CSDJ - F25000110200020130030801ADJUNTA20200924112259-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130030801ADJUNTA20200924112259-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES / 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201300308-01 (17052-38) Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia emitida el 14 de Junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, al doctor FABIO MÁXIMO MENA GIL en su condición de Juez Civil del Circuito de la Mesa, por 1 Sala Dual conformada por los Magistrados MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (Ponente) y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. desatención del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordada con la disposición contenida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, en la modalidad grave culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la investigación disciplinaria deviene de la compulsa de
copias ordenada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca adiada el 12 de Febrero del 2013, dentro de la acción de tutela No. 201300033-00, accionante el señor Jorge Triviño contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y otros, evidenciando una presunta mora en la resolución del asunto, por parte del doctor Fabio Máximo Mena Gil en su condición de Juez Civil del Circuito de la Mesa, pues la acción de tutela habiendo sido radicada el 11 de Enero de 2013 sólo hasta el 3 de Febrero de esa anualidad falló la misma, para lo cual allegó copia de las piezas procesales anunciadas (fl 1 – 91 c.o.). 2.- En auto del 25 de Abril de 2013, la Magistrada Ada Consuelo Velásquez Echavarria, dio inicio a la indagación preliminar disponiendo la práctica de pruebas (fl. 94 - 95 c.o.). 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en oficio del 30 de Julio de 2013, remitió copia del acta de nombramiento y posesión del doctor FABIO MAXIMO MENA GIL en el cargo de Juez Civil del Circuito de la Mesa en propiedad (fl. 102 - 104 c.o.). 4.- En memorial de defensa del 8 de Agosto de 2013, el funcionario judicial investigado alegó a su favor que la acción de tutela No. 201100001-00, fue radicada en su despacho el 11 de Enero de 2013 provenientes del Juzgado de Familia, profiriendo auto admisorio el 14 de Enero de 2013, corriéndole traslado a los sujetos procesales por el
término de dos días y se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal para la remisión en calidad del préstamo del expediente ejecutivo No. 201200022, quedando comunicado y notificado el auto admisorio el mismo 14 de enero. El 15 de Enero de 2013, el actor solicitó se vinculara al abogado secuestre Carlos Arturo Celeita García en el proceso de autos, pronunciándose el apoderado de ASUARTELAM respecto de dicha petición, momento para el cual el secretario de su despacho, doctor Gelber Iván Baza Cardozo presentó carta de renuncia el mismo 17 viéndose enfrentado a nombrar un nuevo personal quien tuvo que hacer el respectivo empalme administrativo, posesionándose la doctora Matilde Moreno Rovira el 18 de Enero de 2013, por lo cual se le informó al público en general que durante la semana del 21 al 25 de Enero con motivo del cambio de secretario se reprogramarían las audiencias y diligencias fijadas, pero en todo caso se continuó prestando la atención a los usuarios. Situación está que fue confirmada telefónicamente por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, del cierre del despacho del 28 de enero al 1 de febrero de “2012”por lo cual mediante aviso en cartelera y a la entrada del Edificio de los Juzgados se informó a los usuarios, según lo establece el artículo 112 del C.P.C., y de esta forma realizar el inventario de procesos en Secretaria. Indicó el encartado que el 24 de Enero de 2013 recibió un mensaje vía correo electrónico de la doctora Rocío Mora Nieto administradora del
SIERJU quien informa sobre las inconsistencias en el Censo Nacional de Procesos 2012, por lo que se procedió a revisar el inventario por una posible modificación en el aplicativo del Censo 2012, encontrándose unas inconsistencias de 20 procesos ejecutando la corrección respectiva. El 31 de enero de 2013 el encartado estuvo en turno de disponibilidad de habeas corpus habiendo conocido del proceso de Julio Pinzón por lo cual tuvo que realizar inspección a la cartilla biográfica del interno en las instalaciones del Centro Penitenciario de la mesa y entrevistar al interno, fallándola el 1 de Febrero de 2013. Destacó que solo detectó hasta el 3 de febrero de 2013 que no se había pronunciado en la acción de tutela de autos, procediendo a negar el amparo por improcedente ordenando la devolución del expediente del proceso ejecutivo al juzgado de origen, igualmente se pronunció respecto a la petición del actor de vincular a un tercero – secuestrea la acción de amparo. Así mismo mediante auto del 5 de Febrero de 2013, concedió la impugnación presentada por el demandante contra su decisión enviando el plenario a instancias del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad judicial que resolvió la alzada en sentencia del 6 de Marzo de 2013 confirmando su fallo de instancia. Por lo anterior, encontró que su conducta no constituía falta disciplinaria al haber explicado los motivos que originaron la decisión cuestionada de manera tardía, para lo cual allegó copia de los documentos que soportaban su dicho (fl. 105 – 128 c.o.).
