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CSDJ - F25000110200020130037504ADJUNTA20180413110956-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130037504ADJUNTA20180413110956-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 22 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 23

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicación No. 250001102000201300375-04

ASUNTO POR DECIDIR.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , mediante la cual sancionó al doctor 1 JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, quien para la época de los hechos se desempeñó como Juez 45 Civil Municipal de Bogotá, al declararlo disciplinariamente responsable conforme el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por incurrir en incumplimiento al deber establecido en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 inciso 3° de la Constitución Política de Colombia y el artículo 6, numerales 1°, y articulo 38 del Decreto 2591 de 1991.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- HECHOS.

Tuvo origen la presente queja, en la solicitud realizada por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, doctor Carlos Ardila Ballesteros, quien requirió investigación por el 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, apoyado por el Magistrado de Sala Jesús

Antonio Silva Urrego. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 250001102000201300375-04 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. trámite de la acción de tutela impetrada por el señor Jorge Julián Silva Meche. Al respecto señaló lo siguiente: El doctor JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ, en su calidad de Juez 45 Civil Municipal de Bogotá, en fallo de tutela declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 1159 y 2319 de 2010, pese a la improcedencia y temeridad de la acción, aunado a la falta de competencia del Juzgador en cuestión, pues el accionante había dejado vencer los términos judiciales pertinentes para invocar los mecanismos ordinarios para lograr su cometido a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, esa misma acción constitucional ya había sido presentada con anterioridad ante los Jueces Penales de la ciudad de Villavicencio, con resultados negativos para el actor. Considera el quejoso, el descuido del fallador de tutela, cuando decretó la nulidad de la Resolución No.1159 de 2010, no se percató sobre el reconocimiento del movimiento “MIRA” al derecho a la reposición de gastos de campaña electoral adelantada en Consulta Popular Interna de 27 de septiembre de 2009, en la referida resolución.

Sostuvo: “De esta forma se vislumbra cómo la temeridad del tutelante y la ligereza del fallador actual, incurre en los mismos errores que el fallo inicial, por lo cual de contera,

se ésta (sic) vulnerando el derecho de defensa y el derecho al Debido Proceso del Consejo Nacional Electoral”. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 250001102000201300375-04 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial.

2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. Mediante auto de 11 de abril de 2013, se decretó la APERTURA FORMAL DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, contra el doctor JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ, 2 identificado con cédula de ciudadanía No.79.304.369, quien fue nombrado en provisionalidad Juez 45 Civil Municipal de Bogotá, cargo del cual tomó posesión el 13 de marzo de 2013.

3 En dicha fase procesal, el Seccional recopiló las siguientes pruebas: 2.1.1. Diligencia de ampliación de queja, rendida por el doctor Carlos Antonio Ardila Ballesteros, quien en síntesis manifestó: 4 La queja se da por el fallo de tutela proferido por el Juez 45 Civil Municipal de Bogotá. En la decisión se ordenó la nulidad de una Resolución expedida por el Consejo Nacional Electoral en el 2010 y como consecuencia de ello surgen dos temas de fondo, los cuales ya son cosa juzgada, esto es, entregar la credencial de Representante a la Cámara al Congreso de la República de Colombia al señor Jorge Julián Meche, y restituir la personería jurídica al movimiento Apertura Liberal, que a la

