CSDJ - F25000110200020130125301ADJUNTA20161010075727-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130125301ADJUNTA20161010075727-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201301253 01 Aprobado Según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jairo López Morales contra la decisión del 26 de agosto de 2014, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la
abogada MARISELA CRUZ MORENO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el señor Jairo López Morales manifestó su inconformismo con el actuar profesional de la abogada MARISELA CRUZ MORENO, por los siguientes hechos: 1.1.- Señaló el quejoso que como miembro de la masa de acreedores de INDUSTRIAS ANCON LTDA en el proceso de quiebra que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá radicado 1980-02064, proceso con el que llevan más de 33 años y no han podido terminar por la culpa de funcionarios designados en el transcurso del mismo, en especial del ultimo síndico,
1 Con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar.
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 250001102000201301253 01
Referencia: Abogado en apelación de auto el señor German Rubiano, y que tal persona ha utilizado a la abogada denunciada para cobrar arriendos y llevar a cabo otras actividades. 1.2.- Que la abogada CRUZ MORENO en compañía del señor German Rubiano lo había tratado de delincuente, antisocial y hampón. Que el 25 de agosto de 2011 formuló querella policiva contra Germán Rubiano, MARISELA CRUZ y Rodrigo Ruiz, y en respuesta a la misma, el 19 de octubre de 2011, la abogada denunciada utilizó afirmaciones como: “si fuera un aprendiz de derecho”, “como intenta esgrimir este delincuente”, “el documento que pretende de mala fe, dolosamente”, “hacer valer mediante fraude procesal, el antisocial Jairo López Morales”, lo cual hablaba mal de ella como abogada. Informó que la togada MARISELA CRUZ el 3 de julio de 2013 se acercó a la casona en el predio la Santamaría, a preguntar por la señora Marelis Mendoza y cuando la encontró volvió a utilizar vocablos despectivos e injuriosos en contra de su persona para la cual aportó la declaración de la señora Mendoza2. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado
No.14265 del 26 de septiembre de 2013, acreditó la condición de abogado de la doctora MARISELA CRUZ MORENO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.52285090 y tarjeta profesional vigente No.219228, (Fl. 36 y 38 c.o 1ª Inst.) vigente a la fecha. 3.- El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca3, mediante auto del 20 de noviembre de 2013 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la togada MARISELA CRUZ MORENO, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 40 y 41 c.o 1ª instancia). Se emplazó a la togada investigada mediante edicto que se fijó el 17 de marzo de 2014 y se desfijó el 19 de marzo de 20144. 4.- El 10 de abril de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5, compareció la abogada MARISELA CRUZ MORENO, procedió la Sala de Instancia a realizar lectura de la queja y un recuento del devenir procesal, además desarrolló las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre de la togada investigada. Manifestó que así como dijo el señor Jairo López desde hace 33 años existía el proceso de quiebra en el Jugado Tercero Civil del Circuito, que 2 Escrito de queja visible a folios 1 al 31 del c.o. de 1ª Inst. 3 Doctor Leovigildo Suarez Céspedes 4 Edicto visible a folio 48 del c.o. de 1ª Inst.
5 Acta de Audiencia visible a folios 52 y 53 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en apelación de auto no es cierto que fuera la concubina del señor German Rubiano ni que cobrara cánones de arrendamiento ya que nunca tuvo esa facultad, lo que ella hizo fue tener una autorización como dependiente judicial y revisar los procesos judiciales en los Juzgado de Cota Cundinamarca para el 2009 a 2011, solo hasta el año 2012 se graduó como abogada y ayudó al señor Rubiano para la entrega de los inmuebles en el proceso 2001-0037 que se le entregó a industrias ANCON por intermedio de la Jueza Promiscua de Cota, se firmaron unos contratos de arrendamientos porque como se trataban de construcciones demoradas y eran muy costosa su demolición, pero estaba pendiente por realizarse.
Informó que también le colaboró al doctor Rubiano hasta el 2012 en otra entrega de bienes dentro del proceso 2001-0035 en donde se elaboró otro contrato con la aprobación de Jairo López por cuando existían construcciones muy altas y se realizaron contratos de arrendamiento, hasta que los arrendatarios demolieran las construcciones o la Secretaria de Gobierno de Cota decidiera; relató que el 3 de agosto de 2011, el señor Jairo López quería instalar una cerca pero los vigilantes del terreno y ella no se la dejaron instalar, señalando que
la querella 232 fue fallada en favor del quejoso pero está en suspenso por la ocurrencia de un error, que por los mismos predios existe la querella 227 que fue perdida en la Inspección de Policía y la secretaria de Gobierno de Cota, y por encontrarse esta última en trámites de apelación fue que el 3 de agosto de 2011 no podía el quejoso instalar cercas, que tal circunstancia fue puesta en conocimiento del Síndico y ella no actuó de manera arbitraria, porque ella trabajaba para este último y no tenida la calidad de abogada, sino en hasta del 2012, reiterando que lo único que ella hizo fue no dejarle colocar la cerca al denunciante. Finalmente afirmó que ella no cobraba arriendos en el proceso 2001-0034 ya que en el mismo se hizo entrega del inmueble desde el año 2010 al señor Víctor López y el quejoso actuaba como coadyuvante y se quedó con las llaves y no dejó entrar a nadie, y desde el 20 de diciembre de 2010 está en ese predio; afirmando respecto al día en que se le retiraron las cercas y las demás acusaciones fue en el año 2011, informó que existía también una queja disciplinaria contra el Síndico ante el Consejo Superior de la Judicatura radicada el 28 de junio del 2013 por los mismos hechos y solicitudes hechas por el quejoso en este caso alo cual señaló que en diciembre de 2011 el señor Rubiano tenía varios asistentes y ella era uno de los mismos6. 4.2.- Interrogatorio de la Sala de Instancia a la togada investigada. Afirmó que conocía al
quejoso desde el 2009 quien es acreedor de industrias ANCON, señalando que sabía que se estaba llevando a cabo un proceso de quiebra de las industrias ANCON porque trabajaba para el Síndico y ese proceso se estaba tramitando ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de 6 Record 16:36 – 36:39 del CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de abril de 2014.
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Referencia: Abogado en apelación de auto Bogotá bajo radicado 1980-02064, por ello sabía que el señor Jairo López presentó varias acciones de tutela por sus derechos como acreedor y que los inmuebles en disputa están en Cota - Cundinamarca; informó que el señor Hernán Lezaca es el representante legal de la empresa Jadegel quienes eran los arrendatario de industrias ANCON, y que a la fecha de Audiencia era socio de la empresa N.L. CON TAPA que es la arrendataria de industrias
ANCON7.
La disciplinada aportó pruebas documentales visibles a folios 54 al 135 del c.o. de 1ª Instanca. 4.3.- La Sala de Instancia por petición de la investigada, decretó las siguientes pruebas:
1. Testimonio de Rodrigo Ruiz.
2. Testimonio de Hernán Lesaca representante legal de la empresa Jadegel y miembro de la junta directiva de N.L. CON TAPA y Jorge Eliecer Vaquero,
representante legal de N.L. CON TAPA.
3. Citar al señor German Rubiano Carranza y la señora Marelis Mendoza. 5.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de junio de 20148, compareció la abogada CRUZ MORENO, la Sala de Instancia desarrolló las siguientes actuaciones: 5.1.- Testimonio de German Rubiano Carranza. Luego de manifestar que es esposo de la disciplinada, señaló que el fungió como Sindico de quiebras desde junio de 2010 hasta marzo del 2014, durante tal periodo administró los bienes de la quiebra entre los que se encontraba las fincas ubicadas en Cota de propiedad de la quiebra, que para diciembre de 2010 le otorgó poder al primo del señor Jairo López, y dio tramites a la restitución, en donde le entregó parte de una Casona al quejoso en donde los bienes muebles de tal casa y documentos eran de propiedad de un arrendatario, N.L. CON TAPA, por decisión del señor Inspector Primero A de Policía de Cota se ordenó la restitución inmediata de la Casona.
Informó que luego al quejoso se le permitió que permaneciera en el bien a título de tenedor del mismo, posteriormente el quejoso intentó adueñarse de predios contiguos y de bienes que estaban dentro de la casa, a lo cual él, actuando como Sindico tuvo que evitar en tal situación, y dar aviso a la Policía; explicó que para esa misma fecha la disciplinada le colaboraba como dependiente, y fue él, quien le pidió a la disicplinada que le alertara sobre la situación del
quejoso y la perdida de bienes muebles de la casona a los demás arrendatarios; señaló que 7 Record 36:47 – 39:50 del CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de abril de 2014. 8 Acta de Audacia visible a folios 144 y 145 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 250001102000201301253 01
Referencia: Abogado en apelación de auto contra el quejoso fungían varias demandas por fraude procesal y hurto en Fusagasugá; que el 3 de agosto de 2011 el vigilante de los predios de la quiebra les informó que unas personas estaban colocando cercas en el mismo, y él le pidió a la disciplinable que se acercara al lugar para ver qué pasaba y ella lo puso en conocimiento de que pasaba, le pidió nuevamente el favor que se dirigiera a la Inspección de Policía de Cota a interponer una querella contra el quejoso, pero no la pudieron colocar; después el quejoso interpuso querella contra la quiebra, y la apelaron; finalmente explicó que la señora Marelis y la disciplinada si conversaron, y fue sobre el cuidado que debían tener los arrendatarios con los bienes que estaban en los predios de la quiebra y por eso nunca le han dicho ladrón porque no les consta esa circunstancia9. 5.2.- Testimonio del señor Hernán Lezaca Cáceres. Manifestó que conocía al señor German
Rubiano Carranza quien fue Sindico de la quiebra de ANCON, hacía más o menos 5 años, explicó que el señor Jairo López demandó al primero por injurias y que conocía a la Disciplinada hacía como 3 años ya que era la asesora en la oficina del señor German Rubiano y era su esposa; señaló que él arrendó gran parte de los predios de la quiebra de ANCOR, que el remodeló la casa en donde estaban sus oficinas, el 20 de diciembre de 2010 fue embargada su empresa y ese mismo día los sacaron, y en medio de la diligencia le entregaron todo al señor Jairo López Morales y a partir de la fecha el reseñado quedó como amo y señor de la Casona y otros predios, y no realizaron inventarios de lo que dejaron; afirmó que conocía a la señor Marelis y no sabía si tuvo esta última comunicación con la disciplinada, afirmó que la señora Marelis era celadora del quejoso en los predios de la quiebra10. 5.3.- Interrogatorio de la disciplinable al testigo Hernán Lezaca Cáceres. Afirmó que su relación con N.L. CON TAPA era ser el presidente de la empresa y representante legal de inversiones Jadegel, era mayor accionista de las dos compañías, y que por las quiebras han tenido muchos problemas; informó que desde el 20 de diciembre de 2010 cuando entregaron el predio la Casona al quejoso han habido muchos hurtos, explicó que el predio había estado a cargo del quejoso desde hace 3 años a la fecha de Audiencia; y que la disicplinada les informó que estaban dándose hurtos, pero no que los mismos fueran perpetrados por el señor
quejoso11. 5.4.- Testimonio del señor Jorge Eliecer Baquero. Manifestó que a la fecha de la Audiencia es el representante legal de N.L. CON TAPA, que conoce a la togada investigado desde hace 5 años, ya que trabajaba para el Síndico German Rubiano; que el señor Jairo López fue la 9 Record 04:58 – 25:00 del CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de junio de 2014. 10 Record 30:46 – 37:30 del CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de junio de 2014. 11 Record 37:44 – 54:45 del CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de junio de 2014.