5.- En auto del 16 de Julio de 2015 la instructora de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la práctica de algunas pruebas (fl. 130 - 131 c.o.). 6.- El JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MESA CUNDINAMARCA en comunicación del 18 de Noviembre de 2015, remitió cumplido el despacho comisorio ordenado por el a quo allegando certificación de acreditación de calidad de funcionario judicial del encartado. Informe del expediente de autos y escrito defensivo del encartado (fl. 137 - 145 c.o. allegando 5 anexos de 4-84-21-34-20 folios). 7.- La instructora de instancia en auto del 8 de Marzo de 2017, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria (fl. 146 c.o.), habiéndose notificado mediante estado No. 53 del 24 de Marzo de 2017 (fl. 147 c.o.). 8.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 29 de Septiembre de 2017 profirió pliego de cargos contra el doctor FABIO MÁXIMO MENA GIL en su condición de Juez Civil del Circuito de la Mesa, por presuntamente haber desatendido el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, conducta calificada como grave culposa. Lo anterior, al señalar el a quo que del recuento procesal de la instrucción disciplinaria devino de la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, al advertir que el funcionario
denunciado había demorado la emisión del correspondiente fallo de tutela, pues al haber sido repartido el 11 de enero solo hasta el 3 de febrero de 2013 emitió fallo de tutela, dicha situación se concretó con la copia del proceso constitucional al encontrar el fallador de instancia que el proceso luego de haber sido admitida la demanda y de haberse corrido traslado a los intervinientes ingresó finalmente al despacho para fallo el 18 de Enero de 2013, estando dentro del término de diez días para fallar, sin embargo falló el 3 de febrero, sin que se encontrara acierto en lo alegado como defensa por el cambio de secretario del despacho y el cierre de este o que se hubiese traspapelado con el inventario efectuado, cuando dicho término vencía el 25 de Enero de 2013, conducta calificada como grave a título de culpa (fl. 149 - 157 c.o.). 9.- Mediante despacho comisorio ejecutado por el Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia, se notificó al disciplinado de manera personal del pliego de cargos el 26 de Febrero de 2018 (fl. 163 – 167 c.o. y Cd). Mediante constancia secretaria de la Secretaria de instancia dejó constancia que los demás intervinientes fueron notificados mediante Estado No. 25 del 24 de Abril de 2018 (fl. 175 c.o.). 10.- Mediante auto del 25 de mayo de 2018, la instructora de instancia ordenó la práctica de pruebas (fl. 177 c.o.). 11.- La Secretaria de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 518293 del 10 de Julio de 2018, en el
cual se observa que el encartado no registra sanciones disciplinarias. Así mismo, su incorporó el certificado de antecedentes proferido por la Procuraduría General de la Nación en el no registra anotación disciplinaria (fl. 178 - 179 c.o.). 12.- Se allegaron planillas de reportes estadísticos del encartado (fl. 181 – 190 c.o.). 13.- En auto del 17 de Agosto de 2018, el a quo ordenó correr traslado para que los sujetos procesales procedan a presentar sus alegatos de conclusión (fl. 191 del c.o.). La Secretaria de instancia dejó constancia que no se presentaron escritos por los intervinientes (fl. 192 c.o.). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió sentencia el 14 de Junio de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, a la doctora FABIO MÁXIMO MENA GIL en su condición de Juez Civil del Circuito de la Mesa, por desatención del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordada con la disposición contenida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, en la modalidad grave culposa. El fallador de primera instancia señaló, que luego de hacer un recuento procesal de la demanda de tutela de autos, encontró que las alegaciones expuestas por el encartado no lograban enervar el cargo endilgado, pues estaba plenamente demostrado que el expediente de
autos le correspondió al investigado desde el 11 de Enero de 2013, habiendo avocado el conocimiento del mismo el 14 de Enero, no obstante habiendo recibido las respuestas respectivas e ingresado el asunto al despacho para fallo el 18 de Enero de 2013, solo hasta el 3 de Febrero emitió decisión de tutela, dejando pasar entonces un término de 15 días, toda vez que debió resolverla el 25 de Enero de 2013 y no lo hizo, a sabiendas que era una acción de trámite preferente. Destacó el a quo que no existía prueba alguna que demostrara el acaecimiento de un caso fortuito como eximente de responsabilidad, más aun cuando los eventos anunciados por el encartado fueron en un tiempo diferente por lo cual su conducta era calificada como grave en la modalidad culposa, al advertirse que cuando aún se encontraba en término la acción constitucional para fallar, solo hasta el 3 de Febrero de 2013 adoptó la misma, pese a obedecer a un proceso de trámite preferente e improrrogable, sumado al hecho de que al revisar la carga laboral del despacho para el primer trimestre del 2013, el Juzgado recibió un total de 14 acciones constitucionales que desplazaban cualquier trámite ordinario, “7 tutelas y 1 habeas corpus, de primera instancia, de las cuales solo salieron con sentencia de primera instancia efectivamente resueltas, lo que significa que por mes se fallaron prácticamente 4 acciones constitucionales y con ello una (1) por semana aproximadamente, lo que no resulta irracional o excesivo para predicar que pudiere haber sido humanamente imposible cumplir con el término
constitucional quebrantado”. En cuanto a la graduación de la sanción, aseguró la Sala de instancia que al tratarse de una falta grave culposa, que el encartado no registraba sanciones disciplinarias la medida de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, era proporcional y ajustada a las exigencia de administración de justicia que exigía el conglomerado social, esto como producto de su falta de cuidado y atención de los asuntos sometidos a su cargo, la misma estaba ajustada a los postulados establecidos por el C.D.U. (fl. 193 – 2016 c.o.). La anterior decisión le fue notificada al encartado y al delegado del Ministerio Público los días 17 y 19 de Julio de 2019 (fl. 215 – 2016 anverso del c.o.). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el funcionario judicial encartado presentó el 24 de Julio de 2019, recurso de alzada para que se revoque la decisión de instancia, planteando los siguientes argumentos: Como primer aspecto, indicó el recurrente que el fallador de instancia no valoró las pruebas allegadas al plenario, en especial lo referente a las estadísticas de producción del despacho, encontrando que para los 50 días que comprendió el primer trimestre del año 2013, profirió un promedio de 5.64 decisiones judiciales por día hábil laboral, conociendo de procesos civiles, agrarios, laborales, realizar diligencias en la comprensión territorial de su jurisdicción. Destacó como evento importante igualmente, la reprogramación de las audiencias y diligencias judiciales programadas para la semana comprendida entre los días 21 al 25 de enero de 2013 con ocasión de
la renuncia del secretario del juzgado, la revisión del inventario de procesos del despacho para verificar inconsistencias en el total de expedientes a despacho y en secretaria, habiéndose ejecutado esa tarea desde el 24 al 31 de enero de 2013 por todo el personal del juzgado incluido el titular. Como segundo aspecto, manifestó que en su caso se evidencia ausencia de antijuridicidad sustancial de la conducta, y si bien no reposaba en el plenario de auto una constancia secretarial indicando la situación presentada y descrita en el punto anterior de alzada, esos eventos sí fueron determinantes para que el expediente se refundiera con el inventario que se estaba haciendo, dando cuenta solamente hasta ese fin de semana la laborar en su tiempo de descanso, al hallarlo refundido dentro de otro expediente, procediendo de inmediato a emitir la decisión respectiva, apoyándose en una decisión de la Sala para determinar que su conducta fue antijurídica (fl. 225 – 231 c.o.). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 20 de Agosto de 2019, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o segunda Instancia). 2.- De la anterior decisión se notificó personalmente el representante del Ministerio Público el 29 de Agosto de 2019 (fl. 10 c.o segunda
Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 807305 del 3 de septiembre de 2019, en el cual se constata que el investigado no registra sanción disciplinaria alguna. (fl. 11 c.o. segunda instancia). Igualmente certificó la Secretaría referida que contra el funcionaria Judicial no se adelantan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 12 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del Disciplinado. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en oficio del 30 de Julio de 2013, remitió copia del acta de nombramiento y posesión del doctor FABIO MAXIMO MENA GIL en el cargo de Juez Civil del Circuito de la Mesa en propiedad (fl. 102 - 104 c.o.). Así mismo se allegó copia de la acción de tutela No. 201100001-00, en el cual se constata la participación del funcionario judicial en el asunto investigado. 3.- Del recurso de apelación. Se tiene que el recurso de alzada fue presentado por el disciplinado el 24 de Julio de 2019, habiendo sido notificada la decisión al encartado y al delegado del Ministerio Público los días 17 y 19 de Julio de 2019 (fl. 215 – 2016 anverso del c.o.), con lo cual al hacerse el conteo respectivo se tiene que el mismo fue presentado en término. De otra parte, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002,
“El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”, de atender dicho mandato legal. 4.- Del caso en concreto Se tiene que el recurrente planteó su inconformidad de cara a los mismos planteamientos expuestos en su escrito de alegatos de conclusión presentado en primera instancia, sin embargo, se logra advertir aspectos importantes que se concentraron de la siguiente manera: Como primer aspecto, indicó el recurrente que el fallador de instancia no valoró las pruebas allegadas al plenario, en especial lo referente a las estadísticas de producción del despacho, encontrando que para los 50 días que comprendió el primer trimestre del año 2013, profirió un promedio de 5.64 decisiones judiciales por día hábil laboral, conociendo de procesos civiles, agrarios, laborales, realizar diligencias en la comprensión territorial de su jurisdicción. Destacó como evento importante igualmente, la reprogramación de las audiencias y diligencias judiciales programadas para la semana comprendida entre los días 21 al 25 de enero de 2013 con ocasión de la renuncia del secretario del juzgado, la revisión del inventario de procesos del despacho para verificar inconsistencias en el total de expedientes a despacho y en secretaria, habiéndose ejecutado esa tarea desde el 24 al 31 de enero por todo el personal del juzgado incluido el titular. Sobre el particular, debe anunciar la Sala que el argumento planteado por el recurrente no obedece a la realidad procesal del caso analizado, pues claramente se entiende que la relación de carga laboral que
expone el encarado obedece a su relación de procesos de trámite ordinario, los cuales no pueden ser comparados con el trámite preferente y sumario de la acción de tutela. Ahora bien, el a quo si tomó en cuenta el reporte estadístico del despacho dentro del reparto de las acciones constitucionales, encontrando que dentro del primer trimestre del 2013, el investigado tramitó un total de 14 acciones constitucionales que desplazaban cualquier trámite ordinario, teniéndose así: “7 tutelas y 1 habeas corpus, de primera instancia, de las cuales solo salieron con sentencia de primera instancia efectivamente resueltas, lo que significa que por mes se fallaron prácticamente 4 acciones constitucionales y con ello una (1) por semana aproximadamente, lo que no resulta irracional o excesivo para predicar que pudiere haber sido humanamente imposible cumplir con el término constitucional quebrantado”. Bajo este contexto probatorio, a diferencia de lo indicado por el recurrente, dentro de la carga atribuida por acciones constitucionales el despacho emitió una decisión por semana, con lo cual no se puede señalar que tenía una carga excesiva de trabajo, pues la tutela de autos debía ser tramitada preferentemente frente a los procesos ordinarios, o cualquier otra actuación judicial del despacho, de aquí la importancia de que el juez de tutela lleve control del término fijado en el artículo 86 constitucional de 10 días, como plazo estricto para emitir el fallo correspondiente. Así lo ha entendido la guardiana de la constitución en sentencia T346 de 2012, en la cual ha indicado sobre el término de la acción de tutela
en primera instancia lo siguiente: “2.5. Término perentorio para fallar una tutela.
28. En el artículo 86 de la Carta Política se estableció un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de las personas, bienes jurídicos que el mismo constituyente creyó primordiales. Así las cosas, claro es la especial e importante función que tiene la tutela en el ordenamiento jurídico colombiano como una garantía del Estado Social de Derecho, por medio de la cual se cumplen incluso compromisos internacionales[53].
