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CSDJ - F25000110200020130037501ADJUNTA20130502154255-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130037501ADJUNTA20130502154255-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201300375 01

Referencia: Nulidad Funcionario.

Investigado: Jhon Jairo García López.

Juez 45 Civil Municipal de Bogotá.

Denunciante: Carlos Ardila Ballesteros.

Decisión: Rechaza Nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la solicitud de nulidad deprecada por el doctor Carlos Mario Isaza Serrano, defensor del investigado doctor JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ Juez 45 Civil Municipal de Bogotá ,del proveído del 2 de mayo de 2013, por medio del cual esta Superioridad, resolvió confirmar el auto del 15 de abril de la misma anualidad mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó la SUPENSION PROVISIONAL, por el término de tres meses del investigado. CONSIDERACIONES Efectivamente en la providencia en cita, esta Colegiatura al conocer del Grado Jurisdiccional de Consulta de la providencia que emitiera la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, confirmó la

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 250001102000201300375 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA medida de SUSPENSIÓN PROVISIONAL del doctor JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ, en su condición de Juez 45 Civil Municipal de Bogotá, por el término de TRES (3)

MESES. El defensor de confianza del disciplinado depreca la nulidad del auto del 2 de mayo de 2013, alegando la violación del derecho de defensa fundado en el hecho que “En el presente caso se trata de corregir una grave imperfección de la relación jurídico procesal, violatoria del derecho de defensa que tiene que ver con el hecho procesal de haber omitido la Sala Disciplinaria, so pretexto que el Disciplinado guardó silencio y que yo como Defensor, extemporáneamente, esto es el 23 de abril, estudiar los argumentos defensivos de los cuales refutaba la improcedencia de la medida de suspensión provisional dictada contra él, cuando lo cierto es que tales alegatos se presentaron el día 22 de abril y no el 23 de abril como se afirma en la providencia atacada (anexo copia con nota de presentación personal)” Pues bien, recuerda la Sala que con arreglo a lo previsto en los arts. 112 numeral 4° y 114 numeral 2° de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura son competentes para conocer, en su orden, de la primera y segunda instancia de las

actuaciones seguidas en contra de los funcionarios de la Rama Judicial por faltas al correspondiente régimen disciplinario (Ley 270 de 1996 y Ley 734 de 2002). No existe discusión alguna que con fundamento en tales mandatos, es del resorte de esta Colegiatura el conocimiento de los recursos de apelación que se interpongan contra los autos interlocutorios y fallos, y del grado jurisdiccional de consulta de éstos, siempre que sean procedentes con arreglo a las normas procesales correspondientes. Ahora bien, la segunda instancia constituye uno de los elementos del debido proceso, esto es, el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA A partir de esta premisa debe colegirse que la segunda instancia no constituye una rueda suelta, sino perfectamente normada y vinculante, no solo para los sujetos procesales sino también para el juez; carácter especial que contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social, pero las sentencias no solo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también al juez que las profiere quien está obligado a acatar su propia decisión.

En este orden de ideas, es preciso entender que la competencia del juez de segunda

instancia que nace en virtud de la interposición válida de la apelación o del grado jurisdiccional de consulta, fenece cuando tal cometido es cumplido, esto es, emitido el fallo de segunda instancia, el cual adquiere el carácter de irreformable, por lo que mal puede ulteriormente admitir solicitudes o proferir otras determinaciones, que no sean en el ámbito del derecho disciplinario las que excepcionalmente regula el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, esto es, la corrección, aclaración y adición de los fallos originados en la parte resolutiva del proveído, objetivamente comprobables y que no tienen objeto distinto al de la claridad y el mantenimiento de la seguridad jurídica que de ellas debe derivarse. En virtud del principio de irreformabilidad, esta clase de decisiones judiciales no son susceptibles de ser modificadas ni revocadas por el órgano que las ha proferido, salvo que contengan un error aritmético, una imprecisión en el nombre del procesado, o una omisión sustancial en la parte resolutiva, en cuyos eventos la norma lo autoriza para hacer la enmienda o adición respectiva, oficiosamente a instancia de los sujetos procesales. Y es que la decisión de la segunda instancia, pone fin a la actuación y se torna en inmodificable en aras de garantizar la seguridad jurídica, haciendo tránsito a cosa

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA juzgada. Sobre el punto en particular ha indicado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-037 de 1996: “Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva...La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el Art. 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia”.

