CSDJ - F25000110200020130037901ADJUNTA20170113140920-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130037901ADJUNTA20170113140920-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 250001102000201300379 01 Aprobado según Acta N° 110 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de octubre de 2014, por el Magistrado Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor del abogado Ricardo Delgado Molano, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja La génesis de la presente actuación disciplinaria radica en la queja formulada el 20 de marzo de 2013, por la señora Ana Anunciación Romero Torres, quien puso de presente las eventuales irregularidades que en el orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Ricardo Delgado Molano, por cuanto había incoado en favor del señor José Olinto Arguello Barragán y en contra de la quejosa, una demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio el 16 abril de abril de 2010, la cual cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá – Cundinamarca
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201300379 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación bajo el radicado N° 2010-00087-00 y que fue fallada en disfavor de las pretensiones de la demanda.
Señaló que suscribió el 12 de septiembre de 1998, un contrato de promesa de venta con el señor Arguello Barragán, por medio del cual éste se había comprometido a comprar el bien inmueble objeto del litigio de pertenencia, pero como no lo cumplió le inició un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el cual cursó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Facatativá – Cundinamarca bajo radicado N° 2007-00208-00, del cual desistió el 16 de abril de 2008 por acuerdo con la parte demandada. En sentir de la quejosa, el proceder del togado no era correcto, pues estaba incoando una demanda de pertenencia de un bien que no era susceptible de ello, pues el demandante no tenía las condiciones para pretender su propiedad, aportando copia de una documental inherente a sus hechos.
2. Acreditación de la condición de disciplinable La calidad de abogado quedó debidamente demostrada1, denotándose que el investigado es el doctor Ricardo Delgado Molano, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79’164.142
además de ser portador de la tarjeta profesional N° 105.824 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)
3. Auto inhibiéndose de iniciar actuación y subsanación El 18 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del doctor Jesús Antonio Silva Urriago dictó auto de Sala por medio del cual se inhibió de iniciar la presente actuación dado la superficialidad de los hechos narrados de la queja, (Folios 63 a 66 del c.o. de 1ª Inst.). 1 Certificación de abogado vista en folio 60 del c.o. de 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201300379 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación En vista de ello, el 12 de septiembre de 2013, la quejosa, señora Ana Anunciación Romero Torres allegó memorial contentivo de ampliación de queja, haciendo lo propio su apoderado, doctor Luciano Ramírez García el 5 de diciembre de 2013, (Folios 68 a 76 del c.o.), anexando nuevas pruebas al proceso.
4. Apertura del proceso disciplinario El a quo mediante proveído2 fechado 21 de abril de 2014, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes así como a la quejosa y a su apoderado a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el
artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 16 de julio hogaño.
5. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 16 de julio de 20143 y 14 de octubre de 20144, destacándose que en ésta última data el seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación en favor del togado investigado.
A más de ello, en ésta etapa procesal también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Ratificación y/o ampliación de la queja Previo a otorgar uso de la palara a la quejosa, el a quo aceptó la designación del doctor 2 Auto de apertura visto en folios 90 a 92 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 107 a 111 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 4 Acta de audiencia vista en folios 142 a 144 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201300379 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Luciano Ramírez García como apoderado de ésta, luego de lo cual, le confirió uso de la palabra a la señora Romero Torres, quien procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la queja, agregando que el togado
inculpado la amenaza constantemente además de insultarla con palabas “repugnosas” (sic), aportando copia de unos documentos. Versión libre del togado investigado Una vez culminó la intervención de la quejosa, el a quo, previo ponerle en conocimiento del contenido de la queja y el acervo probatorio arrimado hasta ése momento en el infolio, le concedió uso de la palabra al disciplinable quien manifestó que efectivamente entre su poderdante el señor José Olinto Arguello Barragán y la querellante se celebró promesa de compraventa escrita respecto de un bien, pero la misma se llevó a cabo sobre la posesión que la promitente vendedora ejercía sobre el inmueble del cual se celebró la promesa, aunado a que se cumplieron con todas las obligaciones derivadas de este negocio jurídico lo que originó la Escritura Publica N° 2024 de 25 septiembre de 1998, en la cual se estableció que “…la señora Ana Anunciación Romero Torres transfirió a título de venta el derecho de posesión y las mejoras en el existentes vinculados a un inmueble ubicado en la vereda mana blanca…”. Expuso que en el contrato se consagró que, al momento de la negociación, suscripción del contrato y la Escritura Pública la vendedora hizo entrega real y material de la posesión del inmueble al comprador José Olinto Arguello Barragán. Indicó que, evacuada esta imputación respecto a la promesa de compraventa, quien ha actuado con temeridad y mala fe es la quejosa por cuanto en su escrito de queja debido a que con su afán de recuperar su bien acudió a instaurar demanda de restitución de
bien inmueble arrendado, no siendo esto procedente para obtener una resolución favorable respecto a sus pretensiones, pero lo que no se indicó en la denuncia es que la quejosa introdujo un contrato de arrendamiento que no fue suscrito por su poderdante José Olinto Arguello Barragán faltando a la verdad en los hechos de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201300379 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Aunado a lo anterior, señaló que logró obtener sentencia de única instancia a su favor, y es así como el señor Argüello Barragán pese a haberse omitido notificar a su poderdante según lo consagrado en el art. 320 del C.P.C., compró en otra oportunidad la posesión del inmueble donde ella era arrendadora y en esa oportunidad es cuando el empezó a actuar advirtiéndole a la juez de conocimiento que se había incurrido en unos errores graves en el proceso, razón por la cual procedió a presentar Incidente de nulidad por indebida notificación, situación que quedó probada en el diligenciamiento referido, pues en el domicilio del demandado jamás se recibió citación alguna y mucho menos reposó en el expediente el aviso judicial, por lo que dicho incidente fue despachado favorablemente a los intereses de su poderdante, ordenando que se le notificara en debida forma al demandado; agregando que posteriormente se opuso a las
pretensiones de la demanda formulando las excepciones que consideró pertinentes. Enunció que su mandante nunca pagó un canon de arrendamiento, por cuanto no suscribió contrato de arrendamiento, indicando que el Juzgado de conocimiento compulsó copias ante la Fiscalía Seccional de Facatativá para que en virtud a las irregularidades evidenciadas en el trámite del proceso de restitución de bien inmueble arrendado se investigara a la señora Romero Torres por la presunta comisión de los punibles de Fraude Procesal, Falso Testimonio y Falsedad en Documento Privado. Concluyó que es verdad cuando la quejosa manifestó que al togado le fue conferido poder por parte del señor José Olinto Arguello Barragán, a fin de promover el proceso de pertenencia mediante la figura de suma de posesiones, toda vez que de conformidad con la legislación anterior al momento en el que su cliente adquirió la posesión del bien inmueble de manos de la vendedora, no tenía el tiempo consagrado en la norma para instaurar la demanda, pero si estaba facultado para hacerlo mediante la figura atrás referenciada, con base en ello inicio la demanda de pertenencia la cual en primera y segunda instancia fue fallada desfavorablemente a sus pretensiones. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201300379 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación
- La documental aportada junto con la queja (Folios 3 a 59 del c.o. de 1ª Inst.)., conformada por copia de: Poder otorgado el 1° de marzo de 2007, por el señor José Olinto Arguello Barragán al doctor Ricardo Delgado Molano, con el fin de representarlo al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2007-00208-00. Contrato de Promesa de Venta suscrito el 21 de setiembre de 1998, entre el señor José Olinto Arguello Barragán en calidad de promitente comprador, y la señora Ana Anunciación Romero Torres en calidad de promitente vendedora, sobre el bien inmueble ubicado en la Manzana E casa N° 52A del conjunto Las Lajas. Auto dictado el 16 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Facatativá – Cundinamarca, al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2007-00208-00, por medio del cual aceptó el desistimiento de la demanda por parte de la demandante. Constancia de no conciliación por no acuerdo adiada el 31 de mayo de 2010, suscrita ante la Procuraduría General de la Nación, en la cual constó que entre los señores Ana Anunciación Romero Torres en calidad de citante y José Olinto Arguello Barragán en calidad de citado, no hubo ánimo conciliatorio. Demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, de José Olinto
Arguello Barragán contra Ana Anunciación Romero Torres, incoada por el doctor Ricardo Delgado Molano el 16 de abril de 2010, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, el cual le asignó el radicado N° 2010-00087-00. Auto dictado el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, al interior del proceso de pertenencia No. 2010-00087-00, por medio del cual el juzgado admitió la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201300379 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Sentencia dictada el 14 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, al interior del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de José Olinto Arguello Barragán contra Ana Anunciación Romero Torres, cursado ante ése despacho judicial bajo radicado 2010-00087-00, por medio del cual declaró probada la excepción formulada por la parte demandada de “inexistencia de legitimación por activa para solicitar la pertenencia”, además de condenar en costas a la parte actora. Edicto de la publicación de la sentencia antes referida. Auto dictado el 28 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Facatativá – Cundinamarca, al interior del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio No. 2010-00087-00, por medio del cual el juzgado fijó las agencias en derecho en $2’000.000. Constancia secretarial adiada 4 de septiembre de 2012, dictada por la Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, al interior del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio No. 2010-00087-00, por medio del cual el juzgado fijó las costas procesales en $2’000.000 así como del auto que las aprobó. Sentencia dictada el 9 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Descongestión, representado en el despacho de la Magistrada Ponente, doctora, Luz Estella Roca Betancur, dictada en sede ad quem, al interior del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio No. 2010-00087-00, por medio del cual se confirmó la sentencia que dictó el 14 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, así como del edicto que la publicó la liquidación de costas fijadas en $1’500.000 y del auto que las aprobó. 2) Las documentales (Folios 77 a 88 del c.o. de 1ª Inst.), aportadas por la quejosa y su apoderado en escritos de ampliación de queja, conformadas por copia de:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201300379 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Poder otorgado el 23 de octubre de 2013, por el señor José Olinto Arguello Barragán al doctor Ricardo Delgado Molano, con el fin que lo representara al interior del proceso abreviado No. 2013-00084-00. Certificación adiada 8 de agosto de 2000, por medio de la cual la Constructora POLUX constó que la señora Ana Anunciación Romero Torres había pagado la suma de $3’400.000 con miras a pagar la casa N° E52A de la Urbanización Las Lajas de Facatativá – Cundinamarca, la cual había sido aprobada por la Alcaldía Municipal por medio de la licencia de construcción N° 385 de diciembre 30 de 1997. Demanda de resolución de contrato de promesa de venta presentada por el togado inculpado en favor del señor José Olinto Arguello Barragán y en contra de la señora Ana Anunciación Romero Torres el 13 de noviembre de 2013. 3) En la diligencia de ratificación de la queja, la señora quejosa allegó copia de un acta de audiencia que trata el artículo 101 del CPC, realizada el 12 de junio de 2014, al interior del proceso abreviado No. 2013-00084-00, (Folios 115 a 119 del c.o. de 1ª Inst.). 4) El abogado investigado, en desarrollo de su versión libre allegó copia de un oficio con N°
0348 adiado 26 de marzo de 2009, proferido al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado N° 2007-00208-00, por el cual se dispuso compulsa de copias penales ante la Fiscalía General de la Nación contra la demandante por la eventual comisión de los punibles de Falsedad en Documento Privado, Fraude Procesal y Falso Testimonio, (Folio 121 del c.o. de 1ª Inst.). 5) A través del oficio N° 054 adiado 10 de septiembre de 2014, el Juzgado Civil Municipal en Descongestión de Facatativá – Cundinamarca, remitió copias del proceso abreviado N° 2013-00084-00, (Folio 132 del c.o. de 1ª Inst., y anexo N° 1), al cual se le hizo inspección judicial en desarrollo de la sesión del 14 de octubre de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional. 6) A través del oficio N° 661 adiado 8 de septiembre de 2014, el Juzgado Civil Municipal de Facatativá – Cundinamarca, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201300379 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación proceso de restitución de bien inmueble N° 2007-00208-00, (Folio 133 del c.o. de 1ª Inst.),
al cual se le hizo inspección judicial en desarrollo de la sesión del 14 de octubre de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional. 7) A través del oficio N° 625 adiado 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de pertenencia N° 2010-00087-00, (Folio 134 del c.o. de 1ª Inst.), al cual se le hizo inspección judicial en desarrollo de la sesión del 14 de octubre de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria previamente descorrida, en desarrollo de la sesión del 14 de octubre de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo hizo un recuento de la queja, la versión libre surtida por el disciplinable y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del togado Ricardo Delgado Molano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que: Frente a una eventual falta que atentara contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, el a quo analizó lo siguiente: En cuanto a ello, el seccional de instancia consideró que el togado no había incurrido en falta que atentara contra el aludido deber, y más específicamente no existía mérito para endilgar cargos por una eventual incursión en la descrita en el numeral 2° del
artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptuó lo siguiente: “…2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho…”. Lo anterior obedeció, a que si bien a juicio de la quejosa el abogado investigado había actuado de forma antiética al haber incoado en favor del señor José Olinto Arguello Barragán y en contra de la quejosa, una demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio el 16 abril de abril
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201300379 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación de 2010, la cual cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá – Cundinamarca bajo el radicado N° 2010-00087-00 y que fue fallada en disfavor de las pretensiones de la demanda, a pesar que la quejosa había suscrito el 12 de septiembre de 1998, un Contrato de Promesa de Venta con el señor Arguello Barragán, por medio del cual éste se había comprometido comprar el bien inmueble objeto del litigio de pertenencia, pero como no lo cumplió inició un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el cual cursó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Facatativá – Cundinamarca bajo radicado N° 200700208-00, del cual desistió el 16 de abril de 2008, por acuerdo con la parte demandada.
En cuanto ello, analizó el a quo que una vez observadas las copias de los procesos y las pruebas arrimadas al dossier, no había mérito para imputar cargos al profesional del derecho convocado a juicio disciplinario, por cuanto evidentemente incoó unos procesos con la férrea convicción de obrar conforme a la ley, ya que era conocedor de las condiciones en las cuales su cliente, señor José Olinto Arguello Barragán, había desarrollado algunos negocio con la quejosa, de cara a obtener la propiedad de inmueble a través de la figura de la prescripción adquisitiva de dominio, por la suma de posesiones, ya que le había comprado la que durante un tiempo ejerció la quejosa, por lo que, era según su juicio, procedente la declaratoria de las demandas de pertenencia, y el solo hecho per se, de no haber prosperado sus pretensiones, no quería decir que era merecedor de reproche disciplinario alguno. DE LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior decisión, el apoderado de la quejosa procedió a incoar recurso de alzada en contra de ella, aduciendo básicamente que, no compartía la decisión a quo, ya que el proceder del profesional del derecho convocado a juicio disciplinario resultaba reprochable en la medida que no debió incoar un proceso de pertenencia frente a un inmueble en el cual su poderdante no tenía derechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201300379 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 14 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada Ricardo Delgado Molano. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201300379 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido
acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201300379 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado de la quejosa, dentro de la sesión del 14 de octubre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ello, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro).
Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201300379 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
4. Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad de la quejosa a través de la apelación interpuesta por su apoderado se circunscribe a que el proceder del profesional del derecho convocado a juicio disciplinario resultaba reprochable en la medida que no debió incoar un proceso de pertenencia frente a un inmueble que su poderdante no tenía derechos.
En cuanto ello, analizó el a quo que una vez observadas las copias de los procesos y las pruebas arrimadas al dossier, no había mérito para imputar cargos al profesional del derecho convocado a juicio disciplinario, por cuanto evidentemente incoó unos procesos convencido de obrar conforme a derecho, ya que era conocedor de las condiciones en las cuales su cliente, había desarrollado algunos negocios con la quejosa, a fin de obtener la propiedad de inmueble a través de la figura de la prescripción adquisitiva de dominio, por cuanto le había comprado la que durante un tiempo ejerció la quejosa, por lo que, era según su juicio, procedente la declaratoria de las demandas de pertenencia, y el solo hec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.