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CSDJ - F25000110200020130037503ADJUNTA20140716170039 (1)-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130037503ADJUNTA20140716170039 (1)-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201300375 03

Referencia: Funcionario en Apelación de

Auto Interlocutorio

Denunciado: Jhon Jairo García López.

Juez 45 Civil Municipal de Bogotá.

Denunciante: Carlos Ardila Ballesteros

Primera Instancia: Niega Pruebas

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Negados los impedimentos manifestados por los Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO y ANGELINO LIZCANO RIVERA1; procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor JHON JAIRO GARCIA LÓPEZ en su condición de disciplinado, contra la decisión adoptada el 23 de agosto de 2013 por medio de la cual el Magistrado Ponente JORGE FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió negar la práctica de unas pruebas solicitadas por el funcionario investigado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Sala 03 del 23 de enero de 2014 M.P. Wilson Ruiz Orejuela.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201300375 03

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO La presente actuación disciplinaria se originó a través de la queja presentada el día 9 de abril de 2013, por el señor CARLOS ARDILA BALLESTEROS en su condición de

Presidente del Consejo Nacional Electoral contra el Juez 45 Civil Municipal de Bogotá JHON JAIRO GARCIA LÓPEZ, por presuntas irregularidades en el trámite de acción de tutela No. 2013-0357 donde el demandante es el señor Jorge Julián Silva Meche contra el Consejo Nacional Electoral, pues al parecer dicha acción constitucional ya había sido interpuesta por el mismo accionante y fallada por el Juzgado 5 Municipal de Villavicencio – Meta; decretando la nulidad el juez disciplinable de las Resoluciones No. 1159 y 2319 de 2010. Apertura de investigación. Asumió inicialmente el conocimiento de la queja presentada, la Magistrada Ada Consuelo Velásquez Echavarría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Seccional Bogotá), a través de auto del 11 de abril de 20132, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002; ordenó la apertura del proceso disciplinario, de igual forma la práctica de pruebas. Ampliación y ratificación de queja. El 12 de abril de 2013, se ratificó el señor Carlos Antonio Ardila Ballesteros, entregando anexos probatorios tales como el fallo de 2 Folios 7 -8 c. o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201300375 03

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, además copia del fallo de primera instancia del Juez 45 Civil Municipal de Bogotá contra el cual formula la presente queja, señalando que en ese fallo de tutela proferido por el disciplinable, ordeno la nulidad de una Resolución expedida por el Consejo Nacional Electoral en el año 2010, lo cual genera que se le entregue una credencial de Representante a la Cámara al Congreso de la Republica al señor Jorge Julián Silva Meche y que se restituya la personería jurídica a Apertura Liberal, pero

que dicha acción ya había sido incoada ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Villavicencio, el cual fallo a favor del accionante y revocado por el Juez 2 Penal del Circuito de Villavicencio, en razón a yerros cometidos por la primera instancia. Pliego de Cargos. Mediante auto del 26 de junio de 20133, procedió la Magistrada a presentar pliego de cargos, por la presunta vulneración del deber previsto en el artículo 153 numerales 1 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el contenido de los artículos 86 inciso 3 de la Constitución Política, y el articulo 6 numeral 1 y 38 del Decreto 2591 de 1991; señalando que “en este caso, se vislumbra entonces, hasta este estadio procesal, la transgresión del deber previsto en la normatividad especial para los funcionarios judiciales, y a estructuración de falta disciplinaria, por irrespetar e incumplir la Constitución y la Ley; pues con base en la prueba recaudada se estableció que el doctor JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ, en su calidad de Juez 45 Municipal de Bogotá, paso por alto el test de procedibilidad en la acción de tutela promovida por JORGE JULIÁN SILVA MECHE contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 3 Folios 148 – 177 c. o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201300375 03

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO con lo que, sin duda, se pudo haber contravenido el deber previsto 1 del art. 153 de la Ley 270 de 1996, por presuntamente desconocer lo preceptuado en los artículos 86 numeral del articulo 6 y articulo 38 del Decreto 2591 de 1991.” (Sic a lo transcrito) Procedió el investigado mediante apoderado judicial a presentar escrito de descargos el 15 de julio de 20134, solicitando como pruebas las siguientes:

1. Se oficie a la Secretaria de la Corte Constitucional para que informe si la tutela

radicada con el número 3929806, fue seleccionada para revisión.

2. Se solicite a la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que envié copia del acta de la Sala plena número 24 del 10 de abril de 2013, donde se decidió realizar el cambio de radicación de este expediente, con el fin de controvertir igualmente dentro de éste, los criterios que le permite hasta ahora a esta Sala de decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, conservar el conocimiento del mismo.

3. Se oficie a la Secretaria General de la Corte Constitucional para que envíe con destino al expediente una copia de la sentencia C490 de 2011, tenida como fundamento del fallo de tutela por cuya expedición se le procesa a mi defendido.

4. Se oficie a la Secretaria del Juzgado 26 Civil del Circuito para que envíe la copia de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del radicado de 4 Folios 195208 c. o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201300375 03

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO tutela 2013-357, por medio de la cual se resolvió la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia.

5. Se oficie a la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que certifique, en un periodo de tiempo, que puede ir desde comienzos del 2011, a la fecha; cuantas decisiones de segunda instancia se han proferido anulando el fallo impugnado y ordenando, la vinculación de terceros interesados en la resulta del proceso. Se deberán anexar copias de la mismas para que determine el juez disciplinario en cuántos casos ha habido compulsa de copias por haberse omitido esta circunstancia. (Sic a lo transcrito) Procedió el Magistrado Ponente de instancia a decretar mediante auto del 23 de agosto de 20135, las pruebas anteriormente señaladas, pero no ocurrió lo mismo en

cuanto a la prueba No. 5 solicitada por el defensor de la parte investigada, motivando la negativa por parte del Magistrado de instancia “en lo que se refiere a la pertinencia de los medios de prueba solicitados, entendida esta, como que el medio probatorio debe versar sobre los hechos objeto de debate probatorio, es decir, que aporte algo al objeto del debate. (…)

5. Se oficie a la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que certifique, en un periodo de tiempo, que puede ir desde comienzos del 2011, a la fecha; cuantas decisiones de segunda instancia se han proferido anulando el fallo impugnado y ordenando, la vinculación de terceros interesados en la resulta del proceso. Se deberán anexar copias de la 5 Folios 223 – 226 c. o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201300375 03

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO mismas para que determine el juez disciplinario en cuántos casos ha habido compulsa de copias por haberse omitido esta circunstancia.

Considera la Sala A quo que la prueba arriba citada, además de ser impertinente, no resulta un medio de prueba útil para el proceso, toda vez que nada aportan al mismo para crear la certeza acerca de la comisión o no de la conducta que se investiga, es decir que aquella es superflua, pues ya no prueban nada en relación con los hechos, ni siquiera ayudan a enriquecer el debate probatorio.” (Sic a lo transcrito) Tras la negativa del Despacho de decretar la prueba antes relacionada sobre cuantas decisiones de segunda instancia han proferido anulando fallos impugnados y ordenando la vinculación de terceros interesados en la resulta del proceso, procedió el investigado a interponer el recurso de apelación en los términos que se indican a continuación. APELACIÓN Solicitó el doctor JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ mediante escrito del 30 de agosto de 20136, concediéndosele en el efecto devolutivo, señalando:

“la concesión de la prueba argumentando que al traerla al proceso satisface la exigencia de la necesidad de la prueba respecto a la forma aparente como la 6 Folios 227 – 232 c. o.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura varió la

competencia por el factor territorial, y así brindarle la oportunidad al investigado de controvertir esa forma repentina como dicha Corporación, presuntamente vario el juez natural a quien le compete asumir el conocimiento de la investigación, para trasladar la competencia del caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, bajo el uso de la figura de cambio de radicación, amen que la prueba pedida busca garantizar el principio de legalidad conforme lo señala el artículo 29 de la Constitución Política. (…) la prueba rechaza no es para probar “manifestaciones superfluas”, sino que corresponde al tema de la competencia que sin lugar a equívocos adquiere relevancia constitucional al estar en estrecha relación con el debido proceso y el juez natural para conocer del mismo, como garantías fundamentales que protegen al investigado. (…) se torna útil el decreto de la prueba rechazada, que no solo enriquece el debate probatorio, como lo sostiene la Sala, sino que permite aducir al proceso la prueba de la asignación de la competencia que hizo el superior jerárquico, de tal forma que se me garantice como investigado disciplinariamente controvertir dicha prueba…” (Sic a lo transcrito) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de mayo de 2014,7 esta instancia avocó el conocimiento del recurso interpuesto en la investigación disciplinaria, a la vez, ordenó correr traslado al Ministerio Público y dispuso su fijación en lista. Finalmente requirió a la Secretaría Judicial de ésta Sala, para que informara si contra el profesional investigado cursaban

otras actuaciones disciplinarias por los mismos hechos. 7 Folio 51 c. de segunda instancia.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO Notificación al Ministerio Público. El procurador delegado se notificó del anterior auto el 21 de mayo de 2014,8 no allegó concepto al respecto.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N° 121624 del 26 de mayo de 2014,9 donde se probó que contra el Doctor JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79304369 y portador de la Tarjeta Profesional N°95703 no registra sanción disciplinaria. Igualmente se hizo constar que contra el funcionario judicial no se adelantan otras actuaciones por los hechos aquí investigados10. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y 8 Folio 53 de c. de segunda instancia. 9 Folio 58 de c. de segunda instancia. 10 Folio 57 de c, de segunda instancia.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

De la apelación. En primer orden la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”,

por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del apelante con la providencia recurrida. Marco normativo. Se tiene que contra la providencia mediante la cual se deniegan pruebas procede el recurso de apelación, conforme los postulados de los artículos 207, 110 y 132 de la Ley 734 de 2002, que en su orden y parte pertinente disponen: “Artículo 207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.” “Artículo 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario.” “Artículo 132. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes (…)” (Se resalta por la Sala.).

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO Conforme a tales precedentes normativos, resulta procedente el recurso de apelación impetrado por el disciplinable mediante escrito del 30 de agosto de 2013, contra auto que negó las pruebas referidas, además de observarse que éste fue oportunamente formulado y sustentado, en consecuencia entra esta Superioridad a resolverlo.

De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la

conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia.

Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real es de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero, es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar

la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201300375 03

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de

pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”11. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo 11 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo superfluo como lo determinó la Magistrada de Instancia, decretar la prueba solicitada por el recurrente.

Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos

medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Del asunto a considerar. Se trata de establecer si la solicitud probatoria expresada mediante escrito del 15 de julio de 2013, presentado por el doctor JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ, en su condición de investigado, llena los requisitos exigidos por la ley en torno a la pertinencia, conducencia y utilidad dentro de este proceso, para proceder o no a su práctica, conforme las razones expuestas por el libelista en el recurso, esto es, que se dé la concesión de la prueba argumentando que tiene como finalidad que se revoque la parte de la providencia objeto de censura, y en su lugar se decrete la prueba pedida, porque al traerla al proceso satisface la exigencia de la

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO necesidad de la prueba respecto a la forma aparente como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura varió la competencia por el factor territorial, y así brindarle la oportunidad al investigado de controvertir esa forma repentina como dicha Corporación, presunt

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