CSDJ - F25000110200020130127001ADJUNTA20171122142138-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130127001ADJUNTA20171122142138-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 250001102000201301270 01
ASUNTO POR DECIDIR.
Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 13 de mayo del 2015, mediante el cual se ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO a favor del doctor RAMÓN
ALVARO VALENCIA POSADA.
HECHOS.
Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja presentada por los ciudadanos Consuelo Suárez Elorgia y Dorian Plazas Ruíz2, contra el abogado Ramón Álvaro Valencia Posada, quienes señalaron: Mediante contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 24 de julio de 1998 en la Notaria 20 del Circuito de Medellín, el togado se comprometió a instaurar demanda de reparación directa contra el Instituto de los Seguros Sociales y Hospital Lorencita Villegas de Santos, solidariamente, para lograr el pago de perjuicios causados por lesiones sufridas por María Consuelo Suárez Elorza, por una mala práctica médica. Antes de otorgar poder al profesional del derecho, acudieron ante entidades que protegen los derechos de los usuarios en materia de salud, quienes emitieron
1 Con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar 2 Folios 1 al 6.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 250001102000201301270 01
Referencia: Abogado Apelación de Auto Interlocutorio conceptos o resoluciones favorables, donde se evidencian las fallas en el servicio y se sancionó al Hospital Lorencita Villegas de Santos. Documentos que fueron entregados a su apoderado.
Consideran que el desempeño del jurista dentro del proceso ha sido deficiente, descuidado y en algunas oportunidades ellos debían informarle sobre el estado del mismo. No realizó las actuaciones fundamentales en las diferentes etapas procesales, no actuó de forma íntegra, lo que se evidencia en los fallos de primera y segunda instancia, éste último aunque fue favorable, pudo ser mejor. El abogado no estuvo al tanto de la práctica de pruebas en su totalidad; no sustentó en forma debida las pretensiones de la demanda y eso impidió que el Consejo de Estado condenara a los demandados a pagar en su favor la totalidad de las pretensiones. El 02 de julio de 2002, se profirió sentencia “negativa”, bajo el argumento del acaecimiento de deficiencias probatorias, hecho dado a conocer al jurista. Agregaron que el abogado no estuvo atento al desarrollo del proceso, era difícil contactarlo. Dados los posibles yerros cometidos le solicitaron rebaja de honorarios, siendo citados por el togado, pero éste les incumplió la cita, y sólo apareció 15 años después cuanto
se dictó sentencia por el Consejo de Estado. Por lo anterior, consideran que el porcentaje de honorarios cobrado, 40% fue muy alto. 2.- TRÁMITE PRELIMINAR.3 2.1.- Acreditada la calidad de abogado del doctor RAMÓN ALVARO VALENCIA POSADA4, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.283.928, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 49.936, y los antecedentes disciplinarios que éste registra, el Magistrado instructor, mediante auto de 15 de noviembre de 2013, dispuso 3 Folios 19-20. 4 Folio 27. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 250001102000201301270 01
Referencia: Abogado Apelación de Auto Interlocutorio la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO5 en su contra, y fijó el 07 de abril de 2014 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.2.- El 18 de marzo de 2014, se allegó en calidad de préstamo, el original del expediente radicado 1998-3014, en donde obra como demandante María Consuelo Suárez Elorza y otros contra el ISS-Hospital Lorencita Villegas de Santos. 2.3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, no se realizó por inasistencia del disciplinado. Se ordenó emplazar al doctor Valencia Posada para que justificara la ausencia y se fijó como nueva fecha para la celebración el 20 de mayo de 2014.
