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CSDJ - F25000110200020130115201ADJUNTA20190924072848-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130115201ADJUNTA20190924072848-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 250001102000201301152-01 Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 26 de junio de 20191, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses y MULTA de ocho (8) SMLMV al abogado Rubén Darío Parra Santana, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por el señor Lizandro Mora Malagón contra el abogado Rubén Darío Parra Santana, por los siguientes hechos: Manifestó que le confirió poder al togado inculpado para que lo asistiera en todas las diligencias dentro del proceso No. 257726101246 2011 80078, por lo que el acá investigado, al momento de recibir el mandato, exigió la suma de 2.000.000, los

cuales canceló. 1 Sala Dual M.P Jesus Antonio Silva Urriago y Martha Patricia Villamil Salazar República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº 250001102000201301152-01

REFERENCIA: ABOGADO EN COLSULTA Señaló que su apoderado nunca asistió a la Fiscalía, no obstante, en el mes de diciembre de 2012, el abogado se comunicó con él y le informó que tenía en su poder una orden de captura en su contra, por lo que le aconsejó que "no me dejara coger", comprometiéndose a lograr la revocatoria de dicha orden, por ende, le pidió le consignara la suma de $3.000.000, procediendo de conformidad en el banco Davivienda de Ubaté en tres oportunidades.

Contó que duró unos meses en su vivienda sin salir al exterior por temor a que lo apresaran, por lo que empezó a intentar comunicarse con el disciplinado, pero no le atendía sus llamadas, así que decidió averiguar en la Fiscalía donde le informaron que el profesional del derecho nunca se presentó ante el ente acusador y además en ningún momento se había expedido orden de captura. Indicó que en el mes de enero de 2013, el togado inculpado le enviaba mensajes de texto a su celular, en los que le decía que se encontraba trabajando en su caso, que estaba en audiencia del mismo y que también adelantaba diligencias ante la Procuraduría para que el proceso saliera más rápido.

Igualmente se allegaron con la queja los siguientes documentos:  Poder otorgado el 13 de diciembre de 2012, por el señor Lizandro Mora Malagón al doctor Rubén Darío Parra Santana, para que lo representara y asistiera a cada una de las diligencias que se adelantaran dentro del proceso penal No 201180078. (Fol. 2 del C.O.)  Copia de recibos de pago del Banco Davivienda dirigidos a la cuenta No. 009200200450, realizados en las siguientes fechas: - Del 18 de diciembre de 2012, por el valor de $520.000 - Del 22 de diciembre de 2012, por el valor de $1 '500.000 - Del 11 de enero de 2013, por el valor de $520.000  Copia de recibo de consignación realizada mediante la empresa CIRCULANTE S.A., el día 16 de noviembre de 2012, por el valor de $520.000 (Fol. 3 del C.O.). República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº 250001102000201301152-01

REFERENCIA: ABOGADO EN COLSULTA ACREDITACION DEL DISCIPLINABLE Según “búsqueda individual de abogados”2, de la página del Registro Nacional de Abogados, informó que el doctor Rubén Darío Parra Santana, se identifica con la cedula de ciudadanía número 3102437 y es portador de la tarjeta profesional número 87602 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).

A folio 138 se encontró certificación No 382444 del 29 de abril de 2019, donde se

estableció los antecedentes disciplinarios del abogado, así FECHA DE LA INICIO DE LA FIN DE LA FALTAS SENTENCIA SANCIÓN SANCIÓN SANCIÓN 27-05-2015 1 año 27 de julio de 2015 26 de julio de 2016 39 27-07-2016 1 año 22 de sep de 2016 21 de septi de 2017 33.9 ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 25 de junio de 20153 el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 17 de septiembre de 2015, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de instancia no pudo notificar personalmente de la apertura del proceso disciplinario, por tal motivo se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, quien fijó edicto emplazatorio el 20 de abril de 2015. Efectuado el emplazamiento y ante la no presentación de excusa por la incomparecencia del togado, se designó defensora de oficio a la doctora Mónica Yesenia Amado Cortes.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Fl. 6 C.O. 3 Fl. 7-8 C.O.

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RADICADO Nº 250001102000201301152-01

REFERENCIA: ABOGADO EN COLSULTA

En sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebradas los días 13 de agosto4, 25 de octubre de 20185 y 20 de febrero de 20196, se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: Ampliación y ratificación de queja por parte del señor Lizandro Mora Malagón El quejoso se ratificó en los hechos denunciados en su escrito, agregó que la progenitora de sus hijos lo demandó por las cuotas alimentarias adeudadas, por lo que su cuñado lo recomendó con el abogado disciplinable, a quien le comentó del proceso y el mismo se comprometió a resolver el caso, pues la denunciada no quería conciliar y le decía que lo único que quería era verlo en la cárcel, arguyendo que al no tener conocimiento en leyes decidió contratar al doctor Rubén Darío Parra Santana, especialmente porque en la Fiscalía de Chocontá le habían realizado una reseña biográfica, hecho que lo asustó, contando que para esa época el letrado inculpado se comunicó con el querellante y le aconsejó que no se presentara ante el ente acusador ni que saliera a las calles porque tenía en su contra una orden de captura, así que le pidió que le consignara más dinero, a lo que afirmó accedió, sin embargo, el profesional no salió con nada. Señaló que “el abogado investigado le pidió $ 2.000.000 para empezar el proceso, por tanto, el mismo lo citó en la calle 170 de la ciudad de Bogotá, más específicamente en el supermercado Éxito, lugar donde le entregó el dinero solicitado por el togado disciplinado”, afirmando que no le suministró recibo de dichos

emolumentos y tampoco lo requirió, habida cuenta a su desconocimiento en leyes. Agregó que luego de lo anterior, el acá investigado le solicitó más dineros, a saber $3.000.000, argumentando que tenía una orden de captura en su contra, por lo que el quejoso afirmó tener guardadas las consignaciones hechas al abogado, pese a ello, señaló que el proceso penal que se sigue en su contra aún se encuentra vigente 4 Fl 51 C.O 5 Fl 85 C.O 6 Fl 122 C.O República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN COLSULTA en la Fiscalía de Sesquile, dentro del cual se enteró que no existe ninguna orden de captura en su contra.

Intervención de la defensora de oficio La defensora de oficio inició su intervención exhortando al querellante para que precisara el lugar exacto en donde se entregó la suma de $2.000.000, ya que originalmente manifestó en la queja que la entrega de dinero fue en la Fiscalía y en la audiencia afirmó que fue en el supermercado Éxito de la calle 170 en la ciudad de Bogotá, ante lo cual contestó que cometió un error, relatando que en el momento en que se encontraba en la Fiscalía le dijo a su defensor que no tenía el dinero ahí mismo, por lo que el abogado inculpado le señaló que no pasaba nada, pues de manera posterior el poder se lo podía entregar en la ciudad de Bogotá, sin recordar a

los cuantos días de entregarle el mandato le canceló los emolumentos en el supermercado Éxito, aseverando que siempre confió en el inculpado porque era recomendado de un amigo. Pruebas decretadas y allegadas  Oficio del 12 de octubre de 2018, emitido por la representante legal de la compañía EFECTY, mediante el cual certifica que, para el mes de noviembre del 2012, se registraron dos operaciones postales de pago/giros en los que el señor Rubén Darío Parra Santana ostenta la calidad de usuario destinatario (Fol. 7275 del C.O.).  Oficio No. 1029757 del 18 de octubre de 2018, por el cual el Banco Davivienda informó que la cuenta No. 009200200450 se encuentra a nombre del señor Rubén Darío Parra Santana. (Fol. 81 del C.O.)  Ofició del 23 de octubre de 2018, el Banco Davivienda puso de presente los extractos y formatos únicos de diciembre de 2012 y enero de 2013, siendo tres las consignaciones allegadas. (Fol. 89-94 del C.O.) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN COLSULTA  Oficio No 1090 del 23 de octubre de 2018, suscrito por la doctora Claudia Susana Navarrete-asistente de Fiscal 11 de la Unidad Local de Fiscalía de Sesquilé,

