🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020130033501ADJUNTA20200521193119-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020130033501ADJUNTA20200521193119-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

INREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201300335 01 Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha.

I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de CUATRO (4) MESES a la abogada ELCY YANETH SALINAS GARNICA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1° en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007

II. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados MARTHA PATRICIA VILLAMIL (Ponente) y su homólogo JESÚS ANTONIO

SILVA URRIAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201300335 01

Disciplinado: ELCY YANETH SALINAS GARNICA

La presente investigación tiene su génesis en la remisión por competencia que hiciera la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,2 de la queja disciplinaria presentada el día 3 de diciembre de 2012 por el señor FRANCISCO NOEL RODRÍGUEZ UPEGUI contra la abogada ELCY YANETH SALINAS GARNICA, en la cual señaló que la abogada no había desplegado las funciones profesionales conferidas para cobrar una obligación por $3.942.000 a la señora MILENA LADINO, aclarando que para hacer efectivo el cobro de esta obligación, debía constituir una prueba extrajudicial para acreditar la suma de dinero, ya que no contaba con un título valor para demandar el proceso de ejecución, teniendo únicamente una relación de la obligación.3 Recibido el mandato, la abogada se comprometió a citar a la señora MILENA LADINO ante la Inspección de Policía de Tocancipá – Cundinamarca, suministrándosele a la abogada, una dirección para efectos de notificación de la señora LADINO. Posteriormente, refirió el quejoso que visitó a la abogada, para saber de los avances procesales, manifestándole ella “me dijo que había estado llamando pero no le contestaban, le dije que en el día la mamá se encontraba trabajando que la casa quedaba sola”4 2 Folio 1 – 3 c.o.1 3 Folio 6 c.o1 4 Folio 4 – 5 c.o.1 queja disciplinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201300335 01

Disciplinado: ELCY YANETH SALINAS GARNICA Adujo el señor FRANCISCO NOEL RODRÍGUEZ UPEGUI que a los pocos días de ocurrido el evento anterior, la togada disciplinada, le solicitó la suma de $438.000 correspondiente a un s.m.l.m.v destinada a la adquisición de una póliza de garantía, dinero efectivamente entregado, sin que la profesional del derecho le hubiere proporcionado el recibo.

Por otra parte, relató el quejoso, que al año siguiente le manifestó a la abogada disciplinada, la intención de demandar a la Gobernación de Cundinamarca para obtener la reliquidación de la pensión, ya que siempre le negaban su pretensión; de tal manera, acordaron como pago de honorarios, el 30% de las resultas totales del proceso, entregándole los documentos pertinentes para iniciar la acción judicial. Posteriormente la letrada para el trámite pensional, le solicitó al quejoso la suma de $1.500.000, generando inconformidad por lo solicitado, por cuanto en el acuerdo se pactó que los honorarios se pagarían con las resultas del proceso; sin embargo, el cliente le entregó a la abogada $900.000 y $350.000 el día 30 de junio de 2009 en la oficina ubicada en la Carrera 12 No. 6-22. Ulteriormente, la abogada cambio de domicilio laboral sin notificar a su cliente, dejándolo a la deriva de lo actuado, sin conocer el avance del

proceso por lo que se dirigió a la oficina de pensiones donde le manifestaron que no habían recibido ninguna solicitud a su favor.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201300335 01

Disciplinado: ELCY YANETH SALINAS GARNICA 3.1Una vez conocida la queja, el despacho judicial realizó el día 2 de abril de 2013 consulta de los antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados, obteniéndose como resultado el certificado No. 04204-2013,5 en el cual certificó que la abogada ELCY YANETH SALINAS GARNICA se identificaba con C.C. 35.415.045 y tarjeta profesional No. 90643, apareciendo vigente en el ejercicio de la profesión de abogada. 3.2Mediante auto del 24 de abril de 2013,6 la Magistrada de Instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ELCY YANETH SALINAS GARNICA, donde se dispuso como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de julio de 2013.