2.4.- Se dejó constancia de Jornada de Protesta de Asonal del 16 de octubre de 2014 al 19 de diciembre de 2014. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1. El 13 de mayo de 20156, se profirió providencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del doctor Ramón Álvaro Valencia Posada, bajo los siguientes argumentos: En el contrato suscrito entre los quejosos y el abogado Ramón Álvaro Valencia Posada, se estableció el 40% de lo obtenido en la litis a título de honorarios. El togado cubrió los gastos del proceso desde el año 1998 hasta el 2013, es decir, más de 15 años. 5 Folios 29 al 30. 6 Folio 48 al 59. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 250001102000201301270 01
Referencia: Abogado Apelación de Auto Interlocutorio El a quo, realizó una descripción de las pruebas más importantes que obran en el expediente, al considerar que las mismas son decisivas para la resolución del presente caso, siendo éstas las siguientes: Escrito de 5 de noviembre de 1998 de presentación de la demanda de reparación directa contra del Instituto del Seguro Social y el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos solidariamente, por parte del
abogado RAMÓN ÁLVARO VALENCIA POSADA, en desarrollo del poder conferido por DORÍAN PLAZAS RUIZ MARIA CONSUELO SUÁREZ ELORZA. Por auto de 18 de enero de 1999, en el radicado 1998-3014, se admitió la demanda, se reconoció personería y se ordenó a los demandados. El 19 de marzo de 1999, el abogado VALENCIA POSADA adicionó la demanda para que se decretaran otras dos pruebas testimoniales las cuales fueron concedidas el 8 de abril de 1999. La demanda fue contestada por el Gerente liquidador del Hospital Lorencita Villegas de Santos. El 11 de julio de 20007, el Tribunal Administrativo de Bogotá ordenó las pruebas a practicar, entre ellas, testimonios, así mismo dispuso la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte actora, para que se oficiare a Medicina Legal a la lesionada María Consuelo Suárez Elorza y se absuelvan las cuestiones planteadas. El 24 de abril de 2000 mediante escrito el abogado VALENCIA POSADA solicitó notificar la demanda a la otra entidad demandada (ISS). Notificación 7 Folio 98 c.o 4
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Referencia: Abogado Apelación
de Auto Interlocutorio
no efectuada a pesar de haberse cancelado las expensas desde septiembre de 1999 Memorial del abogado VALENCIA POSADA del 29 de marzo de 2001, donde insiste al Tribunal en la práctica de las pruebas y se remita el dictamen a la Junta Regional de Invalidez. El Tribunal accedió en auto del 24 de abril de 2001 a costa de la parte actora. Vencido el término probatorio, el 21 de agosto de 2001 se corre traslado para alegar. El 2 de julio de 2002 el Tribunal Administrativo de Bogotá profiere sentencia de primera instancia, denegando las pretensiones de la demanda por deficiencias probatorias. El 10 de julio de 2002 el abogado encartado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedió por el Tribunal Administrativo de Bogotá el 30 de julio de 2002. El 2 de octubre de 2002 el apelante sustentó el recurso en el cual se pidió como prueba allegara la resolución 00046 del 2000. La demanda se presentó en noviembre de 1998, cuando no se había emitido la resolución. El 9 de abril de 2003 el abogado VALENCIA POSADA presentó alegatos de conclusión ante el Consejo de Estado. Constancia de 20 de septiembre de 2000 del Magistrado del Tribunal Administrativo de Bogotá, respecto a que se iba a hacer reconocimiento de documento por parte del doctor David Alfonso Vásquez Awad, pero el 5
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Referencia: Abogado Apelación de Auto Interlocutorio abogado VALENCIA POSADA no se presentó, siendo el interesado en la práctica de la prueba e indicó no obrar el documento del informe ecográfico del 27 de agosto de 1996. Sin embargo se advierte que en el cuaderno de pruebas reposa la ecografía obstétrica practicada por el ginecólogo – obstetra Vásquez Awad8, documento que fue aportado en la demanda y que era objeto de reconocimiento. Memorial del apoderado de los demandantes del 20 de noviembre de 20079 con el que allega copia de la Resolución 000046 del 7 de junio de 2000, que impone multa al hospital Lorencita Villegas de Santos por la deficiente atención brindada a MARÍA CONSUELO SUÁREZ ELORZA. El 2 de mayo de 2008, pasó al despacho del Consejero de Estado el memorial donde se remite el estudio del Instituto de Medicina Legal. El 12 de diciembre de 2001, el quejoso solicitó copias del expediente, las cuales fueron autorizadas. El 3 de octubre de 2012, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, decidió el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia. El 17 de diciembre de 2012, el señor Dorian Plazas Ruiz, presentó memorial, donde revocó la facultad para recibir dineros de su apoderado. 