CSDJ - F25000110200020130036301ADJUNTA20171107111412-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130036301ADJUNTA20171107111412-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 250001102000 2013 00363 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha.
Ref. ABOGADO EN APELACIÓN: ROBERTO
ARANGO TORRES ASUNTO Procede esta Sala a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado ROBERTO ARANGO TORRES contra el proveído emitido el 31 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca1, mediante el cual se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la lealtad con el cliente prevista por el artículo 34 literal e, de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Martha Patricia Villamil.
ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 250001102000 2013 00363 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente investigación, la queja presentada el 25 de febrero de 20132 por el señor Jaime Ruiz Garzón contra el abogado ROBERTO ARANGO TORRES, señalando que en 1993 le otorgaron poder para adelantar proceso de sucesión de la señora María Emperatriz de los Dolores
Ruiz Rubiano, dentro del cual se solicitó la entrega real y material del inmueble Globo B de la Finca los Alpes. Terminada la actuación en el año 1995, el encartado en representación del señor Germán Carrillo Estrada en 2012 inició proceso reivindicatorio contra quienes fueron sus mandantes en el proceso de sucesión, con el fin de recuperar el inmueble denominado Globo A de la Finca los Alpes. Por lo anterior, considera el quejoso que el doctor Roberto Arango faltó a la ética profesional, de manera deshonesta al iniciar proceso contra los hermanos Ruiz Garzón. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado N°. 04191-2013 de 2 de abril de 2013 la Unidad de Registro Nacional de Abogados, constató que el abogado ROBERTO ARANGO TORRES quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.096.764, es portador de la Tarjeta Profesional N°. 125413, vigente para esa fecha. 2 Folios 1 a 4 C.O 3 Folio 87 c,o.
ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 250001102000 2013 00363 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte la Secretaría Judicial de ésta Superioridad certificó el día 27 de marzo de 2017, que el mencionado abogado no registra ninguna sanción disciplinaria4.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, el Magistrado Ponente, a través de auto adiado el 23 de mayo de 2013, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra del abogado ROBERTO ARANGO TORRES, etapa
dentro de la cual se adelantó la siguiente actuación procesal: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN Tuvo inicio la citada diligencia el 21 de octubre de 20135, una vez verificada la asistencia de los sujetos procesales, se procedió a la ratificación de la queja y el quejoso manifiesta que en 1993 los hermanos Ruiz Garzón le otorgaron poder al encartado para iniciar proceso de sucesión de la señora Maria Emperatirz de los dolores Ruiz Rubiano, actuación que finalizó en 1995. Aseguró que le reclamaron al encartado que la sucesión fue sobre 70 fanegadas pero solo entregaron 16 del inmueble los Alpes, y por ello se inició el proceso contra su hermano Ignacio Ruiz Rubiano, quien era poseedor de las otras fanegadas 4 Folio 265 c,o. 5 Folios 130 a 135 c,o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que el señor German Carrillo le compró el Globo A de la finca Los Alpes al señor Oscar Burbano, sin embargo que con asesoramiento del encartado iniciaron proceso reivindicatorio contra el quejoso bajo el radicado N° 2012-00116 para solicitar el inmueble que fue objeto de la sucesión enunciada anteriormente.
En versión libre, el disciplinado adujo que el contrato de prestación de servicios lo suscribió con la madre del quejoso con el fin de terminar el proceso de sucesión de la Sra. María Emperatriz de los Dolores Ruiz Rubiano y tramitar la sucesión de todos los herederos. En desarrollo del
contrato la mayoría de herederos habían fallecido, al momento de adjudicar los bienes fue sobre un inventario que ya se había presentado, del cual ningún heredero propuso objeción. El juzgado Civil Municipal de Pacho entregó el inmueble El globo B Los Alpes objeto de la sucesión, y los sucesores recibieron a satisfacción las 16 fanegadas, resaltó que nunca se comprometió a reclamar las 54 fanegadas restantes porque los procesos no iban a tener futuro. Mediante escritura No. 3140 otorgada en la Notaría 26 se modificaron los linderos de la Finca Los Alpes, escritura que sirvió para que los hermanos Ruiz Garzón iniciaran proceso reivindicatorio contra Ignacio Ruiz Garzón, quien era poseedor del Globo A al habérsele adjudicado en 1968 por la sucesión de la señora María del Carmen Ruiz Garzón, hermana María Emperatriz Ruiz Garzón. Sin embargo, con sentencia del 15 de febrero de 2007 el Tribunal Superior de Cundinamarca no accedió a las pretensiones de Jaime Ruiz.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora María del Carmen Ruiz Garzón dueña del Globo A, se lo vendió al señor Oscar Burbano y posteriormente fue vendido a Germán Carrillo Estrada, en razón a esto los hermanos Ruiz Garzón iniciaron proceso contra el mismo. Considera que su gestión terminó en 1996 con los hermanos y ya nada tenían que ver.
El a quo, procedió a decretar las siguientes pruebas ante el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca:
- Proceso Reivindicatorio N° 2003-1001, accionante Jaime Ruiz Garzón contra Ignacio Ruiz Garzón. - Proceso de Pertenencia N° 2003-091 de Ignacio Ruiz Garzón contra Oscar Burbano - Proceso divisorio N° 2011-25 de Beatriz Salazar contra Jaime Ruiz
Garzón
- Proceso Reivindicatorio N° 2012-116 de German Andrés Carrillo Estrada contra Jaime Ruiz Garzón. - Proceso de Deslinde y Amojonamiento N° 2011-161 de Jaime Ruiz
- Garzón contra German Andrés Carrillo.
En audiencia del 12 junio de 2015, el a quo procedió a hacer un breve recuento de la diligencia anterior y refirió que mediante oficio N° 0060 del 28 de enero de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca, remitió los procesos solicitados en audiencia anterior. El 23 de julio 2015, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, el Magistrado Instructor procedió a realizar la calificación jurídica provisional en contra del doctor Roberto Arango, en la que dispuso: ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 250001102000 2013 00363 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Conforme al recorrido de procesos, el predio Los Alpes fue adquirido por Luis Felipe Ruiz Rubiano, quien por testamento lego a sus hermanas María del Carmen y María emperatriz Ruiz Rubiano, correspondiéndoles el GLOBO A Y B de la aludida finca, seguidamente María Emperatriz Ruiz Rubiano,
propietaria del GLOBO B sucedió a sus hermanos quienes heredaron el predio, sucesión que se llevó en el Juzgado del Circuito de Pacho, siendo apoderado el doctor Roberto Arango. Con el transcurso del tiempo, el abogado Roberto Arango el 31 de julio de 2012 en representación de Germán Castillo inició proceso reivindicatorio en contra de sus anteriores poderdantes el cual fue adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Pacho invocando la restitución del inmueble denominado Los Alpes globo A. El 14 de diciembre de 2012, el doctor Roberto Arango en representación de German Andrés Carrillo, ante el Juzgado de Familia de Pacho inició proceso de petición de herencia a quienes fueron sus representantes argumentando que se debía condenar a los demandados a restituir varias cuotas partes del lote denominado GLOBO B -Los Alpes con ocasión a la compra que el demandante hiciera del GLOBO A. “Se logra deducir que el profesional del derecho representó de manera sucesiva intereses contrapuestos, se resalta que todas las controversias versan sobre el inmueble objeto de la sucesión, así las cosas se endilga el literal eartículo 34 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo porque tratándose de un abogado que tenía que actuar en favor de su cliente se sustrajo de los deberes profesionales y por ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 250001102000 2013 00363 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer el proceso de sucesión afectando así el numeral 6 del artículo 28 ibídem.”
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
El 26 de noviembre de 2015, el doctor Roberto Arango presentó en alegatos de conclusión, hizo un recuento de sus actuaciones y finalizó argumentando que el proceso de sucesión fue hace 17 años, y en las actuaciones que ahora representa al señor Germán Carrillo van dirigidas a recuperar el inmueble denominado Globo A , es decir, no son contra los hermanos Ruiz Garzón ni en contra del inmueble de la Finca los Alpes-Globo
B. Así las cosas manifestó no haber asesorado ni patrocinado los intereses contrapuestos a los herederos Ruiz Garzón, toda vez que no se presenta simultaneidad ni continuidad de intereses.
LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada el 31 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, al abogado ROBERTO ARANGO TORRES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta a la lealtad con el cliente prevista por el artículo 34 literal e, de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de instancia, que el abogado investigado faltó contra la lealtad con el cliente pues a sabiendas del interés que sus anteriores prohijados tenían sobre la finca los Alpes, los demandó años después.
Dicha falta fue atribuida a título de dolo, pues el encartado siendo conocedor
de su obligación de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, de manera libre y consciente optó por asumir una conducta omisiva contrariando así las normas éticas consagradas en el Estatuto del Abogado. Indicó que la falta endilgada, esto es, representar.. “sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos..” no puede ser limitada en el tiempo pues la lealtad con sus clientes no se puede ver esfumada con el paso del tiempo, toda vez que, los diversos procesos tienen un propósito en común : sean reconocidos derechos sobre la finca los Alpes. APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor ROBERTO ARANGO TORRES6 en la que solicitó la revocatoria de la decisión, aduciendo: PRIMERORefirió que el a quo reseñó una versión dada por el quejoso en fecha 23 de julio de 2015, la cual no existe: 6 Folios 331 a 336
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “y refirió que dentro del expediente del proceso de sucesión de la señora María Emperatriz de los Dolores Rubiano, obró de conformidad al poder otorgado por los señores Guillermo y José María Ruiz Rubiano, enunciando que dentro del sumario aparece una solicitud suscrita por este, donde solicitó la apertura del precitado proceso de sucesión, por lo que el Juzgado Civil del Circuito de Pacho (Cundinamarca) por auto de 15 de febrero de 1964, declaro
abierto y radicado el proceso de sucesión, reconociendo a sus poderdantes como herederos” “Dentro del dossier, el disciplinado solicitó a la diligencia de secuestro del inmueble Los Alpes GLOBO B, la cual se llevó a cabo el 30 de agosto de 1973, explicando que en la vista pública se identificó el predio y se dejó de presente que dicho embargo se realizaba conforme a la partición realizada dentro del proceso sucesorio del señor Luis Felipe Ruiz Rubiano y el certificado de Libertad”7 Así mismo, se aclare la duda que la partición dentro de la sucesión de la señora María Emperatriz Ruiz Rubiano, fue acorde a los bienes inventariados y aprobados, además, de entrega del inmuebles GLOBO B . SEGUNDOConsideró que el Seccional no apreció la pruebas conjuntamente al asegurar que el objeto del litigio era la finca los Alpes de la cual no se ha establecido si corresponde al Globo A o al B. Lo 7 Folio 278
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anterior por cuanto ignoró lo dicho por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante auto del 15 de febrero de 2007 en el que resolvió que no hay ningún conflicto entre el GLOBO A y el GLOBO B de la Finca los Alpes.
TERCEROAseguró el encartado que se debe establecer cuáles fueron los supuestos intereses contrapuestos entre los hermanos Ruiz Garzón y Germán Carrillo Estrada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación el fallo emitido el día 31 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca contra el abogado Roberto Arango Torres. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 250001102000 2013 00363 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 250001102000 2013 00363 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, al doctor ROBERTO ARANGO TORRES, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta que trata el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Como quid del asunto de trato, se evalúa la sanción impuesta contra el doctor ARANGO TORRES, en razón a la queja presentada por el señor JAIME RUIZ GARZÓN presuntamente por faltar a la ética al iniciar un proceso en 2012 en su contra cuando en 1995 había sido su mandante dentro de un proceso sucesorio. De esta manera, entra esta Corporación a examinar cada aspecto de la apelación así; Primer Cargo, sostiene el encartado que el a quo en el fallo del 31 de marzo de 2017, a folio 278 refirió una versión libre del 23 de julio de 2015 que ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 250001102000 2013 00363 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nunca existió. Encuentra esta Corporación que efectivamente fue el doctor Carlos Romero el primer apoderado en el proceso de sucesión de la señora
María Emperatriz de los Dolores Ruiz Rubiano (q.e.p.d), quien pidió ante el Juzgado Civil del Circuito de Pacho la apertura del proceso y que fue el señor Oscar Burbano quien solicitó la diligencia de secuestro del inmueble denominado Los Alpes GLOBO B, la cual se llevó a cabo el 30 de agosto de 1973 y no como se reseñó al doctor Roberto Arango, sin embargo esta versión no fue razón determinante para la sanción endilgada por el Seccional, y para esta Sala la aclaración que se hace no tiene fundamento para desvirtuar la consideraciones del a quo. Segundo Cargo, Adujo el doctor Arango Torres, la falta de apreciación de las pruebas allegadas al disciplinario, por cuanto el a quo afirmó que el objeto del litigio era la Finca los Alpes de la cual no se ha podido establecer si corresponde al GLOBO A o al B8, y en sentencia del 15 de febrero de 2007 el Tribunal Superior de Cundinamarca sostuvo no vislumbrarse conflicto entre los dueños de los predios respecto de la colindancia del GLOBO A y
GLOBO B.
Ahora bien, frente a estos cargos encuentra esta Corporación que si bien lo referenciado por el a quo fue equívoco, dichas apreciaciones no son trascendentes dentro del proceso disciplinario y solo afectarían procesos civiles, por ello, no son meritorias para generar algún cuestionamiento sobre la falta endilgada y la sanción impuesta, pues en nada afecta que haya sido el encartado u otro abogado quien hubiese iniciado el proceso, ni si están bien o no alinderada la Finca Los Alpes, pues lo cierto es que el doctor
8 Folio 307
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Roberto Arango inició proceso reivindicatorio en contra de quien hace unos años fue su mandante siendo el objeto un inmueble que siempre ha sido de interés del señor Jaime Ruiz Garzón.
Tercer Cargo, asegura el disciplinado que no existen intereses contrapuestos entre el señor Germán Carrillo y los hermanos Ruiz Garzón dentro del proceso sucesorio, ni en los trámites adelantados en la Notaría 54 de Bogotá. Ahora bien, resalta esta Corporación que visto el dossier se encuentra plenamente probado que en 1993 el doctor Roberto Arango fue apoderado de Jaime Ruíz Garzón y otros, dentro del proceso de sucesión de la señora María Emperatriz de los Dolores Rubiano (q.e.p.d) siendo el objeto de la misma la finca Los Alpes9 lo cual se encuentra demostrado en contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes; posteriormente, en el 2012 en representación del señor Germán Andrés Carrillo Estrada inició proceso Reivindicatorio bajo el radicado N° 2012-116 en contra de Jaime Ruiz Garzón y otro, es decir, se denota que los procesos en los que representó actuó contra quien fue su mandante frente al mismo inmueble objeto de sucesión y que hoy en día es el que reclama el señor Germán Carrillo. Al respecto, es preciso resaltar que la conducta prevista en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007, se configura con la simple representación simultánea o sucesiva de intereses contrapuestos, al margen del curso de
los procesos y de las actuaciones de las partes en los mismos. 9 Folio 5 a 6
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso concreto, se encuentra plenamente demostrado que el abogado Roberto Arango Torres representó de manera sucesiva intereses contrapuestos, actuando primero en proceso de sucesión de la causante María Emperatriz de los Dolores Ruiz Rubiano, asumiendo poder otorgado por la señora Elisa Garzón de Ruiz en representación de sus hijos Olga, Luz Clara, Luis Antonio, Germán y Jaime Ruiz Garzón, para años después asumir gestión profesional encargada por el señor Germán Carrillo Estrada en contra de Germán y Jaime Ruiz Garzón donde se debatía el predio rural los Alpes.
En ese sentido, esta Sala encuentra probada la materialidad de la conducta imputada al abogado, sin que medie justificación alguna, pues el hecho que hayan pasado 17 años entre una representación y otra, no es una causal de exclusión de la responsabilidad, ni implican necesariamente, la inexistencia de intereses contrapuestos, pues la lealtad de un profesional con sus clientes no puede verse esfumada con el paso del tiempo, pues es notorio que los procesos civiles en los que intervino el abogado investigado perseguían el mismo objetivo. Así mismo, no es válida la exculpación dada por el profesional del derecho en el sentido que con su actuar no afectó los derechos que legalmente le correspondían a los antiguos prohijados, cuando es claro, que se trata de un acto desleal que desdice de la profesión y que no requiere estar
expresamente consagrado en el contrato para que el abogado asuma que tiene vía libre para desconocer el decálogo ético que rige la profesión. En concordancia con lo expuesto por la Sala Primigenia, no cabe duda que los diversos procesos tramitados por el profesional del derecho tenían ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 250001102000 2013 00363 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como objeto común lograr que fueran reconocidos derechos sobre un lote de terreno rural; independientemente si al momento de representar a los herederos Ruíz Garzón les indicó que existía disparidad entre la división del GLOBO A y GLOBO B de la Finca los Alpes, para luego así pasados los años, voluntariamente aceptar representar al señor Germán Carrillo Andrade en diferentes procesos civiles buscando que sea a éste a quien le adjudiquen un terreno que en principio creyó que le pertenecía a sus antiguos prohijados.
Así las cosas, esta Superioridad confirmará la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE 2 MESES, al abogado ROBERTO ARANGO TORRES, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 31 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó al doctor ROBERTO ARANGO TORRES con SUSPENSIÓN DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo disciplinariamente ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 250001102000 2013 00363 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 250001102000 2013 00363 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial RADICADO 2013 00363 01
ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 250001102000 2013 00363 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ABOGADO EN APELACIÓN
SECCIONAL CUNDINAMARCA
ABOGADO DISCIPLINADO ROBERTO ARANGO TORRES
TEMA APELACIÓN DECISIÓN DE 31 DE MARZO DE 2017
Hechos: QUEJOSO INDICÓ QUE EL TOGADO HABRÍA DEFENDIDO INTERESES CONTRAPUESTOS PUES JUNTO A SUS HERMANOS OTORGARON PODER EN 1993 PARA DELANTAR SUCESIÓN DE LA SEÑORA MARIA EMPERATRIZ DE LOS DOLORES RUIZ RUBIANO SOBRE EL INMUEBLE RURAL FINCA LOS ALPES. Y