CSDJ - F25000110200020130037502ADJUNTA20141211171137-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130037502ADJUNTA20141211171137-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 11 de Diciembre de 2014. Aprobado según Acta No.102 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctora. MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY
Radicado No. 2500011020002013-00375-02
Referencia: CONSULTA
Investigado: JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ
Juez 45 Civil Municipal de Bogotá.
Denunciante: CARLOS ARDILA BALLESTEROS Primera Ordena la PRORROGA de la Suspensión
Instancia: Provisional de doctor JHON JAIRO GARCIA LÓPEZ, Juez 45 Civil Municipal de Bogotá por el término de tres (3) meses.
Decisión: CONFIRMA ASUNTO Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual ordenó la PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del doctor JHON JAIRO GARCIA LOPEZ, en su condición de Juez 45 Civil Municipal de Bogotá, por el término de tres (3) meses, a partir del día 9 de julio de 2013; dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002.
CONDUCTA INVESTIGADA La presente investigación se inició con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria presentada por el Doctor CARLOS ANTONIO
ARDILA BALLESTEROS, en su condición de presidente del Consejo Nacional Electoral, contra el doctor JHON JAIRO GARCIA LOPEZ, en su condición de Juez 45 Civil Municipal de Bogotá, por presuntas irregularidades en el trámite de la Acción de Tutela No.2013-0357 de JORGE JULIAN SILVA MECHE contra el Consejo Nacional Electoral, pues al parecer dicha acción constitucional ya había sido interpuesta por el mismo accionante y fallada por el Juzgado 5º. Penal Municipal de VillavicencioMeta; además el Juez disciplinado decretó la Nulidad de las Resoluciones No.1159 y 2319 de 2010, mediante las cuales el Consejo Electoral declaró la perdida de la Personería Jurídica del Movimiento Político Apertura Liberal. ANTECEDENTES Con fundamento en la noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto de fecha 11 de abril de 2013, dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JHON JAIRO GARCIA LOPEZ, en su condición de Juez 45 Civil Municipal de Bogotá, por presuntas irregularidades en el trámite de la Acción de Tutela No. 2013-0357 y se ordenó dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002. Ordenando además, la práctica de pruebas. La anterior determinación fue notificada al funcionario investigado el 12 de abril de 2013. Obran en el expediente dentro de esta etapa, allegados en debida forma los
siguientes elementos de juicio: Diligencia de ampliación de queja rendida por el señor Carlos Antonio Ardila Ballesteros, en su condición de Presidente del Consejo Nacional Electoral. (Folio 18 y siguientes): El 12 de abril de 2013, se ratificó en la queja el señor CARLOS ANTONIO ARDILA BALLESTEROS, entregando anexos probatorios tales como el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, además copia del fallo de primera instancia del Juez 45 Civil Municipal de Bogotá contra el cual formula la presente queja, señalando que en ese fallo de tutela proferido por el disciplinable, ordeno la nulidad de una Resolución expedida por el Consejo Nacional Electoral en el año 2010, lo cual genera que se le entregue una credencial de Representante a la Cámara al Congreso de la Republica al señor Jorge Julián Silva Meche y que se restituya la personería jurídica a Apertura Liberal, pero que dicha acción ya había sido incoada ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Villavicencio, el cual fallo a favor del accionante y revocado por el Juez 2 Penal del Circuito de Villavicencio, en razón a yerros cometidos por la primera instancia. Diligencia de Inspección Judicial llevada a cabo en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral. (folio 24 y siguientes) Diligencia de Inspección Judicial a la acción de tutela No. 20130357 de JORGE JULIÁN SILVA MECHE contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, practicada en el Juzgado 26 Civil del Circuito de
Bogotá, donde cursa para su impugnación, disponiéndose allí reproducir la totalidad de las diligencias para incorporarlas a la presente actuación. (Folio 28) Diligencia de versión libre rendida por el doctor JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ, Juez 45 Civil Municipal de Bogotá, quien aportó en su diligencia copia íntegra del incidente de desacato interpuesto por JORGE JULIÁN SILVA MECHE en contra del Consejo Nacional Electoral. (Folio 29) Copia del fallo calendado a 22 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá. (Folio 39 Mediante auto del 15 de abril de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso la Suspensión Provisional del doctor JHON JAIRO GARCIA LOPEZ, en su condición de Juez 45 Civil Municipal de Bogotá, por el término de tres (3) meses y ordena la Consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Arribadas las diligencias a esta Superioridad, para conocer del grado jurisdiccional de Consulta, a través de decisión del 2 de Mayo de 2013, resolvió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del Pronunciamiento del grado jurisdiccional de Consulta CONFIRMAR la Suspensión Provisional del doctor JHON JAIRO GARCIA LOPEZ, en su condición de Juez 45 Civil Municipal de Bogotá, por el término
de tres (3) meses; en consideración a que se cumplía con los presupuestos señalados en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, para su procedencia. El 13 de Junio de 2013, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RECHAZAR la nulidad planteada por el defensor de confianza del disciplinado doctor JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ Juez 45 Civil Municipal de Bogotá contra el pronunciamiento del 2 de mayo de 2013 emitido por esta Corporación, mediante el cual confirmó la providencia proferida el 15 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a través de la cual ordenó la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del investigado, por el término de TRES (3) MESES, dentro de la presente actuación disciplinaria adelantada en su contra. Mediante auto del 26 de junio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Formula CARGOS contra el doctor JHON JAIRO GARCIA LOPEZ, en su condición de Juez 45 Civil Municipal de Bogotá. Pliego de Cargos.1 por la presunta vulneración del deber previsto en el artículo 153 numerales 1 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el contenido de los artículos 86 inciso 3 de la Constitución Política, y el articulo 6 numeral 1 y 38 del Decreto 2591 de 1991; señalando que: “en este caso, se vislumbra entonces, hasta este estadio procesal, la transgresión del deber
previsto en la normatividad especial para los funcionarios judiciales, y la estructuración de falta disciplinaria, por irrespetar e incumplir la Constitución y la Ley; pues con base en la prueba recaudada se estableció que el doctor JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ, en su calidad de Juez 45 Municipal de Bogotá, paso por alto el test de procedibilidad en la acción de tutela promovida por JORGE JULIÁN SILVA MECHE contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con lo que, sin duda, se pudo haber contravenido el deber previsto 1 del art. 153 de la Ley 270 de 1996, por presuntamente desconocer lo preceptuado en los artículos 86 numeral del articulo 6 y artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 9 de julio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso la PRORROGA de la Suspensión Provisional del doctor JHON JAIRO GARCIA LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.304.369 y en su condición de Juez 45 Civil Municipal de Bogotá, por el término de tres (3) meses y ordena la Consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por escrito del 13 de julio de 2013, el defensor de confianza del investigado, presentó escrito de Alegatos dentro del Grado Jurisdiccional de Consulta de la Prórroga de la Suspensión Provisional del doctor JHON
1 Folios 148 – 177 c. o. JAIRO GARCIA LOPEZ, en su condición de Juez 45 Civil Municipal de Bogotá. Entre los meses de septiembre a noviembre de 2013, los Honorables
Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Y WILSON RUÍZ OREJUELA, manifestaron impedimento para conocer y decidir la Consulta de la prórroga de la medida de suspensión provisional, con fundamento en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en consideración a que participaron en la sesión de sala No. 032 del 2 de mayo de 2013, actuación en la cual se Confirmó en Consulta la Suspensión Provisional ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entre otras razones. Conforme al Acta No. 32 del 25 de Noviembre de 2013, se efectuó Sorteo de Conjueces asignándose el caso en comento al Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL en calidad de Conjuez Ponente, quien mediante escrito del 29 de enero de 2014, remite el expediente a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para los trámites legales conforme al reglamento de la Sala, se asigne la competencia al honorable magistrado
NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO.
Con auto del 12 de septiembre de 2014, se dispone para qué por secretaría
se disponga la realización de Sorteo de un Conjuez y además, se comunique al Dr. CARLOS MARIO ISAZA su relevo del cargo de conjuez dentro del presente asunto. Mediante escrito del 7 de octubre de 2014 el Honorable Magistrado Doctor NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, presenta escrito de impedimento. En sesión de Sala Ordinaria No.087 del 16 de octubre de 2014, se ordenó sorteo de Conjueces, asignándose el caso como Conjueza Ponente a la Dra.
MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY.
Aceptados por esta Superioridad los impedimentos expresados por los honorables magistrados los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN
DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Y WILSON RUÍZ OREJUELA, NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, para conocer y decidir respecto del grado jurisdiccional de Consulta de la prórroga de la suspensión provisional, ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Se procede a efectuar Pronunciamiento de Consulta de la Prorroga de la Medida Cautelar. DE LA DECISIÓN CONSULTADA En proveído con fecha 9 de julio del 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó la PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del doctor
JHON JAIRO GARCIA LOPEZ, en su condición de Juez 45 Civil Municipal de Bogotá. La instancia sustentó dicha determinación bajo el argumento que: en el asunto se cumple con las exigencias procesales y sustantivas dispuestas en el artículo 157 del Código Disciplinario Único para extender la medida provisional, referentes, en primer lugar, a que la actuación se encuentre en etapa de investigación o juzgamiento; estando así las diligencias con auto de pliego de cargos, en fase de juzgamiento, y con suficiente material probatorio que permite evidenciar la ocurrencia de faltas gravísimas y graves. Cuando en su momento la instancia, determina al investigado como presunto autor de falta disciplinaria por la presunta vulneración del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al desconocer el contenido de los artículos 66 inciso 3 de la Constitución Política y el numeral 1 y 38 del Decreto 2591 de 1991, tipo disciplinario calificado taxativamente como falta GRAVÍSIMA en el artículo 48, numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y estructurada bajo la modalidad DOLOSA”. En segundo lugar, que dentro del plenario existen, además, elementos probatorios que evidencian una conducta antijurídica que comprometen la conducta del disciplinado, pues con el desconocimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, materializa así un desbordamiento de las competencias legales que como jueces constitucionales le asistía al aquí investigado. Ello bajo los siguientes argumentos: “ Pues bien, en el caso concreto tenemos que se suspendió
provisionalmente al doctor JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ, en su condición de JUEZ 45 CIVIL MUNICIPAL DE BOGQTÁ, toda vez que mediante fallo del 22 de marzo de 2013, dicho funcionario amparó los derechos constitucionales incoados por JORGE JULIÁN GARCÍA MECHE y como consecuencia declaró la nulidad de las resoluciones 1159 y 2319 de 2010, mediante las cuales el Consejo Nacional Electoral emitió la pérdida de la personería jurídica del Movimiento Apertura Liberal y ordenó al Consejo Nacional Electoral que en el término de 48 horas rehabilitara la personería de dicha minoría política, y que el ciudadano SILVA MECHE ocupara la curul que le correspondía, como Representante a la Cámara como Minorías Políticas. Lo anterior, desconociendo los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 6 y 38 del Decreto 2591 de 1991 en relación con el trámite y la decisión de la acción Constitucional de amparo, en tanto que el disciplinado, no tuvo en cuenta que el actor en la precitada acción de tutela dejó de emplear los mecanismos ordinarios contra los presuntos actos administrativos vulneradores de sus derechos; al igual que desconoció la información suministrada por el Consejo Nacional Electoral en su condición de entidad accionada, en el que señaló que la acción de amparo ya había sido tramitada y fallada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, no obstante, el disciplinado tramitó y fallo la acción constitucional.
Anota, que posteriormente, se formuló pliego de cargos en contra del doctor JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ, en su condición de JUEZ 45 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, como presunto autor de falta disciplinaria por la presunta vulneración del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al desconocer el contenido de los artículos 66 inciso 3 de la a Constitución Política y 6a numeral 1 y 38 del Decreto 2591 de 1991, tipo disciplinario calificado taxativamente como falta GRAVÍSIMA en el artículo 48, numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y estructurada bajo la modalidad DOLOSA, por presuntas irregularidades dentro de la acción de tutela radicada con el número 2013-0357 de Jorge Julián Meche contra el Consejo Nacional Electoral, tal y como quedó reseñado en dicha decisión”. Como tercer y cuarto elemento señaló la Sala, que debe demostrarse que la permanencia en el cargo del funcionario permita la continuación o reiteración de la falta por la que se le investiga o juzga, o que tal circunstancia, pueda afectar o interferir el desarrollo de la investigación; elementos que también se observan presentes en el disciplinario, toda vez en otras actuaciones similares o procesos de otra naturaleza en que puede aplicar criterios irregulares que no se adecuan en debida forma al ordenamiento jurídico o a las normas superiores, lo que permitiría que al momento de reintegrarse a su cargo reitere los hechos que dieron lugar a la investigación y que son presuntamente constitutivos de falta
disciplinaria. Lo anterior bajo los siguientes argumentos: Es así, que bajo los anteriores parámetros y teniendo en cuenta que existen y persisten los elementos de juicio necesarios que llevaron a determinar la necesidad de suspender provisionalmente al doctor JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ, Juez 45 Civil Municipal de Bogotá, en tanto que el funcionario judicial puede asumir un momento dado conductas similares en el trámite y decisión de una acción de tutela, en concreto, al no atender al carácter subsidiario de la misma y dar trámite a la precitada acción cuando ésta ya ha sido conocida por otro funcionario judicial. Se ordena la Prórroga de la Suspensión. Ello por cuanto, sin lugar a dudas, el caso de ocupación refleja una situación de gran trascendencia, como se evidenció en el auto de cargos, y dado que los Jueces de la República, conocen a diario sin número de acciones de tutela por lo cual nada obsta que situaciones similares se repitan, dado el hasta hoy marcado desprecio del disciplinable por el carácter excepcional del mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que impide invadir la órbita de los Jueces naturales de los distintos asuntos, así como suplantar los mecanismos ordinarios que el interesado dejo de utilizar. Por lo anterior, resulta procedente disponer la prórroga de la medida de la suspensión provisional por un término adicional de tres (3) meses, pues con la misma se busca evitar que el encartado pueda incurrir nuevamente en tal conducta, en otras actuaciones similares o procesos de otra naturaleza en que puede aplicar criterios irregulares
que no se adecuan en debida forma al ordenamiento jurídico o a las normas superiores, como quedó claramente expuesto en esta providencia. Lo anterior en consideración a la naturaleza jurídica de la figura jurídica de la suspensión provisional, la cual se erige como una medida de prudencia disciplinaria, que tiende a proteger el interés general que recae sobre la seguridad jurídica, la cual debe prevalecer al interior de la administración de justicia así como para hacer predominar preclaros principios como el de la confianza legítima. Por lo demás, recuérdese que la presente decisión tiene un carácter eminentemente preventivo, no sancionatorio, que se hace necesario en el sub judice, para defender los intereses de la sociedad y en el caso particular del Estado, sin que per se implique, una definición o análisis de la responsabilidad del aquí disciplinado. Se libraron las comunicaciones de ley tanto al agente del Ministerio Público, como a la Pagaduría de la Rama Judicial, y para la notificación al afectado con la medida cautelar. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en segunda instancia, se dispuso que permaneciera en secretaría por tres (3) días, en cumplimiento a lo reglado por el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, presentando el disciplinado escrito de alegatos sobre la decisión adoptada por el Seccional. Cumplidos los traslados correspondientes en esta instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, el abogado de confianza del investigado, el Doctor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, quien es portador de la Tarjeta Profesional N° 56055 del C. S. de la J.,
presentó memorial deprecando la revocatoria de la Prorroga de la medida cautelar de suspensión provisional que afecta a su patrocinado. En sustento de tal pedimento, expone como argumento de defensa, lo siguiente: “ Expresa el A quo en la citada providencia, que prorroga la suspensión provisional por el término de 3 meses, teniendo en cuenta que existen y persisten los elementos de juicio necesarios que llevaron a determinar la necesidad de suspender al doctor JHON JAIRO GARCIA L, Juez 45 Civil Municipal de Bogotá en tanto que el funcionario judicial puede asumir en un momento dado conductas similares en el trámite y decisión de una acción de tutela en concreto a no atender al carácter subsidiario de la misma y dar trámite a la precitada acción cuando esta ya ha sido conocida por otro funcionario judicial. Se aduce que con dicha medida se busca evitar que el encartado pueda incurrir nuevamente en tal conducta con otras actuaciones similares o procesos de otra naturaleza en que puede aplicar criterios irregulares que no se adecuan en debida forma al ordenamiento ‘jurídico o a las normas superiores, como quedo claramente expuesto en esta providencia. Ello por cuanto, sin lugar a dudas, el caso de ocupación refleja una situación de gran trascendencia, como se evidenció en el auto de cargos, y dado que los ‘jueces de la República, conocen a diario sinnúmero de acciones de tutela por lo cual nada obsta que situaciones similares se repitan, dado el hasta hoy, marcado desprecio del disciplinable por el carácter excepcional del mecanismo de protección de los derechos
fundamentales, que impiden invadir la órbita de los jueces naturales de los distintos asuntos, así como suplantar los mecanismos ordinarios que el interesado dejo de utilizar. Argumenta un grave subjetivismo del A quo, al hacer una serie de citas jurisprudenciales, que termina por desconocer, entre las cuales cabe destacar los apartes de la sentencia C-450 de 2003, cuya principal relevancia atañe a fundamentar las condiciones jurídicas que permitieron la declaratoria de exequibilidad condicionada de apartes del artículos 157 del CDU, en lo tocante con la prórroga de la suspensión provisional, en lo atinente a que como la continuidad de la medida está sometida al cumplimiento de las mismas condiciones para decretarla y que el funcionario que la decreto tiene el deber de revocarla en cualquier momento cuando los motivos que la justificaron desaparezcan, entonces los autos que ordenen la prórroga deben reunir los mismos requisitos que el auto que decreta la suspensión. Que queriéndose construir otra realidad normativa de espaldas a la regulada por el articulo 157 ibídem, el A quo entiende que utilizando fórmulas de cuño general cumple así con el requisito de la motivación y que además, las mismas le sirven para evidenciar y lo que es más grave, para hacernos evidenciar los supuestos serios elementos de juicio que le han permitido establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público permite que continúe cometiendo la falta o que la reitere. Efectúa análisis de las renombradas por él fórmulas de cuño general:
‘bajo los anteriores parámetros y teniendo en cuenta que existen y persisten las elementos de juicio necesarios que elevaron a determinar la necesidad de suspender provisionalmente al doctor JOHN JAIRO GARCÍA LÓPEZ”, y … “ello por cuanto, sin lugar a dudas, el caso de ocupación refleja una situación de gran trascendencia, como se evidencia en el auto de cargos ... es decir, bajo un expediente insospechado en materia punitiva apuntala como requisitos de una medida de consideraciones de orden subjetivo cuando la norma le requiere requisitos de orden objetivo bajo el apremio de lo evidencia; es decir, de su existencia notoria; no obstante ello y como si se apoyara en algún tipo de licencia para apartarse de la ley, abunda en motivaciones del tipo de las ya denunciadas y remata mostrando como si fueron evidencias objetivas, otra serie de aseveraciones ,que subjetivas de establecer el lleno de los requisitos para prorrogar la medida de suspensión provisional, la descartan. Obsérvese como sin ningún miramiento el A quo hace afirmaciones de ese talante en los siguientes apartes.’ "y dado que los jueces de la República, conocen a diario sin número de acciones de tutelas por lo cual nada obsta que situaciones similares se repita, dado el hasta hoy marcado desprecio del disciplinable por el carácter excepcional del mecanismo de protección de los derechos fundamentales que impiden invadir órbita de los jueces naturales de los distintos asuntos así como suplantar los mecanismos ordinarios que el interesado dejó utilizar” (subrayas tuera de texto). ¿Traduce el acervo probatorio del expediente con carácter
evidente serios elementos de juicio que le permitan al A quo, realizar tan irreal afirmación ¿ No. Afirmar, respecto de un asunto que apenas está en esclarecimiento, y que hace parte de la autonomía funcional de los jueces, que por haberlo decidido el Juez en un sentido, denota un marcado desprecio de éste por el carácter excepcional del mecanismo de protección de los derechos fundamentales, linda con el irrespeto al procesado, máxime cuando dicha afirmación carece de apoyo probatoria alguno, esto es, no cuenta el A quo, salvo el caso evaluado, que no es una evidencia de serios elementos de juicio para considerar siquiera la continuidad o la reiteración de la falta. Sostiene que el A quo no cuenta con un solo elemento de juicio que la respalde, que podría ser por lo menos otra decisión en similar sentido donde se halla, para utilizar la terminología descalificatoria utilizada, despreciando el carácter excepcional del mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que impiden invadir lo órbita de los jueces naturales de los distintos asuntos, así como suplantar los mecanismos ordinarios que el interesado dejo de utilizar. Argumenta igualmente que el A quo estaba en la obligación, porque no le era discrecional sino imperativo, de dar cuenta en el expediente de la evidencia de serios elementos de juicio que le permitieran establecer la viabilidad de la prórroga para evitar que mi prohijado con el reintegro al cargo, continuara cometiendo la falta o reiterándola, porque la prórroga recae sobre un período diferente, y en tales condiciones la motivación a producir en dicho caso, debe
ser distinta a la invocada para Tomar la medida inicialmente, comprensiva de todas las circunstancias que ameritaran la prolongación de dicha suspensión, por tratarse de supuestos temporales y tópicos diversos a los que ya se evaluaron en el proceso disciplinario, en esa primera etapa . Sin embargo, no da cuenta de ellos. Ni siquiera relaciona uno por la sencilla razón de que no lo hay en el expediente. En este orden de ideas, es equivocado creer que para una nueva etapa procesal y habiendo un nuevo acervo probatorio en el expediente, a valorar, se pueda sin el lleno de los requisitos y realizando un juicio del peligro sobre el peligro, adoptar una prórroga de la suspensión provisional, con los mismos fundamentos que se tuvieron en la primera oportunidad que no distan en nada de parecerse a los que ahora se aducen. Que para forzarse la prórroga de la medida llega al extremo de contundirse los presupuestos del ejercicio de la función jurisdiccional con las faltas en sí mismas, como si el ejercer el cargo o la función fuera cometer las faltas, o fuera una evidencia de la comisión de las faltas, lo cual no sólo es equivocado sino que constituye un grave esguince a la norma que autoriza la medida provisional en determinadas condiciones, bajo el esquema de una interpretación in malam partem. La permanencia en el cargo, función o servicio público, en un escenario de proyección de la conducta procesada, es únicamente, uno de los presupuestos o para entrar a evaluar la procedencia de la medida, pero no el Único.
El otro, tiene que ver con las condiciones de desempeño de las tareas públicas asignadas al investigado y cuya evaluación centrada en el contexto de la relación cargo-proceso disciplinario, permitió al operador disciplinario, evidenciar si existe, conforme a serios elementos de juicios, el riesgo, de permanecer aquel en el ejercicio del cargo, función o servicio, que reitere la conducta que es materia de investigación. Reitera, que aludiendo los elementos de juicio en el contexto de la expresión del artículo 157, que son verdaderos y reales fundamentos probatorios legalmente recaudados o aportados al expediente, y que en este caso objetivamente se echan de menos, por cuanto requiriendo la norma, con exclusividad, que tanto de las exigencias probatorios como de su evaluación, se pueda concretar el establecimiento de por lo menos un riesgo cierto, de que se reiterara la falta, en tanto que la realidad procesal muestre que dicho riesgo es de imposible ocurrencia porque no hay elementos de juicio que así lo establezcan, la medida se torna ilegal e innecesaria. Trae como fundamento jurisprudencial pronunciamiento de la Corte Constitucional, para destacar la inviabilidad de la medida consultada, que no es suficiente que el operador disciplinario tenga la mera sospecha de que las causales descritas puedan llegar a presentarse, se hace imperioso que respecto de su ocurrencia "se evidencien serios elementos de juicio”, los cuales brillan por su ausencia, toda vez que la A quo se ha circunscrito, reitero, a hacer conjeturas personales y caprichosas impregnadas de un subjetivismo extremo, al
margen del proceso y o de las exigencias probatorias que deben sustentar esta clase de medida y su prórroga, particularmente cuando se refiere a que nada obsta para que situaciones similares se repitan, cuando la norma le exige la evidencia de serios elementos de juicio dentro de expediente no tuera de él, que le permitan establecer que de permanecer el funcionario judicial en el cargo, reiterara la falta. Si lo evidente es lo notorio y los elementos de juicios son los medios de convicción, arrimados al expediente, reitero que resulta totalmente indiscutible, que éstos brillan por su ausencia en el expediente, porque no hay otras decisiones de tutelas falladas por el juez disciplinado, en el sentido que reprocha el operador disciplinaria, mucho menos obrantes en el expediente, sin me ternos en la discusión que desde ya advierto, hace parte de la autonomía funcional de aquel, y a la que ha trascendido sin autorización constitucional la A quo, en detrimento de este principio, cuando en todos los casos revisados por ella, dada su particularidad hay interpretaciones en uno y otro sentido. Así las cosas, pongo de presente al Ad quem, que por no estar actualizadas las exigencias normativas referidas a los serios elementos de juicio obrantes en el expediente de que se procederá en el sentido que especulativamente se anuncia en la providencia a consultar, ninguna posibilidad lógica y real cabe de llegar a la conclusión de que es viable la prórroga de la suspensión provisional y por tal razón debe ser revocada. En un asunto como el que convoca nuestra intervención, no es del resorte discrecional del operador di
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