8 Folio 4 del cuaderno 2 – pruebas. 9 Folio 264 c.o
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Referencia: Abogado Apelación de Auto Interlocutorio El 4 de febrero de 2013 obra memorial del abogado VALENCIA POSADA, en el cual solicitó se declare la terminación del poder otorgado por los quejosos. El 20 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Bogotá, revocó la facultad de recibir dinero al abogado. El 11 de marzo de 2013, el togado investigado presentó incidente de regulación de honorarios. El 12 de junio de 2013 se resuelve el incidente, ordenando regular el valor de los honorarios en el 40 % de la suma reconocida a los demandantes
María Consuelo Suárez Elorza, Dorian Plazas Ruiz y Andrea Daniela Plazas. Frente a las afirmaciones de los denunciantes, se verificó de manera minuciosa el trámite procesal administrativo para establecer sí en efecto abandonó el proceso o si tuvo incidencia en una posible omisión de la presentación probatoria en perjuicio de los intereses de sus poderdantes. Las pretensiones triunfaron dentro del proceso, aspecto que se materializó en el fallo de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado donde se revocó la decisión de primera instancia, amén que la inasistencia de la prueba testimonial fue el 20 de septiembre de 2000, y el término probatorio concluyó el 21 de agosto
de 2001, transcurriendo más de cinco años, es decir que ocurrió el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. 7
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Referencia: Abogado Apelación de Auto Interlocutorio La providencia favorable proferida por el Consejo de Estado se produjo por la eficiente gestión del profesional del derecho, a pesar del desacuerdo de los quejosos por el fallo del Tribunal Administrativo de 12 de junio de 2013 en la cual se reguló los honorarios del abogado en la suma equivalente al 40%.
Los argumentos de los quejosos en el recurso de reposición obrante a los folios 66 y 67 del incidente de regulación de honorarios, fueron especulativos e hipotéticos frente a la producción o no de la prueba, cuando ya se había obtenido un resultado final, favorable a su interés. Señaló que, en segunda instancia, la resolución expedida por la Secretaria de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá No. 046 del 07 de enero de 2000, en la que se decidió la investigación administrativa contra el Hospital Lorencita Villegas, la prueba solicitada que sustentaba el recurso de apelación del apoderado investigado y que fue decretada por el Consejero Ponente, no pudo ser presentada al momento de la demanda porque no se había emitido.
Frente al dictamen pericial fue rendido por Medicina Legal al Tribunal Administrativo de Bogotá el 10 de noviembre de 2008, porque solo hasta el 26 de octubre de 2007, se recibió la historia clínica para el análisis del caso. Sobre la suma de los honorarios, se encuentra dentro del límite legal, no excede la participación de su cliente. Desde el inicio de la gestión ese monto fue claro para los quejosos, se estipuló en el poder que los demandantes ceden en favor de los abogados, el 40% del total de la litis a título de honorarios. Concluyó que la conducta antes relacionada es atípica, pues no se enmarcó en las faltas disciplinarias consagradas en la Ley 1123 de 2007, por tal motivo se ordenó la terminación y el correspondiente archivo de las diligencias a favor del 8
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Referencia: Abogado Apelación de Auto Interlocutorio abogado VALENCIA POSADA, dando aplicación a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
4RECURSO DE APELACIÓN.
Los denunciantes Dorian Plazas Ruíz y María Consuelo Suárez Elorza, presentaron recurso de apelación contra la providencia que ordenó la terminación anticipada del proceso10, bajo los siguientes argumentos: El fallo favorable de la segunda instancia; no significa que la representación del
abogado fuera cabal e integral, pues fueron ellos quienes llamaron a informarle sobre el error en la presentación de la cuenta de cobro a Colpensiones, siendo otra la entidad obligada. Señalaron que, por fallas administrativas de Colpensiones no se remitió a la entidad competente para el pago, por lo que con posterioridad fue rechazada su acreencia. Luego, a raíz de una arbitraria decisión de las entidades que resultaron del ISS en liquidación, se “zafaron” a la responsabilidad del pago. Consideran que el abogado no volvió a actuar en su favor, abandonó por completo la gestión, sin poder ubicarlo en la actualidad, ni hacer exigible el pago de la reparación ordenada mediante sentencia, quedando sin amparo jurídico. Concepto del Ministerio Público. Mediante escrito del 25 de agosto de 2015, la Viceprocuradora, doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria. Considera que los hechos por los cuales se está investigando al abogado, ocurrieron 10 Folio 60 al 61. 9
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Referencia: Abogado Apelación de Auto Interlocutorio en la etapa probatoria de la primera instancia, la cual concluyó el 21 de agosto de 2001, es decir, a la fecha de la decisión de archivo de la actuación, 13 de mayo de 2015 ya había operado el fenómeno de la prescripción, por haber trascurrido cinco (05)
años desde el último acto de ejecución. Respecto de las demás conductas, advierte no se investiga, pues se demostró que el abogado protegió los derechos de la señora María Consuelo Suárez, evitando el menoscabo de los mismos.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°11 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
11. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los
funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10
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Referencia: Abogado Apelación de Auto Interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue
asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 11
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Referencia: Abogado Apelación
de Auto Interlocutorio
2. ASUNTO POR TRATAR: Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá13 el 13 de mayo de 2015, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO a favor del doctor RAMÓN
ÁLVARO VALENCIA POSADA.
3. CASO EN CONCRETO.
Como plataforma fáctica expuesta a esta Corporación para su análisis jurídico, se presentó queja por parte de los ciudadanos Consuelo Suárez Elorgia y Dorian Plazas Ruiz14, contra el abogado VALENCIA POSADA, quienes celebraron contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito ante Notario 20 del Circuito de Medellín el 24 de julio de 1998, en el cual se estableció como honorarios el 40% de las resultas del proceso. El togado se comprometió a demandar al Instituto de los Seguros Sociales y al Hospital Lorencita Villegas de Santos, solidariamente, para lograr el pago de perjuicios causados por lesiones sufridas por María Consuelo Suárez Elorza, dentro de la acción de reparación directa. Aunque la decisión de segunda instancia en el Consejo de Estado fue favorable, los quejosos se encuentran inconformes con la actuación del togado y consideran que el fallo pudo haber sido más beneficioso a sus intereses. Por ello advierten, debió haber una rebaja al porcentaje de honorarios fijados.
Una vez estudiada las pruebas contentivas en el expediente y tenidas en cuenta las diferentes posiciones ideológicas de los actores e intervinientes en este proceso disciplinario, la Sala considera pertinente CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala 13 Con ponencia del Magistrado Antonio Suarez Niño. 14 Folios 1 al 6. 12
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Referencia: Abogado Apelación de Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, debe indicarse que la finalidad del poder disciplinario, como lo desarrolló la Corte Constitucional en sentencia C-884 de 200715, es el de ejercer la función de control y vigilancia, orientada al logro de los fines de la profesión en procura de un desarrollo compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales.
