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CSDJ - F25000110200020130118201ADJUNTA20170628123847-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130118201ADJUNTA20170628123847-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (07) junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 250001102000201301182 01 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha.

REF.: Apelación Auto Interlocutorio-Abogado.

ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa YANIRA LUCIA ACOSTA DAZA, contra la decisión proferida en audiencia de fecha 8 de octubre de 2014, emitida por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en atención a lo normado por el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado CÉSAR MARTIN MARTÍNEZ

MAESTRE.

LO FÁCTICO Tuvo su génesis el presente trámite en compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en cumplimiento del auto de fecha 11 de junio de 2013 que remitió Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 250001102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO copia de la queja en lo que tiene que ver con el proceso ejecutivo hipotecario Nro. 2006-116 de Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cajica, al indicar: Que el doctor Martínez cobró directamente los siguientes títulos judiciales:

$28.500.000 $12.000.000 $9.000.000 $6.670.000 $4.203.088 Indicó que al cotejar las anteriores sumas de dinero con algunas entregadas directamente por el demandado Jorge Rodríguez Garzón y que no le fueron reportadas ni entregadas esto es i) el 2 de septiembre de 2009 $3.000.000 ii) el 17 de abril de 2009 la suma de $9.000.000. Indicó que la sumatoria total de lo recibido por el abogado, esto es $72.373.088 sólo le entregó $45.000.000. Afirmó que los honorarios fueron pactados en un 30% del valor recaudado lo cual resultaría ser la suma $21.711.927, de los cuales por petición del abogado tuvo que cancelarle anticipadamente las siguientes sumas de dinero: - $3.500.000 por cheque Nro 0942801 - $1.500.000 por cheque Nro. 0942802 - $5.000.000 por cheque Nro. 0942807 - $10.500.000 descuentos reclamados del proceso - $3.000.000 descuentos reclamados del proceso - $4.200.000 descuentos reclamados del proceso. Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 250001102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES A folio 60 reposa certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia N° 14236, de fecha 26 de septiembre de 2013, en el cual se indicó que al señor CESAR MARTIN MARTINEZ MAESTRE, identificado con la cédula de ciudadanía N°5138566, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 30941, la cual se encuentra vigente a esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Se dispuso a través de auto de fecha 5 de noviembre de 2013, la apertura del proceso disciplinario contra el abogado CÉSAR MARTÍN MAESTRE fijándose fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 1º de abril de 2014, dentro de la cual se dio lectura a la queja, y seguidamente se le concedió el uso de la palabra al abogado encartado para rendir versión libre, quien manifestó que ante la ausencia de material probatorio obrante dentro del dossier, el cual no demuestra la comisión de alguna falta, debía procederse al archivo de la actuación en su favor por cuanto de los dineros recibidos en el proceso ejecutivo de marras le fueron entregados a su cliente y la suma de $5.988.073 que echa de menos la quejosa, indicó que ella misma le autorizó descontar la suma de $5.000.000 de ese proceso para pagarle los honorarios del otro proceso Nro. 2007-038, anexando para ello la prueba documental pertinente (folio 81). Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 250001102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

EL AUTO IMPUGNADO En audiencia del 8 de octubre de 2014, se resolvió dar por terminada la actuación adelantada contra el abogado CÉSAR MARTÍN MARTÍNEZ MAESTRE, al considerar el a quo que según las pruebas recaudadas no se desprendía la comisión de falta alguna por parte del abogado encartado, porque tal y como aseveró el disciplinable y probó con las documentales aportadas del proceso ejecutivo Nro. 2006 00115 del Juzgado 2º Promiscuo de Cajicá que recibió en total la suma de $72.373.088 correspondiéndole por honorarios el 30% es decir $21.711.927, y éste sólo le entregó $45.000.000 ya que ésta le autorizo descontar $5.000.000 para el pago de honorarios en otro proceso según el documento obrante a folio 81 del expediente, que es la suma de la cual se duele la quejosa, por lo tanto no hay falta disciplinaria que endilgarle al togado investigado. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada en la misma audiencia por la apoderada de la quejosa, quien adujó que la Magistrada de instancia nada indicó sobre las sumas que su cliente le entregó de manera anticipada y que cubrían los honorarios en dicho proceso. En razón de la apelación y sustentación antes referida, la Magistrada ponente, como es de rigor, decidió conceder el recurso ante esta Superioridad. Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 250001102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 250001102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la providencia dictada el día 8 de octubre de 2014, mediante la cual la Magistrado a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió declarar terminado el Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 250001102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedimiento seguido contra el abogado CÉSAR MARTIN MARTÍNEZ MAESTRE y en consecuencia el archivo de las diligencias.

La inconformidad de la apoderada de la quejosa radica en que la Magistrada del Seccional de instancia no se refirió sobre los dineros cancelados previamente por concepto de honorarios y que fueron exigidos por el abogado encartado en la suma de $21.711.927 y que fue indicado en su queja. En el asunto de estudio, se tiene que para la Magistrada de instancia no se evidenció comisión de falta alguna por parte del togado, y ello en razón a que la suma de $5.000.000 de la cual se duele la quejosa, fue descontada directamente por autorización de ella misma para el pago de honorarios en otro proceso. Todo lo anterior, tiene como consecuencia que para esta Corporación se evidencien vacíos probatorios que no permiten concluir fehacientemente que el togado MARTINEZ MAESTRE haya faltado a su deber de honradez como quiera que no hubo pronunciamiento sobre la suma de casi $20.000.000 que el abogado recibió anticipadamente por concepto de honorarios, según lo dicho por la apelante, siendo de por si suficiente para considerar apresurada

la decisión del a quo. Significa lo anterior, y por ello la decisión revocatoria que se adopta por esta Colegiatura, que hasta tanto se alleguen y valoren los elementos probatorios que se añoran y que por ende han de ser ordenados por la primera instancia, no podrá afirmarse que el disciplinable no desbordó los límites de los deberes profesionales a él impuestos como abogado, o, si por el contrario, Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 250001102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cometió falta por la cual deba ser objeto de reproche disciplinario con fundamento en el Catálogo Deontológico del Abogado.

Necesario es recalcar, que el Operador del derecho disciplinario no puede soslayar que según el precepto del artículo 85 de la Ley 1123 de 20071, es el Estado el que ostenta el onus probandi o la carga de la prueba, y por ende aquel cuenta con la facultad para ordenar oficiosamente las pruebas que considere conducentes, pertinentes y necesarias, para tener los medios de convicción que le permitan emitir la decisión que en derecho corresponda2. Conforme a lo antedicho, es un deber de la administración de justicia, probar la existencia o inexistencia del ilícito o injusto disciplinario, así como la posible responsabilidad del togado investigado, respetando, obviamente, la plenitud de las formas del proceso. Con lo hasta aquí indicado, esta Colegiatura revocará el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que fue objeto de apelación, para en su lugar disponer que se

alleguen al proceso los elementos de juicio pertinentes que permitan establecer si la conducta realizada por el abogado CÉSAR MARTÍN MARTÍNEZ MAESTRE, contrarió o no los preceptos establecidos en la Ley 1123 de 2007, en especial el de la honradez. 1 Investigación integral. El funcionario buscara la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. 2 Art.84 Ley 1123 de 2007. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 250001102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida en audiencia de fecha 8 de octubre de 2014, emitida por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , en la que ordenó la terminación y archivo de la actuación seguida contra el abogado CESAR MARTÍN MARTINEZ MAESTRE, para en su lugar disponer que se continúe con la investigación, por las razones expuestas en la parte

motiva de este proveído. SEGUNDO.- En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 250001102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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