CSDJ - F25000110200020130042101ADJUNTA20150924100945-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130042101ADJUNTA20150924100945-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
TERMINACIÓN ANTICIPADA / REVOCA / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumentan y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés de septiembre de dos mil quince. Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201300421 01 (10225-22) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara en torno al recurso de APELACIÓN impetrado por el señor ORLANDO BERMÚDEZ CASTRO, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, el 6 de octubre de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado OCTAVIO PERDOMO BUENAVENTURA, de no ser que el
mismo no fue sustentado en debida forma. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 18 de marzo del 2013 por el señor ORLANDO BERMÚDEZ CASTRO contra el doctor OCTAVIO PERDOMO BUENAVENTURA, quien incurrió en “(…) los presuntos delitos de falsedad procesal, falso testimonio, detrimento económico, abuso de confianza y concierto para delinquir (…)” dentro del proceso de restitución de tenencia No. 2009-0058; aportó copia del poder otorgado por la demandada al disciplinado, pronunciamiento del Procurador 251, del auto que concedió la apelación, de los autos y el fallo de segunda instancia del referido litigio (fls.1 - 50 c. o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 05610-2013, acreditó la condición de abogado del doctor OCTAVIO PERDOMO BUENAVENTURA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.690.266 y tarjeta 1 Magistrada Ponente Dr. MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. profesional vigente No. 86.464, asimismo, mediante auto del 26 de abril del 2013, el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 51 y 54 c. o. 1ª instancia). 3.- La Magistrada de Instancia el 14 de enero 2014, llevó a cabo la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el disciplinado y quejoso; realizándose las siguientes diligencias: 3.1.- En ampliación de la queja el señor ORLANDO BERMÚDEZ CASTRO, señaló que el disciplinado, apoderado de la contraparte dentro de un proceso ordinario abreviado de restitución de tenencia No. 20090058, interpuso recurso de apelación y “presentó el grado jurisdiccional de consulta”, lo cual en su concepto no era procedente, porque el proceso era de única instancia, pues debido a esto la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante sentencia del 21 de junio de 2011 revocó el fallo de primera instancia (cd 1 record 00:03:30, fls. 69 - 103 c. o 1ª instancia). 3.2.- En versión libre el doctor OCTAVIO PERDOMO BUENAVENTURA, precisó que el señor BERMÚDEZ CASTRO interpuso por intermedio de apoderado judicial demanda de restitución de tenencia de un inmueble contra la señora Isabel Zamora Martín, tramitado bajo radicado No. 2009-0058 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá; el fallo de primera instancia fue favorable al quejoso, por tanto, interpuso recurso de apelación, siendo admitido y del cual le corrieron traslado a la contraparte, hoy quejoso, quienes presentaron sus alegatos de conclusión; al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia, situación que generó el
inconformismo del denunciante, así las cosas, consideró que no hay irregularidades en su conducta, pues se limitó a defender los intereses de su prohijada. Finalmente, indicó el jurista que lo pretendido por el señor BERMÚDEZ CASTRO es una retaliación por sus gestiones profesionales como apoderado judicial de la señora ISABEL ZAMORA MARTÍN, contraparte del quejoso en el referido litigio; por último, aportó documentos a la actuación para incorporarlos como pruebas, a saber: copia del recurso de apelación y de la sentencia de primera y segunda instancia proferida dentro del radicado No. 2009-0058 (cd 1 record 00:26:00, fls. 69 - 103 c. o 1ª instancia). 3.3.- Acto seguido, la Directora del Proceso decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá para que remitiera copia de los procesos de pertenencia No. 2004-007 y de restitución de tenencia No. 2009-0058, instaurado por la señora María Isabel Zamora Contra el ciudadano Orlando Bermúdez Castro. - Solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá copia del proceso No 2012-0010 instaurado por el ciudadano Orlando Bermúdez Castro contra la señora María Isabel Zamora Contra. - Requerir a la Inspección Segunda de Policía de Fusagasugá para que enviara copia de los trámites que se hayan surtido al interior del “al amparo domiciliario” de fecha 14 de octubre de 2008, presentado por el
señor ORLANDO BERMÚDEZ CASTRO. 4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá mediante oficio No. 226 del 25 de marzo de 2014 allegó copias del proceso de pertenencia No. 2004-0007 instaurado por la señora María Isabel Zamora Contra el ciudadano Orlando Bermúdez Castro DE LA DECISIÓN APELADA La Magistrada Sustanciadora llevó a cabo el 6 de octubre de 2014 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del quejoso, acto seguido, el a quo procedió a realizar la calificación jurídica, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, entre otros, la queja y la copia del proceso No. 2004-0007 y las documentales allegadas por el disciplinado y el quejoso, señaló que no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, pues obran pruebas en el plenario, de las cuales se evidenció que el profesional del derecho actuó conforme al mandato conferido. Refirió la Magistrada de Instrucción que el togado investigado una vez le fue otorgado poder por parte de la señora María Isabel Zamora Martín, dentro del proceso No. 2009-0058, contestó la demanda, interpuso los recursos de ley; debido a que el fallo de primera instancia fue desfavorable a su cliente, interpuso recurso de alzada, el cual fue desatado en segunda instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; Despacho que revocó la providencia recurrida; con lo cual el jurista veló por los intereses de su
prohijada, sin que el inconformismo de la contraparte por el fallo adverso, implique su incursión en falta disciplinaria, pues el litigante se limitó a proteger los derechos de su poderdante. Por lo anterior, consideró la Magistrada de primer grado que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado inculpado, en consecuencia dispuso la terminación (cd 2 record 00:01:00, fls. 157 c. o 1ª instancia). DE LA APELACION El señor ORLANDO BERMÚDEZ CASTRO, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento proferida por la Magistrada de Instancia en favor del doctor OCTAVIO BERMÚDEZ CASTRO, manifestando: “consideró como usuario del aparato judicial de Colombia y directamente afectado por el, faltó ponderar unos folios que reposan dentro del expediente, que en su momento la Dra. Miriam Ávila de Ardila del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil, realizó dentro del diligenciamiento del proceso, me permito resaltar que folios del cuaderno del expediente que dieron pie para que revocara la sentencia de restitución de tenencia, folio número 4 el Tribunal Superior de Cundinamarca admite el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es decir, doctor Octavio Perdomo Buenaventura, debe examinarse el folio 13 donde nuevamente admite recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 9 agosto de 2010, como se puede comparar de los dos folios enunciados,
el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió en dos ocasiones; no se explica porque del folio número 4 al 13 se diferencia solamente se diferencia el grado jurisdiccional de consulta, (…) veo con extrañeza como el Tribunal Superior de Cundinamarca nuevamente admite recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta y nuevamente corre traslado para los alegatos de conclusión, centro la apelación esos dos argumentos” (Sic) (cd 2 record 00:21:00, fls. 157 c. o 1ª instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 26 de enero de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del togado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 4 de febrero de 2015 del auto anterior, quien guardó silencio (fl. 9 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No.74595 del 2 de marzo de 2015, informó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 13 - 14 c.o. 2ª
Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor OCTAVIO PERDOMO BUENAVENTURA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.690.266, y quien aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 86.434 (fl. 51 c.o. 1ª instancia).
4. Problema jurídico.
Entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor JAIME ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la Magistrada de instancia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 6 de octubre del 2014, por medio de la cual dio por
terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado OCTAVIO PERDOMO BUENAVENTURA, o si por el contrario debe rechazarse por falta de sustentación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el a quo, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contra contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes o coadyuvantes en el proceso disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”2. Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte, una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el señor ORLANDO BERMÚDEZ CASTRO, que éste no expuso claramente las razones o motivos de inconformidad respecto de la decisión de primera instancia en la cual se decretó la terminación de las diligencias en favor
del abogado investigado, por evidenciarse de las pruebas allegadas al dossier que el disciplinado actuó conforme al mandato conferido por la señora ISABEL ZAMORA MARTÍN y en procura de defender los intereses de su cliente, interpuso los recurso de Ley, obteniendo fallo favorable a las pretensiones en segunda instancia. Así mismo, encuentra la Sala que el señor ORLANDO BERMÚDEZ CASTRO en la sustentación del recurso de alzada se limitó a cuestionar los autos proferidos por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; argumento con el cual no atacó la decisión de terminación del proceso disciplinario ni demostró las falencias que adolece el proveído proferido por el a quo. Al respecto, frente a lo expresado por el recurrente, es dable indicar, que no constituye una debida sustentación, pues no esgrime argumentos en los cuales se indiquen en concreto los aspectos de la decisión apelada a ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye por parte de la Sala, que no hubo 2 Sentencia C-365/94, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. sustentación adecuada del recurso de apelación por parte del señor
ORLANDO BERMÚDEZ CASTRO.
En consecuencia, esta Colegiatura procederá a revocar el auto que concedió el recurso de alzada para en su lugar declarar el rechazo del mismo por falta de sustentación, pues se itera, el recurrente con sus argumentos no atacó la decisión de terminación de la investigación
disciplinaria. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 6 de octubre de 2014, proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del proceso en favor del doctor OCTAVIO PERDOMO BUENAVENTURA, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 6 de octubre de 2014, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento en favor de la abogada OCTAVIO PERDOMO BUENAVENTURA.
TERCERO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso de la presente decisión.
Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial