CSDJ - F2500011020002013011670120170927154321-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2500011020002013011670120170927154321-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta de agosto de dos mil diecisiete Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 250001102000201301167 01 Aprobado según Acta No. 72 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, el 31 de marzo de 2017, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN de 1 año, al abogado ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO y multa de 8 SMLMV para el año 2014, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el literal c del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor Álvaro Díaz Ramos, en su condición de quejoso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, el 14 de junio del 2013, para que se investigue las presuntas irregularidades en que incurrió el abogado ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.260.487, y tarjeta profesional No.584.493, expedida
por el Consejo Superior de la Judicatura, al inobservar lo consagrado en el literal c del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de la gestión encomendada. 1 Magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250001102000201301167 01
Referencia: Abogado en apelación Los hechos de la queja se circunscriben a determinar que a raíz de una visita rutinaria realizada el día jueves 14 de junio de 2012, por agentes de la Policía Nacional junto con una señora quien preguntaba por un tal Sebastián, en una casa de propiedad del quejoso, ubicada en la localidad de Pradilla del Municipio de Mesitas del Colegio Cundinamarca, comentó dicha situación a Alfredo Hernández Ospina, quien conjeturó que dicha visita policial era por posibles actos o conductas inapropiadas del quejoso, con uno de los hijos de dicha señora, razón por la cual le recomendó insistentemente contratar los servicios del abogado ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO, describiéndolo como un profesional honrado.
Que en virtud de lo anterior, el abogado BADRÁN BLANCO y su amigo Hernández Ospina, supuestamente viajaron a los Municipios de Mesitas del Colegio y la Mesa, para
verificar la existencia de la denuncia penal en su contra, resultado de lo cual, según tales señores (abogado y su amigo) el asunto penal efectivamente existía, se encontraba en la Fiscalía de la Mesa y dentro del mismo ya se había librado orden de captura en contra del aquí quejoso; asegurándole presencial y telefónicamente que miembros de la Policía, SIJIN y C.T.I., lo estaban buscando para capturarlo, por lo cual le recomendaron esconderse en un lugar secreto mientras él reunía el dinero necesario para contratar los servicios del abogado quien lo defendería con toda honorabilidad ante la justicia; fue así como por exigencia de su abogado y amigo, se refugió en una "pieza" de un apartamento arrendado por su amigo Hernández Ospina y Jairo Moreno Amaya. Adujo que decidió contratar los servicios del abogado, quien en principio le cobraba $60.000.000, porque le aseguró que debía pagarle al fiscal $30.000.000, no obstante después de casi un mes, llegaron al acuerdo de $30.000.000 en total por concepto de honorarios. De esta manera, señaló que el día 11 de julio de 2012, le otorgó poder al abogado y le entregó la suma de $6.000.000 en presencia de Hernández Ospina y Moreno Amaya, de los cuales el abogado le otorgó allí mismo $2.000.000 a Hernández Ospina. Nunca recibió contrato de prestación de servicios, ni comprobante de la entrega del dinero por parte del abogado. Posteriormente le entregó al investigado las sumas de $4.000.000, $7.000.000, $3.000.000 y $5.000.000, los días 20 de julio , 28 de julio, 4 de octubre y 1 de noviembre
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Referencia: Abogado en apelación de 2012, respectivamente, completando así la suma de $25.000.000 de lo cual no le entregó ningún recibo de pago, hasta la última de las oportunidades, cuando debido a su insistencia el abogado tomó de su escritorio un volante de publicidad, el cual adjuntó, donde por el respaldo le estampó su firma bajo la suma total entregada.
Agregó haberle exigido al abogado el correspondiente contrato de prestación de servicios, la copia del poder y los recibos de pago, quien le aseguró que le haría llegar tal documentación. Lo que nunca ocurrió. Afirmó que ante tal situación, tomó la decisión de ir personalmente a averiguar por los supuestos procesos, y con la ayuda de una abogada, descubrió que todo era mentira y que nunca existieron tales asuntos judiciales en su contra. Aseguró que el 6 de abril de 2013, su amigo Hernández Ospina lo llamó al celular a decirle que para evitarse problemas él le respondería por los $25.000.000 "estafados" por el abogado, le propuso escoger uno de varios inmuebles ubicados fuera de la ciudad, para lo cual concertaron varias citas y viajes, pero finalmente dicha oferta nunca se concretó (v.fl.1 -3).
ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN
Mediante la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se certificó la inscripción del abogado ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO, quien se identifica con la c.c. N° 79.260.487 y porta la T.P. N° 58493, además se remitieron las direcciones de la residencia y de la oficina del togado (v. fl. 38). Una vez acreditada la condición de abogado, mediante auto del 13 de diciembre de 2013, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de abril de 2014 (v. fl.40).
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
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Referencia: Abogado en apelación - La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 23 de abril, 9 de octubre, 21 de noviembre, 5 de diciembre de 2014 y 7 de febrero de
2015. En ella se recibió versión libre del disciplinado, ampliación de la queja, se decretaron pruebas y se escuchó en declaración a los señores Elkin de Jesús Ramírez Espinosa y Jhonatan Stive Hernández (folios 49-50, 67-68, 109-112 y
132-133). Entre otras decisiones, se calificó la actuación profiriendo pliego de cargos contra el investigado por la presunta comisión de la falta consagrada en el literal c del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tras considerarse que el abogado pudo haber alterado la información correcta a su cliente con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto y con ello faltar a la lealtad con el mismo, pues de acuerdo con la queja presentada por el señor Álvaro Díaz, se le mencionó sobre la presunta orden de captura librada en su contra con ocasión a un proceso penal por un presunto delito sexual, como también permitió que durante tiempo se le entregaran cuantiosas sumas de dinero presuntamente por el adelantamiento de dicho trámite y un expediente que en realidad no existía. Igualmente se consideró que podría estar incurso en una falta a la honradez del abogado, al observarse que éste obtuvo del cliente una remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, en tanto no es entendible que se le hubieren cancelado $25.000.000 simplemente por solicitar información ante Fiscalías Seccionales para saber si se adelantaba o no en contra del aquí quejoso, un proceso penal por un delito de protección a los delitos de la libertad e integridad sexual, aprovechándose específicamente sobre la ignorancia e inexperiencia sobre el trámite de estos asuntos.Imputaciones hechas en la modalidad dolosa. La audiencia de juzgamiento se realizó el día 7 de febrero del 2015 (v. fl. 141). Se practicaron como pruebas las siguientes:
1. Ratificación de la queja.
Manifestó su inconformidad con el denunciado, puntualizando que celebró un contrato de prestación de servicios con el abogado de manera verbal, donde el compromiso del togado era "entregarle la orden de captura y el expediente", que le otorgó poder 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación autenticado del cual no tiene copia pero lo hizo en presencia de Alfredo Hernández. Que denunció estos mismos hechos por el delito de estafa ante la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 201315364 de la Unidad 4a Local de Fiscalías. Insistió en su deseo de recuperar el dinero entregado al profesional denunciado. - Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados mediante el cual se constató la carencia de sanción disciplinaria en contra del abogado Roberto Ángel Bradán Blanco (v.fl. 144). - Copia de poder otorgado por el señor Álvaro Díaz Ramos al doctor Roberto Ángel Bradán Blanco y copia de la conciliación adelantada ante la Fiscalía General de la Nación entre el señor Álvaro Díaz Ramos al doctor Roberto Ángel Bradán Blanco, dentro del proceso penal con radicado 201315364 (Anexo 1).
4. Versión libre del disciplinado.
Destacó en primer lugar que el Magistrado que precedió la sesión anterior, con su interrogatorio logró del quejoso una "confesión provocada" donde de hecho éste le pidió
perdón, se lo aceptó, por ello solicitó la terminación anticipada y considera que se está ante una queja temeraria. Aseguró que le explicó cuáles eran sus honorarios y el quejoso le pidió que se encargara de averiguar para establecer que procesos existían en su contra, fueron tres poderes, solo tiene copia de dos, porque se le extravió el que correspondía a la ciudad de Bogotá. Destacó y aportó copia de un poder otorgado a la Fiscalía Seccional de Mesitas del Colegio y otro dirigido al Fiscal Seccional de la Mesa, Cundinamarca; explicando que conforme a ello, él como abogado se dirigió a las oficinas de asignaciones de La Mesa, Mesitas y Bogotá, donde después de 10 meses de estar averiguando, el señor quejoso le pago la suma de $25.000.000 por honorarios. Adujo que posteriormente, el quejoso le manifestó que tenía una nueva abogada, porque era muy costoso lo cobrado por honorarios, ante lo cual le explicó que no es lo mismo un delito de lesiones personales que uno sexual, pero el quejoso procedió a instaurar no solo esta queja disciplinaria sino también una denuncia penal ante la 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación Fiscalía de Bogotá en su contra, ante la cual estuvo dispuesto a conciliar y acordó la devolución de $15.000.000.
Aseguró que no tiene nada que ver con el supuesto hecho de haberle conseguido apartamento al quejoso para que se escondiera. Que no siempre estuvo presente el señor Hernández en sus encuentros con el quejoso. Sobre el presunto ofrecimiento de pago por parte del señor Hernández al señor Díaz, por los perjuicios causados a éste último no tenía conocimiento. Informó que nunca hace contratos de prestación de servicios en su vida profesional, porque en materia penal los contratos no conducen a nada, pero que ahora entiende que todo es mejor dejarlo por escrito.
6. Declaración del señor Elkin de Jesús Ramírez Espinosa.
Manifestó tener conocimiento que el quejoso entregó la suma de $25.000.000 al abogado, y es testigo de una situación de salud mental y psicológica del señor Díaz donde estuvo a punto de morirse por un supuesto caso donde la Fiscalía Local del Municipio de Mesitas del Colegio tenía en su contra un proceso "muy grueso" y una orden de captura. Afirmó que pudo ver al señor Díaz postrado en una cama, escondido en un apartamento, ante lo cual le preguntó del porqué de dicha situación, le dijo que habían sucedido unos hechos que lo tenían confundido, los que había comentado al señor Hernández Ospina y éste a su vez le había recomendado para tal efecto al abogado Badrán Blanco, y entre los dos siempre se habían hecho presentes cuando le pedían sumas de dinero para completar el valor acordado para llevar el caso hasta las últimas consecuencias. Le aconsejó al aquí quejoso, para que se presentara directamente a la Fiscalía para averiguar si realmente existía o no un proceso en su
contra, lo que en efecto hicieron por escrito como también ante las Fiscalías de la Mesa, recibiendo como respuesta que no había procesos penales en contra de aquel y mucho menos que el abogado hubiese presentado poder para posesionarse como su defensor en cualquiera de tales despachos.
7. Declaración del señor Jhonatan Stive Hernández
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Referencia: Abogado en apelación Señaló haber acompañado al quejoso a entrevistarse con el abogado Badrán Blanco presenciando la entrega de dineros a éste último aproximadamente en cuatro oportunidades, para pagarle un caso que le llevaba al quejoso. Afirmó que fueron a averiguar en Mesitas y en La Mesa sobre la existencia de algún proceso penal en contra del señor Álvaro Díaz, pero fueron informados que no existía ninguno y que no conocían al abogado Ángel Badrán. No tiene conocimiento del monto que le fue entregado al abogado. No recuerda haber visto que al quejoso se le entregara un informe sobre mandato conferido, pero sí que el abogado le manifestó al quejoso que los documentos por él requeridos le llegarían por correo certificado.
8. En audiencia de juzgamiento celebrada el 7 de febrero de 2015, disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, en donde reiteró lo expuesto en su versión libre en relación con la confesión realizada por el quejoso, en donde éste señaló no ser
cierto el contenido de la queja y en relación con las declaraciones de los testigos manifestó que eran testigos de oídas, dado que ninguno de los dos estuvieron presentes en las negociaciones llevadas a cabo por él y su cliente el señor Álvaro Díaz Ramos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sancionó con SUSPENSIÓN de 1 año, al abogado ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO y multa de 8 SMLMV para el año 2014, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el literal c del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así: Del análisis probatorio anterior, se considera que la materialidad de las faltas imputadas al abogado ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO, se encuentran plenamente probadas, pues independientemente de que entre cliente y abogado se haya acordado la aludida cuantiosa suma de dinero por concepto de honorarios, estos fueron exigidos y obtenidos por el profesional dada la información alterada que le brindó a su cliente y, segundo, devienen totalmente desproporcionados de cara a la gestión realmente adelantada en virtud del mandato conferido, porque entonces nótese que como el mismo 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación profesional lo informó, su gestión se limitó a averiguar en las Fiscalías de Mesitas del Colegio, La Mesa y Bogotá, sobre la existencia de un proceso penal por delitos sexuales en contra de su cliente, que dio resultado negativo y de ello le rindió un supuesto y lacónico informe escrito al mismo que carece de fecha así como de entrega efectiva19, donde ciertamente se advierte que esa y no otra actuación más relevante fue la que se adelantó (v. fl.145-159).
LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado presentó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales: Reiteró lo expuesto en la versión libre y además solicitó la nulidad de lo actuado dentro del presente proceso disciplinario, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no tenía competencia para conocer de este proceso, debido a que las supuestas faltas disciplinarias, no ocurrieron en el territorio de su jurisdicción. Finalmente indicó que para sancionar se requiere la existencia de una prueba, la cual no existe en este proceso, lo que existe es una confesión provocada con la cual se demuestra la carencia de una falta disciplinaria y que en caso de duda esta se debe validar en favor del disciplinado (v. fl. 169174).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO ÁNGEL BADRAN BLANCO en contra de la decisión del 31 de marzo de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, y multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el literal c del articulo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la nulidad alegada El disciplinado alegó la causal de nulidad contenida en el numeral 1 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto consideró que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no es competente para conocer de este proceso.
Expuso el recurrente que la presunta falta disciplinaria investigada, atendiendo el hecho que el quejoso y el investigado tienen su domicilio en Bogotá, así mismo señaló haber sido contratado y los poderes autenticados en esta misma ciudad, que la denuncia y los honorarios le fueron cancelados en la ciudad, y que dentro del proceso jamás se demostró una sola asesoría, diligencia o actuación procesal, fuera de la ciudad de Bogotá. Según el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, son causales de nulidad: i) la falta
de competencia; ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Por su parte el artículo 60 establece que: “Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados”. (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2011 C.S. de Justicia, Magistrado Ponente José Leónidas Bustos Martínez. En el presente caso, no se encuentra definida la causal de nulidad por falta de competencia territorial, pues a folio 1 y 2 del anexo uno del expediente, se
encuentran los poderes que le fueron otorgados al abogado investigado por el quejoso, donde claramente se indicó que la labor a desempeñar por el togado es la representación judicial del señor Álvaro Díaz Ramos en la Fiscalía Seccional de La Mesa, y la Fiscalía Local de Mesitas del Colegio, en Cundinamarca, siendo estos los lugares donde se ejercería el mandato, razón por la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca es la competente para conocer de este proceso. Por lo anterior se negará la nulidad propuesta, pasando al estudio del recurso de apelación.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y
cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de lealtad con el cliente y de honradez consagrados en literal c del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c. Callar en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterar la información correcta, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.”
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Referencia: Abogado en apelación Para mayor claridad sobre el particular, la Sala abordará el análisis por separado para cada una de las faltas.
a. De la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Conforme al plenario se tiene probado, el poder conferido al disciplinado por parte del quejoso para que lo representara judicialmente en los procesos penales que se surtían en la Fiscalía General de la Nación en los municipios de La MesaCundinamarca, y El Colegio-Cundinamarca, da cuenta de ello los poderes otorgados, así como los testimonios rendidos por los señores Elkin de Jesús Ramírez Espinosa y Jhonatan Stive Hernández y lo aceptado en la versión libre por parte del togado disciplinado. Existe plena prueba en el expediente, que en efecto dichos poderes fueron otorgados para el mes de julio de 2012, y a la fecha en que se interpuso la queja no se había comenzado el encargo confiado, pues en contra del quejoso Álvaro Díaz Ramos no existía proceso penal alguno, sin embargo existe prueba de los pagos realizados al abogado disciplinado por el encargo conferido, en varios abonos por un valor total de $25.000.000, siendo el último pago por valor de $5.000.000, el cual fue cancelado el 1 de noviembre de 2012. En cuanto al aspecto subjetivo, conforme a las pruebas obrantes, tanto las decretadas de oficio, como de las solicitadas por el togado, se establece con
certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad al haber exigido y obtenido de su cliente una remuneración la cual resultó desproporcionada, ya que si bien hizo algunas averiguaciones con respecto a los supuestos procesos penales cursantes en contra del quejoso, estas pesquisas no pueden causar una erogación tan alta. Por lo anterior, se considera que la conducta desplegada por el investigado es constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la honradez del abogado.
Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó siendo sancionado el abogado ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, pues de manera consiente y voluntaria, omitió dar cumplimiento a su deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto deontológico que rige la profesión de los abogados. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al
no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia, por este cargo. b. De la falta consagrada en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. El literal c del artículo 34, que se r
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