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CSDJ - F25000110200020130045601ADJUNTA20140123144947-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130045601ADJUNTA20140123144947-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS/ negativa pruebas En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que la prueba solicitada por el apelante, resultaba inconducente para lo que es objeto de investigación, pues la misma, estaba dirigida a determinar el estado mental de la quejosa, y en efecto, la finalidad de la presente actuación es el determinar si hubo o no conducta irregular por parte del disciplinado, y existiendo pruebas con las cuales se puede dilucidar dicha circunstancia, se confirmó bajo los mismos presupuestos la decisión proferida en primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201300456 01 (8940-18) Aprobado según Acta de Sala No. 02 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el disciplinado contra la decisión proferida el 13 de Noviembre de 2013, por el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de unas pruebas por él solicitadas dentro de la investigación disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por la señora MARTHA CECILIA DOBLADO NARVÁEZ, quien manifestó estar inconforme con el proceder del inculpado en su calidad de apoderado de la señora ANA MARÍA CAÑÓN DE CAÑÓN, con quien en compañía de su hermano realizó una compraventa de un automotor, y éste a sabiendas que sobre dicho bien recaía una medida de embargo y secuestro, no sólo asesoró a su cliente para instaurar una denuncia penal por el presunto punible de estafa, pues se negó a cancelar la totalidad del vehículo, bajo dichas circunstancias, sino que inició además una Demanda Civil Ordinaria de Mayor Cuantía, cursada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá alegando incumplimiento del contrato de compraventa, como compradores, donde calló las circunstancias respecto de las cuales adolecía la mencionada negociación, actuaciones finalmente resueltas a su favor, toda vez que la denuncia penal fue precluída y en el proceso civil se atendieron las excepciones propuestas, cuestionando por ello la mala fé de la cual se valió el inculpado en sus intervenciones. (fls. 1 a 3 anexos 5 a 34 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogado del disciplinable MANUEL BAUTISTA ARTEAGA NARVÁEZ, mediante certificado N° 071642013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5.307.917 y Tarjeta Profesional

72.470 del C.S. de J. (fl. 35 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la calidad de sujeto disciplinable, mediante auto de 28 de junio de 2013, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional 13 de noviembre de 2013. (fl. 38 c.o. 1ª Instancia). 2.- El día 13 de noviembre de 2013, el Magistrado Instructor, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones: 2.1.- Se dio lectura a la queja 2.2.- El inculpado en versión libre, cuestionó las manifestaciones contenidas en la queja, arguyendo haber cumplido con las gestiones a él encomendadas, las cuales correspondieron a una denuncia penal instaurada contra la quejosa, donde se hizo parte civil en aras de garantizar los intereses de su cliente, misma que precluyó por tratarse de un asunto de distinta naturaleza; razón por la cual, inició el Proceso Civil de resolución de contrato de Compra venta, contra la señora DOBLADO NARVÁEZ (quejosa), advirtiendo que aún cuando la demandada logró a su favor un fallo absolutorio, el Juez de la causa dispuso en su contra la compulsa de copias ante la Fiscalía, a fin de indagar la ubicación del bien objeto del negocio contractual, como quiera que no contaba “con radicación de embargo alguno”, situación esta que era de conocimiento de la querellante.

Afirmó el inculpado, que la quejosa conocía con antelación a la negociación del vehículo -acto en el cual señaló no haber intervenido-, el proceso adelantado contra su mandante por una financiera, y era su interés el sufragar con el dinero de la compra venta del automotor, la obligación objeto de demanda. 2.3.- El A quo procedió al decreto de pruebas, así: 2.3.1.- A solicitud del Disciplinado: Ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, a fin que remitiera copia de las actuaciones surtidas dentro del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía -Resolución de Compraventa-, bajo el radicado N° 2005-137, de la señora ANA MARÍA CAÑÓN DE CANÓN contra los señores MARTHA CECILIA y HUGO DOBLADO NARVÁEZ. 2.3.2.- Ofició a la Fiscalía Seccional de Zipaquirá para que enviara la totalidad de las actuaciones surtidas dentro de la Denuncia Penal N° 25896 por el delito de Estafa, instaurado por ANA MARÍA CAÑÓN contra los

señores MARTHA CECILIA y HUGO DOBLADO NARVÁEZ.

DECISIÓN APELADA Acto seguido, en la misma audiencia, el Magistrado Instructor denegó la solicitud probatoria del inculpado, en lo atinente a decretar como prueba el oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, a fin que remitiera la copia del proceso Ejecutivo N° 2000-113, promovido por la Financiera FES

contra su mandante ANA MARÍA CAÑÓN y JOSÉ ÁLVARO LEÓN; e igualmente, las declaraciones de los señores ANA MARÍA CAÑÓN, GLADYS CONSTANZA CAÑÓN y REINALDO MORENO BARRETO, quienes según lo manifestado por el disciplinado podían dar fe de sus actuaciones, al considerar que en momento alguno adolecían de mala fé, por considerarlas inconducentes e impertinentes para lo que era objeto de investigación, la cual estaba encaminada a determinar la posible conducta irregular acaecida dentro del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía –Resolución de Contrato de Compraventa, cursado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, prueba a la cual accedió el despacho. (fl. 48 c.o. 1ª Instancia) LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado inculpado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar pertinentes las pruebas solicitadas, como medio de defensa, pues con la copia del proceso iniciado contra su mandante por parte de la Financiera FES, demostraría que el objeto de la negociación del automotor se encaminaba a sufragar los dineros perseguidos en dicha acción; y con las testimoniales, no sólo podía controvertir las afirmaciones de la quejosa, sino conllevar en grado de certeza al Magistrado instructor respecto de la ausencia de actuar irregular de su parte. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Por reparto realizado el 10 de diciembre de 2013, correspondió el conocimiento del presente asunto, a quien funge como ponente en esta Sede de Instancia. (Folio 3 c.o. instancia.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en Primera Instancia, la calidad de abogado del disciplinable MANUEL BAUTISTA ARTEAGA NARVÁEZ, mediante certificado N° 071642013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5.307.917 y Tarjeta Profesional 72.470 del C.S. de J. (fl. 35 c.o. 1ª instancia). 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria.

4.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del inculpado, donde cuestionó la decisión del Magistrado de Primera Instancia, quien le denegó la práctica de unas pruebas por él solicitadas por considerarlas inconducentes e impertinentes frente al objeto de la investigación. Conforme a lo anterior, oportuno resulta para esta Colegiatura precisar lo que frente al tema ha mantenido por vía Jurisprudencial, a saber lo siguiente: 4.1.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado

para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ

GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, el recurrente apeló en esta instancia la práctica de unas pruebas por él solicitadas, consistente en lograr el recaudo del proceso N° 2000-113 promovido por la Financiera FES contra su mandante, cursado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, además de la práctica de unas declaraciones, con las cuales demostraría de sus diferentes intervenciones la ausencia de actuación irregular confrontando con ellas las elucubraciones realizadas en la queja. Al respecto, debe señalarse que la solicitud elevada por el disciplinable está llamada a fracasar, pues le asiste razón a la Sala A quo al resaltar la inconducencia e inutilidad de la prueba requerida, por un lado, por cuanto el objeto de la presente investigación se circunscribe a la presunta conducta irregular desplegada por el investigado dentro del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía –Resolución de Contrato de Compraventa-, radicado bajo el N° 2005-137 promovido en nombre de su cliente ANA MARÍA CAÑÓN contra la aquí querellante, misma a la cual accedió el Magistrado Instructor, y resulta suficiente para demostrar si en efecto, el inculpado calló al interior del

mencionado trámite circunstancias con las cuales desviaría aparentemente el sano criterio del operador judicial al resolver dicho asunto. Por su parte, en lo atinente a las declaraciones solicitadas por el togado, estas resultan para la Sala inconducentes e impertinentes, como quiera que el objeto de la presente investigación está delimitado a determinar el presunto actuar irregular del investigado en el proceso de marras, circunstancia que sólo será posible determinar conforme a las pruebas que militan al interior del expediente citado con antelación y respecto del cual se ordenó su recaudo por parte de la Sede de Instancia. En síntesis esta Colegiatura considera que las pruebas denegadas, no cumplen con las exigencias de los artículos 375 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004y 88 de la Ley 1123 de 2007, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, lo que equivale a coincidir con los planteamientos expuestos por el Magistrada A quo y a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero: Confirmar el proveído APELADO en su integridad, de conformidad con las anteriores consideraciones, mediante la cual el a quo denegó la práctica de unas pruebas deprecadas por el inculpado MANUEL BAUTISTA

ARTEAGA NARVÁEZ.

Segundo: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para lo

pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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