CSDJ - F25000110200020130121801ADJUNTA20160913112740-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130121801ADJUNTA20160913112740-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSTITUYE FALTA CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN/ Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas. El abogado interfirió en el desarrollo de la diligencia al intervenir en el proceso de marras sin estar legitimado para ello, con lo cual dilató el normal desarrollo del proceso de sucesión de autos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Trece (13) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 250001102000201301218-01 (11772-28) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de septiembre de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se sancionó al abogado LEONARDO ADOLFO BOGOTÁ HERRERA con Multa de dos (2) SMMLV, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado de Familia de Soacha en proveído del 18 de junio de 2013 emitido dentro del proceso ordinario de sucesión No. 10077, en el cual dentro del trámite de la actuación le hizo saber al denunciado que no le asistía interés legítimo para actuar o elevar sendas peticiones (21 de junio, 26 de julio, 23 de agosto, 25 de octubre, 13 de diciembre de 2011, 19 de abril , 18 y 21 de junio, 26 de julio, 16 de octubre de 2012, 19 de marzo y 18 de junio de 2013) dentro de ese asunto en aras de persuadir a ese despacho de acceder a la cancelación del embargo que pesa sobre un bien inmueble. Destacó el despacho compulsante en su auto, que la actitud del disciplinado era necia y obstinada con la cual desacata decisiones de ese juzgado y del orden constitucional según se tenía del fallo de tutela adiado 8 de febrero de 2013, pretendiendo hacerlo inducir en errores fácticos y jurídicos, por lo cual remitió copia de dichas actuaciones para 1 Magistrado Ponente JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en Sala con la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR que se inicien las acciones disciplinarias correspondientes (fl. 1 – 59 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia allegó el reporte impreso expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció que el doctor LEONARDO ADOLFO BOGOTÁ HERRERA se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.200.743 y porta la tarjeta profesional No. 59.418, vigente para la época de los hechos. (fl. 62 c.o.) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 13 de
noviembre de 2014, el Magistrado Ponente de Instancia2, abrió investigación disciplinaria contra el abogado LEONARDO ADOLFO BOGOTÁ HERRERA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 63 c.o.) 4.- El Magistrado Instructor dio inicio el 12 de febrero de 2015 a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinado, no concurrió el Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión Libre. Aseguró el encartado haber recibido la representación judicial de los señores Graciela Bogotá y Francisco Moncada, quienes eran propietarios en un inmueble ubicado en el municipio de Soacha, agregando que de forma inexplicable la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, abrió un folio 2 Doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO de matrícula de forma irregular sobre dicho predio, lo que generó que el mismo quedara inventariado en la sucesión del señor Adán Bogotá proceso adelantado en el Juzgado de Familia de Soacha, por lo cual el bien es adjudicado a los herederos del causante perjudicando a los herederos de su mandante, situación que lo llevó a iniciar una actuación administrativa de investigación ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos No. 154-2010 y así establecerse la verdadera realidad jurídica del inmueble. Manifestó el encartado que de dicha actuación administrativa se concluyó que existe un embargo registrado sobe el predio, orden decretada por el Juzgado de Familia de Soacha dentro de la sucesión
del señor Adán Bogotá, por lo cual el señor Registrador de Soacha le solicitó que se cancelara dicha medida en tanto por un error injustificable se registró una matrícula doble al inmueble, pero el Juzgado no atendió dicha petición, por lo cual el disciplinado presentó una petición en el año 2013 informado a ese despacho que adelantó proceso ordinario en el Juzgado Segundo de Familia de Soacha, en el cual por orden judicial se decretó la entrega de dicho bien a su representada Graciela Bogotá y desalojar los herederos del señor Adán Bogotá, situación que no fue tenida en cuenta por el Juzgado compulsante, pues resolvió que tal pedimento debía elevarse por alguna de las partes. Ante tal situación, acudió el disciplinable a la Oficina de Instrumentos Públicos a solicitar que dentro del trámite administrativo se adoptara determinación a efectos de corregir dicho yerro, lo que generó un segundo escrito de esa entidad dirigido al Juez de Familia a efectos de cancelar el embargo y así corregir dicho folio inmobiliario, petición que fue respaldada por el denunciado amparado el procedimiento definido por el C.P.C. que autoriza al juez de oficio a cancelar un embargo si se logra demostrar que el accionado no es el dueño del inmueble, pero no fue posible modificar la decisión del juez. Por tercera vez, el señor Registrador reiteró su petición de cancelación de embargo, el juez negó dicha petición, a lo cual el encartado presentó nueva petición al despacho judicial para cancelar dicha medida por las situaciones referidas, alegando que dicha petición debía
ser presentada por los herederos interesados dentro de su proceso, situación que resultaba absurda, pues no lo iban a hacer, en tanto el doctor Bogotá Herrera en otro proceso reivindicatorio los había desalojado de ese inmueble -3 de junio de 2013-. Destacó que su mandante presentó una acción de tutela contra dicho despacho judicial, pero el juez de constitucional les manifestó que se encontraba en curso un proceso administrativo negando la petición de amparo, por lo cual están a la espera de la decisión del trámite administrativo adelantado ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, situación ésta que generó la presente compulsa de copias. 4.2.- El Magistrado de instancia procedió al decreto de pruebas de oficio y a solicitud de parte, fijando fecha para la continuación de la misma (fl. 71 – 73 c.o. y Cd No. 1) 5.- El 9 de marzo de 2015, el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Bogotá, Zona Sur, mediante oficio No. 05519 remitió en medio magnético de 8 carpetas de la actuación administrativa No. A.A. 154 de 2010 (fl. 57 c.o. y Cd). 6.- El Juzgado de Familia de Soacha en comunicación del 3 de marzo de 2015, allegó a la actuación disciplinaria copia del proceso de sucesión No. 257543110001-2010-00077-00 causante Adán Bogotá (fl. 90 c.o. y 6 c. anexos). 7.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, remitió copia de la sentencia de primera instancia y el trámite impartido
en segunda instancia dentro del proceso ordinario reivindicatorio No. 063-05 iniciado por Graciela Bogotá de Moncada contra Adán Bogotá Cubillos y otros (fl. 91 c.o.) 8.- El 22 de abril de 2015, el a quo continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinado, surtiéndose las siguientes actuaciones: 8.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: El director del proceso luego de un recuento de la queja y de las pruebas allegadas al plenario formuló pliego de cargos provisionales contra el abogado investigado, al considerar dos hechos de imputación para elevarle cargos al abogado, el primero al evidenciar que éste actuó en la sucesión de autos sin estar representado o facultado para ello al interior de la misma presentando sendas peticiones, y como segunda, el haber pretendido inducir en error al juez de conocimiento. Sobre la segunda conducta, señaló el a quo que dicha afirmación no corresponde a la realidad procesal al encontrar que lo pretendido por el encartado era presentar peticiones a efectos de que los mismos sean resueltos por el despacho enviados con la argumentación y soportes que sustentaban los mismos, es decir que el juez debía adoptar una decisión la cual a la fecha no se ha identificado con la determinación de inducir en error a éste, concluyendo que por tal hecho debía ordenar la terminación en favor del encartado con fundamento en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, no siendo recurrida por los intervinientes. En relación con el otro fáctico denunciado, aseveró el Magistrado de
Instancia que el togado disciplinado dentro del proceso de sucesión a sabiendas que no estaba facultado ni legitimado para actuar presentó de forma insistente petición y recurso ante el despacho de conocimiento afectado el normal desarrollo de éste, para lo cual relacionó los siguientes memoriales: - El 2 de febrero de 2011 solicitó se accediera a la petición presentada por el señor Registrador de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, en el sentido de cancelar el embargo que recaía sobre el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 14 – 97 del municipio de Soacha; adicionalmente deprecó que se ordene al secuestre del inmueble consignar a órdenes del juzgado los cánones de arrendamiento que producía dicho predio. - El 2 de febrero de 2011 inició incidente de oposición al secuestro que fuera practicado sobre el referido inmueble, señalando el Fallador de instancia que dicha actuación “no entorpece la actuación”. - El 19 de mayo de 2011, solicitó el encartado requerir al auxiliar de la justicia para la rendición de cuentas - El 29 de junio de 2011 interpone recurso de reposición contra el auto del 21 de junio de 2011, señalando el Fallador de instancia que dicha actuación “no entorpece la actuación”. - El 29 de agosto de 2011, presentó recurso de reposición contra el inciso quinto dl auto del 23 de agosto de 2011. - El 31 de enero de 2012, solicitó oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur.
- El 6 de febrero de 2012, coadyuvó la comunicación presentada por el señor Registrador de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, en el sentido de cancelar el embargo que recaía sobre el inmueble objeto de litigio, deprecando además que el secuestre consignara en favor del despacho los cánones de arriendo percibidos por la propiedad que administraba. - El 8 de octubre de 2012, el encartado solicitó al juzgado decretar el desembargo del predio de autos. - El 19 de noviembre de 2012, el togado repuso el proveído del 16 de octubre de 2012. - El 16 de abril de 2013, allegó copia de la Resolución No. 150 de fecha 13 de abril de 2013 proferida por el Registrador de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, por medio de la cual negó la petición de recusación presentada por Edgar Bohórquez Ramírez.
Destacó el a quo, que las peticiones del 2 de febrero y 29 de junio de 2011, no comportan conducta irregular, en tanto las mismas eran procedentes por lo cual no se pronunciará sobre las mismas. En suma, consideró que por tales actuaciones el disciplinado pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual quebrantó el deber del numeral 6 del artículo 28 ibídem, pues constató que el doctor Bogotá Herrera presentó peticiones y recursos, que al no estar facultado para ello, resultaron en improcedencia e inoportunas, manteniéndose en dicha
conducta incluso presentando recurso contra las decisiones proferidas por el despacho de conocimiento, teniendo que la modalidad de dicha conducta fue cometida a título de dolo, toda vez que dicho comportamiento fue consciente y voluntario pese a que el juzgado le informó que ese no era el trámite para alcanzar su propósito el disciplinado hizo caso omiso y prosiguió con las conductas que hoy le eran reprochables. 8.2.- El Fallador de Instancia procedió al decreto de pruebas, ordenando unas de oficio y las deprecadas por el intervinientes, fijando nueva fecha para su continuación (fl. 100 – 112 c.o. y Cd No. 3). 9.- El 23 de julio de 2015, el juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el abogado disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos de Conclusión. Indicó el encartado que la actuación desplegada por él dentro de la sucesión del señor Adán Bogotá estaba dirigida a la defensa de los intereses de su mandante por cuanto el bien objeto de dicho litigio era de propiedad de su mandante por ello presentó los referidos memoriales informándole del error cometido por la Oficina de Registro, quizás la estrategia empleada no fue la correcta por cuanto debió iniciar una demanda para que su cliente hubiese sido reconocida como un tercero ad excludendum de conformidad con el artículo 681 numeral 2 del inciso del C.P.C. para que actuará el despacho de conocimiento de oficio y subsanara el error, con lo cual la
medida cautelar estaba perjudicando a su mandante, concluyendo que su actuación, si bien no actuó como parte en el proceso, la pretensión de su gestión era evitar dicho perjuicio, en tanto los herederos del causante estaban buscando permanecer en el inmueble que fue objeto en otro proceso reivindicatorio asignado su cliente. Destacó su sorpresa con las respuestas dadas por el juzgado de conocimiento al señor registrador en tanto no atendió las mismas, situación por la cual deprecó su absolución considerando que sus peticiones en todo momento fueron respetuosas. Agregó que dicho inmueble retornó a propiedad de su cliente. Por lo anterior, el Fallador de instancia ordenó remitir la actuación al despacho para fallo (fl. 137 – 138 c.o. y Cd No. 4). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2015, sancionó al abogado LEONARDO ADOLFO BOGOTÁ HERRERA con Multa de dos (2) SMMLV, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 Consideró el Seccional de Instancia que “En el presente caso, las mismas actuaciones realizadas por el disciplinado dentro del proceso de sucesión ya analizado, comprometen su responsabilidad, por cuanto no siendo parte dentro del expediente, ni estando legitimado para actuar, en todos y cada uno de sus escritos presentados, aunado a los recursos interpuestos, desconoció flagrantemente las normas procesales civiles que determinan
quienes son parte del proceso de sucesión y quienes están legitimados para actuar dentro del mismo.”, agregando que el disciplinado desconoció las advertencias efectuadas por el Juzgado de Conocimiento de la causa al señalarle que no podía hacer ese tipo de petición, pero de forma obstinada continuó haciendo de manera sistemática la misma solicitud de desembargo, interponiendo recursos de reposición en contra de las decisiones adversas a sus pretensiones con lo cual interfirió en el normal desarrollo del mismo. Frente a la sanción indicó que en vista en que la conducta era de carácter doloso y ante la presencia de antecedentes disciplinarios la sanción de multa resultaba justa y proporcionada (fl. 139 - 169 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el disciplinado presentó recurso de apelación el 5 de noviembre 2015, solicitando la revocatoria de la sentencia de instancia argumentando lo siguiente: - Manifestó el recurrente que sus actuaciones no estuvieron dirigidas a impedir o perturbar el normal desarrollo del proceso de sucesión de autos, pues su fin era el levantamiento de una medida cautelar para lo cual empleó memoriales respetuosos ciñéndose a lo estipulado en la norma procesal civil para que el juzgado de conocimiento advirtiera el error y lo corrigiera sin que con ello lo tratara de inducir en error sin atentar con la dignidad profesional. Agregó que para demostrar dicha falencia coadyuvó la petición del señor Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soacha para lo cual allegó las sentencias proferidas en el proceso reivindicatorio y para que se enmendara el yerro
cometido sin pretender dilatar el referido proceso de sucesión (fl. 177 – 180 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de febrero de 2016 y ordenó comunicar a las partes, allegar los antecedentes del disciplinado y certificación de si en su contra surten otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 4 de marzo de 2016 expidió certificado No. 116991, según el cual el encartado no registra sanciones. (fl. 11 c.o 1ra instancia); así mismo certificó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (fl. 12 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado La Secretaria de Instancia allegó el reporte impreso expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció que el doctor LEONARDO ADOLFO BOGOTÁ HERRERA se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.200.743 y porta la tarjeta profesional No. 59.418, vigente para la época de los hechos. (fl. 62 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la prescripción: Como primera medida de estudio, encuentra la Sala que los hechos
investigados relacionados con los escritos presentados por el disciplinado los días 2 de febrero, 19 de mayo y 29 de junio de 2011, fueron objeto de la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, por lo cual se debe proceder a emitir el pronunciamiento de rigor. Debe señalar esta Colegiatura que el legislador estableció en el Estatuto Disciplinario en su artículo 23 como causal de extinción de la acción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso en estudio, se tiene que la queja se centró en la investigación de las actuaciones desplegadas por el disciplinado dentro del proceso de sucesión No. 2010-0077 seguido contra el causante señor Adán Bogotá (q.d.e.p.), en el cual el doctor Bogotá Herrera desplegó acciones judiciales encaminadas a obtener la liberación de un inmueble de propiedad de su mandante, por lo cual presentó el 2 de febrero de 2011, en representación de su mandante la interdicta
Graciela Bogotá, coadyuvó la petición presentada por el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soacha, en la cual solicitaba el levantamiento de una medida cautelar ordenada con ocasión de un error de esa oficina, además solicitó la rendición de cuentas del auxiliar de la justicia que tiene a cargo dicho inmueble para su administración (fl. 36 – 38 c. anexo No. 6). De otra parte, se tiene que el 19 de mayo de 2011, el doctor Bogotá Herrera reiteró su petición de rendición de cuentas a cargo del auxiliar de la justicia designado por el juzgado de conocimiento del proceso sucesión de marras (fl. 118 c. anexo No. 6); así mismo, el 29 de junio de 2011 el investigado presentó recurso de reposición contra el auto del 21 de mayo de esa anualidad ante la negativa de sus pretensiones (fl. 141 – 142 c. anexo No. 6). De lo referido en precedencia, encuentra la Sala que las actuaciones profesionales desplegadas por el disciplinados los días 2 de febrero de 2011 y 29 de junio de 2011, han transcurrido más de 5 años, término al que alude el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, debiendo declararse en consecuencia la terminación de la actuación disciplinaria por la ocurrencia del fenómeno jurídico a que nos hemos referido. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a esta Corporación decretarla y ordenar la terminación del procedimiento, como en efecto
lo hará, de conformidad con el mencionado postulado legal. En este orden de ideas, esta Superioridad se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 5.- Del Caso en Concreto Como primera medida, continuando con el estudio del recurso de alzada presentado por el encartado el 5 de noviembre de 2015, encuentra la Sala que el mismo fue presentado en debida forma, en tanto el disciplinado se notificó de forma personal el 25 de septiembre de 2015, y la Secretaria Judicial de Instancia además, notificó a los demás intervinientes mediante edicto el cual se desfijó el 6 de noviembre de esa anualidad, con lo cual se observa que el mismo fue interpuesto en término siendo procedente su análisis. Ahora bien, el doctor Bogotá Herrera fundamentó su escrito de apelación señalando que sus actuaciones no estuvieron dirigidas a impedir o perturbar el normal desarrollo del proceso de sucesión de autos, pues su fin era el levantamiento de una medida cautelar para lo cual empleó memoriales respetuosos ciñéndose a lo estipulado en la norma procesal civil para que el juzgado de conocimiento advirtiera el error y lo corrigiera sin que con ello lo tratara de inducir en error sin
atentar con la dignidad profesional. Agregó que para demostrar dicha falencia coadyuvó la petición del señor Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soacha para lo cual allegó las sentencias proferidas en el proceso reivindicatorio y para que se enmendara el yerro cometido sin pretender dilatar el referido proceso de sucesión (fl. 177 – 180 c.o.) Resulta necesario en este estadio de la decisión, que la Sala proceda a la verificación de las actuaciones desplegadas por el disciplinado dentro del proceso de sucesión No. 2010-0077 seguido contra los bienes del causante Adán Bogotá Galarza, el cual inició mediante auto del 8 de abril de 2010 al ordenarse la apertura de dicho proceso. Así mismo, se tiene que dicho proceso culminó el 27 de febrero de 2014, declarando probada la excepción de mérito denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA” formula por la parte demandante (fl. 165 – 170 c. anexo No. 1). De otra parte, evidencia la Sala que dentro de la copia de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, adiada 8 de agosto de 2008, en la cual se resolvió dentro del proceso reivindicatorio No. 2575431030022005-00063 iniciado por la señora Graciela Bogotá de Moncada, contra los herederos del señor Adán Bogotá y personas indeterminadas, la restitución y entrega a la demandante por parte de los demandados del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 14 – 97 de Soacha, junto con
todas sus mejoras, condenándolos además, a restituir los frutos civiles desde el 22 de noviembre de 2004 a la fecha de cumplimiento de dicha sentencia, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 29 de julio de 2010 (fl. 1 – 11, 71 – 77 c. anexo No. 2). De lo referido en precedencia, se puede inferir que efectivamente la poderdante del encartado efectivamente tenía un interés para hacerse parte en el proceso de sucesión No.- 20100077 iniciado por los herederos del señor Adán Bogotá, sin embargo, el reproche disciplinario por el cual el doctor Leonardo Adolfo Bogotá Herrera recae respecto de las peticiones y recursos presentados dentro del asunto de autos, pues al no estar facultado para ello, las mismas se tornaron en improcedencia e inoportunas. Sobre el particular, evidencia la Sala que el proceso de sucesión intestada No. 20100077 fue iniciado por los herederos del causante señor Adán Bogotá, actuación judicial en la cual no figura ninguna solicitud de vinculación como tercero ad excludendum con interés para reclamar los derechos de la señora Graciela Bogotá de Moncada respecto del bien objeto de litigio, que como se reseñó en precedencia, al mismo le fue registrado una medida de embargo por parte del Juzgado de Familia del Circuito de Soacha. Destaca esta Colegiatura, que la materialización de la falta se encuentra configurada desde el momento mismo en que el encartado inició su estrategia jurídica para obtener la liberación de dicha medida
que pesaba en el inmueble de su mandante en tanto no ejecutó los actos procesales propios para legitimar su actuación judicial procediendo a presentar sendos memoriales y recursos de reposición contra las decisión emitidas por el juzgado de conocimiento, a sabiendas, que debía dar aplicación a lo normado en el artículo 53 del C.P.C., como bien lo reconoció en sus versión libre y alegatos de conclusión rendidos en las audiencia celebradas los días 12 de febrero y 23 de julio de 2015, al señalar que su error fue no haberse constituido con una intervención “ad excludendum”, y por lo cual el Juzgado de Conocimiento negó las peticiones presentadas por el investigado, teniéndose el siguiente acontecer procesal: - En proveído del 26 de julio de 2011 el Juzgado de Familia de Soacha negó la petición formulada por la Oficina de Registros Públicos de Bogotá, Zona Sur elevada el 17 de agosto de 2011, relacionada con la cancelación de la mediada de embargo sobre el inmueble identificado bajo el No. 50S-40550961, en tanto la misma debía ser elevada de conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo 387 del C.P.C., es decir por los herederos del causante en el asunto de autos. - El 29 de agosto de 2011 el disciplinado presentó
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