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CSDJ - F25000110200020130041001ADJUNTA20150903101803-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130041001ADJUNTA20150903101803-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para el profesional del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional que amerite un juicio disciplinario; no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201300410-01 (10019-21) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el ciudadano José Joaquín Forero Forero, contra la decisión proferida el 14 de octubre de 2014 por el Magistrado Ricardo Antonio Valdivieso Salguero de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada LUCERO ALVARADO CUJAR en aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2013 el ciudadano

José Joaquín Forero Forero, formuló queja disciplinaria contra la abogada LUCERO ALVARADO CUJAR, a quien contrató para que asumiera su representación en el proceso ordinario No. 2011-034 tramitado en el Juzgado Promiscuo Civil Municipal del Carmen de Carupa – Cundinamarca El quejoso denunció una posible indiligencia de la togada toda vez que no objetó el primer dictamen pericial, no solicitó peritos, no interpuso los recursos necesarios, también refirió el quejoso que la investigada al momento de los alegatos finales benefició los intereses de la contraparte, adujo finalmente que el Juez que tramitó la investigación no era el competente (1 al 2 c.o 1ª instancia). 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de la disciplinable mediante certificado N°05329-2013, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.740.545 y portador de la tarjeta profesional No. 86190 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 3 c. 1ª instancia) 3.- A través de auto del 27 de mayo de 2013, el Seccional de instancia avocó conocimiento de estas diligencias y ordenó citar para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 23 de octubre de 2013 (fl. 6 c. 1ª instancia). 4.- Mediante memorial del 17 de octubre de 2013, la abogada investigada solicitó aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por cuanto ese día ya tenía programada otra

diligencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque ( fls 13 c.o 1ª instancia). 5.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 17 de mayo de 2014, el a quo verificó la asistencia de las partes; asistió el quejoso, la investigada; en la cual se practicaron las siguientes actuaciones: 5.1El Magistrado de instancia dio a conocer a la disciplinada el motivo de la investigación disciplinaria. 5.2.- Ampliación de la queja del señor José Joaquín Forero Forero: se ratificó en los hechos de la queja, manifestando que la investigada no tenía conocimientos apropiados sobre el proceso de responsabilidad extracontractual, pues no tuvo en cuenta para asumir su defensa la grabación realizada al interior de diligencia de peritaje, asimismo refirió el quejoso que la inculpada no interpuso los recursos de ley, ocasionando con su inexperiencia que fuese fallado en su contra (1 cd record 00:05:07 a 00:09:01). 5.3Versión libre de la disciplinada LUCERO ALVARADO CUJAR: señaló respecto los hechos de queja haber representado a la parte demandada (quejoso) en un proceso verbal sumario de única instancia tramitado en el Juzgado Promiscuo Civil de Carupa, en cual se pretendía la indemnización por los daños ocasionados por razón del paso del ganado a la finca vecina En relación a la grabación la disciplinada indicó haberle manifestado a su cliente que dicha prueba no podía ser allegada al proceso civil, por cuanto la misma no había sido autorizada por sus intervinientes “(inspector de policía y otra persona)”, además, no se lograba identificar lo

manifestado al interior de esa reunión. Referente a la objeción del peritaje señaló la togada que quien efectuó el experticia fue un funcionario de la Umata, persona idónea para cuantificar y valorar el daño causado, asimismo refirió que no objetó ese peritaje por cuanto el mismo resultaba beneficioso a los intereses de su mandante. Manifestó la acusada que la molestia principal del quejoso radicaba en el peritaje, pues a su consideración era superior al daño ocasionado por los semovientes, razón por la cual indicó la disciplinada que dicha situación se logró probar no solamente con la experticia sino con las declaraciones recibidas en el proceso de autos, las cuales apuntaron a que habían sido 60 semovientes las que invadieron el cultivo de los demandantes ocasionando graves perjuicios, y a pesar de tal situación la suma con la cual fue condenado su representado era correspondiente a los daños causados. Referente a la interposición de recursos señaló la investigada que por ser un proceso verbal sumario de mínima cuantía los mismos no resultaban procedentes, sin embargo indicó que el quejoso había presentado escritos en los cuales pretendía interponer recursos de reposición, revisión y/o suplica, declarándose improcedente por el referido despacho judicial.(1 cd record 00:09:40 a 00:11:00) Acto seguido el Operador Judicial decretó la práctica de pruebas 6.- 7 de julio de 2014 el Magistrado Sustanciador continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la disciplinada y el quejoso, acto seguido el instructor incorporó a las

diligencias el oficio emanado por la Fiscalía Tercera Local de Ubaté en el cual informó que la investigación penal adelantada contra los señores EDGAR ARTURO BARRAGÁN SARMIENTO Y ABEL HERNANDO LÓPEZ RINCÓN, por el punible de falsedad personal se encuentra archivada (fls 32 al 42 c.o 1ª instancia). LA DECISIÓN APELADA El 14 de octubre de 2014 el Seccional de instancia, luego de un recuento de lo actuado, consideró que contaba con suficientes elementos probatorios para pronunciarse, procediendo a ordenar la terminación de las diligencias en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada investigada, y en consecuencia el archivo del expediente, al descartar la incursión de la togada en falta disciplinaria. Arribó a tal decisión el a quo sosteniendo que la disciplinada actuó de acuerdo a ley por cuanto al interior del proceso de marras ya no era posible nombrar otro perito, toda vez que se habían nombrado 2 auxiliares de justicia y no era procedente nombrar otro, adicionalmente refirió que la abogada presentó las excepciones de acuerdo a la información recibida por su cliente, la cual resultó alejada de la verdad, pues al interior del proceso se probó que habían sido 60 semovientes y no unos cuantos como se lo había referido su representado, razón por la cual la cuantificación del daño tasado había estado ajustada a la ley Finalmente el Seccional de Instancia frente a los recursos manifestó que de acuerdo al trámite impartido en esa investigación y el tipo de

proceso no eran procedentes recursos, por ser de única instancia (cd 3 record 00:08:00 a 00:50:44). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia el quejoso apeló la decisión manifestando que: 1.- Señaló que la investigada no objetó el primer peritaje del funcionario de la Umata quien no era auxiliar de la justicia y además fue practicado 10 días después del siniestro. 2.- El Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Carmen de CarupaCundinamarca no era el competente para adelantar esa investigación sino el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté el cual remplazaba al Juzgado Agrario en la provincia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En Auto del 23 de octubre de 2014, quien funge como Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijara en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos, solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada y por último comunicarse al investigado del referido auto (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 5 de diciembre de 2014, la Secretaria Judicial de esta Superioridad notificó al Representante del Ministerio Público del anterior proveído (fl.7 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 28 de enero de 2015 expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó

constancia secretarial en la cual informa que la disciplinable no tiene en curso otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos (fls.11 y 12 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Inculpada Se trata de LUCERO ALVARADO CUJAR, identificada con la cédula de ciudadanía N. 39.740.545 y portador de la tarjeta profesional No. 86190 del Consejo Superior de la Judicatura (fl 3 c.o 1ª instancia) 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN FORERO FORERO contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de la apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley

1123 de 2007. 5.- Del Caso en Concreto La presente actuación disciplinaria contra la abogada LUCERO ALVARADO CUJAR , se inició con fundamento en la queja incoada por JOSÉ JOAQUÍN FORERO FORERO, en el cual señaló que la abogada no objetó el peritaje del señor Barragán quien no era auxiliar de la justicia, además refirió que la experticia se efectuó 10 días después del siniestro; asimismo acusó que el proceso no fue adelantado ante el Juez correspondiente por cuanto quien tramitó la investigación fue el Juez Promiscuo Civil Municipal del Carmen de Caurpa - Cundinamarca y no el Juez Civil del Circuito de Ubaté quien hace las veces de Juez Agrario en la provincia. Respecto al primer punto de apelación este Cuerpo Colegiado debe indicarle al recurrente que sus interpretaciones no son acogidas, pues de las pruebas allegadas, se observa que el encartado no incurrió en conducta reprochable, veamos: i) La versión libre de la disciplinada LUCERO ALVARADO CUJAR quien informó no haber objetado el peritaje del señor Edgar Arturo Barragán Sarmiento al considerarlo como la persona apta para desarrollar la experticia pues era funcionario de la Umata y conocía sobre ese procedimiento, además indicó la acusada que también fueron valorados las declaraciones rendidas por los testigos al interior del trámite de autos, quienes indicaron que habían sido 60 semovientes los que habían invadido el predio vecino del quejoso causando graves perjuicios en el cultivo de papa (1 cd record 00:09:40

a 00:11:00) ii) Igualmente se evidenció queja policiva No. 010-2010 en la cual el inspector de policía de Tausa (Cundinamarca) ordenó inspección ocular con el fin de verificar los daños causados; así mismo designó como perito a Arturo Barragán funcionario de la Umata (fls 2 al 5 c.o 1ª instancia) Así pues, de las probanzas relacionadas en precedencia esta Sala infiere que no le asiste la razón al quejoso, por cuanto se pudo establecer al interior del diligenciamiento que no le asistía el deber profesional a la investigada de objetar la prueba pericial, pues, se evidenció que al interior del proceso de marras no existía ninguna causal en la cual la litigante justificara su oposición por tanto consideró que la cuantificación del daño se ajustaba a derecho, mal haría este Cuerpo Colegiado en exigirle la objeción de esa prueba, pues al realizarla sin ninguna justificación podría estar dilatando el proceso de marras. Asimismo, resulta importante destacarle al recurrente que el señor Arturo Barragán se encontraba acreditado para realizar dicha inspección ocular al predio, toda vez que era la persona idónea por cuanto era funcionario de la Umata y designado por el inspector de policía para efectuar dicho examen (fl 2 c. anexo) Respecto al segundo punto de disenso, en el cual mencionó el apelante que el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Carmen de CarupaCundinamarca no era el competente para adelantar esa investigación sino el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, despacho judicial que remplazaba Juzgado Agrario en la provincia, refiriendo que

su defensora no alegó tal situación al interior del proceso de responsabilidad considerando que tal omisión afectó a sus intereses. Ahora bien, tal argumento no es de recibo para esta Colegiatura, puesto que se trata de un proceso de Responsabilidad Civil extracontractual y según lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los fueros que definen la competencia territorial son el personal, real y contractual. El primero, lo constituye la regla general, hace referencia al lugar del domicilio del demandado (numeral 1); el real, tiene en cuenta el de ubicación de los bienes o el de suceso de los hechos (numerales 8, 9 y 10); y el último, observa el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5). En efecto, de acuerdo a la inspección judicial del proceso de responsabilidad rad. No. 2011-034 se pudo establecer que el predio sobre el cual se entabló la Litis se encuentra localizado en el Municipio del Carmen de Carupa - Cundinamarca, lugar en donde ocurrió el presunto daño que se busca indemnizar, ubicado en la vereda del Carmen y si bien el quejoso vive en Tausa es un corregimiento muy cercano a ese municipio (fls 67 c. anexo) En consecuencia, esta Corporación precisa que la ley determina que el fuero es privativo o excluyente, es decir, único, mientras que en otros casos éstos resultan concurrentes, situación que habilita al actor para seleccionar, dentro de las alternativas permitidas, el juez ante el cual formulará su demanda, por lo tanto la disciplinada en su saber jurídico no consideró necesario presentar una excepción previa por falta de Jurisdicción, pues ciertamente tanto los hechos como el lugar de

cumplimiento de la labor (cultivo de papa) se debían realizar en dicha zona. Así las cosas, esta corporación evidencia que la investigada no incurrió en falta disciplinaria razón por la cual CONFIRMARÁ la decisión objeto de apelación, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 14 de octubre de 2014, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra a la abogada LUCERO ALVARADO CUJAR, al encontrar que las actuaciones de la disciplinada se escapan de la órbita disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca el 14 de octubre de 2014 dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra a la abogada LUCERO ALVARADO CUJAR en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de éste proveído.

SEGUNDO: por Secretaría Judicial notifíquese al disciplinado y comuníquese al quejoso en los términos establecidos en la Ley de la presente decisión.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de Origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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