Resulta imperioso manifestar que se adelantó la correspondiente investigación disciplinaria contra la letrada, aunque mediante sentencia del día 10 de agosto de 2016,7 se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación de disciplinaria, porque se habían presentado irregularidades sustanciales en cuanto a la debida notificación a

la disciplinada. Razón por la cual no será objeto de estudio por parte de esta Colegiatura ya que es un hecho superado por la primera instancia. 3.3Luego de la nulidad decretada mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, la Magistrada de Instancia MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR 5 Folio 8 c.o. 1 acreditación de calidad de abogada 6 Folio 12 c.o.1 auto apertura de investigación disciplinaria 7 Folios 272 a 285 c.o.1 sentencia decreta nulidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201300335 01

Disciplinado: ELCY YANETH SALINAS GARNICA por auto del día 9 de octubre de 2017,8 programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de noviembre de 2017. 3.4El día 21 de noviembre de 2017,9 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, encontrándose presente el doctor JAIRO ARMANDO MORENO MORA en su condición de defensor de oficio de la disciplinada; una vez instalada la audiencia, la Magistrada de Instancia refirió sobre la sentencia del 10 de agosto de 2017, mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado hasta el auto de apertura de investigación disciplinaria, razón por la cual dio inició a la actuación disciplinaria.

Acto seguido, se dio lectura al contenido de la queja disciplinaria, ante lo cual

el defensor de oficio de la encartada, solicitó se practicara prueba grafológica al memorial poder que ostentaba el quejoso, por cuanto solamente existían indicios, que la abogada fue contratada para prestar un servicio, razón por la cual existía duda si el contrato era de carácter comercial o de prestación de servicios; la solicitud fue negada por el a quo, por cuanto la prueba grafológica, era viable siempre y cuando se contara con documentos del tiempo en que se suscribió el poder, con el objetivo de realizar el respectivo cotejo; ante la no comparecencia de la disciplinada, se hacía imposible practica dicha prueba. Por último se decretó como pruebas pertinentes las siguientes:  Insistir en la comparecencia de la disciplinada 8 Folio 311 c.o.2 9 Folio 332 c.o.2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201300335 01

Disciplinado: ELCY YANETH SALINAS GARNICA  Oficiar a la Cooperativa Solidaria de Salud del Norte de Soacha – ECOOPSOS, para que indague si aparece alguna dirección o número telefónico de la abogada disciplinada  Allegar antecedentes judiciales de la disciplinada. 3.5Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 5 de febrero de 2018,10 concurrieron el defensor de oficio de la disciplinada,

el quejoso, la señora TULIA AMPARO RODRÍGUEZ SANTOS, quien fue autorizada para acompañar al quejoso por su estado de salud y la doctora DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO como representante del Ministerio Público en su calidad de Procuradora Judicial 21. Una vez instalada la audiencia, la Magistrada de Instancia realizó calificación de la actuación, en la cual, formuló cargos a la disciplinada por presuntamente haber incumplido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, que prevé como faltas a la debida diligencia profesional a título de culpa, al considerar que la profesional del derecho, al parecer habiéndose comprometido adelantar dos gestiones en favor del quejoso, no cumplió con ninguna, pese haber recibido los documentos pertinentes y dinero por concepto de honorarios. La primera conducta de la togada, derivó en no adelantar por su parte la práctica de prueba anticipada, con el fin de hacer exigible una obligación de entrega de una suma de dinero de $ 3.942.000, derivada de un contrato de mutuo suscrito con la señora MILENA LADINO, la cual hasta la fecha no se 10 Folio 355 a 356 c.o.2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201300335 01

Disciplinado: ELCY YANETH SALINAS GARNICA

subsanó; para el caso, la letrada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, hecho certificado por parte del Juzgado Promiscuo de Tocancipá – Cundinamarca, al manifestar la no realización de la solicitud de interrogatorio de parte a la señora MILENA LADINO por parte de la abogada ELCY YANETH SALINAS GARNICA, en representación del señor FRANCISCO NOEL RODRÍGUEZ UPEGUI, conducta imputada a título de culpa por la desatención al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la segunda gestión encomendada, la misma tendiente a solicitar la reliquidación de la pensión del quejoso ante la Gobernación de Cundinamarca, fue esa entidad la que constató que el día 27 de mayo de 2015, el señor FRANCISCO NOEL RODRÍGUEZ UPEGUI realizó la solicitud de reliquidación de su pensión, fecha hasta la cual pudo haber actuado la abogada, por lo que resultaba vigente la presunta falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en congruencia con el deber dictado en el artículo 28 numeral 10 ibídem a título de culpa, ya que para el caso presuntamente dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, al no adelantar trámite alguno en favor de los intereses del señor FRANCISCO NOEL RODRÍGUEZ UPEGUI. Posteriormente, como pruebas pertinentes para la investigación se decretó:  Insistir por última vez en la comparecencia de la disciplinada ELCY

