CSDJ - F25000110200020130044501ADJUNTA20151009123057-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130044501ADJUNTA20151009123057-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30 ) de septiembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 250001102000201300445 01
Aprobada según Acta No. 82 de la misma fecha
REF: Apelación Auto Interlocutorio MARIO HUMBERTO
YAÑEZ AYALA. Juez 1° Civil Municipal de Girardot. ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ VESNER RAMÍREZ HENAO, contra el auto interlocutorio de 15 de octubre de 20131 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual ordenó la terminación y el consecuente archivo de la actuación a favor del doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA, en calidad de Juez 1° Civil Municipal de Girardot. HECHOS La situación fáctica que se contrae a la presente investigación, versa sobre la queja interpuesta por el señor JOSÉ VESNER RAMÍREZ HENAO mediante extenso escrito del 30 de enero de 20133, contra el doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA en su condición de Juez 1° Civil Municipal de Girardot. Refirió el libelista, que el citado funcionario incurrió en varias faltas disciplinarias ejecutadas presuntamente dentro del trámite del proceso
ejecutivo de única instancia del quejoso contra UBALDINA PATIÑO RUBIO y 1 Folios 126 a 134 C.O 2 La Sala estuvo conformada por los Magistrados MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (Ponente) y JESÚS
ANTONIO SILVA URRIAGO.
3 Folios 1 a 6 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otros, concretando su inconformidad en la decisión favorable y parcializada emitida por el disciplinado a favor de la parte demandada, resaltando el hecho que el funcionario cuestionado “aceptó excepciones temerarias, y testigos mentirosos presentados por el abogado de la demandada, lo cual va en contravía de lo establecido en la ley”, aclaró que la decisión fue revocada mediante acción de tutela.
CALIDAD DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO Se acreditó a través de la copia del acta de posesión4 la calidad de funcionario del doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA, en su condición de Juez 1° Civil Municipal de Girardot en propiedad. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 41334 expedido el 17 de febrero de 20145, constató que el doctor YAÑEZ AYALA no registra sanción disciplinaria alguna.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. En auto de 29 de abril de 2013, el Seccional de instancia avocó el conocimiento de la queja y dispuso iniciar la etapa de indagación preliminar6.
2. El doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA allegó escrito de
descargos7, indicando pormenorizadamente el trámite surtido al proceso 4 Visible a folio 118 C.O 5 Folio 7 c, de segunda instancia. 6 Folio 106 C.O 7 Visible a folios 113 a 116 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutivo No. 2011-00243 y resaltó que el quejoso interpuso acción de tutela la cual en primera instancia instancia fue conocida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot, el cual concedió el amparo no obstante al ser impugnado el Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído del 14 de diciembre de 2012, revocó la decisión del a quo. Refirió que su actuación dentro del pluricitado asunto fue sustentada conforme la valoración de las pruebas y no existe mérito para dar paso a una apertura de investigación, solicitó el archivo de las diligencias.
AUTO APELADO En proveído de 15 de octubre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó la terminación y el consecuente archivo de la actuación a favor del doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA, en calidad de Juez 1° Civil Municipal de Girardot. Para arribar a la resolutiva, consideró el a quo no vislumbrarse conducta alguna por parte del doctor YAÑEZ AYALA que trascienda disciplinariamente debido a que las decisiones proferidas fueron propias de la naturaleza de sus funciones, y con apego al ordenamiento jurídico que rige para ese trámite
específico. Resultando improcedente pretender que la jurisdicción disciplinaria invada la competencia y autonomía ejercida legalmente por el juez natural, convirtiéndose en una instancia más de revisión de las decisiones judiciales.
APELACIÓN
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Notificada esta decisión, el quejoso allegó extenso escrito en el cual sencillamente reiteró los mismos argumentos plasmados en el escrito de queja inicial, citando múltiples extractos de jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
CONSIDERACIONES
Competencia. Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria razón por la cual procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El Régimen Disciplinario, y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el único propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, y su desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de
2002. Caso Concreto. Se colige del escrito de queja que la inconformidad del proponente radica en el resultado del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 201100243, debido a que sus pretensiones no tuvieron eco y por tanto fueron despachadas desfavorablemente. Aduciendo que las decisiones proferidas por el funcionario se ofrecen abiertamente contrarias a derecho “por cuanto dentro del proceso se había probado que carecía de fundamento los hechos alegados para desvirtuar la legalidad de la acción entablada en contra de las demandadas y sin razón valedera le concedió en forma parcializada dicha sentencia a su favor.” Así las cosas, en atención al principio de limitación el aspecto que deberá abordarse para dar respuesta a la inconformidad del censor, conlleva a analizar a esta Superioridad si el funcionario incursionó o no en la conducta resaltada por el quejoso. Pues bien, desde ya anuncia esta Sala la confirmación de la decisión de instancia; lo anterior, conforme a la prueba
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legalmente allegada al diligenciamiento la cual sin dubitación alguna permite colegir que ningún reproche puede irrogarse al funcionario.
En efecto, de la verificación de las pruebas adosadas al presente diligenciamiento se decanta: i) en auto del 8 de junio de 2011, fue librado mandamiento de pago a favor del quejoso, por cuanto el título aparece endosado a esa persona, al ser notificadas las partes propusieron las
excepciones de mérito, de las cuales se corrió el traslado al extremo activo quien se pronunció al respecto, procediendo al decreto de las pruebas solicitadas por ambas partes ii) en auto del 5 de junio de 2012 fue corrido el traslado para el dictamen pericial y en proveído del 19 de junio siguiente se corrió traslado para alegatos, iii) el 30 de julio de 2012, el funcionario querellado emitió sentencia en la cual dispuso declarar probada la excepción de mérito “llenado disconforme del título valor al no allegar la carta de instrucciones por parte del demandante como parte integral de la demanda”, ordenando consecuentemente la terminación y el archivo del proceso y la respectiva condena en costas, iv) así las cosas, en auto del 15 de agosto de 2012 no fue atendido el recurso de reposición deprecado por el quejoso, por cuanto conforme lo dispuesto por el artículo 348 del C.P.C., el mismo no procede contra sentencias. El 17 de octubre de 2012 el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot, decidió la acción de tutela impetrada por el quejoso contra el Juzgado 1° Civil Municipal de Girardot al considerar que la decisión emitida dentro del proceso ejecutivo constituía vía de hecho. Decisión impugnada y resuelta el 14 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Cundinamarca el cual revocó el fallo de primera instancia considerando:
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“No obstante se evidencia que el fallo de tutela impugnado debe ser revocado, pues contrario a lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, no se observa en la sentencia fustigada por el accionante, una falla argumentativa o razonamiento manifiestamente ilegal del que se colija que los derechos que adujo el promotor como vulnerados en su escrito, efectivamente hayan sido transgredidos; por el contrario, lo expuesto por el juez accionado muestra que empleó criterios razonables para adoptar su decisión”. Conforme al anterior panorama fáctico, emerge claramente que el cuestionamiento elevado en contra del funcionario YAÑEZ AYALA se enmarca dentro de la autonomía funcional de quienes se encargan de administrar justicia, no siendo este el escenario natural para debatir las inconformidades del quejoso por la decisión cuestionada, con la excusa de una incursión de falta disciplinaria por parte del funcionario querellado. Se tiene entonces que ninguna omisión puede endilgársele, al disciplinado pues la decisión tomada por éste es fruto de la autonomía e independencia judicial, luego ello no puede generar reproche disciplinario, como de antaño lo ha reiterado la Corte Constitucional tanto en sede de sentencia de unificación, como de constitucionalidad: “La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios
contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".8 8 SU 257/97, en el mismo sentido sentencia C-417 de 1993.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional9: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.
Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” La jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones
irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios. En tales condiciones a juicio de la Sala y dada la atipicidad en la conducta del funcionario MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA en su condición de Juez 1° Civil Municipal de Girardot, sin mayores disquisiciones al respecto se impone confirmar la decisión de instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de octubre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 9
Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Judicatura de Cundinamarca, dispuso la terminación y el archivo definitivo de las presentes diligencias a favor del doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA, en calidad de Juez 1° Civil Municipal de Girardot, conforme a las consideraciones vertidas en el presente proveído.
SEGUNDO: Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial