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CSDJ - F25000110200020130041601ADJUNTA20170406073830-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130041601ADJUNTA20170406073830-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo ocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 250001102000201300416 01 Aprobado según Acta No.020 de la misma fecha

Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Dallana Katherine López Gómez en su condición de quejosa, contra auto interlocutorio proferido el 28 de agosto de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca en Descongestión, mediante el cual que se abstuvo de continuar con el trámite de la investigación disciplinaria contra el doctor Luis Ángel Toro Ruíz en su condición de Juez Civil Municipal de 1 M.P. Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas en Sala dual con el Magistrado Sergio Sánchez Mosquera (Cundinamarca), de conformidad a lo estipulado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Dallana Katherine López Gómez instauró queja disciplinaria el 25 de febrero de 20132, contra el doctor Luis Ángel Toro Ruíz en su condición de Juez Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), indicando que el funcionario transgredió sus deberes funcionales al emitir decisión el día 30

de mayo de 2012, al interior del proceso de fijación de alimentos No. 2011337 iniciado en contra del señor Helver Hernán Mancipe Morales. Argumentó que “en el punto quinto del fallo del juez se habla de visitas”, pero que el padre de su hija “se lleva a la menor no se sabe a dónde por el día completo sabiendo que es una simple visita”, agregando que en otra oportunidad, el funcionario autorizó al demandado para que este se llevara la niña de 17 meses de edad durante todo del día, sin saber a qué parte. Indicó que el operador judicial admitió la versión del señor Mancipe Morales, cuando afirmó que su salario mensual era inferior al mínimo, sin que dicha aseveración tuviera sustento probatorio, sabiendo que aquél obtiene una suma de dinero superior por el citado concepto. Finalmente señaló que en su providencia el inculpado no estableció el día en que el demandado debía cancelar la cuota alimentaria, indicando “que no se le puede negar las visitas por el hecho del incumplimiento de las cuota alimentaria”. 2 Fol. 3 c.o. Con la queja se allegaron copias de los siguientes documentos3: -Escrito del 2 de octubre 2012, suscrito por la quejosa en el cual informa al funcionario el incumplimiento de las obligaciones del demandado. -Memorial suscrito por el abogado Adolfo Gómez Rusinke, apoderado de la quejosa, en el cual presenta alegatos de conclusión dentro del proceso de fijación de alimentos. -Acta de la audiencia de que trata el art. 438 del Código de Procedimiento Civil llevada a cabo entre las partes el día 30 de mayo 2012.

Indagación Preliminar.- Mediante auto adiado 26 de abril de 20134, la funcionaria Instructora inició indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, procediendo a las respectivas notificaciones. Se ordenó práctica de pruebas, de las cuales se obtuvo: 1.- Oficio No. 1001.259 del 31 de julio de 2013, remitido por Alcaldía de Mosquera mediante el cual allegó copia auténtica del Acta de Posesión del disciplinable5. 2.- Oficio No. 1806 del 29 de julio de 2013, por medio del cual el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, remitió en calidad de préstamo el proceso de Fijación de Cuota Alimentaria No. 25001102000201300416 de Dallana Katherine López Gómez contra Helver Hernán Mancipe Morales6. 3 Folios 5-12 c.o. 4 Folios 15-16 c. o. 5 Folios 23-24 c. o. 6 Folio 25 c. o. 3.- Oficio No. 1150 del 30 de julio de 2013, mediante el cual la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, allegó copia de los Acuerdos de nombramiento, certificaciones laborales y direcciones del doctor Toro Ruiz7. 4.- Mediante auto del 6 de mayo de 20158, la Magistrada Instructora remitió el asunto disciplinario al Despacho del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en Descongestión, en cumplimiento de lo ordenado en el

Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, haberse comunicado y notificado en debida forma la apertura de la indagación preliminar a los sujetos procesales, no hubo pronunciamiento de los mismos sobre los hechos relacionados en la queja disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en Descongestión, dispuso mediante proveído del 28 de agosto de 2015, abstenerse de continuar con el trámite de la investigación disciplinaria contra el doctor Luis Ángel Toro Ruíz en su condición de Juez Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca). Señaló el a quo, que del análisis de las pruebas, no se infiere la existencia de falta disciplinaria o infracción a los deberes funcionales del doctor Luis Ángel 7 Folio 26 – 30 c. o. 8 Folio 37 c.o. Toro Ruiz, Juez Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), por cuanto las actuaciones surtidas al interior del proceso de Fijación de Cuota Alimentaria No. 2011-0337 “estuvieron ajustadas a derecho”, indicando que la quejosa estuvo asistida por un apoderado quien no dejó constancia de irregularidad alguna dentro del citado asunto. Indicó que el sólo hecho de que el encartado hubiera requerido a las partes para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el fallo, principalmente en lo relacionado con el cumplimiento de la cuota alimentaria, y a que la quejosa

permitiera la visitas a pesar del no pago de la misma, no son conductas constitutivas de falta disciplinaria, por cuanto “son decisiones de su órbita funcional, que no fueron tampoco controvertidas por su apoderado”. En consecuencia, sin que se vislumbrara conducta merecedora de reproche disciplinario y conforme a lo estipulado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo se abstuvo de continuar con el trámite de la investigación en contra del citado operador judicial. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión a las partes en estado del 22 de septiembre de 2015, la señora Dallana Katherine López Gómez interpuso recurso de apelación mediante escrito del 23 de septiembre de 20159, contra la decisión de abstenerse de abrir investigación disciplinaria y archivar las diligencias en favor del Juez Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), doctor Luis Ángel Toro Ruiz, alegando que no se tuvo en cuenta la “seguridad social” del demandado la cual no fue verificada por el funcionario encartado, pese a 9 Folios 49 - 50 c. o. tener “conocimiento que el laboraba según carta laborar aportada por él”, (sic). Señaló que con la decisión en el proceso de Fijación de Cuota Alimentaria se violó la “constitución donde se presume que toda persona se gana un mínimo”, indicando que el Juez inculpado se tomó “atribuciones personales” al aceptar que el demandado ganara un sueldo inferior al mínimo. Precisó no haberse tenido en cuenta el proceso de la Comisaría de Familia, en el cual

se fijó “una cuota alimentaria, vestuario, visitas y condición médica de su hija”. Adujo finalmente que con la decisión se violaron Tratados Internacionales relacionados con los derechos de los menores de edad y, que además se ignoró el nivel socio económico de la familia del demandado, sin que el operador judicial hubiera propendido por el bienestar de su hija sin tener en cuenta la edad de la misma, el estado de salud y la carta de la psicóloga en que se precisan “los daños sicológicos que se estaban ocasionando a mi hija”. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte

Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la

respuesta represiva del Estado, es decir, que se sanciona por la omisión del deber ser. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como tipo disciplinario en el procedimiento jurisdiccional define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único disciplinario, al quejoso se le facultó para recurrir la decisión de terminación y archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso de alzada propuesto. De la Apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que

hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Del asunto a tratar Se decide en esta oportunidad la apelación formulada por la señora Dallana Katherine López Gómez en su condición de quejosa respecto de la decisión abstenerse de continuar con el trámite de la investigación disciplinaria contra el doctor Luis Ángel Toro Ruíz en su condición de Juez Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), por cuanto el funcionario transgredió sus deberes funcionales al emitir decisión el día 30 de mayo de 2012, al interior del proceso de fijación de alimentos No. 2011-337 iniciado en contra del señor Helver Hernán Mancipe Morales. Al verificar los argumentos de la apelante, esta Colegiatura no encuentra soporte jurídico ni fáctico de las razones esgrimidas por la recurrente, quien no obstante hace señalamientos directos contra el doctor Luis Ángel Toro Ruíz, Juez Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), en el sentido de no haber tenido en cuenta la afiliación a Seguridad Social y otros aspectos que 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129 debió cumplir el demandado dentro del proceso de Fijación de Cuota

Alimentaria, por cuanto ello fue materia de controversia dentro del mencionado proceso; aunado a que la señora López Gómez estuvo representada por un profesional del derecho, quien debió asesorarla en todas y cada una de las fases del proceso verbal que se tramitaba ante el Despacho Judicial del cual es titular el inculpado. Frente a la circunstancia, de que el Juez habría aceptado la prueba documental demostrativa de la Seguridad Social de la cual se beneficia el demandado, ello comporta precisamente el haberla presentado en su momento procesal, situación que pudo controvertir la demandante o su apoderado descalificando la prueba o tachándola de falsa, si fuere el caso, obviamente haciendo uso de las facultades que en materia civil le son impuestas a las partes en lo atinente a la carga de la prueba. Veamos: El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por remisión al artículo 167 del Código General del Proceso, señala: “Artículo 167. Carga de la prueba Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber

intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.” Es así como en la nueva legislación se advierte sin embargo que según las particularidades del caso, el Juez podrá de oficio, o a petición de parte distribuir la carga al decretar pruebas en cualquier momento del proceso. Con base en lo anterior, y sin perjuicio de lo contenido en la norma citada, se reitera, que si la inconformidad de la demandante estriba en que la certificación o documento que acredita la vinculación del demandado ante la entidad que le brinda su Seguridad Social no era fidedigna, debió alegarlo en el momento procesal correspondiente, circunstancia que no se evidencia del contenido del expediente examinado por esta Sala. En lo relacionado con la afirmación de haberse violado la Constitución Política por parte del encartado, con la premisa de que toda persona se gana un mínimo y que éste se habría “tomado atribuciones personales” al aceptar que el demandado se gana un sueldo mínimo, no resulta menos importante considerarla como inadmisible, puesto que si el demandado demostró ante el Juez la fuente de sus ingresos mensuales, también le competía determinar que dicha afirmación no era cierta, bien porque la prueba allegada, carecía de fidelidad, o porque ocultó circunstancias que probarían que ganaba una mayor suma de dinero de la demostrada. Esta sola circunstancia, no merece reproche alguno de carácter disciplinario, menos aún, la posición vehemente de la quejosa contra el operador judicial, en el sentido de haber vulnerado el

contenido de la Constitución Política. Frente a la aseveración de la quejosa de que no tuvo en cuenta el “proceso de la comisaría” en el cual se “fijó una cuota alimentaria, vestuario, visitas y condición médica de su hija”, es preciso señalar que en la audiencia que contemplan los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, realizadas los días 8 de marzo, 13 de abril y 30 de mayo de 2012, las partes concurrieron a la misma asistidas de sus apoderados (fols. 16 -18 c. anexo 1), los abogados Karol Juliana Blanco Muñoz, apoderada del demandado, y Adolfo Gómez Rusinke, representante de la demandante (fols 19-22 y 24 del c. anexo 1), teniendo la oportunidad de alegar y controvertir en las citadas diligencias lo que consideraran pertinente, sin que lo hubieran hecho. Respecto a que el encartado pudo haber vulnerado los Tratados Internacionales que protegen el bienestar de los menores, y en particular el de la hija de la quejosa, por la circunstancia del incumplimiento del demandado a suministrar las mesadas a que fue compelido, es preciso recordar que, fue el propio Juez inculpado quien en uso de sus atribuciones legales le impuso al demandado la obligación de tracto sucesivo de cancelarle el valor correspondiente a la cuota para su hija menor, situación que ante un eventual incumplimiento se pueden hacer valer dentro del proceso de Fijación de Cuota Alimentaria, o ante la propia Fiscalía General de la Nación. Para los efectos jurídicos que fueron determinantes en la emisión de la

sentencia que puso fin al proceso de Fijación de Cuota Alimentaria, no era obligación del funcionario, tener en cuenta las condiciones económicas de los parientes del demandado, sino la evaluación del recaudo probatorio que le fue adosado al proceso con respecto de aquél, luego tampoco tiene admisión esta posición de la quejosa frente a la eventual vulneración de los deberes contenidos en la Ley 734 de 2002. Ahora bien, en relación con la presunta disminución de la cuota alimentaria, sin tener en cuenta la edad de la menor, debe advertirse que si bien es cierto se deben considerar las circunstancias socio familiares de los menores afectados, no es menos importante sopesar la calidad de vida del propio demandado, quien debe ser compelido al pago de la mesada, pero con base en la capacidad económica derivada de sus ingresos mensuales, no por el status de su familia, ni de otras personas con las cuales permanezca, conviva, o mantenga relaciones de cualquier índole; de igual manera en lo atinente a la situación de salud de la menor, debe entenderse que esta es una obligación que compete a sus padres, poniendo especial atención a la afectación psicológica de la menor de edad. Como se observa la actuación Luis Ángel Toro Ruíz, en su condición de Juez Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), se enmarca dentro de la autonomía funcional, figura sobre la cual la Corte Constitucional en sentencia SU-257 de 1997, sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia

T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando la Sala, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que no es dable a la presente superioridad inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría a una intromisión indebida para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Por lo tanto, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo

153.1 de la Ley 270 de 1996-. Por lo expuesto, se concluye que todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, por la que los funcionarios responden disciplinariamente sólo ante actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, la Sala considera, que la decisión proferida dentro del proceso Fijación de Cuota Alimentaria por parte del funcionario inculpado, fue producto de estudiar con seriedad, sensatez y mesura la actuación procesal puesta a su consideración, por lo que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del doctor Luis Ángel Toro Ruiz, Juez Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza, cuando simplemente aplicó el derecho como producto de la interpretación de la ley y la valoración de las pruebas. Por lo indicado precedentemente, no encuentra la Sala motivo alguno para continuar con la presente investigación disciplinaria contra el doctor Luis Ángel Toro Ruiz, en su calidad de Juez Civil Municipal del Municipio de Mosquera Cundinamarca, resultando oportuno CONFIRMAR la decisión de abstenerse de abrir investigación disciplinaria y archivar definitivamente las diligencias disciplinarias, proferida el 28 de agosto de 2015, en aplicación de los artículos 210 y 73 de la Ley 734 de 2002.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en Descongestión, el 28 de agosto de 2015, mediante la cual resolvió de abstenerse de abrir investigación disciplinaria y archivar definitivamente las diligencias disciplinarias adelantadas contra doctor Luis Ángel Toro Ruiz, en su calidad de Juez Civil Municipal del Municipio de Mosquera (Cundinamarca), conforme a las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA Secretaria ad hoc YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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