fecha carece de ella. Reiteró que la acción, ya había sido interpuesta ante el Juzgado Penal Municipal de Villavicencio, el cual había fallado a favor del accionante y revocado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 6 de mayo de 2011, al considerar este último, existen varios yerros cometidos por el Juez 5 Penal Municipal de Villavicencio, 2 Folios 7 al 8. Co.1. 3 Folios 103 al 106. Co.1. 4 Folios 18 al 23. Co.1. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 250001102000201300375-04 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. en la sentencia de primera instancia la cual fue avalada por la Procuraduría 49 Judicial Administrativa Ahora, año y medio después el Consejo Nacional Electoral es sorprendido con un fallo perentorio del Juez 45 Civil Municipal de Bogotá, en el cual otra vez se desconoce y de manera flagrante situaciones de hecho y de derecho, en contra del ordenamiento jurídico. Ello por cuanto un juez municipal no debió conocer de una acción de tutela contra una decisión de una autoridad nacional como es el CNE, pues existen en Bogotá Juzgados del Circuito y Tribunales. Aunado a ello el accionante contaba con otros medios de defensa para hacer valer sus derechos a la elección, si los hubiera tenido, los cuales no uso y dejó caducar la acción. Según el juez en su fallo, los procesos ante la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa son muy demorados, lo cual no es cierto, pues el 9 de marzo de 2012 el Contencioso Administrativo, falló de manera ágil una acción sobre el mismo tema de curul de representantes a la Cámara por minorías. Aunado a lo anterior, el Juez 45 Civil Municipal en la decisión se refiere a la Resolución 1159 de 2010 cuya nulidad ordena, cuando lo solicitado por el actor era la nulidad de la Resolución 1959 del mismo año. La Resolución 1959 de 2011 se refiere a la personería jurídica de la totalidad de los partidos legalmente existentes en el año 2010. En su artículo primero declara cuáles partidos tiene personería jurídica vigente, esto es: Partido de la U, Partido Conservador, Partido Liberal, Partido Pin, Cambio Radical, Polo Democrático, Partido Verde, Movimiento Mira. Por tanto, si el juzgado pretendía tomar una decisión de 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 250001102000201300375-04 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. anular la personera jurídica de todos los partidos, lo mínimo fue convocarlos para pronunciarse sobre la pretensión del actor. Otro tema por el cual interpuso la denuncia, es por cuanto en el numeral segundo de la decisión el Juez 45 Civil Municipal resuelve: “…declarar la nulidad de la resolución”, ello por cuanto un fallo de tutela no puede declarar la nulidad de un acto administrativo.

En el fallo se ordenó restituir la personería jurídica del movimiento apertura liberal, cuando ese movimiento político no presentó la acción de tutela, ni intervino en el proceso, ni el señor Silva Meche (accionante) es su representante legal. Para finalizar, advirtió: “A. No era el Juez indicado o competente, B Existía un fallo previo suficientemente claro. C. el accionante nunca utilizó los recursos legales de que disponía, D. No es cierto que estuviera pendiente un proceso ante lo Contencioso y que este fuera muy lago y dispendioso; el juez jamás se preocupó por saber si existía ese proceso. E. Los procesos sobre este tema ya fueron fallados; luego a estas alturas no se puede hablar de urgencia por supuesta inoperancia o demora de la jurisdicción contenciosa. F. Nunca se llamó a los otros partidos y movimientos políticos a que se hicieran parte en el proceso y se les afectó gravemente con el fallo final.” 2.1.2. Inspección judicial practicada en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral. 5 5 Folios 24 al 26. Co.1. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 250001102000201300375-04 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. 2.1.3. Inspección Judicial llevada a cabo en las instalaciones del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. 6 2.1.4. El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, remitió copias del expediente

contentivo de la acción de tutela No. 2013-0357 de Jorge Julián Silva Meche contra el Consejo Nacional Electoral, la cual le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá D.C. 7 2.1.5. Diligencia de versión libre rendida por el doctor JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ, en la cual el disciplinado aportó entre otras, copia del fallo de tutela por él proferido el 22 de marzo de 2013 en el expediente No. 2013-0357 e indicó lo siguiente: 8 En relación con la temeridad de la acción, sostiene haber señalado en su providencia: “… que las consideraciones realizadas por los jueces que conocieron de la primera acción de tutela en la que JORGE JULIAN SILVA MECHE, pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales allí referidos, marzo de 2011 se realizaron sin tener en cuenta los nuevos pronunciamiento que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-490 DE 2011, en el cual se realizó un estudio pormenorizado del proyecto de ley estatutaria que regiría el destino de los partidos políticos y movimientos políticos de Colombia”. En esa sentencia, la Corte dio nuevos lineamientos constitucionales sobre los destinos y reglamentación de los partidos políticos en Colombia, es decir, cuando se dictaron los fallos por parte de los jueces de Villavicencio, aún no estaba el pronunciamiento, por tanto, era un hecho nuevo con respecto de los narrados con antelación. 6 Folio 28. Co.1. 7 Folio 27. Co.1. 8 Folios 29 al 38. Co.1. 6

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 250001102000201300375-04 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. En relación con la existencia de otros medios de defensa y la temeridad de la acción fueron aspectos abordados en el fallo de tutela de 22 de marzo de 2013, respeto de los cuales el CNE formuló impugnación la cual es conocida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. Respecto a la competencia para conocer del trámite tutela, ese tema fue resuelto en el fallo, numeral segundo de las consideraciones con sustento en el auto 027 de 2012 en el que según la Corte Constitucional de acuerdo con las normas de competencia en materia de tutela, sostuvo se permite a cualquier juez de la República asumir el conocimiento de la acción, aunado a ello en la impugnación también se argumentó este punto. En cuanto el número de la resolución, arguye, el fallo presenta un error de digitación, en particular cuando se hizo referencia a la resolución 1159 y se trata de la resolución

1959. Ello pudo pasar, pues el accionante en los hechos al referirse a las vías de hecho administrativas por parte del CNE se refirió a partes de la resolución 1159 pero en las pretensiones, si habló de las resoluciones 1959 y 2319 de 2010. No obstante errar es de humanos y en todo caso el CNE tuvo la oportunidad y la claridad que la acción de tutela se refería a las resoluciones 1959 y 2319, por ello en su apelación

siempre hizo referencia a esas resoluciones, sin hacer la salvedad, por lealtad procesal del equívoco cometido. En su sentir el proceso disciplinario, está siendo utilizado para obtener un pronunciamiento respecto de puntos objeto de impugnación, los cuales deben ser resueltos en tal escenario y no en el disciplinario, pues de ser así se estaría desplazado la decisión del juez ordinario, el cual debe conocer de la impugnación. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 250001102000201300375-04 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. 2.2. El 15 de abril de 2013, la Sala Dual, conformada por los Magistrados Ada Consuelo Velásquez Echavarría y Miguel Ángel Barrera Núñez , ordenó la suspensión 9 provisional del funcionario investigado, en el cargo de Juez 45 Civil Municipal de Bogotá, por el término de tres (03) meses. El funcionario en el trámite de acción de tutela promovida contra el Consejo Nacional Electoral, falló en favor del accionante, no obstante, dicho mecanismo constitucional ya había sido interpuesto y desatado en dos instancias, contra las pretensiones del libelista. Además, no tuvo en cuenta el test de procedibilidad, por ello puede estar incurso en una falta grave o gravísima, la cual podría, incluso, acarrearle una investigación de tipo penal por desplegar una actuación contraria a la Ley, en desconocimiento de las disposiciones del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 6° numeral 1 y 38 del Decreto 2591

de 1991. La decisión fue consultada y confirmada por esta Corporación mediante proveído de 02 de mayo de 2013, por el H. Magistrado Angelino Lizcano Rivera. 10 2.3. Por auto de 22 de abril de 2013, se dispuso el cierre de la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. 11 2.4. Mediante proveído de 26 de junio de 2013, la Sala Dual , resolvió formular 12 pliego de cargos contra el doctor JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ, como Juez 45 Civil Municipal de Bogotá, conforme el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por presunta violación al deber establecido en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 inciso 3° de la Constitución Política de Colombia y 9 Folios 70 al 88. Co.1. 10 Folio 23 al 40. Primera Consulta Provisional. Salvamento de voto, Magistrada María Mercedes López Mora. 11 Folio 98. Co.1. 12 Folio 150 al 179. Co.1. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 250001102000201300375-04 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. articulos 6, numerales 1° y 38 del Decreto 2591 de 1991, bajo los siguientes argumentos centrales:

El Juez 45 Civil Municipal de Bogotá, doctor JHON JAIRO GARCÌA LÓPEZ, conoció en primera instancia la acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral por parte del señor Jorge Julián Silva Meche, para lograr mediante el amparo constitucional ordenar a la accionada la rehabilitación de la personería jurídica del movimiento Apertura Liberal por las Minorías, y como consecuencia la entrega de la credencial de Representante a la Cámara al Congreso de la República al accionante. Mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, el juez inculpado amparó el derecho invocado y en consecuencia declaró la nulidad de las Resoluciones 1159 y 2319 por la cuales el CNE, declaró la perdida de personería jurídica del Movimiento Apertura Liberal y en su lugar ordenó a la accionada en el término de 48 horas de notificado el fallo, rehabilitar la personería de la referida minoría. Así mismo realizó las acciones pertinentes para que el señor Silva Meche ocupara la Curul correspondiente en la Cámara de Representantes. Por otra parte, sostiene el a quo, tal como lo señaló en su oportunidad el juez de segunda instancia en la primera acción de tutela sobre el mismo tema, el actor contó con las acciones ordinarias, esto es la electoral y nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales nunca intentó. No puede el actor por vía constitucional tratar de obtener la protección cuando dejó de acudir al mecanismo ordinario correspondiente. Tampoco tuvo en cuenta el juez investigado el no cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues las resoluciones atacadas por la vía constitucional datan del año

2011. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 250001102000201300375-04 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. Aunado a ello el Juez disciplinado desconoció la información suministrada por el CNE en el escrito de 20 de marzo de 2013, en condición de accionada, sobre la temeridad de la acción, pues ya había sido tramitada y fallado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio y revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por vía de impugnación con identidad de hechos, partes y pretensiones. 2.5. Por auto de 9 de julio de 2013, la misma Sala Dual dispuso prorrogar la medida 13 de suspensión provisional por un término adicional de tres meses contra el disciplinado. Decisión consultada y confirmada por esta Corporación mediante fallo de 11 de diciembre de 2014, con ponencia de la H. Magistrada Conjuez Martha Lucia Bautista Cely. 14 2.6. Con memorial radicado el 15 de julio de 2013, el defensor de confianza del doctor JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ, presentó descargos. 15 2.7. Mediante providencia de 23 de agosto de 2013, fueron decretadas y negadas pruebas solicitadas por el disciplinado. Decisión recurrida, la cual se mantuvo incólume por vía de reposición y fue confirmada por esta Corporación el 16 de julio de

2014 al desatarse el recurso de alzada. 16 2.8. Por auto de 07 de octubre de 2013, la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, Magistrada Ponente, reasumió sus funciones y dispuso dar cumplimiento al numeral primero del proveído de fecha 23 de agosto de 2013 y requerir a la Secretaría de esa Sala. 13 Folios 183 al 190. Co.1. 14 Folio 104 al 134. Segunda Consulta Provisional. 15 Folios 197 al 210. Co.1. 16 Folios 234 al 236. Co.1. 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 250001102000201300375-04 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. 2.9. El 11 de octubre de 2013, el disciplinado presentó solicitud de reintegro. 17 2.10. Por auto de 15 de octubre de 2013, la Magistrada ponente dispuso oficiar de manera inmediata a la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a efectos de obtener certificación sobre la fecha a partir de la cual se dio inicio al cumplimiento de la medida de suspensión provisional decretada contra el funcionario investigado. 18 2.11. Mediante proveído de 24 de octubre de 2013, la Sala Dual resolvió acceder a la petición del disciplinado en cuanto a su reintegro. 2.12. Por autos de 6 y 25 de noviembre de 2013, se reiteraron pruebas. 19 2.13. Con auto de 27 de junio de 2014, se dio trámite a solicitud allegada por la

funcionaria comisionada del Grupo Investigativo a Fiscales Delegados, Jueces del Circuito, Especializados y/o Tribunales de Bogotá. 20 2.14. Mediante auto de 29 de agosto de 2014, se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído de 29 de agosto de 2014, respecto de la negativa de pruebas. 21 2.15. Por auto de 23 de septiembre de 2014 se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión. 22 17 Folio 269 al 270. Co.1. 18 Folio 273. Co.1. 19 Folio 300. Co.1. 20 Folio 26. Co.2. 21 Folio 33. Co.2. 22 Folio 40. Co.2. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 250001102000201300375-04 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. 2.16. El 2 de febrero de 2015, se dispuso dejar sin valor ni efecto la notificación por estado realizada por Secretaría ante la ausencia de la constancia secretarial sobre el traslado ordenado a los sujetos procesales, cumplir con lo pertinente y, oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de obtener información sobre el trámite de consulta de la prórroga de la suspensión provisional ordenada contra el Funcionario aquí investigado el 9 de julio de 2013.

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3. PRUEBAS RECAUDADAS.

El Seccional en la etapa de juicio, recopiló el siguiente acervo probatorio: 3.1. Copias de la acción de tutela No, 2013-00075, conforme lo remitido por el Juzgado 50 Penal Municipal de Villavicencio con Funciones de Conocimiento. 24 3.2. Con oficio radicado el 9 de octubre de 2013, el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, remitió copia del fallo de segunda instancia proferido en la acción de tutela No. 2013-0357 el 3 de mayo de 2013. 25 3.3. El 16 de octubre de 2013, la Secretaria General de la Corte Constitucional remitió en copia informal la sentencia C-490 del 2011. 26 23 Folio 51. Co.2. 24 Folios 247 al 265. Co.2. 25 Folio 246 al 265. Co.1. 26 Folio 277. Co.1. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 250001102000201300375-04 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. 3.4. El 22 de octubre de 2013, la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, certificó el cumplimiento de la medida de suspensión provisional contra el aquí disciplinado. 27 3.5. Con oficio radicado el 28 de octubre de 2013, la Relatoría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que, en

sede de impugnación de acciones de tutela, entre abril y el 15 de octubre de 2013, fueron 67 las decisiones declaradas nulas por la no vinculación de terceros. Posteriormente, con oficio de 26 de noviembre de 2013, aclaró que fueron en total 99 decisiones emitidas en tal sentido, entre el mes de marzo y el 26 de noviembre de

2013. 28 3.6. Con oficio radicado el 4 de diciembre de 2013, la Secretaria General de la Corte Constitucional informó que la tutela objeto de la presente investigación, fue fallada mediante sentencia T-661 de 23 de septiembre de 2013. 29 3.7. Con memorial radicado el 23 de enero de 2014, el aquí disciplinado aportó copia de la sentencia T-661 de 2013. 30 3.8. A folios 16 a 22 del cuaderno original 2, obra copia del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 25 de noviembre de 2013, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el aquí disciplinado contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 31 27 Folio 280. Co.1. 28 Folio 296 CD al 297. Co.1. 29 Folio 1. Co.2. 30 Folio 4 al 14. Co.2. 31 Folio 16 al 22. Co.2.

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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1. El 03 de octubre de 2014, el apoderado de confianza del doctor JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ, presentó los alegatos de conclusión, como a continuación se

expone : 32 Respecto del pliegos de cargos, el fundamento de la acusación contra su defendido se edifica por el desconocimiento de tres conductas funcionales: “i) No tener en cuenta que el accionante dejó de emplear los mecanismos ordinarios de defensa judicial ii) No tener en cuenta el tiempo transcurrido entre los presupuestos actos administrativos vulneradores de sus derechos fundamentales y la instauración de la segunda acción de tutela y iii) Desconocer la información suministrada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, como Entidad accionada donde se refirió a que la acción de tutela ya había sido tramitada y fallada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio por la vía de impugnación y no obstante ello, decidir, tramitarla y fallarla”. Los referidos aspectos fueron considerados, valorados y decididos por su poderdante en su labor de administrar justicia, en el campo de la autonomía funcional, con argumentos razonables y suficientes al momento de dictar la sentencia por la cual se le investiga, por ello una providencia de ese tenor “se encuentra vedada a los alcances de cualquier intervención disciplinaria”. El doctor GARCÍA LÓPEZ no ha desconocido la incuria del accionante en el empleo

de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues no ha habido tal, pues cada uno en sus roles (Juez y Accionante), consideran sobrevino una circunstancia fáctica nueva, la cual habilita el estudio de esta nueva tutela, hecho sobre el cual el Juez 32 Folios 62 al 68. Co.2. 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 250001102000201300375-04 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. abundó en consideraciones, tanto en el fallo como ante el despacho instructor, sin embargo han sido ignoradas por el a quo. Con claridad expuso en su oportunidad, tanto en el fallo como en la versión libre rendida, que con posterioridad a la sentencia de segunda instancia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, de fecha 06 de mayo de 2011, la Corte Constitucional profirió con fecha 23 de Junio de 2011 la sentencia C-490 de 2011, y esta fecha es posterior a la de 6 de mayo de 2011, por ello aparece como un evento nuevo posterior a la interposición de aquella acción. Tal situación habilitó una nueva intervención del juez constitucional para corregir o restablecer los derechos fundamentales conculcados al accionante, al entrabar en confrontación dos principios: el de seguridad jurídica y el de vigencia de un derecho fundamental. Por ello, si una vía judicial ordinaria está cerrada porque el término de caducidad previsto para hacer uso de ella se encuentra vencido o no fue utilizado porque las

condiciones hermenéuticas o jurídicas desalentaban o impedían su utilización con probabilidades de éxito, y luego la Corte Constitucional por vía de sentencia de unificación y con mayor razón, de control abstracto de constitucionalidad, cambia las aludidas condiciones mediante la extensión de sus efectos a un grupo de personas consideradas en igualdad de condiciones, se puede volver a presentar una acción de tutela sin incurrir en temeridad y el juez constitucional, debe admitirla y decidirla bajo estas nuevas condiciones. De acuerdo con lo anterior no es cierto lo afirmado por la primera instancia en el auto de cargos. El Juez aquí investigado no tuvo en cuenta que el actor dejó de emplear los mecanismos de defensa judicial ordinarios, y menos aún, no estudió el tiempo transcurrido entre los presuntos actos vulneradores de sus derechos fundamentales y 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 250001102000201300375-04 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. la instauración de la segunda acción de tutela. Desconoció la información suministrada por la entidad accionada, sobre la interposición de la misma acción de tutela, la cual ya había sido tramitada y fallada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio y revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. No es cierto, lo aseverado porque su defendido dio respuesta cabal y fundamentada a esta información. Tal como lo plantea el despacho, cuando un sujeto procesal informa

de una circunstancia a un despacho judicial, el juez de conocimiento debe aceptarla sin reparo alguno. Estas no son las reglas de la “relación dialógica propia de los procesos judiciales”, Por ello la Sala debió, estudiar si la respuesta a esta información se encuentra en el campo de la autonomía funcional del servidor judicial y no si la desconoció o no. Pues la misma no obliga per se al Juez constitucional, quien evidenció hechos y circunstancias sobrevinientes, los cuales habilitaban la presentación de una nueva acción de tutela. Este fue el criterio que se debió controvertir como rebasador del campo de autonomía funcional y no, el supuesto desconocimiento de esa información, ésta para ilustración del despacho, no fue desconocida, fue refutada para habilitar el estudio y decisión de la nueva tutela. Por esta razón, no se puede en su caso imponer una sanción con base en una indebida intervención del juez disciplinario en su campo de autonomía funcional. Por tanto, la queja fue presentada por el Presidente del Consejo Nacional Electoral se puede volver pecaminosa y, no puede verse como irregular el ejercicio de la función judicial hasta el punto de extremar en abstracto y con una visión netamente 16 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 250001102000201300375-04 Referencia. Apelación Sentencia – Funcionario Judicial. disciplinarista, las consideraciones de improcedencia de una tutela, para enervar el criterio funcional de un juez constitucional.

Bajo tales argumentos, no resulta precedente continuar con el proceso, y mucho menos abrigar como posibilidad, la imposición de una sanción, a quien como su defendido lejos de vulnerar perturbó la naturaleza misma de la administración de justicia y la prestación esencial de ese servicio al emitir el fallo cuestionado obró de buena fe y haciendo uso de un criterio razonable y suficiente en la defensa de los derechos fundamentales y no conculcarlos, lo cual demuestra carencia de intención de defraudar, y excluye cualquier viso de responsabilidad, bajo la modalidad de la conducta dolosa. 4.2. El 09 de octubre de 2014, el sujeto disciplinado en el asunto de referencia alegó la nulidad procesal de todo lo actuado en el proceso. Consideró, el tema de asignación de

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