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CSDJ - F25000110200020130055301ADJUNTA20151008090732-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130055301ADJUNTA20151008090732-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C treinta de septiembre de dos mil quince Registro de proyecto: 29 de septiembre de 2015 Aprobado Según Acta de Sala. 82

Magistrada Ponente: Dra MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 250001102000201300553-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUPERTO HERNÁNDEZ TORRES, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, el 27 de marzo de 2015, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al encontrarlo responsable de la trasgresión a la falta contenida en el numeral 4° artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibídem. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urrego en Sala con la Dra. Martha Patricia Villamil Salazar. A través de apoderada judicial el señor Rafael Gutiérrez Galeano interpuso queja en contra del abogado Ruperto Hernández Torres, toda vez que en representación del señor Fabio Rodríguez Villamil propuso al quejoso un acuerdo conciliatorio consistente en la entrega de $12’000.000, a cambio de

retirar una denuncia penal y extinguir la obligación originada de un proceso civil en la que se ordenó a pagar en favor del señor Rafael Gutiérrez $22’500.000. Aceptado el ofrecimiento y entregado el dinero el 24 de mayo de 2010, el señor Fabio Rodríguez Villamil se comunicó con el denunciante enterándose éste que el ofrecimiento era sobre $20’000.000 y no sobre $12’000.000, ante lo cual se realizó el reclamo respectivo al profesional del derecho quien respondió que el dinero cancelado era todo lo que a él se le había entregado.

De la Condición de Abogado: Se acreditó la condición de abogado2 de Ruperto Hernández Torres, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 43’507.281 y tarjeta profesional No. 38.498 vigente.

LA ACTUACIÓN PROCESAL -. Mediante auto del 8 de noviembre de 2013, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado RUPERTO HERNÁNDEZ TORRES y se fijó la fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, surtida en la fecha y hora señalada, se escuchó la versión libre del denunciado quien manifestó 2 Folio 15 C.O 3 Folio 16 C.O – 11 de febrero 2014 – 15:00 referente a los hechos materia de investigación, que fue el abogado del señor Fabio Rodríguez Villamil dentro de un ejecutivo singular, en el cual figuraba como demandante el quejoso, señor Rafael Gutiérrez Galeano, agregó que, adicional al proceso civil existían tres procesos penales en los

cuales su cliente denunció al quejoso por lesiones personales. Fue debido a estos procesos que se puso en contacto con el abogado del quejoso y en razón de la amistad existente entre los abogados se buscó resolver los asuntos por vía extrajudicial, logrando así que el cliente del denunciado le suministrara la suma de $18’000.000, entregándole al abogado del quejoso $15’000.000, dado que se descontaron $3’000.000 por concepto de honorarios. Agregó que tanto el quejoso como su abogado estuvieron en su oficina y fue allí donde se entregaron los $15’000.000 siendo repartidos $3’000.000 para el abogado y $12’000.000 para el quejoso. Finalizó diciendo que el recibo que obra en el expediente por valor de $20’000.000 efectivamente lo firmó por ese total porque su cliente le solicitó el favor, pero en realidad solo le fueron entregados $18’000.000. Con el fin de aclarar circunstancias de modo, tiempo y lugar, el Magistrado Instructor indagó al quejoso sobre la relación con el señor José Oswaldo Rodríguez Becerra, a lo que respondió que el Dr. Rodríguez Becerra fue su abogado dentro del proceso ejecutivo surtido en el Juzgado Primero Civil de Zipaquirá y las diligencias adelantadas ante la Fiscalía. Aclaró que nunca habló con su abogado sobre el acuerdo al que llegó con el Dr. Ruperto Hernández Torres y con señor Fabio Rodríguez Villamil, que lo sucedido realmente fue que después de una llamada hecha por el

denunciante se dirigió en compañía de su abogado y el señor Ignacio Buitrago a la oficina del disciplinado donde le fue entregada la suma de $12’000.000 disponiéndose a cancelar $1’500.000 por concepto de honorarios al Dr. Rodríguez Becerra. Advirtió que una vez enterado que el señor Rodríguez Villamil entregó la suma de $20’000.000 al investigado, hizo el respectivo reclamo, obteniendo como respuesta que el valor cancelado habían sido $12’000.000, de igual manera no entiende tampoco por qué el disciplinable de los dineros entregados se pagó sus honorarios, pues quien debió cancelarlos era su cliente y no él. Se escuchó el testimonio del señor Ignacio Alfonso Buitrago, quien referente a los hechos materia de investigación manifestó que acompañó al quejoso junto con su abogado a la oficina del señor Ruperto Hernández quien entregó la suma de $12’000.000 que era lo supuestamente enviado por el señor Fabio Villamil, ante lo cual el denunciante entregó $1’500.000 a su abogado por los honorarios. Finalizó diciendo que dentro de la reunión no se hizo ninguna referencia frente a otras cantidades de dinero, ni a honorarios. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación4, se escuchó el testimonio del señor David Ricardo Baracaldo Vélez, quien referente a los 4 Folio 41 a 43 C.O hechos investigados expuso, tener conocimiento acerca de los procesos penales y civiles en los que estaba como apoderado el señor José Oswaldo Becerra, dentro de los cuales se buscó transigir dichas diligencias por un

valor aproximado de $15’.000.000, que debía entregar el señor Fabio Rodríguez al quejoso, sin estar claro lo referente a los honorarios de los abogados. El 21 de agosto de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación5, siendo recibidos los testimonios de los señores Fabio Rodríguez Villamil y José Oswaldo Rodríguez Becerra. En su testimonio el señor Rodríguez Villamil aludiendo a los hechos investigados, señaló conocer al profesional del derecho denunciado pues lo contactó para realizar una mediación y lograr acuerdo dentro de unos procesos civiles y penales con el señor Rafael Gutiérrez Galeano. Señaló que el denunciado le comunicó haber contactado al abogado del denunciante quien para llegar a un acuerdo solicitó $20’000.000, compromiso consistente en desistir de los procesos adelantados en la Fiscalía y el ejecutivo singular tramitado en el Juzgado Primero Civil de Zipaquirá, dinero que le fue entregado, firmando para ello un recibo. Advirtió no haber pactado honorarios por la gestión con el abogado Ruperto Hernández Torres, pues una vez entregó los dineros desconocía que tipo de arreglos con respecto a ese tópico se habían pactado. 5 Folios 55 a 57 C.O Fue enfático el declarante en afirmar, no ser cierto lo dicho por investigado, cuando afirmó haber entregado la suma del $18’000.000, toda vez que la suma entregada fueron $20’000.000, como tampoco es verídico la solicitud de firmar el recibo por una suma mayor a la entregada. En su intervención el señor José Oswaldo Rodríguez Becerra, referente a los

hechos investigados dijo, el quejoso lo contactó manifestándole que el señor Fabio Rodríguez Villamil estaba interesado en lograr un acuerdo con su cliente, en donde ambos desistían de los procesos adelantados, los penales y el civil, acuerdo sujeto a que el señor Rafael Gutiérrez Galeano redujera el monto de lo ordenado a pagar en el proceso civil, de ser aceptado el señor Rodríguez Villamil retiraba los procesos penales por lesiones personales. Afirmó que la suma entregada fue de $12’.000.000 de los cuales su cliente le pagó sus honorarios, agregó, ser falso el hecho de haber recibido por parte del investigado la suma de $3’000.000 por las gestiones adelantadas en el acuerdo al que llegaron los señores Rodríguez Villamil y Gutiérrez Galano. Afirmó desconocer el hecho que el investigado del dinero entregado se hubiera descontando lo relativo a sus honorarios, pues siempre, tanto su cliente como él, estuvieron convencidos que la suma entregada, $12’.000.000, era lo que el señor Fabio Rodríguez había entregado al disciplinado. Dentro de la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 20146 y con base en el material probatorio recaudado, se realizó la Calificación Jurídica al investigado, Ruperto Hernández Torres, quien dentro de la gestión conciliatoria realizada entre los señores Rafael Gutiérrez Galeano y Fabio Rodríguez Villamil, pese haber recibido la suma de $20’.000.000, hizo entrega de $12’.000.000, bajo los pretextos de solo haber recibido $18’.000.000 de los cuales de manera inconsulta descontó $3’.000.000 a

título de honorarios y entregó la misma cantidad y por el mismo concepto al abogado José Oswaldo Rodríguez Becerra, situación que presuntamente estructuraría la incursión en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, conducta endilgada a título de dolo. Audiencia de Juzgamiento, surtida el 4 de febrero de 20157, en la cual se otorgó la palabra al denunciado, quien en alegatos de conclusión señaló no haber actuado de mala fe, ni con dolo dentro de la conciliación, la cual versaba sobre el desistimiento de varios procesos a cambio de que el señor Fabio Villamil cancelara $12’000.000 acuerdo al que finalmente se llegó. Afirmó estar frente a un ardid orquestado por el Dr. Rodríguez Becerra, quien faltando a la verdad en su testimonio, no informó a su cliente, el aquí quejoso, sobre los términos reales del ofrecimiento, es decir el valor total de $18’000.000 previos descuentos de los honorarios de los abogados intervinientes, para ser cancelados entonces $12’000.000, por lo cual quien debiera ser el investigado es el Dr. Rodríguez Becerra. 6 Folios 61 a 63 C.O 7 Folio 76 C.O En lo referente al recibo firmado por él por valor de $20’000.000 al señor Fabio Villamil obedeció a un acto de ingenuidad, pues fue por hacer un favor a su cliente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En decisión del 27 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró disciplinariamente responsable al abogado RUPERTO HERNÁNDEZ TORRES, por la comisión, a título de DOLO, de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibídem y consecuentemente impuso SANCIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE (10) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al considerar que, “(…) resultó demostrado en el trámite de este proceso, que el abogado disciplinado, efectivamente recibió la suma de $20’000.000 la cual tenía por objeto ser entregada al Dr. Rodríguez Becerra en calidad de representante legal del señor Gutiérrez Galeano, que da la suma entregada únicamente se verificó el pago de $12’000.000 conforme a lo declarado por el quejoso y los testigos, por lo que se puede deducir que el resto del dinero quedó en manos del togado inculpado. (…) La estructura fáctica dice igualmente relación con el hecho de no haber entregado a quien corresponda los dineros pues es indudable que respecto del saldo en cuestión, el disciplinado inicialmente en declaración de versión libre, afirmó que únicamente había recibido $18’000.000 de su mandante, que de esa suma el abogado investigado tomó $3’000.000 por concepto de honorarios profesionales, que así mismo hizo entrega de cifra idéntica al Dr.

Rodríguez Becerra como pago por su gestión profesional, y finalmente efectuó el pago de los $12’000.000 restantes al señor Gutiérrez Galeano. (…) Respecto de la situación antes descrita, encuentra esta Sala que existe motivo de reproche frente a la conducta desplegada por el aquí investigado, pues se tiene plena certeza que efectivamente el Dr. Hernández Torres recibió $20’000.000 y no $18’000.000 como pretende hacer valer, dicho convencimiento funda su base en la declaración vertida por el señor Fabio Rodríguez Villamil, en donde afirmó bajo la gravedad de juramento que entregó al disciplinado la suma de $20’000.000 en efectivo y que en razón de ello se elaboró el recibo. RECURSO DE APELACIÓN En el momento procesal oportuno el disciplinado presentó escrito contentivo del recurso8 de apelación contra la decisión anterior, exponiendo los siguientes argumentos. “Teniendo en cuenta los fundamentos contenidos en la sentencia, observo que se le da plena credibilidad al testimonio de quien para la época de los hechos obraba como apoderado del aquí quejoso, tal como es la negativa a aceptar y confirma sobre los acuerdos a que llegamos para la terminación de los conflictos civil y penales existentes; claro, no le conviene al profesional del derecho en estos momentos aceptar, o mejor referirse a la situación real que se presentó en los arreglos. (…) De igual forma, el quejoso no demostró que se hubiere llegado a un acuerdo de pago alguno entre el suscrito y él, lógicamente, porque siempre las 8 Folios 124 y 125 C.O

conversaciones y convenios para solucionar los conflictos los realice única y exclusivamente por intermedio de su apoderado, el abogado Rodríguez Becerra, no puede tener otro mecanismo de defensa dicho abogado que venir a negar rotundamente el arreglo al que llegamos, cómo es posible que figure el recibo firmado por el suscrito el 24 de mayo de 2010 y ese mismo día el doctor José Oswaldo Rodríguez Becerra presente ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, memorial solicitando se dé por terminado ese proceso atendiendo a que se ha pagado totalmente la obligación, junto con sus intereses y demás gastos procesales? Efectivamente, el despacho citado declaró terminado el proceso por pago total de la obligación mediante auto de fecha mayo 26 de 2010, lo que nos permite deducir fehacientemente sin lugar a equívocos que el acuerdo fue efectivamente como siempre lo he venido manifestando dentro de este diligenciamiento. Ahora bien, el recibo presentado por el quejoso consta que el suscrito recibió la suma de $20’000.000 por parte de mi poderdante, si bien es cierto se señala allí dicha suma de dinero, también es cierto que sólo recibí la suma de $18’000.000 pero reitero ante su señoría, lo hice de buena fe por solicitud de mi poderdante, así este haya reiterado que la suma entregada fuera la inicial; nótese como en el mismo documento se indica que los dineros son para ARREGLAR la obligación ejecutiva y dentro del arreglo conciliatorio se extenderá a que el señor Rodríguez Villamil desistiera de todas las acciones penales en contra de Rafael Gutiérrez Galeano, procesos efectivamente

terminados y de los cuales y de la actuación mía no existe reparo alguno por parte de mi poderdante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19969; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros 9Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada,

procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 27 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca impuso la sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses y multa de 10 SMLMV, al doctor RUPERTO HERNÁNDEZ TORRES, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, cuyo texto reza: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

De acuerdo con los datos que ofrece el expediente quedó plenamente demostrado, con el recibo aportado por el quejoso y el testimonio del señor Fabio Rodríguez Villamil, que al togado inculpado le fue entregada la sumada

de $20’000.000 para cerrar el acuerdo propuesto por el señor Rodríguez Villamil al quejoso. Está probado por los testimonios ofrecidos por los señores Ignacio Alfonso Buitrago y José Oswaldo Rodríguez Becerra que el total del dinero entregado por el profesional del derecho investigado al quejoso fueron $12’000.000. Para esta Colegiatura es clara la existencia de responsabilidad disciplinaria en la conducta desplegada por el investigado, pues con justificaciones inverosímiles pretende desvirtuar que le fueron entregados $20’000.000 que debió de cancelar en su totalidad al quejoso, decidiendo de manera unilateral e injustificada entregar la suma de $12’000.000. Encuentra esta Sala una aceptación indirecta de la responsabilidad por parte del denunciando, cuando en su escrito de apelación afirmó, que el quejoso no demostró la existencia de un acuerdo de pago alguno con él, afirmación de la que se desprenden situaciones fundamentales para demostrar la responsabilidad del togado encartado, la primera de ellas es que entre el quejoso y el denunciado al no existir acuerdo de pago alguno, debió este último entregar la totalidad del dinero, es decir $20’.000.000, pues resulta evidente que de no mediar acuerdo o vinculo profesional no debió el investigado a su arbitrio disponer de los dineros y mucho menos descontar a título de honorarios esos valores, pues no tenía el quejoso por qué correr con dichos pagos. En lo referente al recibo firmado por el disciplinable por un total de $20’000.000 emitido por el señor Fabio Rodríguez Villamil, resulta inverosímil

además de ilógico el hecho de que su cliente hubiera solicitado que se firmara por un valor mayor, cuando lo entregado, según lo dicho por el togado encargado eran $18’.000.000, cuando el fin de dicho pago era terminar unos procesos de una manera amigable. De la Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”12 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado 12 Artículo 4 constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”13 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Por su parte, el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los deberes profesionales del abogado, entre los que se encuentran: “6. Colaborar leal y

legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Culpabilidad.- Respecto a la calificación de la falta realizada por la primera instancia, esta Colegiatura la confirmará, el disciplinado desplegó su conducta en forma dolosa, pues de manera voluntaria y consciente mintió deliberadamente y ocultó al quejoso y su abogado con respecto al monto de lo entregado por el señor Fabio Rodríguez Villamil y de forma injustificada tomar para si la suma de $8’000.000

De la sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. 13 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, se constató que el letrado Rosendo Hernández Torres no cuenta con antecedentes disciplinarios. - La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción los siguientes: Trascendencia social de la conducta. Al respecto, es necesario indicar que el comportamiento desplegado por el letrado investigado es de aquellos que desprestigian la profesión, al desconocer uno de los más caros deberes, como es el de honradez.

El perjuicio causado. En primer lugar, es necesario recalcar que el reproche

no puede depender de la suma apropiada, sino del incumplimiento injustificado del deber. No obstante, es necesario señalar que el denunciante se ha visto afectado económicamente, pues el acto deliberado del togado de tomar por sí y para sí unos dineros que no le pertenecían, y que a la fecha no ha sido reintegrado, es obvio el detrimento a su patrimonio e injustificable la burla a la cual fue sometida Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, aunado a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, esta Superioridad confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al encontrarlo responsable de la falta contenida en el numeral 4° artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibídem. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.

TERCERO. NOTIFICAR en un término de 20 días forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada; para tal efecto comisiónese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y en su oportunidad DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que cumpla con lo dispuesto en esta Providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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