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CSDJ - F25000110200020130039401ADJUNTA20150727102538-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130039401ADJUNTA20150727102538-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio quince de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 250001102000201300394 01 Aprobado Según Acta No. 055 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 25 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, en la cual se le negó la práctica de unas pruebas. HECHOS 1 Magistrado Ponente Jesús Antonio Silva Urriago Dio origen a la investigación disciplinaria la queja formulada por la señora Blanca Elena Barreto Azuero respecto del abogado OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN, por su presunta incursión en falta disciplinaria. El Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) impulsa el proceso ejecutivo radicado No. 2004-00344, promovido por Blanca Elena Barreto Azuero contra Luz Mary Agudelo Bermúdez. El 24 de noviembre de 2008 libró el despacho comisorio No. 050 dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), con el fin de que realizara la “diligencia de entrega del inmueble rematado y adjudicado dentro de este proceso”.

El citado despacho comisorio correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, donde se recibió el 11 de junio de 2010 y se inició la respectiva diligencia de entrega del 50% del inmueble ubicado en la calle 3 No. 4-155 de la Urbanización San Cayetano, desde ese año pero sólo terminó, según la quejosa Blanca Elena Barreto Azuero, en septiembre de 2012, al parecer por las diversas solicitudes, incidentes, recursos improcedentes y oposiciones del abogado OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del investigado2, mediante auto adiado 27 de mayo de 20133, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso la apertura del proceso disciplinario, señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y 2 Fl. 28 del cuaderno original 3 Fl 32 del cuaderno original calificación provisional -en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007-. Como el 23 de octubre de 20134 se ordenó emplazarlo, declararlo persona ausente y se le nombró defensor de oficio5 El 25 de mayo de 2015, se inició la audiencia con la presencia del investigado y el representante del Ministerio Público, mas no de la quejosa. El disciplinado, en versión libre, señaló que la inconformidad de la denunciante radicaba en la oposición interpuesta y admitida por el Juzgado frente a la diligencia de secuestro, así como por los recursos, lo cual hizo

para proteger los intereses de su poderdante y bajo los preceptos legales. De otro lado, solicitó como pruebas las siguientes:

1. Solicita se oficie al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, para que remita copia del proceso de declaración de pertenencia, que fuera iniciado por el señor Luis Edilberto Serrato Urrego en contra de la señora Judith Valencia

Rubio.

1. Oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, para que remita copias de los procesos de pertenencia de Luis Edilberto Serrato contra Luz Mary Agudelo Bermúdez, y el que impulsa contra Judith Valencia Rubio, el radicado 2010-00290, de Josefina Urrego de Serrato contra Blanca Elena Barreto, y el divisorio No. 2008-00167, de Blanca Elena Barreto contra los herederos de Luis Edilberto Serrato. Así mismo de la demanda ad 4 Fl. 43 del cuaderno original. 5 Fls. 46 y 47 del cuaderno original excludedum presentada por la señora Josefina Urrego Serrato, en el proceso divisorio Rad. 2008-00167.

2. A la Fiscalía 2ª. Seccional de Cundinamarca para que certifique si el doctor CÁRDENAS GARZÓN funge como parte dentro del proceso radicado 17787 de Josefina Urrego, contra Blanca Elena Barreto y otros.

3. Testimonios de Blanca Elena Barreto Azuero, Josefina Coita Urrego de

Serrato, Luis Edilberto Serrato Urrego, Napoleón Jerónimo Serrato Urrego y Miguel Serrato Urrego. DECISIÓN RECURRIDA El 25 de mayo de 2015, el Seccional negó algunas de las pruebas, entre

ellas las copias del proceso de declaración de pertenencia de Luis Edilberto Serrato contra Judith Valencia Rubio, al considerarlas impertinentes, pues: “el abogado ha anunciado que en desarrollo de los procesos divisorio o de pertenencia… hizo el aporte de algunas piezas procesales tendiente todo ello a soportar las peticiones que en dichos momentos procesales elevaba el abogado, pues bien, pretende ahora que el despacho analice piezas procesales que en su momento él no aportó, ni utilizó para edificar las eventuales oposiciones… que a los diferentes diligencias (sic) o decisiones se desarrollaron… considera el despacho impertinente la prueba habida consideración que si eran tan necesarias…no haya sido adjuntado copia completa del expediente…no puede pretender el abogado que esta jurisdicción disciplinaria entre a hacer valoraciones frente a derechos adquiridos en dicho proceso de declaración de pertenencia toda vez que ello escapa a la órbita de esta jurisdicción, aquí se está investigando el comportamiento del doctor Oliverio Cárdenas Garzón dentro del proceso ejecutivo y el proceso divisorio”. Con respecto a las pruebas testimoniales, se dijo que las mismas no incidían en los hechos, pues lo que se investiga es el comportamiento del letrado en un proceso determinado. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso el recurso de apelación, al considerar que el objeto principal de los asuntos fue proteger la pertenencia en cabeza del señor Luis Serrato y su familia, y para su demostración se hace necesaria la información contenida en los expedientes, toda vez que en dichos trámites se recepcionaron pruebas testimoniales e interrogatorios de parte, donde se

observa que la quejosa carecía del derecho y de la posesión material del predio. Con respecto a las pruebas testimoniales, su inconformidad se presenta porque en su sentir, las mismas son esenciales para su defensa y el esclarecimiento de la verdad, toda vez que esas personas fueron vulneradas con las actuaciones de la señora Blanca Elena Barreto e igualmente lo mantenían informado sobre la irregularidades dentro de las referenciadas actuaciones civiles.

CONSIDERACIONES

I. Competencia En armonía con las atribuciones conferidas por el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política y el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado inculpado, contra la providencia proferida el 25 de mayo de 2015 por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual se denegó el decreto y práctica de cuatro de las pruebas solicitadas.

II. Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si procede o no el estudio del recurso de apelación interpuesto, es verificar si de acuerdo con la normatividad el auto como tal es susceptible de la alzada, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación,

la que niega la práctica de pruebas6 y contra la sentencia de primera instancia. Y en segundo lugar, se debe revisar si por parte del recurrente se presentó la debida sustentación del recurso, pues de no ser así, no sería procedente estudiar el fondo del mismo, tal cual lo sostiene la norma antes citada, en su inciso cuarto: 6 Subrayado fuera del texto. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”.

III. Caso en concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, que consiste en determinar si resulta pertinente y acertado decretar las pruebas solicitadas por el doctor OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN, y que fueran negadas por el Seccional de Instancia, esto es, las copias de los procesos de pertenencia tramitados por Luis Edilberto Serrato contra Judith Valencia Rubio y contra Luz Mary Agudelo Bermúdez, y los testimonios de

Josefina Coita Urrego de Serrato, Luis Edilberto, Napoleón Jerónimo y Miguel Serrato Urrego. En efecto, el artículo 86 del Estatuto Deóntico establece como medios válido para acreditar los hechos objeto de investigación el testimonio y los documentos: “Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las

normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario”. Prima facie debe advertirse que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe demostrarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de aquellos hechos notorios y afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de ella. No obstante lo anterior, si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a ese objetivo, de lo cual se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse directa o indirectamente, a tales propósitos. No puede pretender entonces alguno de los actores procesales, aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas, en tanto pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el profesional del derecho está siendo investigado porque presuntamente dilató de manera injustificada, según la queja, la realización de la diligencia de entrega de un bien inmueble por espacio aproximado a los dos años. Pues bien, analizada la solicitud de copias de los referenciados expedientes y de los testimonios de los señores Luis Edilberto Serrato Urrego, Napoleón Jerónimo y Miguel Serrato Urrego, de entrada se advierte que le asiste razón

al Seccional al negarlas, en tanto las mismas no reúnen los requisitos establecidos en la normatividad para su decreto y, en consecuencia, devienen innecesarias. En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” (Subrayado fuera de texto) Lo anterior implica que las pruebas solicitadas por los intervinientes podrán ser rechazadas por el a quo, cuando ellas sean inconducentes, impertinentes, e inútiles. En relación con las características mencionadas, esta Corporación ha señalado: “En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio

demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados”.7 Las copias de los expedientes de pertenencia requeridas, resultan innecesarias, en la medida que con ellas se pretende demostrar el derecho en un 50% de la poderdante Josefina Coita Urrego, cuestión que no es objeto de investigación y, además, se encuentra esclarecido en este asunto, razón por la cual habrá de confirmarse su negativa. En cuanto al testimonio de la señora Josefina Coita Urrego, contrario a lo estimado por el Seccional, habrá de decretarse, porque es la poderdante del disciplinado y, por lo mismo, puede aportar elementos de juicio tendientes a establecer la verdad real de lo ocurrido, es decir, resulta una herramienta probatoria conducente para desentrañar los por menores del contrato de representación profesional que suscribió con el togado OLIVERIO

CÁRDENAS GARZÓN.

No ocurre lo mismo con los testimonios de Luis Edilberto Serrato Urrego, Napoleón Jerónimo Serrato Urrego y Miguel Serrato Urrego, puesto que con lo expuesto por su señora madre, poderdante del disciplinado, resulta suficiente. 7 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto proferido al interior del

proceso radicado con el número 500011102000200900420 01 aprobado en Sala 21 del 2 de marzo de

2011. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez.

Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE MODIFICAR la decisión recurrida en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena recepcionar el testimonio de la señora JOSEFINA

COITA URREGO.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia, por las razones expuestas.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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