CSDJ - F25000110200020130124401ADJUNTA20170428084146-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130124401ADJUNTA20170428084146-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 29 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 250001102000201301244 01
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó al abogado CESAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2011, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria al deber de honradez profesional descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos Se originó la actuación disciplinaria en virtud de queja formulada por Mayerly Constanza González Garzón, contra el abogado César Augusto Jaramillo Valencia a quien le confirió poder para que la representara en un proceso ejecutivo singular de menor cuantía ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté. Informa la denunciante que el disciplinado una vez concluido el proceso, percibió la 1M.P. Sergio Sánchez - En Sala Dual con el Magistrado Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201301244 01
Referencia: Abogado en Apelación suma de $13.352.694.oo por concepto de pago total de la obligación, suma no reportada a la quejosa.
Indica además la noticiante que el inculpado no le reportó la terminación del proceso, acto ocurrido el 19 de septiembre de 2011, adicionando en su queja cómo el comportamiento del investigado se mostraba evadiendo su responsabilidad, pues en varias ocasiones le manifestaba sobre demora en el trámite del proceso. En providencia del 30 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se declaró disciplinariamente responsable y se sancionó al letrado en leyes, con la imposición de CUATRO (4) MESES DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2011 como autor responsable de la falta rotulada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Calidad del disciplinable Previa acreditación como abogado el doctor César Augusto Jaramillo Valencia, quien se identifica con la C.C. N° 7.691.684 y T.P. N° 154.643, el Magistrado de instancia, por auto del 11 de octubre de 2013, avocó el conocimiento de las diligencias, dispuso la
apertura de investigación disciplinaria y convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 22 de julio de 2014. Lo anterior conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201301244 01
Referencia: Abogado en Apelación
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha prevista -22 de julio de 2014 - se realizó el acto donde se cumplió la ampliación de la queja de Mayerly Constanza González Garzón oportunidad en la que manifestó haber tenido conocimiento de la terminación del proceso encomendado al togado César Augusto Jaramillo Valencia solamente hasta el mes de mayo de 2013, indicando además haberle reclamado el dinero al profesional del derecho, encontrando en éste respuesta evasiva. Arguye que en fecha aproximada del 20 de mayo de 2013, el licenciado en leyes denunciado, le realizó una consignación por valor de $9.000.000.oo descontando por valor de honorarios la suma de $4.000.000.oo, adicionando que dicha suma no fue pactada de común acuerdo con anterioridad. Interviene el defensor de confianza del disciplinado, refiriendo que su prohijado no contaba con la intención de apropiarse de los dineros logrados en el proceso encomendado, pues la suma consignada a la quejosa correspondió al valor de
$9.300.000.oo descontándose el 30% de la cuota litis acordada como honorarios. Aduce además el representante judicial del investigado, que por indicación del señor Gonzalo Galindo quien figuraba como el propietario de las letras de cambio ejecutadas el disciplinado consignó el dinero ya referido a la quejosa, en el mes de mayo de 2013. Además refiere la inexistencia de contrato de prestación de servicios profesionales, pues los acuerdos entre las partes - quejosa e inculpado - fueron verbales, como también la situación presentada con la quejosa quien cambió de celular y se presentaba un desconocimiento de su dirección, por ello no hizo entrega de manera oportuna de los dineros. Pruebas 3
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Referencia: Abogado en Apelación Se allegaron al expediente disciplinario las pruebas con las cuales se demostró la actitud del togado Jaramillo Valencia, referentes al recibo del dinero y la transacción con la quejosa, dejando claro las fechas de dichos actos, así: 1) Con oficio del 26 de septiembre de 2014, el Banco Agrario da a conocer que el título judicial No. 400100003375009 por la suma de $13.352.697.oo se canceló en octubre 7 de 2011 a César Augusto Jaramillo Valencia, conforme se desprende de la constancia de pago de dicho documento.. 2) Recibo de consignación 27 de mayo de 2013 realizado por el disciplinado por la
suma de $9.350.000.oo en la cuenta No. 005300455465 de la quejosa. 3) Fotografía tomada a mensaje de texto de móvil, donde se lee la comunicación de Gonzalo Galindo el 14 de mayo de 2013, donde anuncia se consigne el dinero a la cuenta No. 005300455465 de Davivienda a nombre de Mayerly González. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, se procedió a formular cargos a al abogado César Augusto Jaramillo Valencia imputándole la falta contra la honradez profesional consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa. Esta calificación se sostiene en las pruebas adosadas al paginario, donde se evidencia la ejecución de la conducta del togado, el 7 de octubre de 2011 cuando realizó el cobro del título judicial No. 400100003375009 por valor de $13.352.697.oo consignado a favor de Mayerly González Garzón. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Recibe la citada suma y no la reporta de manera inmediata a su poderdante, acto que solamente realiza el mes de mayo de 2013, es decir, 17 meses después.
