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CSDJ - F25000110200020130039101ADJUNTA20140902145436-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130039101ADJUNTA20140902145436-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete de agosto de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 250001102000 2013 00391 01 Aprobado en Sala No. 066 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar el recurso de apelación interpuesto por el señor Pedro Avellaneda Díaz, contra la providencia proferida el 21 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se dispuso la terminación parcial del procedimiento disciplinario en favor del abogado HUMBERTO BERMÚDEZ GORDILLO. 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Jesús Antonio Silva Urriago. HECHOS El señor Pedro Avellaneda Díaz elevó queja contra el doctor HUMBERTO BERMUDEZ GORDILLO, indicando que “le arrendé mi finca y le vendí 8 semovientes al señor Pedro Luis Beltrán Moreno”, señalando que ahí mismo cuando se celebró el negocio, le canceló el “primer trimestre del arriendo e hizo entrega de una letra de cambio por concepto de la venta del ganado”; no obstante, transcurrido un tiempo, le incumplió con lo pactado y, por tal motivo le otorgó poder al doctor HUMBERTO BERMÚDEZ GORDILLO, a fin de que

interpusiera demanda ejecutiva singular contra el arrendatario y deudor, con el propósito de obtener el pago contenido en el título valor, sus intereses y la entrega del inmueble. No obstante que le cobró por una póliza, el letrado “pasado tres meses hizo un convenio con el demandado en colaboración con el abogado Edgar Gutiérrez Herrera, en el cual devolvió una parte del terreno y realizó un nuevo contrato por dos años (…) en reemplazo de la letra anterior firmó una nueva en el mes de noviembre de 2012 por la suma de $16.000.000.oo”. Manifestó, que le comunicó su intención de devolver “mi terreno que iniciara un proceso de restitución”, por lo tanto “al no obtener respuesta, decidí acercarme al Juzgado Municipal a preguntar por el proceso del cual me dijeron que hace 6 meses está quieto que lo único que sea (sic) modificado es el cambio de representante legal”. Por lo que solicitó se le investigara disciplinariamente al letrado, por cuanto “me sentí vulnerado en mis derechos y noté un abuso de poder de mi representante hacia mí, siendo este inmueble el único sustento de mi hogar”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 27 de mayo de 20132, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de octubre siguiente. El 3 de octubre de 20134, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 7 de ese mismo mes y año. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados5, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable, quien rindió versión libre, manifestando que en efecto, le otorgaron poder para adelantar un proceso de restitución de bien inmueble rural y cobrar una letra de cambio, por lo tanto instauró demanda por el predio “La Orquídea” ubicado en Guasca – Cundinamarca-, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, sin embargo fue remitida al Juzgado del Circuito de Chocontá por competencia y, en cuanto a la letra de cambio, aseveró que ya cursaba 2 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 5 Fls 14-19 del cuaderno principal del expediente. proceso adelantado por otro abogado, al que le revocaron el poder, expidiéndole el respectivo paz y salvo. Añadió, haberle propuesto al señor Pedro Beltrán buscar la forma de pagarle a su poderdante, por lo que entregó tres fanegadas, quedándose con dos donde estaba el cultivo, dicho acuerdo se pactó mediante la firma de un documento entre el señor Pedro Avellaneda. Igualmente, señaló haber conversado con el señor Beltrán, a fin de buscar soluciones para el pago de la deuda, por lo tanto se firmó una nueva letra de

cambio por $16.000.000.oo, “como una especie de novación por la letra que estaba cursando en el Juzgado por $14.000.000.oo, el acuerdo era que esa nueva letra no se le iba a cobrar y yo como abogado me comprometí a que eso iba a hacer así, pero este señor por medio de la abogada quería o quiere cobrarle la letra”, sin embargo, aseveró que la nueva apoderada fue a su oficina y le solicitó la letra, “yo se la di, diciéndole que eso tenía una figura de novación y que no me hacía responsable”. Por último, aseveró que “cuando se hizo el nuevo documento donde ya no es por cinco, sino por dos fanegadas, se hace un nuevo contrato, entonces el proceso de restitución que cursa en el juzgado, se retira”. Acto seguido, se decretó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, a fin que remitiera copia del proceso ejecutivo singular de Pedro Avellaneda Díaz, contra Pedro Luis Beltrán Moreno; copia del proceso ejecutivo singular adelantado por Yesid Bermúdez contra Pedro Luis Beltrán Moreno; y, copia del proceso de restitución de Pedro Avellaneda Díaz contra Pedro Luis Beltrán Moreno. El 24 de enero de 20146, la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca – Cundinamarca-, allegó el oficio No. 034, adjuntando copia de los procesos ejecutivos radicado bajo los números 2013 00116 00 y 2013 00011 00, promovidos por los señores Pedro Avellaneda Díaz y Yesid Bermúdez Gordillo, respectivamente, contra el señor Pedro Luis Beltrán Moreno; y,

copia del proceso de restitución de inmueble No. 2013 00122 00, accionado por el señor Pedro Avellaneda Díaz contra Pedro Luis Beltrán Moreno.. El 19 de febrero siguiente7, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien amplió su versión libre, indicando que se presentó una nueva demanda de restitución de bien inmueble arrendado, por cuanto se suscribió un nuevo contrato, en el que obraron las mismas partes, el señor Pedro Avellaneda Díaz y Pedro Luis Beltrán Moreno, no obstante presentarse variaciones frente a las fechas y al canon de arrendamiento, incoada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, sin embargo, fue remitida por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, por lo tanto, resultó procedente oficiar al precitado despacho judicial, a fin que remitiera copia del proceso de restitución de inmueble agrario especial, en el cual actuó como demandante Pedro Avellaneda Díaz contra Pedro Luis Beltrán Moreno. El 24 de abril de los corrientes8, el Juez Civil del Circuito de Chocontá, adjuntó el oficio No. 541, manifestando que “revisado los índices radicadores de este despacho, se encontró que el proceso de restitución agraria No. 2012-00351 de Pedro Avellaneda Díaz contra Pedro Luis Beltrán Moreno, fue rechazado mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2012 y 6 Folio 45 del cuaderno principal del expediente. 7 Fls 49-50 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 55 del cuaderno principal del expediente.

retirado en fecha 15 de marzo de 2014, por el apoderado actor el doctor Humberto Bermúdez Gordillo”. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 21 de mayo de 20149, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. En ella, el a quo, ordenó la TERMINACIÓN PARCIAL DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del abogado HUMBERTO BERMÚDEZ GORDILLO. Sustentó la decisión el Seccional, indicando que en cuanto a “la presunta negligencia con que actuó el togado en el mandato conferido para el trámite del proceso de restitución de inmueble”, examinadas las pruebas obrantes en el plenario, se llegó a la conclusión que “el actuar del letrado no fue negligente, encontrándose justificado con el retiro de la demanda y la no prosecución de la gestión, por haberse suscrito un nuevo contrato de arrendamiento, lo cual impedía continuar con ese proceso”, por lo tanto, no constituye falta disciplinable atribuible al profesional del derecho. No obstante, resolvió formularle cargos por el actuar presuntamente negligente en el trámite del proceso ejecutivo singular, al demorar la presentación de la solicitud de la medida cautelar, sin justa causa, pues solo la peticionó el 12 de marzo de 2013, fecha en la cual existía otra medida cautelar sobre el bien que se pretendió afectar, es decir, resultó inocuo su requerimiento y conducta que al aparecer, tipificó, a título de culpa, la falta 9 Fls 250-251 del cuaderno principal del expediente.

descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 Ibídem. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, señor Pedro Avellaneda Díaz, presentó recurso de apelación contra el proveído que ordenó la TERMINACIÓN PARCIAL DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del abogado HUMBERTO BERMUDEZ GORDILLO, al considerar que con la suscripción del nuevo contrato, de igual forma le incumplieron con los pagos de los cánones de arrendamiento y, en varias ocasiones el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca citó al secuestre para rendir cuentas, sin resultado positivo, por cuanto no compareció. Indicó, que “nadie responde por el tema”, ocasionándole daños y perjuicios. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de

sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme con el cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en

el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso10. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación11. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales12. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato 10 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004.

11 Ibídem. 12 Ibídem. administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas13. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula14. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un

proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. 13 Ibídem. 14 Ibídem. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO De las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra que en efecto, el 11 de septiembre de 201215, el doctor HUMBERTO BERMUDEZ GORDILLO, actuando en calidad de apoderado judicial del señor Pedro Avellaneda Díaz, de acuerdo al poder conferido el 15 de agosto de esa anualidad16, interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado, conforme el incumplimiento del contrato de arrendamiento17 suscrito el 29 de noviembre de 2011, por el

señor Pedro Avellaneda Díaz, en calidad de arrendador y, el señor Pedro Luis Beltrán Moreno, como arrendatario “de un bien inmueble, finca de aproximadamente 7 fanegadas en potreros y una casa”18, correspondiéndole por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca – Cundinamarca-, 15 Fls 22-24 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 30 del cuaderno principal del expediente. 17 Fls 25-26 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. despacho judicial que el 24 de septiembre siguiente, remitió las diligencias por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. No obstante lo anterior, el 9 de noviembre de 2012 19 , se celebró un nuevo contrato de arrendamiento entre los señores Pedro Avellaneda Díaz y Pedro Luis Beltrán Moreno, actuando en calidad de arrendador y arrendatario respectivamente, con el mismo objeto contractual mencionado, razón por la cual el abogado procedió a retirar la demanda y, además, el 11 de marzo de 201320, el quejoso resolvió terminar de manera unilateral el contrato de prestación de servicios suscrito con el disciplinado y, procedió a otorgarle poder a otra profesional del derecho el 11 de julio siguiente21, quien formuló demanda de restitución de bien inmueble contra el señor Pedro Luis Beltrán Moreno, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 9 de noviembre de 2012, admitida el 30 de ese mismo mes y año22 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca – Cundinamarca-.

En este punto, es oportuno esbozar que el proceso de restitución de inmueble arrendado, conforme a la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil, es aquel que como su nombre lo indica, pretende la restitución del inmueble dado en arrendamiento23, que como anexo del escrito de demanda, deberá aportarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en calidad de arrendador y arrendatario24, por cuanto con base en aquel se determinará los presupuestos incumplidos por parte del arrendatario y, además, podrá solicitarse en la presentación de la demanda o en cualquier estado del 19 Fls 37-39 del cuaderno principal del expediente. 20 Fls 32-33 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 1 del Anexo No. 7 del expediente. 22 Folio 8 del Anexo No. 7 del expediente. 23 Artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. 24 Parágrafo 1 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. proceso, independientemente de la causal invocada, la práctica de embargos y secuestros sobre los bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales25. En el Código General del Proceso26, el proceso de restitución de inmueble arrendado se consagró como un proceso declarativo de carácter verbal, estableciéndose que en el escrito de demanda deberá aportarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la

confesión de éste realizada en interrogatorio de parte extraprocesal o prueba testimonial siquiera sumaria, lo anterior teniendo en cuenta que es primordialmente en el negocio jurídico donde se determina a lo que se obligaron las sujetos procesales y en el cual, se evidencie el presunto incumplimiento génesis del precitado proceso. Así las cosas, es claro que no se observa responsabilidad disciplinaria por parte del doctor HUMBERTO BERMÚDEZ GORDILLO en lo referente a la indiligencia en el adelantamiento del proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor Pedro Luis Beltrán Moreno, toda vez que el incoado en calidad de apoderado del demandante, Pedro Avellaneda Díaz, fue por el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre los mencionados, el 29 de noviembre de 2011; no obstante, es evidente la intención de aquellos en lograr un arreglo extraprocesal al asunto, como lo 25 Artículo 35 de la Ley 820 de 2003. 26 Ley 1564 de 2012. denotó el “Acta de Conciliación Extrajudicial en Materia Civil No. 01-05-12”27, signada el 3 de mayo de 2012, que estableció como fórmulas de acuerdo: “Las partes de común acuerdo determinan lo siguiente.

1. El arrendatario pagará al arrendador los valores adeudados

así: a. Del trimestre vencido por el canon de arrendamiento del 5 de marzo del 2012 por valor de $5.000.000.oo, se realizó consignación por depósito de arrendamientos en el Banco Agrario de Guasca el día 11 de abril de 2012 por valor de

$2.700.000.oo, el cual se autoriza para ser retirado, a la firma de la presente acta en la fecha pagará el valor de $300.000.oo en efectivo y el saldo de $2.000.000.oo lo cancelará en el transcurso del mes antes del día 30 de mayo de 2012. b. Respecto al valor del trimestre que se vencerá del 15 al 20 de junio de 2012 por la suma de $5.000.000.oo, el arrendatario se compromete a pagar al arrendador el valor total a más tardar el día 0 de julio del año 2012 y de igual forma se compromete a dar estricto cumplimiento del contrato a partir del trimestre que va del 15 al 20 de septiembre de 2012.

2. El arrendador acepta la fórmula de acuerdo del arrendador”.

Sin embargo, lo pactado no fue objeto de cumplimiento por parte del señor Pedro Luis Beltrán Moreno, lo que llevó al señor Pedro Avellaneda Díaz a otorgarle poder al profesional del derecho el 15 de agosto de 2012, “para que en mi nombre y representación inicie y lleve a término proceso abreviado de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE RURAL…”; no obstante, el 9 de noviembre de ese año, signaron un nuevo contrato de arrendamiento con un 27 Fls 27-28 del cuaderno principal del expediente. término de duración de dos años, modificándole el canon de arrendamiento, razón que hace evidente el motivo por el cual el abogado investigado no continuó con el desarrollo del proceso, donde había renunciado a términos de ejecutoria28, por cuanto la suscripción de un nuevo negocio jurídico dejó

sin efectos el establecido el 29 de noviembre de 2011, base de la demanda incoada por el letrado el 11 de septiembre de 2012. Ahora, si bien es cierto se presentó una nueva demanda de restitución de inmueble arrendado, admitida el 11 de agosto de 201329 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca bajo el radicado 2013-00122, con base en el presunto incumplimiento del contrato firmado el 9 de noviembre de 2012, para esa fecha ya no obraba como apoderado judicial del señor Pedro Avellaneda Díaz, el doctor HUMBERTO BERMÚDEZ GORDILLO, toda vez que le fue revocado el mandato conferido y otorgado a la abogada Zaida Milena Peñuela Alfonso30, quien fue la encargada de incoar demanda. De esta manera, los pormenores acaecidos al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca bajo el radicado número 2013-00122, motivo de inconformidad del quejoso, en nada se relaciona con el doctor HUMBERTO BERMÚDEZ GORDILLO, por cuanto ya no obraba como apoderado del demandante, razón por la cual no se le puede reprochar conducta alguna al mismo, pues actuó en debida forma hasta cuando tenía poder para hacerlo. Por lo anterior, se confirmará el proveído proferido por el a quo el 21 de mayo de 2014, mediante el cual se terminó parcialmente el procedimiento 28 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. 29 Folio 8 del cuaderno principal del expediente.

30 Folio 1 del Anexo No. 7 del expediente. disciplinario seguido al abogado HUMBERTO BERMÚDEZ GORDILLO, toda vez que conforme con las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que cumplió con el encargo de interponer la demanda de restitución de inmueble arrendado basado en el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 29 de noviembre de 2011; no obstante, se celebró otro acuerdo entre las partes el 9 de noviembre de 2012 que dejó sin efectos el primero mencionado, razón por la cual se encuentra acertada la decisión del profesional de retirar la demanda conforme al nuevo arreglo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN PARCIAL DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del doctor HUMBERTO

BERMÚDEZ GORDILLO.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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