Agréguese a lo dicho que en materia disciplinaria existe norma expresa que ha sido sometida al tamiz de la exequibilidad y por ende es de obligatoria observancia, la cual elimina toda posibilidad de seguir atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad al fallo de segundo grado, convirtiendo a éste, al igual que a la actuación que lo precedió, en intangibles, a no ser por la excepcional vía de la acción de tutela. Es así que el Art. 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su inciso tercero prevé: “Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún

recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.” Frente a este imperativo legal, no puede el juez Ad Quem emitir pronunciamientos posteriores a su decisión de segunda instancia, pues la misma hace tránsito a cosa juzgada formal y material a partir de su emisión y constituye, por no ser susceptible de recurso alguno, el hito demarcatorio de su competencia (artículo 205 Ley 734 de 2002). Entonces, por antonomasia, si los vicios sustanciales presentes en decisión que no admite recursos que constituyan vía de hecho, hacen procedente la acción de tutela,

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA es preciso reconocer que contra tales actos no cabe mecanismo de defensa judicial ordinario alguno, lo cual incluye solicitudes de nulidad, de prescripción, etc. que puedan esgrimir los distintos sujetos procesales, con excepción, se insiste, de la corrección de la parte resolutiva en los precisos términos legalmente consagrados.

En conclusión, después que la Sala se pronunció en la providencia de segundo grado ya mencionada, la cual hizo tránsito a cosa juzgada formal y material, agotó su competencia y de contera no puede abordar ningún otro asunto, por lo cual la citada solicitud será rechazada. No obstante y en gracia de discusión ha de señalarse que de las copias de los cuadernos contentivos de la actuación surtida en esta Superioridad en virtud del grado

Jurisdiccional de Consulta del proveído de 15 de abril de 2013, proferida por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante el cual se suspendió al investigado por el término de tres meses, ha de señalarse tal y como se dejó anotado por esta Sala en el pronunciamiento del 2 de mayo de 2013, que los alegatos del señor defensor fueron presentados extemporáneamente. En efecto en el referido pronunciamiento sobre el punto en concreto se consignó lo siguiente: “TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en segunda instancia, se dispuso que permaneciera en secretaría por tres (3) días, en cumplimiento a lo reglado por el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, los cuales iniciaron el 18 de abril de 2013 y culminaron el 22 de abril de la misma anualidad, según constancia secretarial obrante a folio 8 del cuaderno de segunda instancia. Cumplido el susodicho trámite, el disciplinado guardó silencio y el señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se abstuvo de emitir concepto. El 23 de abril de 2013, pasan las diligencias al Despacho y ese mismo día es allegado memorial suscrito por el investigado otorgando poder al doctor Carlos

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Mario Isaza Serrano, quien en esa misma fecha, valga precisar extemporáneamente, presentó alegatos.” Hecho que se ve corroborado con el sello que se observa al margen derecho del folio 11 en donde obra el memorial contentivo del escrito de alegatos presentado por el doctor ISAZA SERRANO, en el siguiente sentido, dando cuenta de la fecha y hora en que el mismo fue presentado: “C:S.J:S Disciplinaria CORRESPODENCIA, 13APR23 9:06 AM” Sobre el punto de las nulidades impetradas contras los pronunciamientos proferidos en segunda instancia por esta Superioridad en segunda instancia, la Sala ya había tenido la oportunidad de referirse sobre este tema al despachar desfavorablemente por unanimidad, mediante pronunciamiento del 16 de enero de 2013, dentro del radicado N° 110010102000201103700 01.

Corolario de lo expuesto será despachada desfavorablemente la solicitud de nulidad deprecada por el defensor del investigado, doctor Jhon Jairo García López, en su calidad de Juez 45 Civil Municipal de Bogotá, para el momento de los hechos. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- RECHAZAR la nulidad planteada por el defensor de confianza del disciplinado doctor JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ Juez 45 Civil Municipal de Bogotá contra el pronunciamiento del 2 de mayo de 2013 emitido por esta Corporación, mediante el cual confirmó la providencia proferida el 15 de abril de 2013 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a través de la cual ordenó la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del investigado, por el término de TRES MESES, dentro de la presente actuación disciplinaria adelantada en su contra.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Segundo.- Por Secretaría, envíese esta actuación a la Sala A quo para ser incorporada al respectivo expediente.

Líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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