Audiencia de Juzgamiento. Intervino en esta diligencia el defensor de confianza del disciplinado, discurriendo que
su prohijado no actuó de mala fe, en ningún momento se negó a hacer entrega de los dineros a la quejosa recibidos de la gestión encomendada; así mismo indica para los efectos del proceso disciplinario se debe tener en cuenta el acto de voluntad propia ejercido al consignar los dineros con antelación a la formulación de la queja, como también se atienda la carencia de antecedentes del implicado. Alega igualmente en favor del inculpado, que la demora en la entrega de los dineros a la quejosa, obedeció a un caso fortuito pues atravesó por unos quebrantos de salud, por los cuales debió trasladarse a la ciudad de Neiva. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en decisión del 30 de octubre de 2015, produjo sanción contra el abogado César Augusto Jaramillo Valencia de SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2011, al hallarlo responsable de la falta a la honradez profesional descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. Señaló el a quo que era evidente como el jurista recibió el dinero perteneciente a su cliente, representado en el título judicial 400100003375009 por valor de $13.352.697.oo 5
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Referencia: Abogado en Apelación haciéndolo efectivo el 7 de octubre de 2011 y solo hasta el mes de mayo de 2013 le consigna a la quejosa la suma de $9.350.000.oo.
Declara el fallador de primer grado, reunidos los elementos de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en relación con la falta que se ha precisado como la incursión del togado disciplinado, para proceder entonces con la expedición de fallo sancionatorio. Finalmente en lo referente a la sanción señaló la Sala inferior, que conforme a lo preceptuado en los artículos 11, 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se debían tener en cuenta criterios como: 1) Las funciones preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria; 2) Los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad materializados en el artículo 45 ibídem. Por todo lo anterior generaba la necesidad de imponerle al doctor César Augusto Jaramillo Valencia como sanción la SUSPENSIÓN DE 4 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA POR VALOR EQUIVALENTE A CINCO (5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2011.
RECURSO DE APELACIÓN.
El doctor Jorge Eliécer Campos Cruz, defensor de confianza del sancionado interpone recurso de apelación contra el fallo impuesto a su protegido el 30 de octubre de 2015,
radicando su protesta el 18 de noviembre siguiente donde expone las razones ya atendidas en los alegatos finales; manifiesta igualmente en favor de su predilecto la situación de salud sufrida por el inculpado anunciando contar con dificultades pues la altura de la ciudad de Bogotá le afectó su corazón al punto de sufrir un paro cardiaco, debiendo entonces desplazarse a Neiva desde el 20 de octubre de 2011. 6
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Referencia: Abogado en Apelación Argumenta también que debido a sus problemas de salud, no ha podido su procurado desarrollar su actividad profesional de manera continua, por ello sus ingresos derivados únicamente del ejercicio de su profesión se han visto menguados. Acude en esta sede al amparo de pobreza en virtud de la multa impuesta.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
En virtud de la alzada promovida por la defensa del sancionado, se recibe en esta superioridad el proceso para el trámite y decisión del recurso; correspondió a este despacho atender el mismo. El 21 de abril de 2016 y con auto de abril 25 siguiente se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Concepto de la Procuraduría. La Viceprocuraduría General de la Nación se notificó el 27 de mayo de 2016, presentó concepto el 15 de junio de 2016, donde solicita se modifique la decisión de Suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y Multa por el equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2011, al abogado César Augusto Jaramillo Valencia, para que se imponga exclusivamente la multa estimada en el fallo. Hace un recuento de los hechos improbando la conducta del togado Jaramillo Valencia, imputándosele la circunstancia de agravación traída en el literal C numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 implicando la utilización de los dineros en provecho suyo o de un tercero, al haber retenido sin justificación alguna los dineros pertenecientes a la quejosa, los que solamente reintegra el 20 de mayo de 2013 7
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Referencia: Abogado en Apelación cuando se le hace la reclamación para la consignación de dichos recursos a la cuenta de la denunciante, por Gonzalo Galindo quien figuraba como propietario de las letras de cambio ejecutadas a Alberto Buitrago, suegro de la quejosa quien se las endosó en propiedad a la misma.
