CSDJ - F25000110200020130118101ADJUNTA20161001165758-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130118101ADJUNTA20161001165758-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 28 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 250001102000201301181 01
ASUNTO A TRATAR Procederá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Ricardo Campos Beltrán contra el proveído del día 25 de septiembre de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, terminó y archivo la actuación disciplinaria seguida contra la profesional Samira Astrid Rosales Ceballos, en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Fusagasugá, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta por el señor Ricardo Beltrán Campos, secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante la cual manifestó el presunto acoso laboral recibido de parte de la Juez Primera Civil del Circuito de Fusagasugá Samira Astrid Rosales Ceballos, 1 Magistrado Ponente Rodrigo Peñarrenonda Dueñas, conformó Sala con el Magistrado Sergio Sánchez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201301181 01
Referencia: FuncionarioApelación de Auto Interlocutorio la oficinal mayor Karen Clavijo Estrada, la oficial mayor en descongestión laboral Luisa
Fernanda Penagos Fonseca y la escribiente Andrea Mora Chávarro. El denunciante dijo que en el mes de mayo de 2012, la Jueza lo recargó de trabajo, le impuso amonestaciones a través de autos, lo culpó por la entrega tardía de los expedientes para la elaboración del listado de notificación y lo regañaba de manera constante frente al personal de trabajo. El informante desempeñó funciones propias de la escribiente Andrea Mora Chávarro por orden de la titular del Despacho, como lo es elaborar el listado para notificar por estado. Actividad que implica firmar las constancias de cada auto proferido, realizar las anotaciones en el libro diario del juzgado, llevar un control de términos procesales y ubicar los expedientes según corresponda. Adicional atiende público, elabora estadísticas, hace liquidaciones, presencia y dirige el reparto de procesos civiles, laborales y las acciones de tutela, revisa y firma oficios, telegramas, despachos comisorios y edictos, para realizar dichas funciones necesita de los expedientes. Manifestó que los expedientes se los entregan terminada la jornada laboral legal (5:00pm). Así mismo, la Jueza “firma las providencias pasado un día de las fechas de los autos”, razón por la cual el denunciante debe superar su horario para dejar al día las actividades encomendadas, sin importar excederse en su trabajo.
Acusó a las funcionarias judiciales Karen Clavijo Estrada, Luisa Fernanda Penagos Fonseca y Andrea Mora Chávarro, porque según el informante éstas siguieron órdenes verbales de la titular del Despacho, para vigilar el trabajo del denunciante e informar cualquier error cometido. Dijo que las empleadas esconden los procesos listos para sustanciar, les arrancan la constancia secretarial para obviar la entrada al 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201301181 01
Referencia: FuncionarioApelación de Auto Interlocutorio Despacho. Verbi gratia, el proceso No. 2008 006 resulto a la letra2, cuando en realidad entró el 4 de marzo de 2013. La intención era atribuir la responsabilidad al quejoso.
Refirió haber tenido un altercado laboral con el señor Luis Eduardo Cubillos, a fin de impedir un disciplinario éste pidió disculpas a su compañero. Sin embargo, frente a la señora Luisa Fernanda Penagos, la Jueza inició investigación por supuestas agresiones verbales. Solicitó inspeccionar los expedientes 2011 0439, 2009 0102 y 2012 0030, oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, para que remitan copia de todos los antecedentes de desvinculación del quejoso y recibir en declaración al sustanciador Mario José Buitrago del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Fusagasugá, a la escribiente del Juzgado Primero de la misma especialidad y circuito, Clara Inés Sánchez Escobar y al vigilante Carlos del Palacio de Justicia de la misma ciudad. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- El Magistrado de instancia, mediante proveído calendado el 23 de septiembre de 2013, avocó conocimiento, dispuso la apertura de indagación preliminar y ordenó certificar quien regentó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, durante el año 2010 a 2013 acreditando nombres, apellidos, identificación, direcciones y teléfonos que registren en su hoja de vida actualizada. Así mismo, se allegaran los actos administrativos de nombramiento y posesión, junto a la constancia de sueldo devengado para la época de los hechos. Con sustento en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2001, notificó a la Juez Primera Civil del Circuito de Fusagasugá de Cundinamarca, la apertura de la investigación y dispuso el término de ocho (8) días siguientes al recibido de la misma, para que presentara 2 Praxis judicial utilizada para indicar que un expediente se encuentra en el anaquel por año de radicación o número consecutivo. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201301181 01
Referencia: FuncionarioApelación de Auto Interlocutorio su defensa. Fijó el 9 de octubre de 2013, para recibir la ampliación de la querella y oír en
declaración a las empleadas públicas Karen Clavijo Estrada, Luisa Fernanda Penagos Fonseca y Andrea Mora Chávarro. A folio 20 al 22 del cuaderno original de primera instancia, reposa memorial allegado por el denunciante en el cual informó nuevos hechos de acoso laboral de parte de las denunciadas, con ocasión a la notificación. Manifestó su descontento por haber llamado a declarar a las funcionarias, pues ellas no son testigos de la acusación, hacen parte de la agresión. La coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, arrimó certificado de las personas que estuvieron en el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y la constancia de lo devengado durante el 2010 y 2013. Recepción de testimonios.- En la fecha señalada – 9 de octubre de 2013 – el Magistrado bajo la gravedad de juramento recibió en declaración a las señoras Karen Clavijo Estrada, Luisa Fernanda Penagos Fonseca y Andrea Mora Chávarro. Preguntó los generales de Ley a cada testigo y cómo era su convivencia con el quejoso. La escribiente Yury Andrea Mora Chávarro, dijo estar enterada de la investigación por conducto de sus excompañeras de trabajo. Conoció al denunciante desde el 15 de febrero de 2012, data en la cual ingresó al Despacho Primero Civil del Circuito como Auxiliar – Ad Honorem. Manifestó que al denunciante le molesta cumplir las órdenes propias al cargo, impartidas por la Juez, hasta el punto de ser grosero y contestarle con un tono de voz alto,
tuvo inconvenientes con los empleados Luis Eduardo Cubillos y Luisa Fernanda Penagos, por tal motivo se inició un proceso disciplinario. Finalmente, adujo estar siendo investigada por el Comité de Convivencia de la Rama Judicial, por presunto acoso laboral. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201301181 01
Referencia: FuncionarioApelación de Auto Interlocutorio La oficial mayor Karen Johana Clavijo Estrada, mencionó estar enterada de la investigación por la citación enviada al Despacho, conoció al informante en el Juzgado desde el 2012. Manifestó que la Juez nunca fue irrespetuosa con el denunciante, al contrario era él quien no cumplía las órdenes impartidas por ella, viéndose obligada la titular del Despacho a requerirlo por escrito. La operadora judicial, tiene buena convivencia y comunicación con los funcionarios, excepto con el quejoso. “Por ejemplo lo de la estadística, el Acuerdo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, que consistía en ingresar los procesos que estaban para dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso, la doctora Samira le requirió esa información y él le contesto de manera escrita que él no tenía conocimiento de esa Circular, lo que nos tocó con mis compañeras y la misma juez buscar los procesos dejarlos aparte para que él los ingresara, esto paso exactamente el día de ayer”.
En días pretéritos fue grosero con el empleado Luis Eduardo Cubillos, motivo que llevó a la
jueza a iniciar proceso disciplinario contra informante. Por último, manifestó tener conocimiento de una investigación adelantada en el Comité de Convivencia de la Rama Judicial, a la cual estaba citada ella y sus compañeras Yury Andrea Mora Chávarro, Luisa Fernanda Penagos Fonseca y la titular del Despacho, el 10 de octubre de 2013. La oficial mayor en descongestión laboral Luisa Fernanda Penagos Fonseca, declaró estar enterada de la investigación por la citación enviada por el Seccional, conoce al quejoso desde febrero de 2012, data en la cual éste ocupó el cargo de secretario del Despacho. La testigo dijo que la molestia se debe a las órdenes impartidas por la Jueza, pues al denunciante no le gusta cumplir con lo requerido. Indicó no ser cierto lo denunciado por éste, frente a los procesos, estos quedaban a disposición de él el mismo día de elaborado el auto, para su respectiva anotación y realizar la notificación, se organizan en un anaquel, tampoco es verdad que la titular firme una providencia con fecha errada. Frente al no reconocimiento como secretario, se debe a él mismo. La Juez cuando le solicita información nunca le brinda respuesta o soluciones, por esa razón se ve obligada a 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201301181 01
Referencia: FuncionarioApelación de Auto Interlocutorio buscar ayuda en los demás funcionarios. Adicionalmente, “Ricardo es muy irrespetuoso con la
doctora y lo ha sido con todos los empleados del juzgado, a excepción de la escribiente CLARA INÉS ESCOBAR, de resto a toso nos ha faltado el respeto. Quiero señalar que es totalmente falso que KAREN o YO escondamos los procesos que están en sustanciación y quitemos los informes secretariales, jamás lo hemos hecho, lo que sucedió con el expediente 2008 – 006 fue que él lo anoto en el libro diario de ingresos al despacho y cuando una usuario lo preguntó dijo que porque duraba tanto tiempo el proceso al despacho lo cual escuchamos KAREN y Yo, y por eso nos pusimos a buscar pero no lo encontramos en la gaveta de procesos al despacho, motivo por el cual lo buscamos n la letra y allí lo encontramos cuando se revisó el expediente nos dimos cuenta que no tenía ninguna solicitud para resolver y que estaba para la elaboración de un oficio, de esto puede dar fe la señora que preguntaba el proceso” Agregó a su declaración, haber sido maltratada por el quejoso. En reiteradas oportunidades le dice comentarios inadecuados como que toma los procesos con un fin diferente a sustanciarlos. De conformidad con los acuerdos No. PSAA15 -10335 y el No. SACUNA 15 – 788 del día 29 de abril de 2015, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de Cundinamarca, se ordenó enviar este expediente al Magistrado en Descongestión. Mediante auto de 3 de junio de 2015, el a quo avocó el conocimiento de las diligencias en el estada en que se encontraban. Reposa a folios 40 al 45, remisión de competencia del Tribunal Superior Distrito Judicial de
Cundinamarca a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, porque la queja se interpuso contra un juez, y unas empleadas judiciales del Despacho de ésta, el operador judicial con soporte en el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, consideró que el conocimiento de la investigación frente a la titular le concernía al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Sin embargo, las actuaciones de las oficiales mayores y la escribiente, debían ser conocidas por el que juzga al de mayor jerarquía, con sustento en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201301181 01
Referencia: FuncionarioApelación de Auto Interlocutorio Mediante proveído fechado el 31 de julio de 2015, el a quo incorporó al proceso 2013 01181, el expediente de radicación 2014 01604, el cual se adelantó en el Seccional de Bogotá, por identidad de hechos en aras de evitar un non bis in ibem.
AUTO APELADO El Magistrado de primer grado, a través de auto calendado el 25 de septiembre de 20153, se abstuvo de formular apertura de la investigación disciplinaria, contra la Juez Primera Civil del Circuito de Fusagasugá la señora Samira Astrid Rosales Ceballos, por no
encontrar pruebas que acreditaran la comisión del acoso laborar denunciado por el señor Ricardo Beltrán Campos. Argumentó la decisión, en la declaración de las tres funcionarias del Despacho de la disciplinable, quienes de manera conteste declararon que no existió mal trato verbal ni físico de parte de la titular al quejoso. Citó el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, resaltó los ingredientes normativos de <<persistente y demostrable>>, con el fin de acreditar la carencia de material que justifique la conducta reiterada y probada de acoso laboral alegado por el querellante. El a quo refirió, que “De las pruebas que obran dentro del expediente disciplinario, no encuentra esta corporación evidencia alguna que demuestre que el señor RICARDO BELTRÁN CAMPOS venía siento víctima de acoso laboral por parte de la doctora SAMIRA ASTRID ROSALES CEBALLOS en su calidad de Juez Primera Civil Circuito De Fusagasugá” (no se resalta como la cita) 3 53 al 58 c.o1Inst. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201301181 01
Referencia: FuncionarioApelación
de Auto Interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN El quejoso recurrió el proveído proferido el 25 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
por existir un error de parte del a quo, por haberse abstenido de formular la apertura de la investigación disciplinaria, “posiblemente por cumplir metas de descongestión establecidas en el Acuerdo que creó la Sala Pro tempore, pues no realizó el mínimo esfuerzo para establecer con fundamento en las pruebas solicitadas por el suscrito”4, manifestó que como único soporte probatorio para emitir la decisión el Magistrado de instancia, apreció las declaraciones rendidas por las funcionarias Karen Clavijo Estrada, Luisa Fernanda Penagos Fonseca y Andrea Mora Chávarro, a quienes también denunció el apelante. Razón por la cual, “sus testimonios se tornan sospechosos por la misma condición de subordinación laboral y de amistad con la juez aludida”5. Reprochó el hecho que el Magistrado no decretó inspeccionar los expedientes 2011 0439, 2009 0102 y 2012 0030, oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, para que remitan copia de todos los antecedentes de desvinculación del quejoso y recibir en declaración al sustanciador Mario José Buitrago del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, a la escribiente Clara Inés Sánchez Escobar y al vigilante Carlos del Palacio de Justicia de la misma ciudad, pruebas solicitadas con la noticia disciplinaria. Para el apelante la conducta si fue persistente y demostrativa, “al punto que llegó a iniciarme proceso disciplinario para logar mi desvinculación por este medio, al igual que emitió
informe de calificación insatisfactoria de mis servicios con un puntaje total de los factores de evaluación de 47 puntos. Cuando lo mínimo es 60 puntos, frente a más de 90 puntos (que se considera excelente) que dejó plasmado el nuevo juez por mi labor de dos meses en el año de 2013 que pude laborar con él, lo que demuestra que hubo una persecución laboral de la denunciada, todo 4 Folio 73 c.o.1Inst. 5 Folio 74 c.o.1Inst. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201301181 01
Referencia: FuncionarioApelación de Auto Interlocutorio ello realizado desde el mes de mayo de 2012, hasta antes de su retiro por la llegada del Juez titular por concurso, es decir, hasta el 31 de octubre de 2013, lo cual se podrá verificar en los expedientes
(administrativo y disciplinario)”6 Dijo tener en su poder respuestas a memorandos infundados de la disciplinable, de los cuales destacó, en el que se le ordenó “fijar en la lista (…) un proceso que se había recibido en el Juzgado para desatar la apelación de un auto, cuando en dicho listado la ley7 ordena publicar solamente sentencias”. Pretendió aportar estos documentos cuando ampliara su querella, si bien fue citado no compareció por razones de trabajo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio al Despacho de quien
funge como Ponente el día 26 de noviembre de 2015, mediante auto calendado el 10 de diciembre del mismo año, se avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público el 3 de febrero de 2016,8 el Procurador Delegado Samuel Ricardo Perea Donado, conceptuó el 3 de marzo de 2016, solicitó recovar el proveído recurrido. Argumentó no ser posible que el a quo no consideró las pruebas solicitadas en la queja por el denunciante, ni lo escuchara en ampliación de la noticia disciplinaria. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 60807 del día 8 de febrero de 2016, informó que la profesional Samira 6 Folio 75 c.o.1Inst. 7Artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. 8 Folio 6 c. de 2da. Instancia. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201301181 01
Referencia: FuncionarioApelación de Auto Interlocutorio Astrid Rosales Ceballos identificada con cédula de ciudadanía No. 43.263.718, en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Fusagasugá, no registra sanción en los últimos cinco (5) años. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión
del “SIGLO XII”, que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra la profesional por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del
referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros ” de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial... 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201301181 01
Referencia: FuncionarioApelación de Auto Interlocutorio Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “
6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos ; razón por la de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a tratar.- El recurso de apelación impetrado contra autos o sentencias, limita
la órbita competencial del ad quem en segunda instancia a desatar los puntos de inconformidad recurridos por el apelante. En relación a los temas no mencionados en el recurso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no podrá pronunciarse. Se presume que aquellos tópicos que no son objeto de alzada no suscitan descontento por el sujeto que hace uso de este instrumento. Procederá esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se abstuvo de iniciar apertura de la investigación contra la Juez Primera Civil del Circuito de Fusagasugá. Corresponde a la Sala, analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar el proveído recurrido. Caso en concreto.- Tuvo origen la presente investigación disciplinaria por queja interpuesta por el señor Ricardo Beltran Campos, secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante la cual manifestó el presunto acoso laboral recibido de parte de la Juez Primera Civil del Circuito de Fusagasugá Samira Astrid Rosales Ceballos, la oficinal mayor Karen Clavijo Estrada, la oficial mayor en 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201301181 01
Referencia: FuncionarioApelación de Auto Interlocutorio descongestión laboral Luisa Fernanda Penagos Fonseca y la escribiente Andrea Mora Chávarro, por exceso de trabajo e imposición de labores diferentes a sus funciones propias.
El apelante reprochó el auto proferido por el a quo, al dar por terminada la investigación disciplinaria seguida contra la Juez Primera Civil del Circuito de Fusagasugá, con sustento en la declaración de las funcionarias Karen Clavijo Estrada, Luisa Fernanda Penagos Fonseca y Andrea Mora Chávarro, a quienes también denunció el recurrente, por presunto acoso laboral. Situación fáctica que torna “sus testimonios (…) sospechosos por la misma condición de subordinación laboral y de amistad con la juez aludida”9. Frente a este tópico, cabe resaltar lo preestablecido en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, en relación a la imparcialidad que tiene el funcionario en la búsqueda de la prueba. La norma expone: “El funcionario buscará la verdad real, para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio” (Negrilla de la Sala). El recurrente discute el hecho de haberse tenido como única prueba las declaraciones rendidas por las empleadas del Despacho de la titular investigada. La Imparcialidad establecida por el Legislador en la cita, le exige al operador
disciplinario investigar los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la responsabilidad, como la inexistencia de la misma. El artículo 130 ibídem, consagra las pruebas autorizadas por la Ley, para demostrar la comisión de la falta. Los medios permitidos son: “la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los 9 Folio 74 c.o.1Inst. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201301181 01
Referencia: FuncionarioApelación de Auto Interlocutorio cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario” (Negrilla de la Sala) Autorizado por la Ley, el Magistrado de instancia consideró pertinente, conducente y útil recepcionar el testimonio de las empleadas judiciales Karen Clavijo Estrada, Luisa Fernanda Penagos Fonseca y Andrea Mora Chávarro, a fin de esclarecer la comisión o inexistencia del presunto acoso laboral, por ser declarantes que conocen de manera directa los hechos origen de la investigación. Ahora bien, el artículo 131 de la Ley 734 de 2002, establece que “La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos” (Subrayado de la Sala), razón por
la cual no es aceptable las manifestaciones realizadas por el recurrente, en tanto el a quo resolvió abstenerse de abrir apertura y terminar la actuación, atendiendo los testimonios de las funcionarias como bien lo permite la norma. Una vez revisado el expediente, no se vislumbra objeción a la práctica de la prueba testimonial, el artículo 138 del Código Disciplinario único, consignó la posibilidad de controvertir las probanzas a partir del momento en que tuvieran conocimiento de las mismas. Finalmente, el precepto normativo 128 ibídem, consagra la necesidad de fundar la decisión interlocutoria o el fallo disciplinario, en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, por cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. Dable es indicar, que el proveído proferido por el Seccional de Cundinamarca se desarrolló con sustento en los tres testimonios contestes, recepcionados el 9 de octubre de 2013, mediante los cuales se estableció la inexistencia de la responsabilidad de la Juez Primera Civil del Circuito de Fusagasugá. El ad quem, debe referir la manifestación hecha por el apelante, frente a que los testimonios de las empleadas judiciales Karen Clavijo Estrada, Luisa Fernanda 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201301181 01
Referencia: FuncionarioApelación de Auto Interlocutorio Penagos Fonseca y Andrea Mora Chávarro, son “sospechosos por la misma condición de
subordinación laboral y de amistad con la juez aludida”, ha de señalar la Sala el artículo 442 de la Ley 599 de 2000, precepto normativo que reza: “Artículo 442. Falso testimonio. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 890 de
2004. El nuevo texto es el siguiente:> El que en actuación judicial o administrativa, bajo
la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años” (Negrilla y subrayado de la Sala) Las declaraciones recibidas a las funcionarias, se realizaron bajo la gravedad de juramento y con plena observancia al artículo en cita, como se puede constatar a folios 27 al 35 del cuaderno original de primera instancia. El delito consignado en la Ley penal, es un medio para prevenir que los testimonios sean sugestionados por circunstancias como las señaladas por el recurrente, el hecho de faltar a la verdad o callar en parte, configura el tipo de falso testimonio y como consecuencia da lugar a privar de la libertad al infractor. El apelante también reprochó, el hecho que el Magistrado no decretó inspeccionar los expedientes 2011 0439, 2009 0102 y 2012 0030, oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, para que remitan copia de todos los antecedentes de desvinculación del quejoso y recibir en declaración al sustanciador Mario José Buitrago del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, a la escribiente del Juzgado Primero Civil del mismo Circuito Clara Inés
Sánchez Escobar y al vigilante Carlos del Palacio de Justicia de la misma ciudad, pruebas solicitadas con la noticia disciplinaria, y por no haber sido escuchado en ampliación de la querella data en la cual pudo aportar soporte documental de respuestas a memoriales inf
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.