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CSDJ - F25000110200020130056201ADJUNTA20151015092334-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130056201ADJUNTA20151015092334-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Siete (7) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 084 Proyecto registrado el 6 de octubre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 250001102000201300562-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOProcede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Gilberto Ruíz Vergara, contra la decisión emitida el 13 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual decidió archivar la indagación preliminar que se adelantaba en contra del doctor JULIO CÉSAR MIKÁN VENEGAS, en su condición de Juez Penal Municipal de Chocontá (Cundinamarca). HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Antonio Silva Urriago integrando Sala con la Magistrada Dra. Martha Patricia Villamil Salazar. Dio inicio a la presente actuación disciplinaria, la queja formulada por el Defensor Público Gilberto Ruíz Vergara, el 21 de junio de 2013, quien puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, las irregularidades en las que incurrió el doctor JULIO CÉSAR MIKÁN VENEGAS, Juez Penal Municipal de Chocontá

(Cundinamarca), en la audiencia de Juicio Oral al interior del proceso penal 2008-80225, seguido en contra del señor John Claros Silva por el delito de inasistencia alimentaria. Especificó que en el trámite de la citada diligencia, cuando rendía los alegatos de conclusión, el Juez instructor lo mandó callar, pues no se estaba refiriendo a los hechos probados, situación que resume de la siguiente manera: “en ese mismo instante el Juez de ConocimientoJulio César Mican Vanegas (sic)- me mandó callar enfurecido defensorno puede hablar másarguyendo que sólo podía alegar de conclusión sobre hechos probadoscállese porque lo voy a sancionar, le conteste le recuerdo que soy el defensor del procesado que estoy cumpliendo con un deber legal y constitucional a lo (sic) me contesto con un grito irrespetuoso de la audiencia, si no le gusto así quéjese donde le dé la gana, pero no le permito que siga hablando, suspendió la diligencia inmediatamente para dictar la resolución, contra la cual solicité la reconsideración y me contestó no le concedo ningún recurso, la declaró en firme y quedé arrestado” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  Mediante auto del 16 de septiembre de 2013, el Magistrado instructor abrió indagación preliminar a fin de verificar la ocurrencia de la conducta disciplinaria alegada por el quejoso. Etapa en la cual se acopiaron las siguientes pruebas: - El disciplinable mediante oficio del 9 de abril de 2014, allegó copias de

los audios y actas de las audiencias realizadas al interior del proceso penal 200880255 seguido en contra del señor John Jairo Claros Silva por el delito de inasistencia alimentaria. - Mediante escrito del 12 de mayo de 2014, el investigado rindió versión libre manifestando que el defensor Ruiz Vergara, durante la audiencia de juicio oral celebrada el 11 de abril de 2013, mostró una actitud de desatención a lo ordenado por el despacho respecto a su pésimo desempeño, en efecto, al concederle el uso de la palabra para alegar de conclusión, en su intervención evidenció un talante desafiante, refiriéndose a hechos ajenos al debate propio del Juicio oral, por lo que fue requerido para que ajustara sus argumentos a lo realmente probado, no obstante, imcumplió lo ordenado y por ello hizo uso de la facultad establecida en el artículo 143 numeral 4° de la Ley 906 de 2004, imponiéndole un día de arresto no conmutable. Señaló que en la oportunidad otorgada para que se refiriera a la sanción, continuó con su actitud grosera e incorrecta, señalando al Juez de estar parcializado, razón por la cual se confirmó la medida coercitiva impuesta. En ese orden de ideas, solicitó el archivo de las diligencias pues no incurrió en ningún comportamiento de relevancia disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 13 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,

consideró que el comportamiento desplegado por el doctor JULIO CÉSAR MIKÁN VENEGAS, Juez Penal Municipal de Chocontá (Cundinamarca), no configuró falta disciplinaria en tanto la imposición de la sanción al Defensor Público, se debió a la actitud irrespetuosa e incorrecta desplegada por éste. Adicionalmente adujo que el Juez como titular del despacho optó por una decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 143 numeral 4° de la Ley 906 de 2004, sin demostrarse ninguna irregularidad en ello. DEL RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 11 de marzo de 2015, el quejoso manifestó su inconformidad con lo decidido por el Seccional de instancia, señalando que no se tuvo en cuenta la vulneración por parte del Juez investigado al derecho de defensa, negándole la oportunidad procesal para alegar de conclusión, e imponiéndole una medida restrictiva de la libertad a todas luces injusta, con lo cual también transgredió disposiciones constitucionales como el debido proceso, dignidad humana, principio de legalidad y a la presunción de inocencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y

sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. de la Ley 270 de 19963, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se

encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para determinar si se confirma o no, la decisión del a-quo en atención a las actuaciones realizadas por parte del doctor JULIO CÉSAR MIKÁN VENEGAS, Juez Penal Municipal de Chocontá (Cundinamarca), dentro del proceso 2008-80225. Al haberle impuesto una sanción de arresto por un día al Defensor Público Gilberto Ruíz Vergara, quien ejercía la defensa del señor John Jairo Claros Silva del delito de inasistencia alimentaria. En efecto, por considerarlo pertinente, la Sala textualmente transcribe el aparte de la audiencia de juicio oral celebrada el 11 de abril de 2013, correspondiente al momento en el que se presentó presuntamente el hecho

disciplinario5: “Defensor- (…) aquí el procesado John Jairo Claros Silva, todo el tiempo ha vivido sin trabajo, así la fiscal diga que hace nueve años vive trabajando que faltó a la verdad porque el mismo investigador dice que solamente los jueves algunos jueves, dos o tres jueves trabajó en la plaza de mercado de cotero donde recibió noventa mil pesos para repartir entre cuatro o cinco, yo le pregunté a él, a como le paga por cada bulto que baja, será que le pagan a mil pesos, no señora Fiscal yo también investigue y solamente le pagan por bajar cada bulto o subir cada bulto 200 pesos hay que ir a preguntar a la plaza. Juez-señor defensor le reseño, le recuerdo, le informó lo instruyó lo ubico, los alegatos de conclusión tienen que referirse a los hechos probados en juicio, o a los hechos sino probados a los hechos que aquí se ventilaron sus 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Minuto 25:45 apreciaciones personales si ganaba 200 pesos eso no fue objeto ni se dijo ni se manifestó, por favor limítese a los hechos que se expusieron acá no a los que usted sabe subjetivamente, y nunca adujo aquí. Defensor.- ¿Puedo seguir?- JuezSi aténgase a la instrucción que le estoy dando. Defensor-¿por qué? a la Fiscalía dijo que ganaba los 90.000 pesos y que trabajaba los miércoles y los jueves y aquí está probado que sólo trabajó los jueves, ¿por qué? dice que hace nueve años trabaja y aquí está probado

que trabajó quince días. JuezAténgase a lo que le estoy manifestando usted está aduciendo hechos que aquí no se ventilaron que aquí no se pronunciaron, no voy en este momento a explicarle a usted por qué la Fiscalía etc. Porque eso hace parte del Juicio, si usted está diciendo que el ganaba 200 pesos, ¿usted se pasó como testigo?, ¿usted fue testigo? aténgase a los hechos aténgase a los hechos por favor, aténgase a los hechos que se ventilaron, no le voy a permitir que siga gritando por favor… DefensorEntonces bajemos la voz, Juez: Cállese, hágame un favor voy a sancionar a este abogado ya, inmediatamente, señor abogado AbogadoDiga JuezCon base en el artículo 143 del Código de Procedimiento penal, AbogadoDígalo JuezNumeral 4° que dice: (…) o desobedezca órdenes impartidas por el Juez en sus atribuciones legales y esa es la falta que le voy a promulgar usted no me ha obedecido las ordenes que le he dado, entonces con base en ese artículo lo voy a sancionar, señor abogado, lo voy a sancionar con un arresto no conmutable de un día para que cumpla en las instalaciones de Chocontá. AbogadoNotifíqueme la providencia. DefensorSí lo estoy notificando DefensorApelo esa medida por las siguientes razones JuezCállese porque no es apelable no es apelable esta decisión, silencio por favor. AbogadoRepongo JuezLea el artículo 143, voy a decretar un receso de 10 minutos. (Sic a lo

escuchado)6 Luego del aludido receso, el Juez investigado procedió a motivar la decisión y le dio la oportunidad al defensor para referirse a la imposición de la medida coercitiva, según lo reglado en el parágrafo 1° del artículo 143 de la Ley 906 de 2004. En esa oportunidad el quejoso manifestó: “Defensorusted señor juez en este juicio se ha mostrado parcializado, por eso ha sido mi motivo de mi intervención no ha hecho caso a las diferencias de mi defensa, JuezSeñor defensor limítese a pronunciarse sobre lo que manifestó no vuelva usted a incurrir en el error de lanzar afirmaciones temerarias, porque le puedo agravar la sanción, limítese a la sanción que le impuse y al hecho por el cual se le impuse, no lance afirmaciones temerarias contra este funcionario le advierto estoy imponiendo la sanción porque usted desobedeció la orden de que guardara silencio de que se callara, limítese a eso, no lance afirmaciones temerarias, si usted tiene o cree esto fue así tiene las vías disciplinarias etc. para ponerle en conocimiento pero acá no le voy admitir eso continúe: DefensorYo no sé señor Juez hasta qué punto usted me puede modular mi pensamiento y mis palabras, no sé hasta qué punto, yo no estoy de acuerdo con la decisión impuesta porque estoy haciendo uso del derecho de defensa y si no le he cumplido las ordenes que eso no es cierto, es porque ha dado órdenes que no corresponden a su función señor Juez, ha faltado a la parcialidad vuelvo y repito aquí en el Juicio se ventila una cosa que dijo el

señor Héctor Valera Gómez, dijo una cosa distinta a la que dijo la Fiscalía, allá es a donde voy yo, pero el señor Juez no quiere que lo refute, quiere decir que no tengo derecho a la defensa, entonces la sanción es injusta y me opongo a ella pido la reconsideración, 6 Minuto 25:45 al 31: grabación N°2 de la audiencia de Juicio Oral celebrada el 11 de abril de 2013, al interior del proceso penal 200880225 seguido contra el señor John Jairo Claros Silva, por el delito de Inasistencia Alimentaria. JuezDe entrada se niega la reconsideración porque no la argumentó, se limitó a lanzar adjetivos de que el funcionario era parcializado, queda en firme y una vez termine el juicio se ejecutara en las instalaciones de Chocontá donde más cómodo vaya a estar usted, continúe los alegatos de conclusión,” (Sic a lo escuchado)7 Otorgada la palabra el defensor, se abstuvo de continuar con los alegatos de conclusión por falta de garantías. Del recuento fáctico anterior, la Sala observa que el Juez investigado no incurrió en ninguna falta disciplinaria al imponer la medida correccional de arresto no conmutable de un día al defensor Público Gilberto Ruíz Vergara, pues la misma, se impuso mediante la atribución legal contemplada en el artículo 143 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, que enseña: ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:

4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o

desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días. Tal y como lo referenció la primera instancia, la medida correccional además de ser una facultad propia del administrador de Justicia, fue producto de la actuación desplegada por el defensor durante todo el Juicio Oral, quien en una actitud incorrecta e insolente, hacía caso omiso de los requerimientos del Juez. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado sobre el poder correccional del Juez al interior de las actuaciones penales lo siguiente: 7 Grabación N° 3 Minuto 2: 50 al Minuto 6:00 de la audiencia de Juicio Oral celebrada el 11 de abril de 2013, al interior del proceso penal 200880225 seguido contra el señor John Jairo Claros Silva, por el delito de Inasistencia Alimentaria. “Los jueces de la República son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo no solo “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, sino exigiendo la colaboración y el buen comportamiento de todos los sujetos procesales. Es en este marco que se sitúan las medidas correccionales, concebidas como aquellas atribuciones jurisdiccionales con las que cuentan el juez para ‘mantener el proceso dentro de los cauces de dignidad y decoro propios del ejercicio de la profesión de abogado, así como exigir la mesura, seriedad y

respeto debidos entre los sujetos procesales, las partes en los procesos, los terceros que en ellos intervienen y entre todos estos y los servidores públicos A su vez, el juez puede disponer de medidas correccionales, cuando quiera que las partes y sus apoderados, no cumplan con los deberes legales de corrección que les impone el ordenamiento y con los cuales se procura el adecuado uso de los mecanismos de defensa procesal y se busca preservar la majestad de la justicia y la realización de los principios de eficiencia y celeridad”8 El hecho de la imposición de la medida correccional, es corroborado por lo transcrito con anterioridad, pues se evidencia que el defensor, aún cuando se le requería para ajustar su comportamiento al debate propio de un sistema adversarial y en relación con las reglas propias del juicio oral, siguió su intervención sin cumplir lo requerido. Si se continúa la consideración precedente respecto de la actuación del defensor, se tiene que en sus alegatos de conclusión pretendía revivir un debate probatorio de forma extemporánea, aduciendo razones subjetivas respecto del salario recibido por el disciplinable sin sujetarse las órdenes dadas por el Juez, contrariando lo establecido en la Ley procedimental penal que enseña respecto de la oportunidad para alegar lo siguiente: 8 Sentencia C-203 de 2011 con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao. ARTÍCULO 442. PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA. Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos

de las partes e intervinientes. ARTÍCULO 443. TURNOS PARA ALEGAR. El fiscal expondrá oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación. A continuación se dará el uso de la palabra al representante legal de las víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio Público, en este orden, quienes podrán presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado. Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus argumentos los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía. Si esto ocurriere la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo caso, dispondrá del último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se limitarán a los temas abordados. La Sala no puede dejar pasar por alto que el quejoso mostró tal exaltación de su ánimo cuando le fue llamada la atención, que el Juez le solicitó guardar silencio y tuvo que prohibir sus gritos. Evidenciándose así, una actitud contraria a la solemnidad y respeto con el que hay que asistir a tan importante acto jurídico como lo es el juicio oral. No le asiste razón al apelante en manifestar que se le vulneró el debido proceso, la dignidad humana y el derecho a ejercer la defensa, toda vez que se comprobó que el Juez respetó el debido proceso en la imposición de la medida, a tal punto que el quejoso tuvo la oportunidad para referirse a la misma, tal y como lo prescribe el parágrafo del artículo 143 del estatuto de

Procedimiento Penal:

ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno. Y es que en la oportunidad procesal otorgada al quejoso, continuó con su actitud altanera frente a los requerimientos del Juez, lanzado afirmaciones referentes a su parcialidad y al manejo del proceso, cuando él había sido el causante de la situación. Tampoco es admisible el hecho según el cual no se le dejó continuar con la exposición de los alegatos de conclusión, pues dada la oportunidad (como se puede observar de la transcripción realizada) el quejoso optó por no seguir hablando, situación que ahora pretende trasladar como responsabilidad del Juez. Pues bien, atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que terminó y archivó la actuación que cursaba en contra del doctor JULIO CÉSAR MIKAN VENEGAS, en su condición de Juez Penal Municipal de Chocontá (Cundinamarca), al no evidenciarse falta disciplinaria por las razones esgrimidas en las anteriores consideraciones.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 13 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual decidió archivar la indagación preliminar que se adelantaba en contra del doctor JULIO CÉSAR MIKÁN VENEGAS, en su condición de Juez Penal Municipal de Chocontá (Cundinamarca). SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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