YANETH SALINAS GARNICA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201300335 01

Disciplinado: ELCY YANETH SALINAS GARNICA Así las cosas, se fijo el día 5 de marzo de 2018 para celebrar audiencia de juzgamiento. 3.6El día 5 de marzo de 2018,11 se inició la audiencia de juzgamiento, a la cual concurrió el doctor JAIRO ARMANDO MORENO MORA en su condición de defensor de oficio de la disciplinada; acto procesal en el cual, se le dio la oportunidad al defensor de solicitar pruebas, manifestando estar de acuerdo con los elementos materiales de prueba que obraban en el expediente, absteniéndose de solicitar nuevas pruebas.

Como pruebas pertinentes para la investigación, se decretó de oficio las siguientes:  Insistir en la comparecencia de la disciplinada ELCY YANETH SALINAS GARNICA.  Por la Secretaria de la Corporación, allegar certificado sobre ausencia o presencia de antecedentes por parte de la disciplinada.  Convocar al quejoso a efectos de precisar el poder conferido a la letrada. 3.7El día 23 de abril de 2018,12 no fue posible llevar a cabo la audiencia, por la no comparecencia de la disciplinada ni de su defensor de oficio, este último justificando su inasistencia con escrito de 25 de marzo de 201813, al

cual adjuntaba certificado de incapacidad médica. 11 Folio 377 a 378 c.o.2 12 Folio 405 c.o.2 13 Folios 405 – 412 c.o.2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201300335 01

Disciplinado: ELCY YANETH SALINAS GARNICA 3.8Mediante auto del día 27 de abril de 2018,14 la Magistrada de Instancia aceptó la excusa presentada por el doctor JAIRO ARMANDO MORENO MORA, por consiguiente reprogramando la audiencia para el día 21 de mayo de 2018. 3.9La audiencia de juzgamiento continuó el día 21 de mayo de 2018,15 asistiendo el defensor de oficio de la disciplinada; una vez instalada la audiencia, se recepcionó el informe allegado por la señora TULIA AMPARO RODRÍGUEZ SANTOS acompañante del quejoso, quien puso en conocimiento los motivos para la no asistencia del quejoso.

Posteriormente, se escuchó los alegatos de conclusión del doctor JAIRO ARMANDO MORENO MORA, en su condición de defensor de oficio de la encartada, solicitando la absolución de su prohijada, toda vez que no existía elemento material probatorio, que demostrara la gestión para la cual fue contratada la abogada; por tal razón, al existir duda, la misma se debía

resolver en favor de la disciplinada, al no existir tampoco, prueba alguna que demostrara la entrega de dinero a la profesional por parte del quejoso.

IV. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia de 29 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, 14 Folio 413 c.o.2 15 Folio 436 c.o.2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201300335 01

Disciplinado: ELCY YANETH SALINAS GARNICA resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de CUATRO (4) MESES a la abogada ELCY YANETH SALINAS GARNICA, al hallarla responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

Refirió el Seccional de Instancia, que había mérito para proferir fallo sancionatorio contra la jurista, ya que no existe duda alguna, respecto de la queja presentada con las pruebas recaudadas; de tal modo existió certeza, que entre la disciplinada y el quejoso, existió un acuerdo profesional, consistente en cobrar una deuda de dinero por valor de $3.492.000 contra la

señora MILENA LADINO, respecto de la cual, la profesional del derecho debía constituir una prueba extrajudicial, a fin de acreditar la obligación, al no contar el quejoso con un título valor; igualmente la togada se comprometió con el quejoso, a presentar petición de reliquidación de pensión ante la Gobernación de Cundinamarca, incumpliendo también con este deber profesional, llevando ello a que fuere el mismo quejoso quien presentó dicha solicitud el día 27 de mayo de 2015. Para la solicitud de reliquidación pensional, se confirió poder debidamente firmado y autenticado por el quejoso; sin embargo, aunque el poder no esté firmado por la letrada, se observó que el dicho de la queja fue coherente, dándosele credibilidad; así mismo, la abogada disciplinada recibió varias sumas de dinero, destacándose la suma de $900.000 como consta en el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201300335 01

Disciplinado: ELCY YANETH SALINAS GARNICA recibo expedido;16 de tal manera, habiendo recibido el mandato por la profesional, no realizó ninguna actuación, materializándose así la falta.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59

numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 16 Folio 7 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201300335 01

Disciplinado: ELCY YANETH SALINAS GARNICA Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”17. (Subraya la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 17 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201300335 01

Disciplinado: ELCY YANETH SALINAS GARNICA

5.2. Medidas de Suspensión de términos por motivos de salubridad pública COVID-19 En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: - Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. - Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201300335 01

Disciplinado: ELCY YANETH SALINAS GARNICA 5.3. Pronunciamiento sobre la prescripción de la conducta. La prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalando en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria. La Corte Constitucional al ocuparse de la figura de la prescripción ha preceptuado, que el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”18

El legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, consagró las causales de extinción de la acción disciplinaria: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La Prescripción.

(…)”. Por su parte el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de Mayo de 2001.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201300335 01

Disciplinado: ELCY YANETH SALINAS GARNICA Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Al revisar el expediente, se advierte por parte de la Sala, que con respecto a una de las conductas endilgadas a la disciplinada, la misma consistente en no adelantar por parte de la togada, la práctica de prueba anticipada, con el fin de hacer exigible una obligación de entrega de una suma de dinero de $ 3.942.000, derivada de un contrato de mutuo suscrito con la señora MILENA LADINO, ésta se encuentra prescrita, por cuanto según la relación indicada por el quejoso a Folio 6 del C.o, el último dinero entregado en calidad de mutuo data de diciembre del año 2004, debiéndose desde dicha fecha contar el término de prescripción de la acción ejecutiva. Al respecto el Código Civil ha dispuesto: (…) “Artículo 2536. Prescripción de la Acción Ejecutiva y Ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201300335 01

Disciplinado: ELCY YANETH SALINAS GARNICA (…) Es preciso indicar, que la falta del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 es de ejecución permanente y no de ejecución instantánea; advirtiéndose que la misma no puede tener carácter indefinido, por cuanto figuras como la caducidad y la prescripción de la acción, dentro del proceso en el cual se adquirió el compromiso profesional, detienen la ejecución de la conducta; ya que ante el advenimiento de estos fenómenos procesales, cesa la indiligencia profesional, impidiéndole a la abogada ejercer el Jus Postulandi y con ello el cumplimiento del mandato otorgado.

Al entregarse por parte del quejoso, la última suma de dinero a la señora MILENA LADINO en calidad de mutuo en diciembre de 2004, la acción ejecutiva a la cual se comprometió la disciplinada podía ejercerla hasta diciembre del año 2009, debiéndose desde esta fecha contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria, implicando ello

que la facultad para investigar y sancionar disciplinariamente a la togada, podía ejercerse hasta diciembre de 2014, significando que mucho antes de proferirse sentencia de primera instancia operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, debiendo la misma decretarse en la parte resolutiva. 5.4. Marco Jurídico imputado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201300335 01

Disciplinado: ELCY YANETH SALINAS GARNICA La falta por la cual fue hallado responsable la abogada ELCY YANETH SALINAS GARNICA se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En congruencia con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que consagra:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que

represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201300335 01

Disciplinado: ELCY YANETH SALINAS GARNICA 5.5. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta.

5.5.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de

sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 19 (…) 19 Ibídem.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201300335 01

Disciplinado: ELCY YANETH SALINAS GARNICA De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 20Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio21.

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad,

implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)22. Con todo, el Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibil

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...