CSDJ - F25000110200020130055601ADJUNTA20170113094558-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130055601ADJUNTA20170113094558-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre treinta de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 2500011020002013 00556 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 107 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la ciudadana Olga Lucía Gómez, contra el auto emitido el 30 de noviembre de 2015, por el Magistrado instructor SERGIO SÁNCHEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de CundinamarcaDescongestión, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado HÉCTOR ISAURO VARGAS
RODRÍGUEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito de 12 de abril de 2013 la señora OLGA LUCÍA GÓMEZ, formuló queja ante la Personería Municipal de Sesquilé, quien a su vez lo remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, a fin de investigar al abogado HÉCTOR ISAURO VARGAS RODRÍGUEZ, tras censurar que al togado le otorgó poder para representarla dentro de un proceso de separación de bienes, promovido contra su ex esposo Rafael
Enrique Cárdenas Melo, en el Juzgado del Circuito de Familia de Chocontá. En punto a las especificidades del caso concreto y a partir de los términos de la queja, que si por algo se caracteriza es por su ostensible confusión, lo que logra sacarse en claro es que (i) ésta se formuló el 4 de marzo de 2013, ante la Personería Municipal de Sesquilé; (ii) le confirió poder al abogado VARGAS RODRÍGUEZ1; (iii) le canceló la suma de $ 2.500.000, fuera de las diferentes cuotas de $ 50.000 y $ 1000.000, que gradualmente le iba exigiendo su apoderado, “para papelería y otros”; (iv) el abogado, una vez puesto en marcha el proceso, comenzó a “extorsionarme a su antojo” pidiéndole “plata y más plata”, y cuando le requería los recibos respectivos, en vez de expedírselos le respondía que le extrañaba que dudase de su buena fe; (v) con el poder conferido, efectivamente no cumplió el abogado, pero sí le “sonsacó” dinero; (vi) encima de todo lo anterior, el abogado VARGAS RODRÍGUEZ recibió tres casos distintos en contra de ella, entre ellos el caso de una deuda de su ex esposo Cárdenas Melo, demandado por el señor Jorge Hernando Ayala Ballén, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé2, en el cual, después de algún tiempo, se convirtió en su 1 Si bien en el escrito de queja presentado por la señora GÓMEZ, no aparece registrada la fecha de otorgamiento del poder, a
folio 1 del cuaderno anexo N° 1, aparece su correspondiente copia suscrita por la quejosa, su ex esposo Cárdenas Melo y el denunciado, con fecha de presentación del 12 de septiembre de 2000. 2 Proceso ejecutivo singular N° 2004-00123. contraparte. Dentro de ese proceso, se le embargó el 50% de su bien inmueble, mientras que otro 50% le fue gravado dentro de un proceso ejecutivo promovido también contra su ex esposo por el señor Julio Mario Quintero, ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá; (vii) dentro del proceso divisorio N° 2011-0481, el abogado aconsejó a su ex esposo para que reclamara como compañero permanente; (viii) el abogado investigado finalmente no cumplió con los términos del poder, pues no le terminó el proceso de separación de bienes.
1. Apertura proceso disciplinario. Acreditada la calidad de abogado de HÉCTO ISAURO VARGAS RODRÍGUEZ, mediante auto de 8 de octubre de 2013, el Magistrado instructor ordenó apertura de proceso disciplinario, convocando para el 12 de febrero de 2014, a la respectiva audiencia de pruebas y calificación provisional. (fs.9-11) No habiendo comparecido el disciplinable para efectos de la notificación personal del auto de apertura de investigación, se dispuso su emplazamiento mediante edicto que se fijó el 30 de enero de 2014. (f.16)
2. Audiencia de pruebas y calificación. El 12 de febrero de 2014, se
celebró primera sesión de audiencia de pruebas y calificación con la concurrencia del investigado, más no de la quejosa, ni del Ministerio Público. 2.1. Después de darse formal lectura a la queja, el investigado rindió su versión libre sobre los hechos, precisando que está sorprendido por la queja de la señora Olga Lucía Gómez, cuyos términos, aparte de “grotescos”, encuentra temerarios, a punto tal que solicitará la expedición de las copias pertinentes en orden a promover las acciones penales que considere indispensables. Indicó que para el año de 1989 --que es la época en que la quejosa dice haberlo conocido-- no ostentaba la calidad de abogado, por cuanto apenas iniciaba su carrera de derecho, no posible que él la representara judicialmente. Lo que sí es cierto es que, para el año 2000, la representó en un proceso de separación de bienes instaurado por el señor Cárdenas Melo, y dentro de él realizó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, actuaciones tales como contestar la demanda, proponer excepciones y formular demanda de reconvención, deprecando la cesación de los efectos civiles del matrimonio. En vista de la situación que se planteaba entre los cónyuges, les explicó que la mejor manera de ponerle fin al proceso de divorcio de modo tal que salieran lo menos perjudicados posible, era invocando el mutuo acuerdo, suscribieron en consecuencia el respectivo documento y lo dirigieron a la Juez de Familia, manifestando que el señor Cárdenas Melo renunciaba al
término para contestar la demanda de reconvención, pues de común acuerdo solicitaban terminar la separación de bienes y cesar los efectos civiles del matrimonio con base en la causal 9ª del artículo 6° de la Ley 25 de 1992. Reconducido el asunto de ese modo, los dos cónyuges le confirieron poder amplio y suficiente para que los siguiese representando de manera conjunta dentro del proceso relativo a la demanda de reconvención, la cual se entabló el 12 de septiembre de 2000. Dentro del proceso en referencia, sobrevino sentencia el 26 de diciembre de 2000, por parte del Juzgado de Familia de Chocontá, decretando el cese de los efectos civiles del matrimonio católico, disponiendo la disolución de la sociedad conyugal y fijando cuota alimentaria para sus menores hijos. Cuando en enero de 2001, se le hizo entrega del oficio para que se registrara la liquidación de la sociedad conyugal en la Notaría de Sesquilé, a su vez lo entregó a la señora Olga Lucía, explicándole que debía registrar la escritura de liquidación de la sociedad conyugal y cancelar los respectivos gastos. En ese momento comenzaron los problemas entre sus clientes, pues la señora Olga Lucía dijo que ella no disponía de recursos para cancelar esos gastos y que por lo tanto debía hacerlo su ex esposo, y éste a su vez también se rehusó. El caso es que finalmente los ex cónyuges nunca hicieron la disolución de la sociedad conyugal, situación frente la cual él les manifestó que podían continuar el proceso ante el Juzgado, pero que de ser así debían
cancelar los gastos pertinentes. En 2002 acordaron unos honorarios de $ 1.000.000 (el disciplinable aportó el recibo en el acto de la audiencia) y ya el 3 de septiembre de 2003, en vista de que el asunto quedó en stand by, tomó la determinación de presentarse al Juzgado y radicar su renuncia al poder (también presentó la respectiva fotocopia del documento en referencia). 2.2. Abierta la oportunidad probatoria dentro de la audiencia, el disciplinable solicitó que se tuvieran como tales varios documentos, entre ellos la copia de la sentencia proferida el 26 de diciembre de 2000, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá; la copia de la renuncia al poder radicada el 9 de septiembre de 2003 (f.9, c. anexo 1); copia del oficio expedido por el Juzgado Promiscuo de familia de Chocontá, con destino a la Registraduría del Estado Civil, enterándola del cese de los efectos civiles del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal3 y copia del oficio dirigido el 9 de septiembre de 2013, por el disciplinable a la poderdante, informándole sobre 3 Folio 8, anexo N° 1. su renuncia al poder4. Del mismo modo el disciplinable solicitó oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá para que certificase la existencia de un proceso divisorio de Hernán Quintero contra Olga Lucía Gómez, certificación acerca de quiénes son los abogados que representan a las partes en ese asunto, testificaciones de Rafael Enrique Cárdenas Melo, Hernán Quintero (abogado en el proceso
de Julio Mario Quintero), Fabio Nelson Granados (esposo de la quejos para el año 2004) y el Inspector de Policía Gentil Rodríguez. Frente a las pruebas solicitadas la primera instancia solamente denegó la declaración del señor Hernán Quintero; a su vez decretó de oficio requerir a los Juzgados Promiscuos Municipales de Sesquilé y Guatavita, con el fin de que le fuesen remitidos los procesos ejecutivos surtidos en relación con Jorge Ayala contra Olga Lucía Gómez y Julio Mario Quintero contra Rafael Enrique Cárdenas Melo. 2.3. El 2 de septiembre de 2015, se celebró la segunda audiencia de pruebas y calificación la cual contó con la presencia del investigado, su defensor oficioso, no así la quejosa ni el Ministerio Público. El disciplinable asumió su propia defensa, en virtud de lo cual el instructor relevó del cargo al defensor de oficio. El investigado informó que el testigo Gentil Rodríguez, por él solicitado, falleció en un accidente de tránsito en noviembre de 2014, en la localidad de Sesquilé, mientras el señor Fabio Nelson Granados, que lo relevara de asistir en vista de que la quejosa lo tiene ahora demandado por inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar, razón por la cual desistió de dichos 4 Folio 10, anexo N° 1. testimonios. Se trajeron, sí, al desarrollo de esta segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, los procesos ejecutivos singulares N° 2012-0166 (Julio Mario Quintero contra Rafael Enrique Cárdenas) y el de
Jorge Ayala contra Olga Lucía Muñoz, los cuales fueron puestos de presente al investigado. En el primero de ellos, dijo el disciplinable, nada en absoluto tuvo que ver la quejosa. En el segundo, esta señora es la demandada, se trata de un proceso vigente por una deuda de tres millones de pesos ($ 3.000.000), la cual no ha terminado de pagar. Cuando lo inició, él ya no era abogado de la señora Olga Lucía Gómez. 2.4. El 17 de septiembre de 2014, tuvo lugar la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la presencia del disciplinable, su defensora oficiosa, la quejosa, los señores Rafael Enrique Cárdenas y Carlos Hernán Quintero y no así el Ministerio Público. El instructor hizo un recuento de las diligencias surtidas hasta el momento dentro del diligenciamiento disciplinario, reseñando circunstanciadamente las pruebas que fueron legalmente incorporadas, en particular los procesos civiles en los cuales de algún modo se ha visto involucrado en disciplinable, recepcionando en seguida los testimonios que fueron decretados. El señor Rafael enrique Cárdenas Melo (F. 70 c. o. CD N° 2) informó que inició el proceso de divorcio con el abogado Álvaro Caballero y la señora Olga Lucía Gómez, hizo lo propio contratando al abogado HÉCTOR ISAURO VARGAS RODRÍGUEZ, para que la asistiera dentro de ese proceso. El proceso culminó con un acuerdo mutuo que fue aprobado por el Juzgado de Familia en 2010. Posteriormente se realizaría la separación de bienes, pero a
partir de ese momento se suscitaron varios inconvenientes que finalmente imposibilitaron que el acuerdo al que debían llegar, se realizara. El abogado VARGAS RODRÍGUEZ, asistió a la señora Olga Lucía en el divorcio y esperó un año para iniciar la separación de bienes, pero de ahí en adelante no tiene conocimiento. El doctor VARGAS no lo representó a él, pues precisamente fue su contraparte en un proceso que le iniciaron por una deuda con el señor Hernán Quintero. Interrogado el testigo por la defensoría de oficio, manifestó que el proceso de divorcio ya terminó y cree que el de separación de bienes no, en razón del desacuerdo con la señora Gómez. En relación con el proceso de Hernán Quintero, explica que Julio Quintero negoció con Hernán una deuda que él -- es decir, el testigo-- tenía con Julio. Hernán lo demandó y para no llegar hasta el embargo, entregó su propiedad, es decir, la parte que le correspondía, saldando así la deuda. La entrega de su propiedad a Hernán, fue en 2006 o 2010. Contrainterrogado el testigo por el disciplinable, aclaró que una vez establecido en el Juzgado que les escrituraba su parte a los hijos, la señora Olga Lucía quería que sólo se escriturara la parte de él, pero ese trámite en Notaría finalmente no se llevó a cabo porque ella no tenía con qué pagar los gastos. Por otra parte, Olga lucía no tuvo nada que ver en el proceso relacionado con Hernán Quintero, y a este señor él le entregó solamente lo suyo, no sin que en la diligencia de entrega se presentaran múltiples inconvenientes
suscitado por la señora Olga Lucía. Interrogado por el Despacho, precisó que él adquirió un lote urbano en Sesquilé. Él solo lo construyó, pero por cuestiones legales el 50% correspondía a Olga Lucía, y lo que entregó a Hernán Quintero fue el porcentaje suyo. El abogado VARGAS sí presentó una demanda de reconvención. Luego formalizaron el mutuo acuerdo según la causal 9ª del artículo 6° de la Ley 25 de 1992. Ciertamente él renunció a los términos para contestar la demanda de reconvención porque estaban de acuerdo con todo eso terminara. Después de la acuerdo para dar por terminado el divorcio y la separación de bienes, el compromiso de la señora Olga Lucía era hacer la escritura para los hijos, pero no lo hizo, y fue su culpa porque ella no quería escriturarles la parte suya. En vista de todos esos problemas, el abogado VARGAS optó por renunciar al poder. 2.5. El 30 de noviembre de 2015, prosiguió el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a cuyo efecto concurrieron el disciplinable y la quejosa. Ésta aportó 35 folios continentes de documentos diversos, obtenidos por ella de diferentes procesos civiles. El magistrado de primera instancia procedió a hacer un circunstanciado recuento del proceso, referenciando en detalle --aparte de la versión libre rendida por el investigado, los documentos incorporados al expediente disciplinario y la testificación del señor Cárdenas Melo-- cada uno de los asuntos en los cuales de algún modo intervino el disciplinable, reseña que básicamente
coincide con la descripción ya consignada a lo largo del presente pronunciamiento. Tras la exploración del aspecto fáctico de cara a los elementos de prueba arbitrados durante la investigación, concluyó lo siguiente: (i) aunque el disciplinado actuó como apoderado de la quejosa en el proceso de separación de bienes, y posteriormente fungió como contraparte al interior del proceso ejecutivo singular 2012-166, respecto de cualquier gestión eventualmente disciplinable que hubiese tenido lugar en el proceso de separación de bienes que después terminó con divorcio el 26 de diciembre de 2000, han transcurrido más de cinco años, razón por la cual es evidente que la acción disciplinaria se encuentra prescrita; (ii) en cuanto específicamente atañe a la actuación del disciplinable dentro del proceso ejecutivo N° 2012-166, el balance que arroja la juiciosa revisión documental es que el doctor HÉCTOR ISAURO VARGAS RODRÍGUEZ, no representó intereses contrapuestos como quiera que dentro de cada uno de los procesos en que se desempeñó como coadjutor judicial, las pretensiones, objetivos y propósitos eran totalmente diferentes, dada la potísima razón de que se trataba de procesos de naturaleza muy diversa, tanto más si los procesos ejecutivos nada en absoluto tenían que ver con el de divorcio o el de separación de bienes, y por ello ningún interés, más allá de los desacuerdos personales de la señora se encontraba strictu sensu en tensión con los de su ex cónyuge, por lo menos dentro del contexto del que se trata en el presente caso. Muy importante es que para definir si se plantea un conflicto de intereses, lo
que se verifica básicamente son los objetivos que persigue el cliente y no el lugar que éste ocupa dentro de la litis. De acuerdo con lo anterior, para la primera instancia, por un lado y respecto de uno de los comportamientos señalados por la quejosa en relación con el divorcio, el Estado perdió su potestad sancionatoria en razón del transcurso del tiempo, y por otro, respecto de los procesos ejecutivos en cuestión, no subyace fundamento fáctico ni probatorio alguno que amerite la formulación de cargos al disciplinado HÉCTOR ISAURO VARGAS RODRÍGUEZ. LA PROVIDENCIA APELADA Bajo los anteriores presupuestos, mediante auto interlocutorio del 30 de noviembre de 2015, el Magistrado instructor, al calificar el mérito de la actuación disciplinaria declaró, a través de un pronunciamiento mixto (i) declarar extinguida la acción disciplinaria por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, terminar e procedimiento en cuanto concierne a las actuaciones desplegadas por el investigado dentro del proceso de separación de bienes conocido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá; (ii) decretar la terminación anticipada del proceso por inexistencia de falta disciplinaria, dentro del proceso ejecutivo singular tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, siendo demandante el señor Jorge Hernando Ayala Ballén y demandada la señora Olga Lucía Gómez. Destacó la Colegiatura de instancia que los elementos de prueba incorporados permiten establecer que en la actuación del abogado
investigado, la prueba no evidencia la existencia de intereses contrapuestos. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación, sustentado de modo tal que difícilmente alcanza a satisfacer las exigencias para abrir la segunda instancia. Básicamente adujo que el proceso encomendado por ella al disciplinable, no ha terminado, que el divorció para ella no se dio y que la separación de bienes había quedó pendiente. En relación con el proceso ejecutivo N° 2012-166, dijo haberle dado al abogado $ 7.000.000, que el abogado siempre manejaba los procesos con otros bogados, pero que lo intereses radicaban sobre la misma propiedad, que siempre negaba que le había dado dinero y que no le expidió el respetivo paz y salvo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las apelaciones de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, como en el caso sometido a consideración del abogado HÉCTOR ISAURO VARGAS RODRÍGUEZ.
Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del
primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la providencia a través de la cual la
Corporación de instancia, decidió dar por terminada la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (Subrayado fuera de texto).
3. La prescripción de la acción disciplinaria.
Al constituir la prescripción un derecho que le asiste al disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, el vencimiento de dicho lapso implica que el Estado pierde su potestad para investigar y sancionar. La prescripción es un instituto liberador, en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e incapacidad de los órganos de investigación de cumplir su tarea, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una
doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.
2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta…”5. 5 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P. Alfredo Gómez Quintero Habiéndose operado dicho fenómeno de imperseguibilidad antes de que se dictara el fallo de primera instancia, tal como lo advirtió el Seccional, otra opción no queda que la de confirmar la decisión apelada en cuanto, como ya se especificó, al despliegue comportamental del abogado VARGAS RODRÍGUEZ, acaecido dentro del proceso de separación de bienes y divorcio, está por fuera del alcance de la potestad disciplinaria.
Claramente si el proceso en cuestión terminó con sentencia el 26 de diciembre de 2000, está por fuera de toda discusión el incontrastable advenimiento del fenómeno prescriptivo como quiera que a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, ya habían transcurrido casi quince años.
4. La inexistencia de falta disciplinaria y la terminación anticipada.
El rastreo minucioso de la actividad desarrollada por el abogado HÉCTOR ISAURO VARGAS RODRÍGUEZ, dentro del proceso ejecutivo entablado por el señor Jorge Hernando Ayala Ballén contra la señora Olga Lucía Gómez, el análisis de la naturaleza jurídica misma del proceso de cobro coactivo en relación directa con el de divorcio y separación de bienes, muestra con meridiana claridad la inexistencia de intereses contrapuestos. Más allá de la asociación artificiosa y subjetiva que entre los dos procesos intenta configurar la quejosa, la prueba indica que pese a los lazos maritales que intermediaron entre ella y el señor Rafael enrique Cárdenas Melo, ningún interés jurídico legítimo le asiste a la señora Olga Lucía Gómez, que pudiera haberse visto afectado por la gestión del disciplinable. En sentido estricto, la quejosa es absolutamente extraña a los intereses ventilados en el proceso ejecutivo y, en esa medida, bajo ningún punto de vista es posible estructurar una colisión de intereses en la forma como lo pretende la señora Gómez en su denuncia. En estas condiciones, un uso racional --y por qué no, razonable-- de los instrumentos de control social formal, entre ellos los procesos disciplinarios, lo que implica es su terminación con el propósito fundamental, entre otros, de conjurar de alguna manera el desgaste institucional que de por sí ya se ha ocasionado al poner en movimiento el engranaje sancionatorio, primero después de muchos años de haberse producido los comportamientos pretendidamente reprensibles, y segundo de cara a una conducta que no es del interés del sistema disciplinario.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la providencia objeto de alzada por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado HÉCTOR ISAURO VARGAS RODRÍGUEZ, y al propio tiempo se decretó la terminación anticipada del proceso por inexistencia de falta disciplinaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial