CSDJ - F25000110200020130045901ADJUNTA20191125131844-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130045901ADJUNTA20191125131844-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no entregó el dinero, ni los documentos recibidos con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201300459 01 (16423-37) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, de fecha 17 de agosto de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARÍA LUZ ARREDONDO CORREA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibídem, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOSÉ ANTONIO HORTUA HORTUA presentó queja disciplinaria el 30 de enero de 2013, contra de la abogada MARÍA LUZ ARREDONDO CORREA, al señalar que hacía 4 años le había entregado a esta última, varias letras de cambio, con la finalidad de que las cobrara, las cuales eran de los siguientes valores: - “Valor $2.000.000, deudor Homero García”. - “Valor $2.000.000, deudor Jhon Forero”. - “Valor $2.600.000, deudor Gaston Ruiz”. - “Valor $200.000, deudora Fanny N.N”. Por lo anterior, resaltó que prueba de ello era la confesión de la encartada en la diligencia de interrogatorio de parte rendida ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, dentro del proceso ejecutivo singular radicado No. 009-2012 de Dagoberto Forero Cruz contra María Luz Arredondo Correa, donde manifestó lo siguiente: 1 Con ponencia del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO en Sala Dual con la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. “PREGUNTADO (3): Concrete al despacho cuánto dinero recibió por estos cobros judiciales? CONTESTO: “En este momento no recuerdo pero del proceso del señor Gastón Ruiz si me dio plata, no recuero cuanto, si recibí dinero pero no recuerdo” “PREGUNTADO (9): Concrete al despacho cuánto dinero entregó usted al señor JOSE ANTONIO HORTUA HORTUA?
CONTESTO: Yo no le he entregado ningún dinero”.
Finalmente, señaló el quejoso que a 21 de enero de 2013, la encartada no le
había informado sobre el estado de los procesos. (fls. 1-7 c.o) 2.- El Registro Nacional de Abogados acreditó en certificado No. 07174-2013 del 27 de mayo de 2013, que la investigada MARÍA LUZ ARREDONDO CORREA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41549924 y la tarjeta profesional No. 8973, vigente. (fl. 7 c.o.) 3.- El Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago mediante auto del 28 de junio de 2013 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11 c.o.). 4.- En auto del 12 de junio de 2014 el Magistrado Instructor, ante la incomparecencia de la investigada a la audiencia de pruebas y calificación del día 13 de noviembre de 2013, declaró como persona ausente a la abogada María Luz Arredondo Correa y le designó como defensora de oficio a la doctora Astrid Lilian Giraldo Olivares, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación. (fls. 25-27 c.o.) 5.- El 23 de septiembre de 2014 el Magistrado Instructor llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio de la disciplinada y el quejoso. 5.1.- Ampliación de queja. Manifestó el señor José Antonio Hortua haberle entregado cuatro o cinco letras a la encartada, pero que esta ejecutó solamente una letra “que en el Juzgado de Fusagasugá le
preguntaron qué porque no había ejecutado las demás y la respuesta de la abogada fue que las tenía en la casa”. Por lo cual decidió acudir ante otro abogado, con el cual la investigada se comunicó ofreciéndole la suma de cinco millones de pesos para dejar el asunto así. Indicó que él y la abogada “realizaron un negocio, por todo el dinero que esta le debía, y firmaron una letra de cambio por el valor de once millones de pesos”. Así mismo, adujo que con posterioridad llegaron a otro acuerdo, en el cual incluían todo lo debido, tanto el dinero que el quejoso le prestó a la abogada, de lo cual habían firmado una lera de cambio por el valor de un millón de pesos, título que fue modificado por la togada, quien agregó el número 1, quedando por once millones de pesos, esto para que todo el dinero que debía entregar al quejoso quedara en un solo título, igualmente, el aportado por concepto de pólizas, pues la abogada le había pedido dinero para las mismas, y lo concerniente a las letras de cambio que se le habían entregado para iniciar el correspondiente proceso ejecutivo. Respecto de la letra de cambio realizada con la togada, señaló habérsela transmitido al señor Dagoberto, ya que le debía un dinero, y le ofreció el titulo valor en parte de pago, así que él fue quien demandó a la togada encartada, sin embargo, ante las inasistencias de esta última a las diligencias a las cuales era citada dentro del proceso, el señor Dagoberto se retractó del negocio que había realizado con el quejoso, por lo cual dicho negocio se deshizo. Arguyó que con las personas que había suscrito las letras de cambio
no volvió a tener contacto, sin embargo, señaló haberse enterado que la disciplinada, llegó a un acuerdo con el señor Homero, persona con la cual había firmado una letra, así mismo, destacó que el único título valor ejecutado, fue el del señor Gastón Ruiz, empero la togada nunca le informó del dinero que ella recibió en ese proceso, recalcó que de ninguna de las letras de cambio recibió dinero alguno. 5.2.- Versión libre. Manifestó la defensora de oficio de la encartada que en el expediente no reposa el poder otorgado por el quejoso a la abogada para que iniciara alguna actuación, como tampoco figura el acuerdo al cual ellos llegaron por el concepto de honorarios, ni de constitución de pólizas o pago de aranceles. 5.3.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fls. 40-43 c.o.) 6.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá en Oficio No. 1732 del 6 de octubre de 2014, envió copia íntegra del proceso ejecutivo singular bajo el radicado 25290400300120120000900 de Dagoberto Forero Cruz contra la señora María Luz Arredondo Correa, e informó que no se encontraron procesos contra los señores Homero García, Jhon Forero y Gastón Ruíz. (fl. 57 c.o.) 7.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá allegó Oficio No. 1418 el 14 de octubre de 2014, mediante el cual informó que una vez revisado el inventario y el libro radicador del despacho no encontraron
demandas ejecutivas contra los señores Homero García, Jhon Forero y Gastón Ruíz. (fl. 58 c.o.) Así mismo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá en Oficio 1146 allegado el 20 de enero de 2015 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, manifestaron lo mismo. (fls. 60-61 c.o.) 8.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá en Oficio No. 1590 allegó copias auténticas correspondientes al proceso ejecutivo de María Luz Arredondo contra Gastón Javier Ruíz, y Luis Alberto Ruíz, bajo el radicado No. 2008-00449. (fl. 62 c.o.) 9.- En auto del 14 de mayo de 2015, el Magistrado Sergio Sánchez avocó conocimiento del proceso disciplinario “proveniente del despacho del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, en cumplimiento del acuerdo PSAA 15-10335 del 29 de abril hogaño, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, y fijó fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 65 c.o.) 10.- La encartada en escrito presentado el 10 de julio de 2015, solicitó decretar nueva fecha para adelantar la diligencia, ya que tenía audiencia en el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y por lo cual no podía comparecer. (fl. 82 c.o.) Así las cosas, el Magistrado Sergio Sánchez aplazó la audiencia y fijó nueva fecha para realizar la misma. (fl. 84 c.o.) 11.- El 24 de agosto de 2015, el Magistrado Sergio Sánchez realizó
audiencia de pruebas y calificación, a la cual compareció la defensora de oficio de la investigada. Acto seguido, el a quo reiteró pruebas decretadas anteriormente, y fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia. (fl. 96-97 c.o.) 12.- La E.P.S SANITAS allegó certificación el 14 de enero de 2016, mediante la cual manifestó que como consecuencia de las afectaciones de salud de la señora María Luz Arredondo Correa, esta se veía limitado en el desempeño laboral y en su movilidad. (fl. 117 c.o.) 13.- El Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, el 13 de febrero de 2018 a la cual asistió el quejoso, la defensora de oficio de la disciplinable, y el representante de Ministerio Público. 13.1.- Formulación de cargos. Manifestó el a quo en primer lugar que se le imputaba cargos a la togada, por haber incurrido posiblemente en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, trasgrediendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8, a título de dolo, en primer lugar, al no haber entregado los documentos que le fueron confiados en virtud de la gestión profesional, pues la encartada no efectuó la devolución de las cuatro letras de cambio que le fueron entregadas por su cliente, para realizar el cobro ejecutivo de las mismas, situación que afirmó en el interrogatorio de parte realizado en el proceso ejecutivo, del cual el quejoso anexó copia, y en segundo lugar al no devolver al quejoso, el dinero que recibió la disciplinada, de un título valor, suma
que le fue entregada por el señor Gastón Ruiz, resaltó el a quo , que esta aceptó recibir el dinero pero no que no recordaba el valor. 13.2.- Terminación anticipada. Por otro lado, el Magistrado de Conocimiento, procedió a dar la terminación de la acción disciplinaria contra la abogada encartada, respecto de los siguientes puntos: - Frente a la “indiligencia de la disciplinada en cuanto a que solo adelantó un proceso para el cobro judicial de un título valor, sin hacer nada respecto de los demás”, señaló que al examinar la actuación procesal, encontró el despacho que no era posible continuar con la acción disciplinaria, por cuanto el Estado había perdido la potestad de ejercer la misma en contra de la disciplinable, pues ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción, pues encontró el a quo que según el escrito de queja, el quejoso hizo entrega de los títulos valores a la encartada en el año 2009, y para hacer efectivo el cobro se tenía plazo hasta el año 2012, ya que posterior a esta fecha las letras estarían prescritas, por lo que para el 30 de enero de 2013, fecha en la que se interpuso la queja, el fenómeno de la prescripción había ocurrido. - En relación, con el tema de que la encartada “no rindió informes al quejoso de la labor encomendada”, ordenó el a quo la terminación anticipada del proceso por duda, pues adujo que de conformidad con el material probatorio y el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, no contaba “con ninguna situación para confrontar con esa actuación y así analizar el comportamiento constitutivo de falta disciplinaria de la togada”, por lo
anterior, dio aplicación al principio in dubio pro disciplinado, teniendo en cuenta que toda duda se resuelve a favor del disciplinado. 13.3.- Ninguno de los intervinientes interpuso recurso, por lo que el Magistrado Instructor decretó pruebas y fijó fecha para realizar audiencia de juzgamiento. (fls. 147-148 y cd c.o.) 14.- La E.P.S. SANITAS allegó oficio GSAP-0019-18 el 4 de abril de 2018, mediante el cual remitió en un cd, la historia clínica de la señora María Luz Arredondo Correa, desde el 28 de septiembre de 2015 hasta el 1 de diciembre de 2017. (fls. 159-160 y cd c.o.) 15.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 297065 del 18 de abril de 2018, en el cual aparece registrada una sanción contra la abogada encartada, que consiste en una suspensión de 2 meses desde el 9 de diciembre de 2016 hasta el 8 de febrero de 2017. (fl. 161 c.o.) 16.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca informó que “en audiencia llevada a cabo el 13 de febrero de 2018 se dispuso entre otras determinaciones LA TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO RESPECTO DE ALGUNOS HECHOS, siendo su última notificación la que se hiciera en estrados, sin que en el decurso de la misma se haya presentado recurso de apelación; por lo anterior, se deja constancia que la decisión anteriormente mencionada quedó ejecutoriada el 13/02/2018 al finalizar
la diligencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007.” (fl. 167 c.o.) 17.- El a quo realizó audiencia de juzgamiento el 9 de julio de 2018 a la que asistió la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público. 17.1.- Alegatos de conclusión. Manifestó el representante del Ministerio Público que efectivamente la togada había cometido las conductas reprochables que estaban plasmadas en la queja y por las cuales se había adelantado la presente investigación disciplinaria, destacó que el actuar de la encartada se encaminó al no cumplimiento del mandato otorgado, pues no hizo cancelación de los dineros recibidos por los cobros, como tampoco a devolver las letras de cambio que le habían sido entregadas, esto sin justificación alguna. Señaló que la copia del interrogatorio de parte que rindiera la abogada investigada ante el Juzgado de Fusagasugá tenia gran relevancia, pues fue en ese momento en el que esta aceptó como cierto los hechos materia de la presente investigación, por lo cual su actuar se consideró contrario a los deberes profesionales, al dejar de entregar los dineros que correspondían legalmente a su cliente, como tampoco le devolvió los títulos valores. Arguyó, que se evidenciaba que la actuación de la abogada reunía todos los requisitos para incurrir en una falta disciplinaria, y siendo evidente que se presentaron los presupuestos exigidos por las normas en cuestión, en lo tocante a la responsabilidad y a la ocurrencia de unos hechos considerados como una falta la honradez del abogado
consagrada en el articulo 35 numeral 4° de la ley 1123 del 2007, se acreditó la actuación consciente de la encartada, además sin que medie causal de exclusión de responsabilidad, solicitó dictar sanción contra la togada disciplinable. 17.2.- Alegatos de conclusión. La defensora de oficio de la investigada, adujo que la queja presentada por el señor José Antonio Hortua, presentaba inconsistencias, destacó que la abogada encartada rindió cuentas de su gestión a su cliente, acá querellante, afirmando que debido a su intermediación como profesional del derecho, en varias oportunidades se reunieron en su oficina el señor Homero García y el señor José Antonio Hortua, con el fin de realizar algunos acuerdos. Ahora bien, respecto de la prueba aportada por el querellante, es decir el interrogatorio de parte absuelto por la disciplinada, consideró que era “incipiente”, por cuanto no era una confesión como lo indicó el quejoso, pues trajo a colación lo consagrado en el artículo 33 de la Carta Política, donde se indica que la confesión será valida siempre que se le hubiere advertido al implicado que obra en su favor el derecho constitucional de no auto incriminarse, por lo que no se había podido avalar que los hechos consignados en la prueba aportada no fueran ciertos. Por otro lado, destacó que la encartada aceptó que el señor José Antonio Hortua Hortua buscó sus servicios profesionales para adelantar unos procesos ejecutivos, empero se tiene que para el cobro de los títulos valores faltaban elementos que identificaran plenamente a los deudores y permitieran su individualización, así mismo, indicó que
dentro del plenario no se evidencian la totalidad de los documentos suscritos entre la abogada y su cliente, en aras de demostrar los hechos materia de investigación, igualmente, indicó que no es posible determinar más allá de toda duda razonable sobre los valores que se esperaba de los procesos ejecutivos, por lo tanto, existía contradicción entre las declaraciones, y en consecuencia no existe forma de probar efectivamente la responsabilidad de la disciplinada. Manifestó que si se condenaba a la disciplinada por el total de la pretensión, ello equivaldría a decir que el abogado se encuentra frente a una obligación de resultado, lo que no es de recibo frente a las obligaciones del profesional del derecho en el curso de un proceso. Por lo anterior, la doctora Astrid Lilian Giraldo Olivares infirió que los elementos conducen a cierta duda sobre el carácter adecuado respecto de la relación causal entre la conducta contractualmente reprochable de la abogada disciplinada y el daño causado, en consecuencia, solicitó se absolviera de todo cargo a la doctora María Luz Arredondo Correa, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 8° de la ley 1123 del 2007, durante la actuación, en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado la misma debe resolverse a su favor, de conformidad al principio in dubio pro disciplinado, de lo contrario se estaría violando la presunción de inocencia contemplada en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 y lo fundamentado en la sentencia C-720 del 2006 proferida por Por lo anterior, solicitó dictar decisión favorable para su representada, absolviéndola de todo cargo, basándose en el principio del in dubio pro
disciplinado, pues de no ser así se violaría el principio de presunción de inocencia, también indicó que para configurar la responsabilidad disciplinaria a titulo de dolo es indispensable que se pruebe sin lugar a dudas que de parte de la letrada inculpada existió una voluntad orientada a violentar el ordenamiento jurídico o a causar un daño, reiterando que se debe probar la intención perversa o malvada, de lo contrario no puede existir culpabilidad y en consecuencia no habría sanción. 17.3.- Se envió el expediente al despacho para realizar proyecto de fallo.(fl. 183 y cd c.o.) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARÍA LUZ ARREDONDO CORREA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibídem, a título de dolo. Para la Sala a quo del material probatorio allegado quedó demostrado que la abogada no efectuó la devolución de las tres letras de cambio que le fueron entregadas por el quejoso para realizar el cobro judicial de las mismas, pues, no inició los procesos y tampoco las devolvió a su cliente, pues debió haber procedido con la entrega de los títulos valores a su mandante, “en tanto, como se demostró, los mismos no fueron comprados por la togada inculpada como para predicar la
inexistencia de la obligación en devolverlos y si un incumplimiento en una obligación civil; por ello, al tener en su poder la querellada las letras de cambio y no haber procedido con su ejecución le asiste el deber de devolverlas”. Así mismo, resaltó la Sala de Primera Instancia que de las pruebas se evidencian la conducta dolosa de la disciplinable pues se estructuró el aspecto cognitivo y volitivo, en el comportamiento de la misma, quien en su calidad de profesional, de manera libre, consciente y voluntaria, recibió unos títulos valores para proceder con su cobro judicial, pero decidió no llevar a cabo la gestión encomendada y tampoco procedió a devolver los mismos. Ahora bien, la Sala a quo también señaló que de las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria la togada encartada no entregó el dinero al quejoso, el cual le fue dado por el señor Gastón Ruiz, con ocasión a la demanda ejecutiva que se instauró en su contra, señaló la Corporación de Primera Instancia que igualmente en dicha conducta se constató que el comportamiento de la disciplinada estructuró los elementos de conocimiento y voluntad, por lo cual la culpabilidad se configuró a título dolo. De igual manera, indicó que de las probanzas allegadas se evidenció que la investigada no entregó a su cliente el dinero que recibió por parte del señor Gastón Ruiz por concepto de pago de uno de los títulos valores encartados a la misma, sin importar cual fuera el monto debía entregarlo, por lo cual, la falta aquí endilgada a la profesional del derecho se encuentra debidamente acreditada, pues en la diligencia de
interrogatorio de parte que recepción el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), el día 24 de mayo de 2012, se tiene que la togada inculpada, “admitió haber recibido por el cobro judicial que realizo en contra del señor Gastón Ruiz una suma de dinero, que no procedió a entregar al quejoso, pese a que era su deber, pues, se itera, fue el señor José Antonio Hortua quien le entrego la letra de cambio a la abogada disciplinable para que realizara dicho cobro, en consecuencia, al profesional del derecho estaba en la obligación de entregar los emolumentos recibidos por esta gestión a su cliente”. Por otra parte, destacó que de la historia clínica allegada por la entidad E.P.S. Sanitas, en la cual se evidencia como antecedentes médicos, entre otros, que el 19 de septiembre de 2016 la misma fue diagnosticada con "Demencia en otras enfermedades especificadas clasificadas en otra parte (F028)”, sin embargo, dicha eventualidad se produjo cuatro años posterior al acaecimiento de los hechos materia de investigación, por lo cual, el estado de salud actual de la togada no tiene relevancia alguna respecto de las circunstancias acá analizadas. Arguyó, el Seccional que la confesión siempre se daba de manera libre, sin que exista coacción alguna que pueda afectar la voluntad de la persona, por lo cual señaló que, “las manifestaciones realizadas por la abogada encartada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) no son tenidas como confesión ante la presente investigación, pero ello no significa que lo allí consignado no pueda valorarse, toda vez que la mentada diligencia de interrogatorio
de parte se allegó como medio probatorio, lo que significa que debe ser sopesada junto con las demás probanzas para tomar la decisión que en derecho corresponda”, así las cosas, adujo que la decisión debía sustentarse con los medios de pruebas que se encuentren anexos al expediente, los cuales permiten demostrar la infracción a los deberes profesionales por parte de la investigada. Recalcó, la Magistratura de Conocimiento el pliego de cargos formulado, en donde se le reprochó a la disciplinable la falta a la honradez del abogado contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la cual nada tiene que ver con la debida diligencia, ahora bien, destacó que la falta endilgada es de carácter permanente, es decir, “aquella en la que después de la consumación continua ininterrumpidamente la vulneración jurídica perfeccionada en aquella”, en consecuencia, señaló que como se evidenció que la encartada no ha realizado la devolución de los documentos, contentivos de tres letras de cambio, y los dineros recibidos como pago de la obligación por parte del señor Gastón Ruiz, la falta disciplinaria reprochada se encuentra vigente y por tanto el Estado no ha perdido la facultad o potestad de conocer, perseguir y sancionar la conducta disciplinaria ahora analizada. Finalmente, para fijar la sanción tuvieron en cuenta los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, también la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta, que fue a título de dolo, el perjuicio causado, los motivos determinantes del comportamiento, y como criterio de agravación, el hecho de que la
encartada registraba como antecedente disciplinario, la sanción de suspensión por el término de dos meses que le fuere impuesta el 10 de octubre de 2016 y que initio el 09 de diciembre del mismo año y finalizo, en su aplicación, 08 de febrero de 2017, por lo que, resaltó la sala a quo que aun consumándose las conductas permanentes imputadas, resulta posible concluir que el antecedente mencionado fue proferido dentro de los 5 años anteriores a la comisión de las faltas. Decisión que se notificó por Edicto fijado el 24 de octubre de 2018 y desfijado el 26 de octubre de 2018. (fls. 184-220 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 27 de noviembre de 2018; ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios y por último informar si en contra de la investigada cursan otras investigaciones (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado No. 551 del 11 de enero de 2019, en el cual aparece registrada una sanción contra la abogada encartada, que consiste en una suspensión de 2 meses desde el 9 de diciembre de 2016 hasta el 8 de febrero de 2017, por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 15 c. segunda instancia). La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones
contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 16 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable El Registro Nacional de Abogados acreditó en certificado No. 071742013 del 27 de mayo de 2013, que la investigada MARÍA LUZ ARREDONDO CORREA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41549924 y la tarjeta profesional No. 8973, vigente. (fl. 7 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada MARÍA LUZ ARREDONDO CORREA se encuentra descrita en el artículo 35
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