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CSDJ - F25000110200020130038601ADJUNTA20171026081636-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130038601ADJUNTA20171026081636-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre once de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 250001102000201300386 01 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación promovido por la apoderada judicial de la quejosa Nelcy Pachón Hernández contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 20 de septiembre de 2016, por la Funcionaria Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, por medio de la cual decretó la terminación parcial del procedimiento y el consecuente archivo en favor del abogado JOSÉ MARÍA LAUREANO LORA ARAOZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente averiguación disciplinaria en queja formulada por Nelcy Pachón Hernández el 5 de marzo de 20131, solicitando investigar al abogado JOSÉ MARÍA LAUREANO LORA ARAOZ, alegando que con ocasión de proceso reivindicatorio en su contra promovido por Marco Aurelio Pérez y Mariela Pinilla ante los Juzgados Primero Civil Municipal de

Zipaquirá y Promiscuo Municipal de San Cayetano, radicado No. 201200009, el 5 de marzo de 2012 le confirió poder pagándole por concepto de honorarios la suma de dos millones quinientos de pesos ($2`500.0000). El abogado contestó la demanda; posteriormente, le requirió a ella -la suma de siete millones de pesos ($7`000.000) para proceder a efectuar un depósito judicial para que los demandantes firmaran la escritura y no la lanzaran de su casa y un millón de pesos ($1`000.000) para presuntamente salvaguardar cada uno de los derechos de sus tres hijos en el proceso, de esa forma hizo dos giros por inter Rapidísimo. No obstante lo anterior, al momento que lo requirió sobre las resultas de la gestión encargada y por los dineros entregados, recibió respuestas evasivas; cuando el proceso reivindicatorio se encontraba en el Juzgado del Municipio de San Cayetano, fue contactada por la contraparte y llegó a un acuerdo sin su intervención y como no comparecía a representar sus intereses, le revocó el poder el 28 de noviembre de 2012. Allegó al plenario copia del recibo con el cual acredita que la quejosa le entregó al togado la suma de un millón quinientos ($1`500.000) por concepto de abono a honorarios profesionales por el proceso de reivindicatorio y siete millones de pesos ($7`000.000) para la firma de escrituras en el mismo asunto el 8 de marzo de 2012, igualmente constancia de giro el 26 de abril 1 Folios 1 - 3 c. o. de 2012 por la suma de setecientos setenta y nueve mil doscientos pesos

($779.200)2. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor JOSÉ MARÍA LAUREANO LORA ARAOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.122.376 y tarjeta profesional vigente número 85.030, conforme a la certificación allegada al dossier por la Secretaria de esta Sala. Igualmente se acreditaron sus direcciones de domicilio y residencia3. Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora inicial4, por medio de auto calendado 26 de abril de 20135, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el día 3 de septiembre de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 28 de noviembre de 20136, se adelantó la diligencia con la comparecencia del disciplinable, su apoderado de confianza y la quejosa; Posteriormente por proveído de 24 de junio de 20157 se declaró la nulidad de la audiencia inicial toda vez que se presentaron falencias en su grabación, por lo tanto, conforme al artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 y so pena de incurrir en una vulneración de los derechos fundamentales del investigado se fijó el 3 de agosto de 2015 para surtir nuevamente la diligencia. 2 Folios 5 – 6 c. o. 3 Folio 8 c. o. 4 Dra. Ada Consuelo Velásquez Echavarría 5 Folio 11 c. o. 6 Acta vista a folios 44 - 45 y cd No. 1 c. o.

7 Folios 54 – 58 c. o. Luego de la incomparecencia del investigado y su defensor de confianza8, se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio; por lo tanto, el 30 de agosto de 20169 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 con asistencia del defensor de oficio, la quejosa con su apoderado contractual. Se corrió traslado de la queja, se escuchó a la señora Nelcy Pachón Hernández en ampliación de la queja, quien aclaró que la demanda reivindicatoria en la cual le confirió poder al disciplinado fue presentada por el señor Marco Aurelio Pérez y Mariela Pinilla; indicó que para febrero de 2012 fue notificada y le confirió poder al investigado en marzo para que la representara judicialmente, siendo recomendados sus servicios profesionales por María Elsa Inés Pasitos, pero el abogado se limitó a concurrir al despacho de conocimiento y contestar la demanda. Respecto del proceso No. 2012-00009 dijo que fue tramitado ante juzgados de Zipaquirá y San Cayetano, Cundinamarca, pero, nunca concurrió el investigado y le tocó seguir adelante sola en el proceso llegando a un acuerdo con la parte demandante. Manifestó haberle cancelado al disciplinable el 2 de marzo de 2012 la suma de un millón de pesos ($1`000.000) por concepto de honorarios; el 8 de marzo de 2012 le entregó un millón y medio ($1`500.000) como abono a honorarios y siete millones de pesos ($7`000.000) para el pago de un

presunto depósito judicial en el proceso que se adelantaba en su contra, pues dicho monto correspondía al saldo que le adeudaba a los demandantes para perfeccionar la compra de un inmueble. Posteriormente el togado le solicitó otro millón de pesos ($1`000.000) por gastos procesales tales como 8 Folios 70, 71 – 72, 93, 110, 111 c. o. 9 Acta vista a folios 134 – 138 y cd No. 2 c. o. una póliza para que sus hijos no fueran desalojados del bien donde residía, remitiéndole el 26 de abril de 2012 por “Inter Rapidísimo” la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), luego le envió otros doscientos mil pesos ($200.000) por la misma empresa para completar el millón solicitado, pero de dicha suma no cuenta con el respectivo recibo. Aclaró que el togado le manifestó al momento de hacerle entrega de los siete millones de pesos ($7`000.000) que iba a depositar en un CDT en un banco y apenas los solicitara el despacho de conocimiento, los consignaría; sin embargo, dicha transacción bancaria nunca existió y luego el togado reconoció que había gastado el dinero. Señaló que en el proceso reivindicatorio promovido en su contra llegó a un acuerdo con la contraparte para finales del año 2012 sin la intervención de ningún profesional del derecho, pues le revocó el mandato al disciplinable el 28 de noviembre de 2012. Indicó que los emolumentos acordados con él ascendían a la suma de cuatro millones de pesos ($4`000.000). Aportó al plenario copia de recibo de entrega de un millón de pesos ($1000.000) el 2

de marzo de 2012 por concepto de abono a honorarios10. Se escuchó al disciplinable en versión libre quien manifestó que fue contratado de manera verbal por la quejosa para promover su representación judicial en el proceso reivindicatorio adelantado ante los Jueces Municipales de Zipaquirá, siendo recomendado por Elsa Inés Pasitos; indicó que se acordó el pago de dos millones ($2`000.000) por concepto de gastos y sí se obtenía un resultado favorable o se llegaba a un acuerdo con la parte demandante le pagaría la suma de diez millones de pesos ($10`000.000). Manifestó haber contestado la demanda advirtiendo que su prohijada no había sido debidamente notificada, por lo tanto, en razón de dicha 10 Folio 139 c. o. apreciación, la parte demandante llegó a un acuerdo cuando el proceso había sido remitido a los Juzgados Civiles Municipales de San Cayetano, Cundinamarca. Posteriormente, se supo que la quejosa concilió con la contraparte sin que fuera enterado de ello para evadir el pago de sus honorarios. Respecto de los siete millones de pesos ($7`000.000) manifestó que le fueron entregados por la quejosa a la señora Elsa Inés Pasitos en su presencia para que los guardara, expidiendo el correspondiente recibo por exigencia de la quejosa, sin embargo, el dinero quedó depositado en la casa de las señora Pasitos pues estaba destinado para pagar lo adeudado a los demandantes. indicó no haber solicitado la suma de un millón de pesos $1`000.000 para ser entregados al despacho de conocimiento, por lo tanto, señaló haber recibido ochocientos mil pesos ($800.000) por giro realizado

por “Inter Rapidísimo”, por concepto de honorarios. Como pruebas solicitadas por el disciplinado se decretó el testimonio de la señora Elsa Inés Pasitos Molina, Raúl Enrique Arévalo Bustos y Guillermo Forero; De ofició se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano, copia del proceso reivindicatorio promovido por Marco Aurelio Pérez y Mariela Pinilla contra la quejosa, radicado No. 2012-00009. Se solicitó a la Sala Administrativa acreditara la entrada en funcionamiento del Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano, en el año 2012, y se ordenó actualizar antecedentes disciplinarios del disciplinable. El 20 de septiembre de 201611 continuó la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio, la quejosa con su apoderado de confianza y el representante del Ministerio Público; se puso en conocimiento el oficio No. 11 Acta vista a folios 159 – 160 y cd No.3 c. o. SACUN16-1615 del 12 de septiembre de 201612 por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca acreditó que conforme al acuerdo PSAA12-9267 del 24 de febrero de 2012 se creó a partir del 1 de marzo de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano. De igual manera se corrió traslado del proceso reivindicatorio No. 2012-00009 remitido por el mencionado Despacho Judicial13. Por último, se dejó constancia de la inasistencia de los testigos Elsa Inés Pasitos Molina, Raúl Enrique Arévalo Bustos y Guillermo Forero, quienes serian convocados por

intermedio del togado investigado. Calificación Provisional.- Procedió la Magistratura a quo a formular cargos contra el abogado denunciado por la presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual habría incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, toda vez que en virtud de la gestión encomendada por la quejosa en el proceso reivindicatorio promovido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano con radicado No. 2012-00009, el togado recibió la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) para la presunta constitución de un CDT o pago de un depósito judicial; sin embargo, el disciplinable no procedió a ello, por lo contrario, lo tomó arbitrariamente para sí, dejando de entregarlos a la mayor brevedad posible a su cliente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento dispuso terminar y archivar parcialmente la actuación disciplinaria respecto del presunto actuar indiligente por parte del investigado, al interior del asunto encargado por la quejosa, pues se 12 Folios13613 Cuaderno anexo No. 1 demostró que la demanda fue promovida el 13 de enero de 2012 por los señores Marco Aurelio Pérez y Mariela Pinilla contra Nelcy Pachón Hernández y Raimundo Poveda Parada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, radicado No. 2012-00009, admitida el 8 de febrero de

2012, notificada a la parte demanda el 20 de febrero misma anualidad, otorgado mandato al investigado y contestada la misma con proposición de excepciones el 5 de marzo del mismo año; el 19 de julio de 2012 fue remitido el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano (Cundinamarca) y una vez ocurrido el deceso del señor Poveda Parada, cónyuge de la quejosa, se emplazó a los herederos indeterminados, designó curador ad litem y finalmente el 11 de octubre de 2012 le fue otorgado poder al investigado para que representara a la quejosa y a sus menores hijos, y en esa misma fecha contestó la demanda. Por último, el 21 de noviembre siguiente, se realizó la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sin comparecencia de las partes, y el 26 de noviembre de 2012 la apoderada de la parte demandada y la quejosa allegaron un acuerdo extrajudicial y solicitaron la terminación del proceso; por medio de memorial del 29 de noviembre de 2012 le revocó el poder al investigado. La Magistrada a quo consideró que conforme al acervo probatorio el togado intervino en las etapas procesales en las cuales pudo actuar en el asunto encomendado por la quejosa, y si bien no compareció a la audiencia fijada para el 21 de noviembre de 2012, la misma no se realizó por la inasistencia de las partes intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2012-00009, sumado a lo anterior, para dicha fecha la quejosa estaba llegando a un

acuerdo para finalizar el asunto de común acuerdo con la parte demandante. De igual forma, se terminó la actuación disciplinaria por de la suma de un millón quinientos mil pesos ($1`500.000) que le fue entregado al abogado disciplinado toda vez que se acreditó en el plenario que actuó de manera diligente contestando la demanda en representación de su cliente y de sus menores hijos; en consecuencia, se archivó el asunto respecto a dicho actuar presuntamente reprochable. El Ministerio público no hizo ninguna observación sobre la determinación de terminar parcialmente la investigación, en favor del abogado. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de confianza de la quejosa sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria parcialmente, respecto de la presunta comisión de falta contra la debida diligencia profesional, toda vez que el togado una vez le fue conferido el mandato por la quejosa para febrero de 2012 dejó de desplegar las actuaciones correspondientes para representar sus intereses; de otra parte, el investigado tenía conocimiento de las gestiones y una vez el proceso reivindicatorio fue remitido del Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá al de San Cayetano, desatendió el asunto encomendado tal como lo reconoció en su versión libre. Respecto de los honorarios devengados por el investigado por desplegar la defensa de los menores hijos de la quejosa que ascendían a la suma de un millón de pesos ($1`000.000), la recurrente hace una manifestación breve e

incomprensible, diciendo que “debe señalarse que esos se efectuaron con requerimientos digamos no para asumir la representación de los hijos si no dentro del proceso en general es decir dentro de la quejosa, no sería más mis argumentos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido

por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en

trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 20 de septiembre de 2016, por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, por medio de la cual decretó la terminación parcial del procedimiento y el consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado JOSÉ MARÍA LAUREANO LORA ARAOZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por la apoderada judicial de la quejosa señora Nelcy Pachón Hernández, esta encaminado a que se revoque la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 20 de septiembre de 2016, por la Funcionaria Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, por medio de la cual decretó la terminación parcial del procedimiento y el consecuente archivo del proceso reivindicatorio No. 2012-00009 promovido por Marco Aurelio Pérez y Mariela Pinilla, en favor del abogado JOSÉ MARÍA LAUREANO LORA ARAOZ, en razón a que el togado dejó de desplegar las actuaciones correspondientes para representar sus intereses; así mismo, una vez el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá desatendió el asunto tal como lo reconoció en su versión libre.

De otra parte, se refutó el hecho de que parte de los honorarios devengados por el investigado por desplegar la defensa de los menores hijos de la quejosa que ascendían a la suma de un millón de pesos $1`000.000, le fueron solicitados no por concepto de honorarios sino para gastos procesales, por lo tanto habría incurrido en falta disciplinaria contra la honradez. No obstante los argumentos señalados, esta Sala comparte la decisión adoptada por la Sala a quo, toda vez que está plenamente acreditado en el plenario que en efecto la señora Nelcy Pachón Hernández fue notificada como parte demandada al interior del proceso reivindicatorio No. 2012-00009 adelantado inicialmente ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, el 20 de febrero de 201214; le confirió mandato al abogado JOSÉ MARÍA LAUREANO LORA ARAOZ el 5 de marzo de 201215 y le pagó la suma de un millón de pesos ($1`000.000) por concepto de abono a honorarios 14 Folio 38 c. anexo no. 1 15 Folio 39 c. anexo No. 1 profesionales el 2 de marzo de 201216, el disciplinable el 5 de marzo de 201217 presentó contestación de la demanda y propuso excepciones, razón por la cual el 8 de marzo de 201218 le fue cancelada la suma de un millón quinientos ($1500.000) como abono a honorarios profesionales y le fue remitida la suma de setecientos setenta y nueve mil pesos doscientos ($779.200) por la empresa “inter rapidísimo” el 26 de abril de 201219; De otra

parte, el 9 de marzo de 201220 el despacho de conocimiento inicial tuvo como contestada la demanda, sin embargo, la parte demandante puso de conocimiento el deceso del señor Raimundo Poveda Parada, el 2 de febrero de 201221. El Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, por medio de auto del 23 de marzo de 201222 interrumpió y suspendió el proceso para que conforme a los artículo 168, 169 y 318 del Código de Procedimiento Civil, se emplazara a los herederos indeterminados quienes no comparecieron a notificarse, en consecuencia, por medio de proveído del 18 de mayo de 201223 se designó a la doctora Fanny Esther Villamil como curadora ad litem conforme al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, quien contestó la demanda el 18 de julio de 201224. Remitido el proceso reivindicatorio de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano conforme al acuerdo PSAA 12-9267 del 24 de febrero de 2012, dicho despacho avocó conocimiento el 24 de julio de 201225 y tuvo por contestada la demanda, corriendo traslado a la parte actora de las excepciones de mérito propuestas. 16 Folio 134 c. o. 17 Folios 42 – 46 y 40 – 41 c. anexo No. 1 18 Folio 5 c. o. 19 Folio 6 c. o. 20 Folio 48 c. anexo No. 1 21 Folios 52 – 53 c. anexo No. 1 22 Folios 55 -56 c. anexo No. 1

23 Folios 60 y 64 c. anexo No. 1 24 Folios 65 – 67 c. anexo No. 1 25 folio 71 c. anexo No. 1 Por auto del 15 de agosto de 201226 se corrió traslado a la parte demanda para que bajo la gravedad de juramento informara si existían o no herederos determinados del occiso Raimundo Poveda Parada, de tal forma, el 4 de septiembre de 201227, la quejosa coadyuvada por el togado investigado allegó registros civiles de nacimiento de sus hijos menores que tuvo con el señor Poveda Parada. Por proveído del 5 de septiembre de 201228 el despacho de conocimiento integró como parte demandada a los herederos determinados del señor Raimundo Poveda y ordenó notificar la demanda a los mismos. En virtud de lo anterior, la señora Nelcy Pachón Hernández le confirió un segundo poder el 11 de octubre de 201229 al doctor JOSÉ MARÍA LAUREANO LORA ARAOZ, para que la representara judicialmente a sus menores hijos como herederos determinados del señor Poveda y en esa misma calenda contestó la demanda30. Posteriormente, por auto del 29 de octubre de 201231 se fijó la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil para el 21 de noviembre de 2012, la cual se realizó pero dejando constancia de la inasistencia de las partes32. El 26 de noviembre de 201233 se presentó acuerdo extrajudicial por la apoderada de la parte actora y la quejosa Nelcy Pachón Hernández, quien se comprometió a entrega la suma de nueve

millones de pesos ($9.000.000) y una vez cancelados se le otorgaría la correspondiente escritura del inmueble perseguido en el reivindicatorio. Teniendo en cuenta lo anterior, la quejosa presentó revocatoria del poder al 26 Folio 78 c. anexo No. 1 27 Folios 81 – 89 c. anexo No. 1 28 Folio 91 c. anexo No. 1 29 Folio 95 c. anexo No. 1 30 Folios 100 – 104 c. anexo No. 1 31 Folio 108 c. anexo No. 1 32 Folio 109 c. anexo No. 1 33 Folio 113 c. anexo No. 1 disciplinable el 29 de noviembre de 201234 y en la misma fecha el despacho de conocimiento la aceptó35. Efectuado el anterior recuento procesal, contrario a los señalamiento expuestos por la apoderada de confianza de la quejosa, no se advierte actuar irregular o indiligente por parte del disciplinable, por lo contrario, una vez se le confirió el poder en calidad de apoderado de la quejosa y de los herederos determinados del señor Raimundo Poveda, el togado procedió a contestar la demanda y atendió los requerimientos realizados por el despacho de conocimiento. De igual forma, se advierte que la no realización de la audiencia fijada para el 21 de noviembre de 2012 no obedeció a la sola incomparecencia del togado, sino especialmente de las partes, presencia que es obligatoria. Además de lo anterior, tal como lo adujo de la Sala a quo, para dicha calenda la quejosa llegó a un acuerdo con la parte demandante el

cual presentaron el 26 de noviembre de 2012 y para el 29 del mismo mes y año le revocó el poder conferido al disciplinable. De otra parte, se advierte que en efecto al togado le fue entregada la suma de tres millones doscientos setenta y nueve mil doscientos pesos $3`279.200 por concepto de honorarios y gastos procesales por la representación de la quejosa como demandada y de los herederos determinados del señor Raimundo Poveda; en consecuencia, no existió ningún cobro desproporcionado y no se puede obligar al togado que entregue dichos emolumentos a la quejosa pues desplegó actuaciones tendiente a representar sus intereses y tal como se adujo con anterioridad, interviniendo de manera diligente. 34 Folio 115 c. anexo No. 1 35 Folio 116 c. anexo No. 1 Lo anterior, permite concluir a esta instancia, que el actuar del profesional del derecho, frente al inconformismo expuesto por la apelante, no puede constituir elemento para formular cargos y menos para configurarlos en reproche ético alguno, pues en verdad no obran elementos de juicio en el dossier que lleven a la convicción de que el inculpado estuvo incurso en actuar antiético, pues actuó en ejercicio de un poder legalmente conferido con debida diligencia y en virtud de ello percibió sus correspondientes honorarios. Es así que no puede ser objeto de recriminación disciplinaria la presenta indiligencia del jurista JOSÉ MARÍA LAUREANO LORA ARAOZ, ya que como se comprobó, si defendió los derechos de la quejosa y sus hijos menores, al contestar la demanda y atender los requerimientos del Despacho

de conocimiento, en la forma analizada en precedencia De acuerdo con lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo la Magistrada a quo, considera que ante la actuación desplegada por el investigado en favor de la quejosa y sus hijos menores, se deberá confirmar en su totalidad la decisión de terminar y archivar parcialmente el proceso disciplinario promovido contra el abogado JOSÉ MARÍA LAUREANO LORA ARAOZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 20 de septiembre de 2016, por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional Cundinamarca, por medio de la cual decretó la terminación parcial del procedimiento adelantado contra el abogado JOSÉ MARÍA LAUREANO LORA ARAOZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y en segundo lugar, continúe con la investigación disciplinaria respecto a la presunta falta contra la honradez del abogado establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por la cual se le formularon cargos en audiencia de

pruebas y calificación provisional el 20 de septiembre de 2016. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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