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Referencia: Abogado en apelación de auto persona que quedó encargada de todos los bienes en la casa principal de NL CONTAPA cuando los desalojaron el 20 de diciembre de 2010; que no conoce a la señora Marelis12. 6.- El 26 de agosto de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional13, comparecieron la abogada CRUZ MORENO, y el quejoso Jairo López Morales, la Sala llevó a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación de la queja. El señor Jairo López manifestó que se ratificaba en el escrito de queja respecto al trato despectivo que la togada investigada tuvo en los procesos judiciales para
con él; y afirmó que ella siempre actuó como apoderada y asistente del Síndico de la quiebra el abogado German Rubiano; afirmó que al responder una querella que formuló contra el Síndico y la disciplinada, lo trataron de anti social, hampón, etc.; que ella lo hacía (la disciplinada) en el ejercicio de su profesión como abogada ya que estaban dentro de un proceso; señaló que lo ocurrido tuvo lugar el 10 de octubre de 2011 y que en contra suya se han iniciado procesos penales y disciplinarios. Afirmó que el señor German Rubiano fue removido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá como Sindico en el proceso de quiebra el 30 de julio de 2013 y que la señora Marelis del Carmen Mendoza vivió en la Casona, un predio en Cota viviendo con su familia por un término de 3 o 4 meses, que ella estaba en la Casona porque él le permitió que viviera allí sin cancelar ningún arrendamiento14. 6.2.- Luego de lo anterior, la Sala de Instancia le hizo saber a los intervienes que se prescindiría del testimonio de la señora Marelis Mendoza debido a que no compareció nunca al proceso; en este estadio del proceso, el a quo luego de advertir que existían elementos probatorios suficientes y definitivos para tomar una decisión en la investigación, optó por decretar LA
TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN.
DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación del 16 de agosto de 201415, la Magistratura de Instancia
ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN disciplinaria adelantada en contra de la abogada MARISELA CRUZ MORENO. 12 Record 56:00 – 01:00:37 del CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de junio de 2014. 13 Acta de Audacia visible a folio 159 del c.o. de 1ª Inst. 14 Record 07:16 – 22:47 del CD de Audiencia de Juzgamiento del 26 de agosto de 2014. 15 Acta de Audiencia visible a folio 159 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en apelación de auto Tras realizar lectura de las disposiciones constitucionales y la Ley 1123 de 2007 en cuanto a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y los Seccionales para juzgar a los abogados en el ejercicio de la profesión, para el caso en cuestión se acreditó la calidad de abogado de MARISELA CRUZ MORENO mediante certificado del 26 de septiembre de 2013
(Visible a fls.36 y 38 del c.o. de 1ª Inst.) y su fecha de graduación fue el 27 de julio de 2012, en contraste con lo manifestado en la queja, el señor Jairo López se duele principalmente de las palabras indecorosas que se utilizaron contra su persona en repuesta a una querella presentada el 10 de octubre de 2011, pero señaló la Sala que la abogada CRUZ MORENO no
ostentaba la calidad de abogada porque solo hasta el 27 de julio de 2012 fue que tomó grado, tampoco se demostró que tuviese licencia provisional, por ello carecía el Seccional de competencia para juzgarla. Respecto al escrito que anexó el quejoso en donde constaba declaración por escrito de la señora Marelis del Carmen Mendoza Santos sobre la utilización de términos ofensivos por parte de la togada investigada contra el quejoso, la señora Marelis del Carmen Mendoza a pesar de haber sido citada al proceso disciplinario nunca compareció, por ello frente a ese aspecto la Sala dio aplicación al principio in dubio pro disciplinado contemplado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007; por todo lo anterior y a la luz del inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y con fundamento en el artículo 8 y 103 ibídem DECLARÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA
DEL PROCESO.
DE LA APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala Primaria de terminación anticipada del proceso adelantado contra la abogada MARISELA CRUZ MORENO, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación del 16 de agosto de 2014, bajo los siguientes argumentos: 1.- Manifestó que la togada investigada ejerció de manera temporal la profesión de la Abogacía con un permiso que le confirió el Tribunal, y también son sujetos de investigación los abogados que ejercen temporalmente. 2.- La declaración que dio la señora Marelis del Carmen Mendoza Santos esta autenticada y constituye plena prueba mientras no se demuestre su falsedad, y por ello puede ser valorada
por los operadores judiciales.
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Referencia: Abogado en apelación de auto
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 199616. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a
las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina 16 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
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Referencia: Abogado en apelación de auto Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la
formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
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Referencia: Abogado en apelación de auto 3.- De la calidad de la investigada.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.14265 del 26 de septiembre de 2013, acreditó la condición de abogado de la doctora MARISELA CRUZ MORENO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.52285090 y tarjeta profesional vigente No. 219228, (Fl. 36 y 38 c.o 1ª Inst.) vigente a la fecha. 4.- De la apelación Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La argumentación utilizada por el recurrente fue:
I). El primer argumento esgrimido por el quejoso, consistió en manifestar que la togada investigada ejerció de manera temporal la profesión de la Abogacía con un permiso que le confirió el Tribunal, y también son sujetos de investigación los abogados que ejercen temporalmente. Debe advertir de inicio esta Sala de Decisión que no prosperará el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, y en consecuencia se procederá a confirmar en su integridad la decisión del a quo. Lo anterior por cuanto de las pruebas obrantes en el expedientes no se devirtua la terminación a favor de la togada investigada. Arguyó en este sentido que la misma actuó con un permiso que le confirió el Tribunal, afirmación que no logró demostrarse. El quejoso principalmente se duele por la contestación de una querella donde supuestamente intervino la togada CRUZ MORENO en su calidad de abogada, y es visible a folios 10 al 15 del c.o. de 1ª Inst., el 19 de octubre de 2011, pero de la revisión de la misma esta Sala advierte las siguientes circunstancias:
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Referencia: Abogado en apelación de auto
1. La contestación de la querella en referencia data del 19 de octubre de 2011.
2. La abogada CRUZ MORENO manifestó que actuaba como querellada, firmó en su nombre y no se ve que en la relación de pruebas que se hubiere manifestado el
anexo relacionado con copia del permiso temporal del Tribunal concedido según el quejoso para actuar como abogada, resaltandose que no lo era.
3. Como subyace del Certificado que acreditó la condición de abogada de la togada CRUZ MORENO expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 26 de septiembre de 2013 (Fl.36 y 38 del c.o. de 1ª Inst.) la tarjeta profesional fue expedida el 16 de agosto de 2012 y según manifestó la Sala a quo la togada se graduó como profesional del derecho el 27 de julio de 2012.
Visto lo anterior, no le asiste razón alguna al quejoso en su apelación, ya que por una parte la togada para la fecha alegada en que sucedieron las conductas, la señora CRUZ MORENO no era abogada. II). Sobre el segundo argumento del recurso, el quejoso dijo que la declaración que dio la señora Marelis del Carmen Mendoza Santos estaba autenticada y constituía plena prueba mientras no se demostrara su falsedad, y por ello podía ser valorada por los operadores judiciales. Concuerda esta Corporación con lo dicho por el quejoso, en cuanto a que el documento contentivo de una declaración de una persona constituye prueba dentro de un proceso disciplinario, en virtud de la libertad de medios probatorios consagrada en el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, y por ello debe ser valorada por el Juzgador de conocimiento bajo los criterios de la sana critica, pero no es menos cierto que las pruebas aportadas en el proceso deben ir dirigidas a desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinado y llevar al
convencimiento del juez sobre la comisión de la falta y la responsabilidad del togado denunciado. Pero en el caso en que nos ocupa, el documento en referencia, que es visible a folio 19 del c.o. de 1ª Inst., contiene el testimonio de la señora Marelis del Carmen Mendoza Santos respectó a la presunta utilización por parte de la togada investigada de términos injuriosos y deshonrosos para con el quejoso, documento que tras ser analizado por la sala a quo determinó que no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en favor de la abogada MARISELA CRUZ
MORENO.
Sobre la presunción de inocencia, la Corte Constitucional ha dicho:
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 250001102000201301253 01
Referencia: Abogado en apelación de auto La presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el artículo 29 de la Constitución, al tenor del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia –que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitucióncontienen dicha garantía en términos similares. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Y, a su turno,
el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Como se deriva de las normas transcritas, la presunción de inocencia acompaña a la persona investigada por un delito “hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad17. Visto lo planteado por el recurrente, mal haría esta Sala si optara por darle credibilidad absoluta a una declaración que jamás fue sustentada de manera personal, porqu
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