29. De allí, que el Constituyente mismo haya determinado un término improrrogable y perentorio para la resolución de éste tipo de recurso. Según el inciso 4 del mismo artículo 86, “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”. Al respecto se ha dicho que “El término de 10 días fue instituido no como un mero capricho de procedimiento del constituyente, sino que está directamente ligado con el núcleo mismo de la razón de ser de la acción de tutela, en el sentido de que cuando se trata de proteger derechos fundamentales, no se admite dilación alguna para la resolución respectiva.”[54] Lo anterior, se refuerza por los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, puesto que en los mismos se reitera el término para fallar, pero además se establece que “(L)a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de
naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables”, siendo claro la importancia del mecanismo en el sistema jurídico, por lo cual prima, incluso, sobre los demás procesos, de acuerdo con un plazo de estricta observancia.
30. Con relación a dicho término ha establecido la Corporación que “es entendido que se trata de días hábiles, es decir, aquellos durante los cuales se ejerce la función judicial en el Despacho correspondiente, pero también resulta indudable que el término señalado por la Constitución Política es perentorio e inexcusable (…). Dicho plazo para decidir corresponde a una garantía en favor de los asociados en el sentido de que, si acuden ante los jueces para hacer realidad el orden justo al que aspira la Carta, pueden tener la certidumbre de que obtendrán resolución oportuna y eficaz.”[55]
31. Adicionalmente, ha dicho la Corte que, en virtud del artículo 22 del Decreto 2591 de 1991,“los jueces de instancia tienen total autonomía para tomar, dentro de los procesos de tutela, las decisiones que consideren más justas, equitativas y ajustadas a derecho, siempre teniendo como criterio orientador, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, dentro del término perentorio de diez (10), contados a partir de la recepción del escrito de tutela[56], así no se hayan practicado todas las pruebas solicitadas por el accionado.”] De otra parte, la situación particular del inventario que tuvo que realizar el despacho por la salida del Secretario, tampoco resulta ser un aspecto de exoneración de responsabilidad, pues de la documental
allegada al plenario se tiene constancia que el cierre del Juzgado ocurrió del 28 al 1 de febrero de 2013, momento para el cual ya se había cumplido el término para fallar la acción de tutela -25 de enero de 2013-, con lo cual estos argumentos no se orientan a enervar el juicio de reproche disciplinario edificado por el a quo. Como segundo aspecto, manifestó que en su caso se evidencia ausencia de antijuridicidad sustancial de la conducta, y si bien no reposaba en el plenario de autos una constancia secretarial indicando la situación presentada y descrita en el punto anterior de alzada, esos eventos sí fueron determinantes para que el expediente se refundiera con el inventario que se estaba haciendo, dando cuenta solamente hasta ese fin de semana al laborar en su tiempo de descanso, al hallarlo refundido dentro de otro expediente, procediendo de inmediato a emitir la decisión respectiva, apoyándose en una decisión de la Sala para determinar que su conducta fue antijurídica. Como se señaló en precedencia por la Sala, todos y cada uno de los eventos comentados por el despacho ocurrieron luego de haberse presentado el fenecimiento del término improrrogable de 10 días que tenía el encartado para fallar la acción de amparo, pues se tiene que el expediente regresó al despacho del doctor Mena Gil para decisión el 18 de Enero de 2013, contando con el tiempo necesario para proceder al estudio del caso y resolverlo. Destaca la Sala que al ser la acción de tutela un trámite preferente y sumario, esto le implicaba al juez tener un mayor control de dicho proceso constitucional, conociendo como judicatura que el término es
perentorio, y debía fallar una vez el expediente estuviese al despacho, sin embargo, fue descuidado y negligente, al haber inadvertido el ingreso del mismo, por esto no resulta acertado alegar que se hubiese traspapelado el expediente, o que lo resolvió en su tiempo de descanso una vez concluido el inventario, pues se destaca que cualquier situación de estas ocurrió de forma posterior al 25 de Enero, sin que se logré estructurar a su favor un hecho o causa que justifique ese proceder, con lo cual el juicio de reproche disciplinario se mantendrá como se concretó y resolvió en la sentencia objeto de apelación. Por lo anterior, lo argumentos esbozados en el recurso de alzada, no encontraron eco en esta instancia por lo cual se CONFIRMARÁ la sentencia dictada el 14 de Junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, a la doctora FABIO MÁXIMO MENA GIL en su condición de Juez Civil del Circuito de la Mesa, por desatención del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordada con la disposición contenida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, en la modalidad grave culposa. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 14 de Junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, a la doctora FABIO MÁXIMO MENA GIL en su condición de Juez Civil del Circuito de la Mesa, por desatención del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordada con la disposición contenida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, en la modalidad grave culposa, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Pre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.