De manera injustificada demoró 19 meses para hacer la entregad de los dineros, desde
la terminación del proceso por pago de la obligación indicándole desde ese momento a la quejosa que el litigio estaba demorado, ocultándole la realidad de las resultas presentadas. Conlleva lo anterior a deducir que el togado sin mediar acto de justificación alguna, hizo uso en provecho propio o de un tercero de los dineros derivados de a gestión profesional encomendada por la quejosa, pues en el transcurrir de tanto tiempo no hace entrega de la suma correspondiente y contrario a ello le manifestaba que el litigio estaba demorado, es decir, le ocultó siempre la verdad referente al resultado del proceso, solamente cuan do la afectada se ocupó de averiguar en el año 2013, es donde se encuentra con la realidad y el propietario de las letras le solicita al togado le consigne en su cuenta dichos dineros, es cuando lo hace. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificado Nº 413674 del 23 de junio de 2016, a través de la cual hizo constar que al abogado César Augusto Jaramillo Valencia, quien se identifica con la C. C. N° 7.691.684 y la T. P. N° 154.643, no registra antecedentes disciplinarios. Informó igualmente que no cursaban contra aquél, otras investigaciones por los mismos hechos. 8
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Referencia: Abogado en Apelación
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 - 3 de la Constitución Política numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado -. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015
proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, 9
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Referencia: Abogado en Apelación se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Caso concreto. Se entra a decidir si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó al abogado César Augusto Jaramillo Valencia con SUSPENSIÓN DE 4 MESES en el ejercicio de la
profesión y MULTA de CINCO (5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2011, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, pues la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir, no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado César Augusto Jaramillo Valencia con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y
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Referencia: Abogado en Apelación para el año 2011, se encuentra descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,
bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona responsable jurídicamente quien decide actuar contra derecho teniendo consciencia de la antijuridicidad. Antijuridicidad Se analiza en forma adecuada a la norma el aspecto referente a este elemento participante de la falta disciplinaria, pues efectivamente se determina la transgresión al deber jurídico de la honradez profesional conforme lo establece el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, cuando expresa: 11
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Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado. 1…2… 3…4…5…6…7…8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En
desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. A pesar de las exculpaciones presentadas por la parte sancionada, no se acusan de buen recibo las mismas por cuanto en primer término no existe prueba justificante de la enfermedad del investigado, por la que debió trasladarse a la ciudad de Neiva; así mismo, tampoco tiene asidero el manifestarse que el disciplinado estuvo supeditado al señor Gonzalo Galindo para la hacer entrega de los dineros, pues las letras fueron endosadas en propiedad a la quejosa, por ello el abogado debía el cumplimiento de su gestión profesional a la señora Mayerly González Garzón. No reúne elemento de justificación alguno de sus comportamientos, por ello se concluye que con su actuar afectó el bien jurídico tutelado como lo es la honradez profesional, al mantener oculto a su poderdante el resultado del proceso ejecutivo y no hacer entrega oportuna de los dineros recaudados como producto de la gestión encomendada. Por las anteriores consideraciones resulta en deber jurídico considerar integrada la ecuación jurídica que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado César Augusto Jaramillo Valencia. Individualización de la sanción 12
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Referencia: Abogado en Apelación Frente a la sanción impuesta, entorno a la falta del artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, la Sala la mantendrá por encontrarla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque el togado desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir dolosa, debido a la no entrega de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, desconociendo sus obligaciones y deberes adquiridos con el mandato otorgado; el perjuicio causado, a la poderdante; y la carencia de antecedentes disciplinarios en contra del investigado.
Se dedujo en la sala a quo la circunstancia de agravación traída en el artículo 45 en su literal C, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 de acuerdo con lo reflexionado pues el licenciado en leyes sancionado, no pudo justificar el retraso en la entrega de los dineros a la quejosa, aparte de ello le reporta demora en el trámite del proceso, aspecto relevante deducir su atropello con la honradez y su aprovechamiento de los dineros en beneficio propio porque no otra razón se presenta al disuadir la verdad debida a su
cliente sobre la terminación del proceso por pago total de la obligación. Además, le hizo entrega inicialmente de una suma desventajosa frente a lo real, cuando le reporta $4.000.000.oo. La Sala al revisar lo relacionado con la acreditación de la circunstancia de agravación reseñada en el literal C numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, encuentra una condición en la cual se patenta la necesidad de contar con prueba determinante acerca del uso de dineros en provecho propio o de un tercero, aspecto que no se visualiza en el presente asunto. 13
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Referencia: Abogado en Apelación El fallo sancionatorio requiere de prueba de valor, misma con la cual se deduce la responsabilidad del sujeto disciplinable y la certeza de la conducta, por ello no se admite deducción, suposición o parecer inspirado por consejos o apreciaciones sin sustento; es menester disponer de prueba concluyente y eficaz sobre la utilización dada al dinero como en este caso o documentos en beneficio propio o hacia un tercero.
En el presente asunto, no se cuenta con aporte alguno en dirección a establecer concretamente la existencia del aspecto predicado como circunstancia de agravación pues en primera instancia se indica, que ante la demora en hacer entrega se deduce fue utilizado en beneficio propio, es decir, no se soporta en prueba legal y procesalmente allegada a la foliatura.
De tal suerte, ante la ausencia de elementos de juicio propios para el soporte de la presencia de la circunstancia de agravación del artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 deducida en el fallo de primer grado, debe entonces descontarse tal dispositivo amplificador y modificarse la sanción en forma por demás razonable por cuanto esta reforma no afecta la conducta del artículo 35-4 del estatuto Deontológico del abogado. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo éste, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. 14
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Referencia: Abogado en Apelación De igual manera, la sanción como ha de transformarse o modificarse debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta punitiva
con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el catálogo de las faltas, al haber transgredido el deber a la honradez profesional. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad2 ”. Por los argumentos expuestos, esta superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmará la providencia objeto de apelación con la modificación anunciada respecto de la supresión del agravante formulado (Artículo 45 Literal C numeral 4 Ley 1123 de 2007), afectando la sanción impuesta por el a quo en torno al asunto bajo examen. De acuerdo con la conclusión de la Sala, se interpreta una respuesta a las inquietudes de la agencia del Ministerio Público interviniente, pues no se considera viable modificar la sanción para solamente registrar como tal la multa; ante esta postura, cabe aprobar lo consignado por el a - quo cuando se apoya en la sentencia Nº C - 884 de 20073 donde se ha concluido que la autoridad disciplinaria podrá imponer la sanción de multa
de manera autónoma o concurrente con la de suspensión o exclusión, no se afecta la tasación de la impugnación revisada. 2 Sentencia Nº C - 884 de 2007. Corte Constitucional. 3 Corte Constitucional 15
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Referencia: Abogado en Apelación En lo referente a la solicitud del defensor para favorecer a su representado con el amparo de pobreza, es pertinente señalar que este instituto se dirige fundamentalmente a obtenerse el favorecimiento para quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso; quiere significar lo anterior, que conforme con la normatividad vigente, los asuntos ventilados en las jurisdicciones civil, laboral y administrativa generan la imposición de unos gastos del proceso al momento de admitir la demanda y es hacia esa disposición donde se dirige el amparo de pobreza. En el presente asunto, es pertinente tener en cuenta que nos hallamos es ante una sanción de multa conjuntamente con suspensión, de donde se observa entonces una condición absolutamente distinta a los postulados de los procesos ordinarios.
Por ello, no se considera oportuno realizar pronunciamiento alguno sobre la sugerencia del amparo de pobreza para satisfacer el pago dela multa impuesta como sanción principal conjuntamente con la suspensión al letrado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE.
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación, proferida el 30 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó al abogado César Augusto Jaramillo Valencia, con SUSPENSIÓN DE 4 MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2011, tras hallarlo responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria, debidamente
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201301244 01
Referencia: Abogado en Apelación reportada como a la honradez profesional descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, la que quedará así: Primero: Sancionar al abogado César A
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