CSDJ - F2500011020002013002950120180213183935-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2500011020002013002950120180213183935-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Treinta y Uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 250001102000201300295 01 Aprobado según Acta No. 005 de la misma fecha ASUNTO Esta Sala entrará a pronunciarse frente al recurso de alzada interpuesto por la disciplinada contra la sentencia de primera instancia, de fecha 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se sancionó a la doctora RUBY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de Fiscal Seccional 1ª Unidad Descongestión Ley 600 de 2000 de Cundinamarca, con suspensión de (1) mes en el ejercicio del cargo por haber desconocido el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 60, 209 y el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal. HECHOS La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias que hiciera en su momento la Fiscalía 01 de Descongestión Ley 600 de 2000, a raíz de la solicitud efectuada al respecto por el Ministerio Público, al interior del radicado 31194, en donde entre otras peticiones, solicitaba se investigara a la doctora RUBY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, como titular de la Fiscalía Seccional 1 Unidad
de Descongestión Ley 600 de 2000 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, por cuanto posiblemente profirió la decisión adiada del 13 de noviembre de 2012, en donde se inhibió por prescripción, siendo irregular tal determinación atendiendo que dicho fenómeno aún no había acaecido realmente. (v. fls. 1 y 2) 1 Integrada por los Magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (Ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250001102000201300295 01
Apelación Funcionario ACTUACIÓN PROCESAL - En virtud de la compulsa, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Disciplinaria, mediante proveído de fecha 22 de abril de 2013, dispuso abrir indagación preliminar contra el FISCAL 3º SECCIONAL DE FACATATIVÁ – CUNDINAMARCA, decretando las pruebas que en su sentir eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de queja, en donde se hicieron las advertencias de ley (art. 150 de la Ley 734 de 2002). (v. fl. 4) Dicho proveído fue debidamente notificado, enviando las respectivas comunicaciones a la Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá - doctor CARLOS MANUEL SILVA VARGAS, así como a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, el 28 de mayo de 2013. (v. fls. 7 y 9); posteriormente,
el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, allegó el 16 de octubre de 2013, escrito contentivo de la certificación de quien regentaba el cargo de Fiscal 3º Seccional de Facatativá durante el año 2006. (v. fls. 16 a 21) - Mediante proveído del 27 de noviembre de 2013, el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Cundinamarca, avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria en el estado en el cual se encontraba, requiriendo nuevamente a la Dirección Seccional y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, con el fin que remitieran las hojas de vida, resolución de nombramiento y acta de posesión de los funcionarios que ostentaron el cargo de Fiscal 3º Seccional de Facatativá desde el año 2010 al 2012. (v. fl. 22), siendo cumplido el cometido a través de oficio del 27 de enero de 2014, en donde la Dirección de Fiscalías remitió la información solicitada. (v. fls. 24 a 85) - En auto del 31 de julio de 2015, se decidió TERMINAR y ARCHIVAR, la actuación disciplinaria a favor de los doctores CARLOS MANUEL SILVA 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 250001102000201300295 01 Apelación Funcionario VARGAS, CARLOS E. MARIÑO PATARROYO, ESMERALDA MENDEZ ORDOÑEZ, MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTIN, CLAUDIA LEONOR MENESES ESPINOSA y NAIRO MARTÍNEZ MADERA, como entonces titulares de la FISCALÍA 3ª SECCIONAL DE FACATATIVÁ y a favor de la doctora RUBY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ como FISCAL SECCIONAL 1ª UNIDAD DE DESCONGESTIÓN LEY 600 DE 2000 DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CUNDINAMARCA, todos frente a la presunta mora en el trámite del expediente penal radicado bajo el No. 31194. De igual forma, se abrió investigación disciplinaria formal contra la doctora RUBY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en su calidad de Fiscal Seccional 1ª Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, ordenándose dentro del mismo auto se allegaran unos elementos probatorios para efectos de esclarecer los hechos materia de investigación. (v. fls. 86 a 93) Dicho proveído fue notificado a la disciplinada por edicto desfijado el 12 de noviembre de 2015 (v. fl. 119), sin que se allegara dentro del término de ley medio de defensa, por lo cual, mediante auto del 19 de noviembre de 2015, la Magistrada instructora dispuso se diera cumplimiento a los numerales 1º, 2º y 3,
del auto interlocutorio, por el cual se abrió la investigación, fijando como fecha para recepcionar la versión libre el 11 de diciembre de 2015, sin poderse efectuar la misma dada la inasistencia de la disciplinada. (v. fl. 121) - Por auto del 17 de febrero de 2016, al considerar el Magistrado instructor que existía suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo tendiente a evaluar la investigación, cerró la etapa de investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, sin que dentro del término se allegara recurso alguno, conforme la constancia secretarial emitida por el Seccional de Instancia. (v. fls. 139 y 152) 3 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Funcionario - El 24 de mayo de 2016, se formuló pliego de cargos contra la doctora RUBY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, como Fiscal Seccional 1ª Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, por la presunta violación del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 60, 209 y el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal Colombiano, así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave. (fls. 153 a 163 c.o.).
Lo anterior por cuanto revisado el material probatorio, se logró concluir el proferimiento por parte de la investigada de la resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal de fecha 13 de noviembre de 2012, inaplicando las normas correspondientes, partiendo con ello erradamente del término mínimo de la prescripción de cinco años, cuando lo cierto es que la normatividad no atendida por la disciplinada, le exigía que el término base para ello era de siete (7) años y medio, y con ello entonces, para la época en la cual se emitió tal determinación, la acción penal aún no había prescrito, por cuanto los hechos databan de agosto de 2006. - El 8 de julio de 2016, la disciplinada se notificó de manera personal del pliego de cargos, presentando dentro del término legal su respectivo escrito de descargos, por medio del cual manifestó ser cierto que para la época de los hechos fungía como Fiscal 1ª de la Unidad de Descongestión para Ley 600 de 2000 de Cundinamarca, pues pertenece a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca desde el año 1995, siéndole asignados todos los procesos, tanto previas como sumarios existentes en la Fiscalía Seccional de Facatativá en Ley 600 de 2000, estando dentro de ellas la Previa para el radicado No. 31194. Aludió siempre cumplir con las metas propuestas, tal y como lo certifican las estadísticas; además refirió, corresponder a la realidad el hecho de haber dictado la resolución inhibitoria de fecha 13 de noviembre de 2012, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 327 del C. de
Procedimiento Penal y 83 del Código Penal, al considerarse para ese momento que la acción ya estaba prescrita. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Funcionario Sostuvo que la conducta punible investigada lo era la de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años contemplado en el artículo 209 del Código Penal, arguyendo, no haber tomado en cuenta el agravante del artículo 211 numeral 2º de la Ley 599 de 2000, pues el carácter, posición o cargo del presunto responsable “que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza, no está demostrada en el expediente, se menciona al implicado Hugo Marroquín Castillo al parecer convivía con la quejosa, es decir, la progenitora de la menor presuntamente ofendida Laura Yesica Marroquin, pero ésta situación nunca se demostró, aún a pesar de las varias comunicaciones que la Fiscalía le enviara a la denunciante…”. Esgrimió no haber omitido el referido agravante en forma dolosa, por cuanto siempre ha desempeñado su labor con responsabilidad, compromiso, honestidad, ética y profesionalismo, asumiendo la decisión en la manera como la profirió, con transparencia, cobijada en ese momento por su criterio, sustentando la resolución en las pruebas que en ese momento existían en el expediente, y por tanto nunca hubo de su parte actuación fraudulenta.
Finalmente insistió que en la omisión efectuada por ella respecto del agravante al delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años, de su parte no lo hubo, solo obedeció tal situación a un error involuntario como lo dijo, ajeno totalmente a intención engañosa por ella, tan es así que desconoce a las partes; además manifestó nunca habérsele notificado los autos de la investigación, sino solo cuando recibió el llamado de la doctora SANY PAOLA VILLAMIL BELTRÁN el 23 de junio de 2016, con lo cual procedió a acudir de inmediato a las diligencias. (v. fls. 171 a 178), Por proveído del 9 de noviembre de 2016, se abrió a pruebas el proceso, decretándose de oficio se allegara certificado actualizado de los antecedentes disciplinarios de la investigada, en virtud a que la disciplinada no solicitó más pruebas por practicar, caudal probatorio recaudado en debida forma allegándose los antecedentes solicitados. (v. fls. 180 y 181) 5 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Funcionario - Mediante proveído adiado del 12 de mayo de 2017, y agotado el período probatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de
conclusión, oportunidad dentro del cual se guardó silencio. (v. fls. 183 y 184) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó a la doctora RUBY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en su calidad de Fiscal Seccional 1ª Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por haber desconocido el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 60, 209 y el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal Colombiano. (fls. 186 a 194 c.o.). Lo anterior al considerar que se encuentra totalmente demostrado que con la resolución inhibitoria proferida el 13 de noviembre de 2012 por parte de la investigada, dentro del proceso penal No. 31194 por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años Agravado, se desconoció el quantum punitivo y las normas procedimentales aplicables al caso concreto para efectos de resolver sobre la prescripción de la acción penal, y con ello se dejó en la impunidad el delito allí investigado. De igual forma, que a pesar de invocarse en el asunto penal la causal de agravación punitiva en la parte considerativa de la mentada providencia, a efectos de determinar el término de prescripción, al momento de hacerse el respectivo
conteo, ello finalmente la disciplinada no lo tuvo en cuenta y contrario sensu se procedió a contabilizar lo correspondiente partiendo del mínimo de cinco (5) años descrito en el artículo 83 del Código Penal, cuando debía hacer de acuerdo a lo previsto en el artículo 211 numeral 2º ibídem, esto es, aumentando la pena 6 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Funcionario máxima en una tercera parte a la mitad, por lo cual para el caso en concreto, ascendía a los siete años y medio. LA APELACIÓN El anterior fallo, fue notificado en debida forma a la disciplinada el 27 de octubre de 2017, quien dentro del término legal presentó escrito contentivo de recurso de apelación, en donde argüía en resumidas cuentas existir al interior del trámite disciplinario seguido en su contra una nulidad por factor de competencia territorial, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 734 de 2002, a quien le correspondía investigarla es al Seccional de Bogotá y no al de Cundinamarca. De igual forma, alega la existencia de la prescripción por cuanto la decisión a ella reprochada fue emitida el 13 de noviembre de 2012, por lo cual siendo una conducta instantánea y más que el pliego de cargos o el auto de apertura de la investigación no interrumpe el término de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se debe decretar la extinción de
la acción por acaecer el fenómeno jurídico referido, perdiendo el Estado la facultad para seguir investigando. De otro lado, esgrimió se profiera absolución disciplinaria, por cuanto los hechos fueron desnaturalizados por la funcionaria de primera instancia, pues los sucesos donde presuntamente fue objeto de actos sexuales una menor datan del año 2004, necesariamente con indicación o no del agravante, en la providencia reprochada, la acción penal para el padre de la víctima se encontraba prescrita, debiéndose tener presente lo mencionado en el Informe Técnico Médico Legal Sexológico practicado a la menor el 11 de agosto de 2006 y la valoración Psicológica de fecha 24 de agosto de 2008, en donde claramente se establecía que los hechos datan de 2004. Refiere que se desvanece la presunta culpa a ella imputada, más cuando se contaba con los recursos de ley para hacer caer en cuenta al funcionario de un 7 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Funcionario presunto yerro, lo cual no sucedió, pues nunca incurrió en error como lo pretende hacer ver la primera instancia. (v. fls. 199 a 207)
CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de
2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de los fallos sancionatorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país que no hayan sido apelados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos
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Apelación Funcionario creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la Prescripción: Plantea la apelante que el asunto por el cual está siendo investigada se encuentra prescrito como quiera que el hecho reprochable a ella, data del 13 de noviembre de 2012, calenda para la cual emitió Resolución Inhibitoria por prescripción al interior de la acción penal en donde se investigaba el delito de Actos Sexuales con menor de Catorce Años – Agravado, por lo cual, a la fecha en la cual se le analice su caso en sede de segunda instancia, ya la acción estaría prescrita, al haber transcurrido un término superior de 5 años, desde la comisión de la presunta a la calenda en la cual se emita decisión de fondo, conforme lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734
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Apelación Funcionario de 2002, máxime cuando la conducta es de carácter instantáneo y la apertura de la investigación no interrumpe el término prescriptivo. Pues bien, analizadas las pruebas que obran en la foliatura, se puede apreciar que, efectivamente, la doctora RUBY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en su calidad de Fiscal Seccional 1ª Unidad Descongestión Ley 600 de 2000 de Cundinamarca, emitió la
decisión reprochada y por la cual viene siendo sancionada, el 13 de noviembre de 2012, lo cual llevaría a pensar que a la fecha de emitir la presente decisión el asunto se encontrara prescrito, pues como bien se alude en la apelación, la conducta es considerada de carácter instantáneo. Sin embargo, se tiene que es claro que el término de prescripción de acuerdo a lo previsto en la Ley 1474 de 2011, en su artículo 132, alude que éste se deberá contabilizar en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, y observado el expediente, es palmario que ello aconteció el 31 de julio de 2015, por contera, el fenómeno de la prescripción para éste caso en concreto se suscita hasta el 30 de julio de 2020, más cuando la ley en cita es de carácter procedimental y por ende de aplicación inmediata. Por ende, contrario a lo indicado por la apelante, se tiene que sus argumentos frente a este aspecto en concreto no pueden ser de acogida por parte de la Sala, por cuanto es evidente que el hecho reprochado a la funcionaria “13 de noviembre de 2012”, son posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, y por tal motivo, al ser de ese modo, la prescripción no puede contabilizarse desde la comisión del hecho, sino como se dijera en incisos anteriores, es desde el auto de apertura de investigación, por lo cual, esta Colegiatura no accederá a decretar el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto.
3. De la Nulidad.
Antes de abarcar el estudio de fondo dentro del caso en concreto, éste despacho
se adentrara al análisis de la nulidad impetrada por la investigada, y sustentada al interior del recurso de apelación. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Funcionario Según el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 son causales de nulidad las siguientes: a. “La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo . b. La violación del derecho de defensa del investigado. c. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Sostiene la memorialista en resumidas cuentas, que existe dentro del presente asunto una causal de nulidad por factor de competencia territorial, pues en su sentir y conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley 734 de 2002, quien debió conocer su caso fue el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, más no el de Cundinamarca, pues si bien ella hace parte de la Planta de Personal de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, también lo es que la Unidad de Descongestión para Ley 600 de 2000 de Cundinamarca, se dispuso mediante oficio DNF 17423 del 6 de agosto de 2012, suscrito por la doctora Elka Venegas Ahumada en su calidad de Directora Nacional de Fiscalías, la creación de la mencionada unidad, con sede en Bogotá, procediéndose a su conformación a
partir de agosto de 2012 mediante Resolución No. 0003666 suscrita por el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, siendo en Bogotá desde donde se dictó la providencia reprochada del 13 de noviembre de 2012, por lo cual, tal determinación, se dictó, suscribió, notificó, y cursó en Bogotá , tal y como quedara consignado en la misma resolución. Respecto de la petición de nulidad, de entrada esta Sala procederá a negar la misma, por cuanto el tema materia ahora de discusión por parte de la censora, versa sobre la aplicación del factor de competencia territorial, el cual está limitado al lugar donde se realizó la conducta, para lo cual debe señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en el canon 114 numeral 2º de la Ley 270 de 19962, así como del artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el factor de competencia para el conocimiento de procesos disciplinarios adelantados contra los fiscales, está 2 “ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…)
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción…”.
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Radicado No. 250001102000201300295 01 Apelación Funcionario supeditado al territorio de su jurisdicción y en este sentido al verificar de que si bien el despacho a cargo de la funcionaria investigada se encuentra radicado en la Ciudad de Bogotá, su jurisdicción corresponde al Departamento de Cundinamarca, razón por la cual y conforme lo dispuesto en los Acuerdos 7689, 7690 y 7691 de esta Corporación, se vislumbra que la competencia para asumir el conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora RUBY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ como titular de la Fiscalía Seccional 1ª Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, efectivamente es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y no como erradamente lo pretende hacer ver la apelante, por cuanto, si bien la decisión fue emitida en Bogotá por la sede del cargo, como se dijera en precedencia, su jurisdicción corresponde es a Cundinamarca. Conforme lo precedente y al no encontrarse un argumento consistente para acceder a la declaratoria de nulidad invocada por la investigada, esta Colegiatura no accederá a la misma.
4. Del caso en Concreto: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos a él, en razón de la relación
jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Funcionario De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes que se le encomiendan como funcionario. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen
faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La Corte Constitucional en sentencia C-028 de 2006, define la potestad disciplinaria como “la facultad para corregir las faltas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.- Tenemos que a la imputada se le disciplinó por la falta contemplada en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que es del siguiente tenor: “Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.”
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250001102000201300295 01
Apelación Funcionario De conformidad con lo precedente y del material probatorio allegado al dossier, se tiene que ninguna duda ofrece la materialidad de la falta endilgada a la disciplinable, en cuanto ésta claramente desatendió la normatividad aplicable al
tema en concreto, pues, es claro que el 13 de noviembre de 2012, profirió resolución inhibitoria por prescripción, sin tener en cuenta varios preceptos normativos como fueron el artículo 209 y 211 del Código Penal, para un caso en donde se investigaba un delito de gran impacto como lo era Acto Sexual Abusivo en Menor de Catorce Años – Agravante, contabilizando una prescripción que no correspondía, pues allí dejó sentado que la misma era de 5 años, cuando en realidad correspondía a siete años y medio, a raíz precisamente del agravante, por lo tanto, no le era dable entrar a tomar tal determinación, sino emitir la decisión correspondiente ajustada a los preceptos normativos. Ahora bien, en el escrito de apelación se hace alusión a que dentro de
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