El incumplimiento de los principios éticos de la profesión de abogado, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa. Tal intervención se encuentra autorizada por la propia Carta Política. El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen
nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia. Así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Conforme al recurso de alzada presentado por los denunciantes, los argumentos se centran en considerar que existió una ausencia de representación por parte del doctor VALENCIA POSADA. Por ello no han podido cobrar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, la cual revocó la providencia de primera instancia y ordenó el pago de 80 SMLMV a la señora María Consuelo Suárez y 40 SMLMV a su cónyuge e hija por concepto de pérdida de oportunidad y perjuicios morales por un total de 70 SMLMV, distribuidos en 50 para la directa afectada y 20 para la hija y el compañero permanente. 15 Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. 13
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Referencia: Abogado Apelación de Auto Interlocutorio Al respeto, se advierte en el dossier, que el 19 de diciembre de 2012 los señores Dorian Plazas Ruiz y María Consuelo Suárez Loaiza solicitaron la revocatoria de la potestad de recibir dineros al abogado VALENCIA POSADA, siendo revocada por el Consejo de Estado en auto del 20 de febrero de 2013, decisión que fue informada al
Instituto de Seguros Sociales. No puede endilgarse reproche disciplinario alguno al abogado encartado, en tal aspecto, pues fueron los mismos quejosos quienes le revocaron la facultad de cobrar el monto establecido en la sentencia. Por el contrario, observa la Sala, por parte de los quejosos la intención de evadir el cobro de los honorarios del togado, los cuales se pactaron de común acuerdo por un porcentaje del 40% del total de la litis. Reprochan sin fundamento alguno las actuaciones del profesional de derecho, pues cumplió a cabalidad con lo establecido en el mandato conferido, logrando el éxito de las pretensiones y demostrando el yerro o inobservancia en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Bogotá, por medio de la sustentación del recurso de apelación. Ahora bien, sobre la segunda alegación, en cuanto a que el abogado presentó la cuenta de cobro a Colpensiones, y esa no era la entidad que debía pagar, ocasionando fuera remitida extemporáneamente, profiriéndose un nuevo acto administrativo que degradó su crédito en quinta clase quirografario. Dicho juicio de reproche no se presentó en la queja primigenia ante el Seccional, constituye un hecho nuevo, el cual no puede ser estudiado en esta oportunidad por la Sala. Es menester recordar, en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde al quejoso, quien debe reunir todas las pruebas que considere pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. En el asunto en estudio, a pesar de decretarse el material probatorio para tal efecto, en el despliegue de la actuación no se
logró desvirtuar la presunción de inocencia, por consiguiente, la Sala al realizar la valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, no logró llegar al 14
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Referencia: Abogado Apelación de Auto Interlocutorio estadio de certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado.
No existen elementos de juicio a partir de los cuales pueda inferirse una conclusión contraria de la tenida en cuenta por el a quo, porque la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita en esta materia. Por ello el Juez disciplinario debe enriquecer su análisis con material probatorio suficiente que le permita obtener certeza sobre lo decidido y así, concluir sí existió o no falta, o por lo menos, establecer si existe mérito para agotar las etapas del proceso, tarea que al desarrollarse en este asunto concreto conduce a confirmar la decisión de terminación. El comportamiento del jurista no encuadra en falta disciplinaria alguna, por ello no existe mérito para proseguir con la presente actuación. En relación con la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, señala la Sala que al no endilgarse responsabilidad disciplinaria al investigado, no pudo con su conducta afectar sin justificación alguna de los deberes consagrados en la ley 1123 de 2007, y en consecuencia, no existió un factor subjetivo de comportamiento u obrar antijurídico,
por tanto, al no colegirse la responsabilidad del jurista en una falta disciplinaria típicamente descrita en la Ley 1123 de 2007. Respecto al escrito presentado por el Ministerio Público, donde manifiesta que la conducta denunciada por la inasistencia a la prueba testimonial de 20 de septiembre de 2000, cuyo término probatorio concluyó el 21 de agosto de 2001, se encuentra prescrita, observa la Sala que la decisión de primera instancia efectuó dicho análisis y decretó la prescripción de la acción. En consecuencia, no queda otro camino para esta Sala, siendo su deber legal y en uso de la valoración probatoria de la Sana critica, que el de CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 13 de mayo del 2015, mediante el cual se ordenó la terminación del 15
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Referencia: Abogado Apelación de Auto Interlocutorio procedimiento disciplinario en favor del doctor Ramón Álvaro Valencia Posada, conforme a los argumentos planteados con antelación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 13 de mayo del 2015, mediante el cual se ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO a favor del doctor RAMÓN ALVARO VALENCIA POSADA, conforme a los expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 16
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 250001102000201301270 01
Referencia: Abogado Apelación
de Auto Interlocutorio
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magis
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