quien arribó el proceso penal No. 257726101248201180078, de donde se resalta (Anexo 1):  Poder otorgado el 13 de diciembre de 2012 por el querellante al letrado inculpado (Fol. 34).  Órdenes a policía Judicial del 14 de junio de 2013 emitida por el servidor Luis Carlos Santana, en donde se prescribió recepcionar una entrevista a la denunciante. (Fol. 35-36).  Formato de entrevista FPJ-14 del 08 de agosto de 2013, en donde se consignó la declaración rendida por la denunciante del proceso penal de autos, quien manifestó "quiero no continuar con la denuncia que formule el año 2011, ya que el señor Lisandro Mora, cumple con las cuotas alimentarias puntualmente". Debe decirse que no se observa que se haya comunicado al togado de dicha diligencia (Fol. 43-45).  Archivo de las diligencias ordenado el 18 de noviembre de 2013, por el doctor Jaime Acevedo Saavedra, Fiscal único de Sesquilé (Cundinamarca), ello, ante el desistimiento de la denunciante (Fol. 47). Formulación de cargos En la sesion del 20 de febrero de 2019, antes de proceder con la calificación de la actuación disciplinaria, el Magistrado realizó una consideración preliminar consistente en que si bien, una vez revisado el trámite surtido hasta el momento, se examinaba que de manera expresa no se declaró persona ausente al ahora investigado previo a la designación de defensor de oficio, no obstante la falencia en la formalidad, no se

evidenciaba que la misma en manera alguna hubiera quebrantado derecho alguno al letrado inculpado, máxime cuando se han librado la comunicaciones a todas las direcciones que reposan en el plenario, ha estado asistido por un profesional en derecho e incluso conoce del proceso, pues nótese como solicitó, vía mail, el 25 de octubre de 2018 el aplazamiento de la vista pública a celebrar en esa fecha, aduciendo querer rendir versión libre en este acto público, no obstante adujo no República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN COLSULTA poder comparecer por razones de orden médico, pues estaba con una incapacidad médica.

Luego se formularon cargos contra el abogado, por la presunta incursion en la falta descrita en el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, y pudo habe afectado el deber consagrado en el numeral 8 del articulo 28 ibídem agravada por el literal C numeral 7 ibidem. Lo anterior porque el doctor Rubén Darío Parra Santana, obrando como abogado del indiciado, señor Lizandro Mora Malagón, en virtud del poder conferido el 13 de diciembre de 2012, le comunicó a su prohijado de manera posterior, según se colige de los recibos aportados, que "tenía Orden de Captura, que no se fuera a dejar coger", comprometiéndose presuntamente a

ayudarle con tal gestión, para lo cual debería realizarle una consignación por valor de tres millones de pesos ($3.000.000), procediendo el quejoso a depositar para el efecto unas sumas de dinero en el banco DAVIVIENDA, pese a que la información era totalmente falsa, lo que significa que dichos emolumentos de ninguna manera pueden ser tenidos en cuenta como honorarios profesionales, ya que era claro no solo la inexistencia de la orden sino que la exigencia se realizó para tal fin. Acto seguido el Magistrado decretó la termincacion anticipada de la actuacion fente a tres situaciones fácticas, asi: Primero frente a que presuntamente no atendió de manera diligente la defensa de su cliente dentro del proceso penal, la misma se terminó dando aplicación al inciso primero del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que el hecho no existió, ello por cuanto se tiene que el abogado inculpado recibió poder el día 13 de diciembre de 2012 y de la actuación procesal se extrajo que después de las entrevistas recepcionadas por la Fiscalía, el día 18 de noviembre de 2013 la denunciante desistió del proceso y por ende, se ordenó el archivo de las diligencias. En consecuencia, se resaltó el hecho que posiblemente dentro del lapso de tiempo en que duró la actuación el togado pudo haber desplegado algún tipo de acto, de no ser porque no se observó cómo pudo el profesional haber intervenido, si ya se encontraban libradas las órdenes a policía judicial y su cumplimiento ciertamente se República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN COLSULTA mostraba oficioso por parte del ente acusador y la policía judicial, para finalmente lograrse con el cometido de terminar el proceso.

Segundo respecto de que el abogado disciplinado no devolvió la suma de $2.000.000 que le fueron entregados después de conferido el mandato por concepto de honorarios, la misma se terminó por atipicidad, conforme a lo enunciado por nuestra Sala Superior a través de pronunciamientos emitidos el 5 de febrero de 2014 y 5 de junio de la misma anualidad, quedando manifestado así que esta Corporación Disciplinaria se acogió a dichas decisiones, iteramos, en el sentido de no devolver el dinero cancelado por concepto de honorarios como atípico, ya que esas sumas son entregadas en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, ya sea verbal o escrito, contrato al que están obligados ambas partes a la luz de lo dispuesto en el Código Civil Colombiano, por lo que el incumplimiento del mismo, junto con sus consecuencias jurídicas, no son de resorte de esta jurisdicción, así pues, queda claro que la retención de dinero consagrada en el numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 se configura cuando el sujeto disciplinable no hace entrega a quien corresponde de los dineros recibidos en virtud de la gestión, en el entendido que dichos valores son de las resultas de la labor encomendada y no los honorarios percibidos para adelantar la gestión.

Por último se tuvo que al parecer el doctor Rubén Darío Parra Santana no expidió recibos de los dineros recibidos por parte de su prohijado, el cual se terminó dando aplicación a la quinta causal establecida en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, toda vez que la conducta se encuentra prescrita, pues, de conformidad al artículo 24 ibídem, ya habían transcurrido más de cinco años contados desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Audiencia de juzgamiento El 20 de mayo de 2019, se inició la audiencia de Juzgamiento y se procedió a escuchar en alegatos de conclusión a la defensora de oficio. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN COLSULTA Señaló que de acuerdo a lo argumentado por el quejoso, en donde este informa que el doctor Rubén Darío Parra Santana le solicita consignar una suma de dinero correspondiente a $3.000.000 a la cuenta de ahorros No. 009200200450 del banco Davivienda, esto con el fin de darle tramite al proceso de alimentos que se llevaba en su contra ante la Fiscalía Local de Sesquilé (Cundinamarca) y que realizó el pago en tres consignaciones de acuerdo a las pruebas documentales aportadas por el mismo, se logra evidenciar que esas consignaciones se realizaron en las fechas de 18, 22 de

diciembre de 2012 y 11 de enero de 2013 pero por el valor de $500.000. Por lo anterior, la doctora Mónlca Yesenia Amado Cortes solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, argumentando que la falta en que incurre su defendido es de carácter continuado, y que la fecha en que éste actúa de manera reprochable fue en el mes de enero de 2013, tal como lo argumenta el quejoso y como se evidencia en la data de la última consignación que se realizó a la cuenta de ahorros, a saber, el día 11 de enero de 2013. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 26 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses y MULTA de 8 SMLMV al abogado Rubén Darío Parra Santana, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4 del 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Sustentó el a quo frente a la responsabilidad de disciplinado conforme a las pruebas recaudas en el investigativo se estableció que “incurrió en la falta de honradez del abogado, al demostrarse que dentro de la actuación penal no se había decretado por parte de la Fiscalía orden de captura alguna, como se lo manifestó en su momento el abogado a su prohijado, aprovechándose así de la condición de vulnerabilidad que presentaba el quejoso, dado que quedó evidenciado que este es una persona

humilde, campesino, como el mismo lo ha manifestado en la ampliación de queja, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN COLSULTA asegurando también que posee poco o nada de conocimientos jurídicos, situación que utilizó el togado disciplinado para obtener provecho económico, circunstancia que se prueba mediante los recibos que allega el querellante, donde si bien, no suman los $3.000.000 que adujo haber cancelado, lo cierto es que efectúa tres giros del 18 de diciembre de 2012 por valor de $500.000, 22 de diciembre de 2012 por valor de 1.500.000 y el 11 de enero de 2013 por valor de $520.000, consignaciones efectuadas luego de conferido el poder y que no pueden ser tenidos en cuenta como honorarios, pues como se expuso en el pliego proferido en audiencia celebrada el 20 de febrero de 2019, ninguna gestión procesal adelantó, porque si se quiere, no había que adelantar y pese a ello, se cancelaron por su labor la suma de $2.000.000”. concluyó que se pudo evidenciar que el abogado investigado no actuó conforme a la honradez, al engañar a su cliente, prometiéndole el levantamiento de la orden de captura, siendo esta inexistente, con el único propósito de obtener una suma de dinero.

Ahora frente los alegatos de conclusión señaló el seccional que la falta a la honradez

de no entregar los dineros que fueron entregados en virtud de la gestión encomendada la cual, fue irreal por el señor Lizandro Mora Malagon, es una falta de carácter permanente “en el caso sub examine también se debe indicar que la ejecución de la falta endilgada se mantuvo en el tiempo hasta el momento en que cesó la actuación manifiestamente contraria a derecho, esto en proceso de marras, no ha acaecido, pues de conformidad a lo manifestado por el quejoso, el doctor Rubén Darío Parra Santana no ha realizado la devolución de los dineros”. Por último respecto de la graduación de la sanción, dando aplicación a los criterios de la sanción, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado al cliente, los antecedestes disciplinarios le impuso la sanción de suspensión de nueve (9) meses y 8 SMLMV para la epoca de los hechos. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia al disciplinado, no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN COLSULTA al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

Sin embargo se allegó el 6 de agosto de 2019 correo electrónico por parte de la

señora Sandra Lucia Lopez Pedreros, donde allegó copia del registro de defunción del disciplinado Rubén Darío Parra Santana, y se especificó que de acuerdo a la comunicación enviada por el seccional de instancia RSD-6020-2500-11-02-0002013-01152-00 “se informa que el abogado Ruben Dario Parra Santana falleció el 6 de abril de 2019” TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Sala remitió el proceso a este despacho el día 23 de agosto del 2019, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. El 9 de septiembre de 2019 se ordenó por este Despacho verificar si la información que se encontró en el expediente, informando del fallecimiento del abogado Rubén Darío Parra Santana, por ello se dispuso lo siguiente: “(…) PRIMERO. Imprimir por el Despacho, el certificado de vigencia de la tarjeta profesional No 87602 del abogado Rubén Darío Parra Santana. SEGUNDO. Imprimir por el Despacho, los datos que registra el abogado Rubén Darío Parra Santana en el sistema de Consulta de la Base de Datos Única de AfiliadosBDUA-ADRES. TERCERO. Imprimir por el Despacho, los datos que registra el abogado Rubén Darío Parra Santana en el censo Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Competencia.

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REFERENCIA: ABOGADO EN COLSULTA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hubieren sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante el cual la abogada Vilma Cárdenas Macias fue sancionada.

Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe

entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. DEL CASO EN CONCRETO De la Extinción de la Acción Disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN COLSULTA Dentro de la actuación disciplinaria a folio 190 se allegó copia del Registro Civil de Defunción, donde se estableció que el abogado Rubén Darío Parra Santana falleció el 6 de abril de 2019.

Igualmente se consultó la pagina web del sistema de Consulta de la Base de Datos Única de AfiliadosBDUA-ADRES y se encontró que el abogado Rubén Darío Parra Santana con cédula de ciudadanía No 3102437 se encuentra “AFILIADO

FALLECIDO”.

Ademas según el Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil se

estableció “la cedula de ciudadanía 3102437 esta cancelada por muerte del año 2019” De conformidad con lo anterior, debe declarar esta Corporación la extinción de la acción disciplinaria en el presente asunto adelantado contra del abogado RUBÉN DARÍO PARRA SANTANA, en aplicación del numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria:

1. La muerte del sancionado.

2. La prescripción”.

La norma trascrita confirma que el derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas por medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el trámite de la acción disciplinaria, como quiera que al igual que en el derecho penal, para el derecho disciplinario la responsabilidad es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria, como lo manifestó el doctor Carlos Mario Isaza

Serrano en su texto así: República de Colombia

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REFERENCIA: ABOGADO EN COLSULTA “La muerte del procesado extingue en concreto la acción disciplinaria, por expreso mandato legal y además por el carácter personal e intransferible que reviste la responsabilidad disciplinaria, en la cual la naturaleza misma de la situación jurídica generada impone forzosamente esta medida.

Similar predicamento respecto de la sanción se atribuye a la defunción del sancionado, en el sentido de que su acaecimiento también apareja la extinción de ella. Al igual que en los casos anterior, desaparece su destinatario, junto con las posibilidades y condiciones jurídicas para que se cumpla.”7 De igual forma la jurisprudencia ha tocado el tema desde la potestad de configuración legislativa, teniendo en cuenta los principios del derecho penal pueden son aplicables al derecho disciplinario como lo mencionó la Corte Constitucional en su debida oportunidad a través de la sentencia C-884 de 2007, así: “Ahora bien, manteniendo presente que los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario, realizando los matices necesarios, el alcance de la potestad de configuración legislativa se guía por las siguientes reglas: a. La potestad conferida al legislador para establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la persona. b. Si bien ha admitido la Corte que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal, al determinar la gravedad de las faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad. c. Dentro de los márgenes señalados, el legislador se encuentra facultado para: “(i) tipificar (…) las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y (ii)

establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administración pública para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempeño de las funciones asignadas.”, así como (iii) establecer las causales de extinción de la acción o de la sanción penal o disciplinaria.”(Negrilla fuera de texto) 7Carlos Mario Isaza Serrano. Teoría General del Derecho Disciplinario. Segunda Edición. Pág, 239. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº 250001102000201301152-01

REFERENCIA: ABOGADO EN COLSULTA Este orden de ideas, resulta imperativo par

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