CSDJ - F25000110200020130113301ADJUNTA20140116103524-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130113301ADJUNTA20140116103524-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 25001102000201301133 01 Aprobado en Sala No. 093 de la misma fecha
Accionante: LUIS EDUARDO MERCHÁN CASTILLO
Accionado: FISCAL SEGUNDO SECCIONAL DE SOACHA, JUEZ PRIMERO
PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE SOACHA, SALA PENAL
DEL TRIBUBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y, SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA
Decisión: MODIFICA LA NEGATIVA, PARA DECLARAR LA
IMPROCEDENCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 06 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, dentro del amparo constitucional de la referencia. I.- HECHOS El señor LUIS EDUARDO MERCHÁN CASTILLO, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las entidades judiciales demandadas, al proferir los fallos del 23 de abril de 2012, confirmada en segunda instancia el 28
de junio de ese año, e inadmitida la casación el 15 de mayo de 2013, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. Considera que ha sido perseguido por el Fiscal Segundo Seccional de Soacha, quien al parecer con la participación de personas que sí ejecutaron los actos delictivos y que dio motivo a la fuga del imputado Jorge Armando Duarte Borja el 17 de diciembre de 2009 quienes fueron aleccionados por quien dirigía la investigación, en hechos en los cuales participó el patrullero Boris Leonardo Galindo Barrera, especialista en criminalística y otros funcionarios judiciales de Soacha. Señaló que el mentado Fiscal, desvió la investigación y bajo el ocultamiento de evidencias físicas, manipulación de pruebas y testigos, con mentiras, logró cautivar a la Juez Primera Penal del Circuito de ese municipio, para que le impusiera la sentencia condenatoria de 12 años de prisión, por los delitos de falsedad material, concusión y fuga de presos, dejó de investigar a los verdaderos autores del delito, para involucrar a un tercero inocente como lo fue su caso. 1 Conformada por los Magistrados LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES (Ponente) y, JESÚS
ANTONIO SILVA URRIAGO.
Luego de hacer un recuento del proceso seguido contra Jorge Orlando Duarte Borja por los delitos de porte ilegal de armas y secuestro y las diligencias a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Soacha, indicó que se expidió la boleta de detención preventiva el
21 de octubre de 2009 que fue recibida y firmada por el Patrullero Galindo Barrera, quien debía conducir al detenido a la Cárcel Modelo de Bogotá, gestión que no realizó y en su lugar dejó al detenido en la Estación de Policía de ese municipio por 2 meses, fecha en la que por su habilidad y como experto en criminalística logró al confirmación de una boleta distinta y falsa, de sustitución de la medida de aseguramiento por domiciliaria. Agregó que en una tercera oportunidad, el Patrullero cambió su versión para señalar que el actor le había ofrecido su asesoría y que le cobraba 25000.000, de los cuales sólo le dio ocho, por entregarse el mentado oficio falso, situación que es contraria a la verdad, cuando lo cierto es que el Policial mintió para no ser vinculado como autor responsable de los delitos. Su único error, fue haberle presentado por coincidencia al doctor Hernando Correa Bonilla, quien apoderó a Galindo Barrera en la versión del 23 de septiembre de 2010. Añade que la decisión de primera instancia emitida el 23 de abril de 2012 constituye una flagrante vía de hecho por defecto fáctico al haberse valorado de manera inadecuada los medios de prueba obrantes en el proceso, entendiendo la verdad contraria a derecho y omitiendo hacer un estudio de fondo, al tenerse en cuenta la versión más mentirosa rendida por el Patrullero que es el verdadero autor del hecho. Indicó que se valoraron subjetivamente dos testimonios de la juez Ketty Jurado Rueda y de Amanda Ortiz, quienes concertaron e inventaron el “chisme” en el sentido de que él había solicitado un oficio con la firma de la
primera, lo que es falso. De la misma manera, en la decisión confirmatoria del 28 de junio del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, supuso por medio de inferencias, más no de medios de convicción, que era el autor intelectual de las conductas endilgadas, lo que no es cierto como lo explicó antes, lo que demuestra que no se hizo una valoración concienzuda y seria de las pruebas. Por lo anotado, pide se tutele su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión emitida el 23 de abril de 2012 por la Juez Primera Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, confirmada el 28 de junio del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y por ende, se decrete la nulidad de todo lo actuado. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas La acción de tutela se inadmitió mediante providencia del 19 de julio de 2013 por parte del Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Jesús Vall de Rutén Ruiz (fl 80 a 82). El 28 de agosto de 2013 (fl 142) el amparo constitucional fue radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entidad que mediante auto del 29 de agosto del año en curso (fls 144 a 147), resolvió remitir de inmediato la tutela al Seccional de la Judicatura de Bogotá por competencia territorial. Radicada la acción en esta última
Seccional el 02 de septiembre de 2013, por auto de esa misma fecha (fls 151 a 155), se propuso conflicto de competencia para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelva sobre el asunto, el que efectivamente fue decidido por auto del 21 de octubre de 2013, asignándolo al Seccional de Cundinamarca (fl 163). Por auto del 23 de octubre de 2013 (fls 164 y 165), el A quo dispuso (i) notificar la admisión de la tutela a los accionados, para que dentro de los dos días siguientes se pronuncien en torno a la amparo constitucional y, (ii) solicitó al centro de servicios Judicial de Soacha, para que dentro de los 3 días siguientes, allegue fotocopia auténtica del proceso penal radicado 201000095-01 adelantado al actor por el delito de concusión, uso de documento público falso en concurso con fuga de presos. 2.2. Intervención de las entidades demandadas 2.2.1. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Nubia Yolanda Nova García, Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls 28 a 32 cuad anexo), solicitó la remisión de manera inmediata de las diligencias a la Sala de Casación Civil, competente para conocer de la acción incoada o, subsidiariamente negar por improcedente el amparo. Para ello, indicó que esa Colegiatura mediante providencia del 15 de mayo de 2013, resolvió inadmitir la demanda de casación incoada a nombre del
actor. Señaló que según lo regulado en el numeral 2º, del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, lo accionado contra esa Corporación, corresponde su conocimiento y decisión a la misma, por lo que la Jurisdicción Disciplinaria carece de competencia para conocer de la acción de tutela. De la misma manera, sostuvo que resulta improcedente dirigir amparo constitucional contra decisiones ejecutoriadas o providencias que pongan fin a un trámite judicial, salvo cuando se haya incurrido en vía de hecho, que no es el caso analizado, por lo que el amparo no está llamado a prosperar. 2.2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca Augusto Enrique Brunal Olarte, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca (fls 38 y 39), sostuvo que no se incurrió en causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las decisiones emitidas por esa Corporación, se fundamentaron en el análisis razonado de los soportes fácticos y jurídicos pertinentes, cuyos fundamentos se plasman en las respectivas providencias anexa. 2.2.3. Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha –CundinamarcaLuis Hernando Rojas Isaza, Juez Primero Penal del Circuito de Socha, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela (fls 167 y 168), tras considerar que el 23 de abril de 2012 se profirió sentencia condenatoria contra el actor, como autor responsable de los punibles de concusión, uso de documento público falso y fuga de presos, último en calidad de cómplice,
imponiéndole una pena de 146 meses de prisión, multa de 68 s.m.l.m.v. y 84 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esa decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa técnica, el sentenciado y el representante del Ministerio Público, que fue resuelta el 28 de junio de 2012 por el Ad quem, entidad que modificó el numeral primero de la sentencia, en lo relacionado con la forma de participación respecto de los delitos de concusión y uso de documento falso, en el sentido que debía responder como coautor y, en lo demás confirmó integralmente la providencia. Señaló que los temas relacionados con la responsabilidad penal del actor ya fueron discutidos y, aquél tuvo la oportunidad de poner de presente las presuntas irregularidades que considera existían, o discutir el valor o alcance de las pruebas, máxime cuando en todo momento se le garantizó su defensa material y técnica. 2.2.4. Fiscal Segundo Seccional de Cundinamarca Ligia Esperanza Quintero Cortés, Fiscal Segunda Seccional de Cundinamarca (fls 6 a 9 cuad. anexos), solicitó denegar las pretensiones del actor, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, sin que se hayan vulnerado los derechos alegados. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia del proceso penal seguido en contra del actor (Anexos 1, a 4). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 06 de noviembre de 2013 (fls 174 a 201) el A-quo negó el
amparo, tras considerar que no se advierte arbitraria valoración probatoria, en razón a que la actuación procesal revela la comisión del delito por el que se emitió sentencia condenatoria en contra del actor, por cuanto las declaraciones se valoraron de forma conjunta y no parcializada como se pretende mostrar. Se agregó que las inconformidades del actor por vía de tutela, son similares a las que presentó en la apelación contra la sentencia de primer grado, que se definió por el Ad quem, dando respuesta a los planteamientos e inconformidades de los apelantes, con base en el material probatorio obrante en el proceso. Además, incoada casación, fue inadmitida por falta de sustento en debida forma. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Por intermedio de apoderada judicial, el actor impugnó el fallo emitido, pidiendo sea revocado (fls 214 a 235), con fundamento en que no se resolvieron la totalidad de los defectos señalados dentro del escrito de tutela, como por ejemplo, (i) el fáctico en donde se indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, valoró las pruebas de forma arbitraria, irracional y caprichosa, omitiendo su valoración en conjunto, sin que le haya exigido a la Fiscalía el descubrimiento de todas y cada una de las pruebas. (ii) El error inducido, que se configuró porque el Fiscal Segundo Seccional de Soacha, ocultó pruebas que eran fundamentales dentro del proceso, y, (iii) violación directa de la Constitución, al omitir la aplicación de lo regulado en los artículos 13, 19 y 25 constitucionales, porque la fiscalía se negó a aportar la evidencia
física solicitada en varias oportunidades V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Esta Corporación debe establecer si resultaron vulnerados los derechos fundamentales alegados por el actor, como consecuencia de los defectos fáctico, error inducido, sustantivo y violación directa de la constitución, en los que habrían incurrido los despachos judiciales de primera y de segunda instancia, al proferir las decisiones del 23 de abril de 2012 y del 28 de junio de ese año, que lo condenaron penalmente, por el delito de concusión, uso de documento público falso y fuga de presos. La solución al problema jurídico implica seguir la consolidada dogmática vertida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-191 de 2005 y, SU-1073 de 2012. Se precisa que solamente de encontrarse acreditados de manera concurrente los requisitos formales de procedibilidad, se entrará al examen del fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Antes de emprender el análisis de los requisitos de procedibilidad formal, la Sala hará referencia a la competencia de la Jurisdicción Disciplinaria para conocer y
decidir la acción de tutela.
6. Sobre la presunta falta de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria para conocer y definir la acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia En la respuesta a la acción de tutela, la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se refirió a la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer y resolver el amparo constitucional, cuya impugnación del fallo de primer grado ocupa la atención de la Sala, porque en su sentir, en aplicación de las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1382 de 2000, el asunto corresponde al Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria (fls 131 a 133).
Al respecto, basta con señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU1073 de 2012 se ocupó de similar cuestionamiento, en el sentido de determinar si la jurisdicción disciplinaria era competente para conocer y decidir las acciones de tutela incoadas contra de decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia (en ese caso de la Sala de Casación Laboral), respondiendo afirmativamente, con fundamento en la posición que asumió esa Corporación en los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008, en los cuales manifestó que “cuando la Corte Suprema de Justicia se niega a tramitar y remitir a esta Corporación los fallos relacionados con las solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pueden acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado, incluyendo una corporación
de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuación de una de las Salas de Casación, tal y como aconteció en los casos aquí estudiados”. Con base en lo expuesto, esta Sala no accederá a la declaratoria de nulidad de lo pedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como quedará consignado en la parte resolutiva de esta providencia, máxime cuando mediante auto del 19 de julio de 2013, uno de los Magistrados de la Sala de Casación Civil, no admitió a trámite la presente acción de tutela (fls 80 a 82).
7. El caso concreto no supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales Como se consigna enseguida, el caso concreto no supera el test de procedibilidad formal2.
En efecto, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, garantías que no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en los distintos instrumentos internacionales son calificadas como básicas. (ii) No se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que pese a que el actor impugnó la sentencia condenatoria de primer grado, así como acudió en casación contra el fallo de segundo grado, no lo sustentó en debida forma, lo que equivale a no agotar debidamente los medios de defensa judicial a su alcance. En efecto, en el recurso de apelación la defensora del procesado y éste en
ejercicio de su defensa material, señalaron que no se demostró que contara con la calidad de funcionario público por lo que no se acreditó que éste fuera sujeto 2 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. activo calificado para el delito de concusión. Por esa misma razón, se indicó, no pudo haber abusado de su cargo o de sus funciones. Se agregó que no es de recibo la credibilidad al testimonio de Boris Leonardo Galindo Barrera, quien mentía por miedo a quedarse sin empleo dentro de la institución a la que pertenece y, en lo atinente al testimonio de Amanda Ortiz, debió dársele
credibilidad en su dicho, cuando señaló que no le facilitó ninguna copia de providencia u oficio a Luis Eduardo Merchán, puesto que no sabía para qué lo necesitaba, y que en su declaración estaba probada plenamente esa situación. Expuso que tampoco debió desestimarse lo dicho por Ketty Jurado, solamente por la animadversión existente entre las declarantes, aspectos que debieron considerarse. Manifestó que no puede ser válido el indicio de presencia, que tuvo el A quo solamente con la declaración de la testigo Amanda, quien nunca señaló haber estado en el despacho solicitando tal oficio. Señaló igualmente las discrepancias de las declaraciones del Patrullero Galindo Barrera, afirmando que es la primera la que debe tenerse por cierta y, la responsabilidad del delito recae en éste como lo expuso delante de Paula Mayerly cuando aquella le reclamó por haberla involucrado, misma a la que ofreció una suma de dinero por su silencio, puesto que había confirmado la boleta de libertad que resultó apócrifa. Considera que lo ocurrido fue una estrategia basada en la mentira para ocultar la responsabilidad de Galindo Barrera. Tales argumentos fueron desestimados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, entidad judicial que mediante providencia de 28 de junio de 2013, resolvió modificar el numeral primero del fallo recurrido, pero solamente en cuanto a la coautoría de los delitos endilgados y, confirmó el resto de la mentada providencia. La decisión anterior fue recurrida en casación, con fundamento en tres cargos: (i) nulidad por indebido reconocimiento de la calidad de víctima de la juez
Primero Penal del Circuito de Soacha, quien actuó activamente en apoyo de la Fiscalía; (ii) error de derecho por falso juicio de legalidad, por cuanto la copia de la actuación No. 2009-81338-01, no fue descubierta por la Fiscalía en el escrito de acusación y fue debidamente anunciada en la audiencia preparatoria sin oposición de la defensa, teniéndose implícitamente conocida, por lo que se valoró en la sentencia. Las reproducciones referidas a la actuación 2010-0009400 se relacionaron en el escrito de acusación, pero no formó parte de la enunciación, ni de la solicitud probatoria efectuados por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia preparatoria, así como ordenó la práctica de una prueba que carecía de solicitud de la parte interesada para su práctica, por lo que no podía ser valorada y por ello debió ser excluida y, (iii) error de hecho por falso juicio de identidad, en la medida en que las instancias erraron en la apreciación de los testimonios de Amanda Ortiz y Ketty Jurado, las cuales fueron cercenadas en su contenido, limitándose a ajustar aquellos apartes que correspondían con la teoría del caso del ente acusador para sí determinar que se habló de un oficio específicamente buscado para imitar la firma de la juez como parte de un plan que comprendía tal etapa, demeritando sin mayor sustento la veracidad del citado testimonio. De la misma manera se erró en la apreciación del testimonio del Patrullero de la Policía, quien era el encargado de las remisiones de las personas privadas de la libertad requeridas ante el centro de servicios judiciales
de Soacha, cuando lo cierto es que el mismo incurrió en múltiples contradicciones, con los cuales logró confundir a la Fiscalía y a los falladores. También agregó que se valoró indebidamente la declaración del abogado y empleado Efren David Gamboa Patiño, el que se desvirtúa con el relato de Jorge Orlando Duarte Borja. A través de providencia emitida el 15 de mayo de 2013 fue inadmitido el recurso de casación por cuanto el actor no sustentó en debida forma la censura. De la misma manera, no se detuvo a señalar, en cuanto al segundo cargo, la manera cómo el marginar las pruebas cuya aducción tacha ilegal, el sentido del fallo sería distinto y, el impugnante no señaló de qué manera se produjo la violación indirecta de los preceptos que relaciona en la demanda, no precisó si se trata de falta de aplicación o aplicación indebida de los mismos, y de qué manera tuvo incidencia en el fallo reprochado. En ese orden de ideas, para esta Sala, si bien los reproches que sustentaron la acción de tutela fundaron el recurso extraordinario de casación, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria no pudo efectuar un análisis de la vulneración de los derechos alegados a través de ese medio de defensa judicial, porque, como bien lo expuso esa Corporación, el demandante se sustrajo del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, al limitarse a exponer simple y llanamente su inconformidad sin demostrarla, manteniéndose la presunción de acierto y legalidad de que se encuentra revestido el fallo de segundo grado.
Lo señalado pone en evidencia que el actor debió canalizar la censura que ahora pone de presente por vía de tutela, a través de la casación, ante el juez natural del proceso penal, lo que significa que no agotó debidamente el otro medio de defensa judicial y la inadmisión del recurso extraordinario de casación el 15 de mayo de 2013, simplemente lo corrobora, de donde se infiere la falta de agotamiento de los instrumentos jurídicos al interior del proceso penal. (iii) No puede oponerse el principio de inmediatez, por cuanto entre la última decisión emitida, cual es la inadmisión del recurso extraordinario de casación el 15 de mayo de 2013, y la radicación de la tutela el 28 de agosto de 2013, escasamente trascurrieron 3 meses, término que a juicio de la Sala es prudente y razonable para acudir al juez constitucional. (iv) Además de los defectos fáctico, sustantivo, error inducido y violación directa de la Constitución, el actor no atribuye a la actuación judicial defecto procedimental. Sin embargo, tampoco se esfuerza en sustentar reproche alguno contra la decisión inadmisoria del recurso extraordinario de casación. (v) El accionante identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones en lo referido a la actuación judicial reprochada consistente en las decisiones de primero y de segundo grado emitidas en el proceso penal que se le siguió, pero, se insiste, guardó silencio respecto de lo relacionado con la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación y, (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la
solicitud de amparo en contra de los fallos proferidos en el proceso penal que se adelantó en su contra. Es claro entonces que el actor no acreditó los requisitos (ii), (iv) y (v), motivo por el cual no supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela, vale decir todas y cada una de las exigencias de la doctrina constitucional, razón por la cual la Sala no está autorizada para examinar las causales específicas de procedibilidad atribuidas por el tutelante a las mentadas actuaciones judiciales, máxime cuando frente a la inadmisión del recurso extraordinario de casación, no se endilgó ninguna irregularidad. Por las razones anteriores se modificará el fallo de tutela adoptado en primera instancia en cuanto a la denegatoria del amparo, para en su lugar declararlo improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- NO DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO en el proceso de tutela, según la petición en respuesta al amparo constitucional, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- MODIFICAR por las razones expuestas, el fallo recurrido emitido el 06 de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en cuanto NEGÓ el amparo, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela a la que acudió LUIS EDUARDO MERCHÁN CASTILLO, en contra de del FISCAL
SEGUNDO SECCIONAL DE SOACHA, del JUEZ PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE SOACHA, de SALA PENAL DEL
TRIBUBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y, de la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
TERCERO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial