CSDJ - F25000110200020130128501ADJUNTA20150513160633-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130128501ADJUNTA20150513160633-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201301285 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: José Vergara Puello.
Juez Tercero Civil Municipal de Girardot.
Denunciante: Fernando Cardona Martínez.
Primera Instancia: Terminación y archivo del
Procedimiento.
Segunda Instancia: Revoca.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Fernando Cardona Martínez contra la providencia del 28 de noviembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,1 ordena la terminación y archivo de la actuación disciplinaria iniciada contra el doctor José Vergara Puello en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Girardot. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron con el oficio N°2795 del 4 de julio de 2013 remitido por la doctora Alexandra Useche Sánchez, Secretaria de la Procuraduría 1 M.P. Ricardo Ernesto Valdivieso Salgueroen Sala Dual con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201301285 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Provincial de Girardot, a través del cual allegó escrito de queja instaurado el 2 de julio de 2013 por el señor Fernando Cardona Martínez contra el doctor José Vergara Puello en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Girardot, quien denunció que dicho funcionario al interior del proceso ejecutivo iniciado en su contra por el Condominio Torre Blanca, había incurrido en falta disciplinaria, al haber ordenado el embargo de su bien inmueble, el cual estaba sometido a afectación de vivienda familiar, inaplicando así lo dispuesto en la Ley 258 de 1996.
Así mismo, refirió el quejoso que posteriormente su apoderado judicial le envió al juez una solicitud para lograr un acuerdo de pago más justo, debido a que la abogada del condominio le había hecho firmar ya uno bajo amenazas, donde se incluían altos intereses y honorarios, petición a la cual el investigado no accedió; finalmente señaló que el funcionario manifestó que todo había obedecido a un error involuntario, porque en efecto dicho inmueble no podía ser embargado.2 Apertura de Investigación disciplinaria.- Mediante proveído del 2 de diciembre de 2013, el Magistrado investigador dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor José Vergara Puello en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Girardot, ordenando como pruebas, con la finalidad de acreditar la calidad de
funcionario, se allegara copia del acuerdo de su nombramiento, el acta de su posesión y certificación de tiempo de prestación de servicios; así mismo dispuso notificar personalmente al investigado para que si era su deseo presentara los correspondientes descargos de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, y finalmente requirió oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot para que remitiera copia íntegra del proceso ejecutivo N°20110409, promovido por el Condómino Torreblanca contra Fernando Cardona Martínez.3 2 Folio 1 a 6 c.1Inst. 3 Folio 31 a 36 c. 1 Inst. M.P. Jesús Antonio Silva Urriago
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El 30 de diciembre de 2013 el apoderado judicial del quejoso presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que ordenó la apertura de investigación, solicitud que fue rechazada por improcedente en virtud de lo señalado en los artículos 113, 115 y 117 de la Ley 734 de 2002.4
Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2014, el señor Fernando Cardona Martínez nuevamente hizo alusión a los hechos plasmados en su queja inicial,
agregando que la abogada del condominio adjuntó a su demanda un certificado de libertad y tradición que no correspondía a su inmueble, con el cual el funcionario decretó las medidas cautelares, pero que posteriormente cuando fue inscrito si allegó el certificado de su inmueble el cual tenía afectación de vivienda familiar, considerando con ello que el investigado actuó ilegalmente.5 Por su parte el doctor José Vergara Puello a través de memorial del 21 de enero de 2014,6 rindió versión libre indicando que la apoderada judicial del Condominio Torreblanca promovió proceso ejecutivo contra Fernando Cardona Martínez, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot bajo radicado N°2011-0409, del cual era titular, por lo que el 14 de septiembre de 2011 ordenó librar mandamiento de pago, el cual fue notificado en debida forma, y al no formularse excepciones de ninguna índole, a través de proveído del 2 de diciembre de 2011 dispuso continuar con la ejecución de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Refirió el investigado que en firme la liquidación del crédito y costas, la abogada de la parte ejecutada el 31 de agosto de 2012 allegó memorial con firmas autenticadas ante notario, a través del cual los extremos procesales habían llegado a un acuerdo de pago, por lo que solicitó la suspensión del proceso, petición a la cual se accedió; 4 Folio 42 a 48 C.1Inst. 5 Folio 50 a 52 c.1 Inst. 6 Folio 56 a 61 c.1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO señaló el versionista que el 24 de agosto de 2012, una vez se percató el denunciante de la medida cautelar inscrita sobre su apartamento, pese a estar protegido con afectación a vivienda familiar, elevó nueve peticiones al despacho para su levantamiento, las cuales le fueron negadas por improcedentes mediante auto del 25 de agosto de 2012; requerimiento en el que insistió mediante derecho de petición del 25 de septiembre de 2012, que tampoco prosperó.
Frente a la medida cautelar, argumentó que el Ordenamiento Procesal Civil no exigía que se allegara el certificado de matrícula inmobiliaria para decretarla, ya que era función de la Oficina de Instrumentos Públicos realizar la inscripción siempre y cuando la misma fuera procedente, no obstante en el sub examine, inscribiéndose el embargo a pesar de la afectación a vivienda familiar que pesaba sobre el inmueble, momento para el cual en el expediente no obraba la copia del certificado de matrícula inmobiliaria. Manifestó el funcionario cuestionado que en razón a la gestión del quejoso, el Registrador de Instrumentos Públicos a través de Resolución N°066 del 22 de octubre de 2012 dejó sin valor la anotación N°11 del folio de matrícula inmobiliaria N° 30738028 mediante la cual se había inscrito la medida cautelar, decisión que fue
comunicada al despacho el 24 de enero de 2013, y que por proveído del 25 de enero de la misma anualidad fue notificada a las partes. Argumentó que el artículo 515 del C.P.C, establece que la medida cautelar sobre bienes inmuebles se materializa con el secuestro del mismo, lo que en el sub examine no sucedió, porque como se explicó la medida fue invalidada, nunca ordenándose el avalúo y mucho menos el remate del inmueble; señaló que si existió un error en la inscripción de la medida, no fue cometido por su despacho, tampoco habiéndose
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO causado perjuicio alguno al querellante, pues este tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y había sido representado siempre por apoderado judicial.
Finalmente respecto al acuerdo de pago celebrado entre el denunciante y la abogada del condominio, señaló que no tenía responsabilidad alguna en el mismo, y que si el señor Cardona Martínez consideraba irregular el comportamiento de dicha litigante, era contra ella que debía iniciar la correspondiente acción disciplinaria, no contra él, quien no podía responder por las conductas de terceros. Mediante oficio N°0069 del 23 de enero de 2014 el Secretario del Juzgado 3 Civil Municipal de Girardot, allegó copia autentica de la totalidad del proceso ejecutivo de
mínima cuantía N°2011-0409.7 El 26 de febrero de 2014,8 el señor Fernando Cardona Martínez presentó escrito a través del cual nuevamente exponía sus motivos de inconformidad con el tramite impartido por el investigado al interior del proceso ejecutivo cuestionado, agregando que la liquidación de las cuotas de administración adeudadas estaban mal hechas, a pesar de lo cual el funcionario las había aprobado, adjuntando la que en su sentir era la correcta liquidación. A través de oficio DESAJ14-TH834 del 28 de marzo de 2014, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, allegó copia del acta de posesión, certificado y direcciones del investigado.9 7 Folio 55 c. 1 Inst. 8 Folio 66 a 84 c.1 Inst. 9 Folio 90 a 93 c.1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto del 16 de mayo de 2014, el Magistrado de Instancia dispuso el cierre de la investigación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.10
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 28 de noviembre de 201411 ordenó la
terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor José Vergara Puello en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Girardot, al considerar que al interior del proceso ejecutivo de Mínima Cuantía N°2011-0409 promovido a través de apoderada judicial por el Condominio Torreblanca contra el señor Fernando Cardona Martínez, aunque en efecto el funcionario había librado mandamiento de pago contra el quejoso, dicha decisión se había proferido teniéndose en cuenta el certificado de matrícula inmobiliaria N°307-39740apartamento 229 allegado con el escrito de la demanda, por el contrario habiendo decretado la medida cautelar sobre el inmueble con matricula inmobiliaria N°307-38028apartamento 117, el cual estaba sujeto a afectación a vivienda familiar, es decir sobre un bien raíz diferente al descrito en la matricula inmobiliaria aportada con el escrito demandatorio, error en el cual incurrió por inducción de la apoderada judicial de la parte demandante. Expuso el Magistrado de Instancia que el funcionario una vez decretó el embargo le comunicó al Registrado de Instrumentos Públicos dicha medida cautelar para que realizara la anotación, siguiendo el proceso su normal curso, tanto así que se ordenó la diligencia de embargo y secuestro del bien mediante comisión, la cual no se realizó ante la incomparecencia de persona alguna interesada. 10 Folio 85 c.1 Inst. 11 Folio 100 a 110 c. 1 Inst.- M.P.Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Señaló el A quo, que sin embargo, el Registrado mediante oficio del 24 de enero de 2013 le informó al disciplinado que la anotación N°11 dentro de la matricula inmobiliaria N°307-38028 se había invalidado toda vez que el bien inmueble tenía una afectación a vivienda familiar, por lo que en acatamiento a ello, el funcionario a través de auto del 25 de enero de 201 puso en conocimiento de las partes los documentos arribados por el Registrador.
Concluyó la Primera Instancia, que en virtud de lo reseñado se hacía necesario dar aplicación a lo preceptuado en los articulo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, pues el error en el cual incurrió el doctor Vergara Puello en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Girardot, había sido inducido por la abogada Diana Marcela Castañeda Baquero, apoderada judicial de la parte activa del litigio, pues al momento de presentar la demanda aportó una matrícula inmobiliaria de un inmueble que no pertenecía al demandado, lo que generó que el investigado diera tramite al proceso ejecutivo de mínima cuantía cuestionado. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 13 de junio de 201512 el quejoso Fernando Cardona Martínez
interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, argumentando que con la medida cautelar decretada sobre su inmueble a pesar de tener afectación a vivienda familiar, se le habían vulnerado sus derechos fundamentales y constitucionales, pues al estarse frente a un Estado Social de Derecho, se debía garantizar que los procedimientos judiciales por parte de los jueces de la República estuvieran ajustados a la ley. Argumentó que de acuerdo a los consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, los jueces estaban sometidos al imperio de la ley, por ende que 12 Folio 118 a 126 c.1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO al encontrarse vigente la Ley 258 de 1996 la cual consagra en su artículo 7, la inembargabilidad de los inmuebles sometidos a afectación a vivienda familiar, el funcionario inculpado había incurrido en falta disciplinaria, cuando decretó el embargo de su apartamento, siendo ello un procedimiento injusto y arbitrario que afectó a toda su familia.
Adujo el recurrente que el investigado puso la justicia a favor de la parte demandante quienes con sus liquidaciones mal hechas y aceptadas por este, le hicieron pagar una suma desproporcional a través de un acuerdo de pago suscrito bajo amenazas, la cual
realmente ascendía a $7.000.000, pero debiendo cancelar $13.000.000 ante la amenaza del posible remate de su apartamento; refirió que el juez decretó el embargo, secuestro y remate del inmueble, durando embargado el bien por más de un año, diligencia esta última que no se evacuó pero por demora de los funcionarios y por sus reclamaciones. Cuestionó que el investigado justificara su actuar con el artículo 515 del C.P.C, bajo el argumento de que la medida cautelar se materializaba con el secuestro, el cual si ordenó mediante auto del 2 de diciembre de 2011, pero que además dicho canon hacía referencia a los bienes sujetos a registro y que el embargo si se registró; así mismo, reprochó lo dicho por el inculpado, respecto de que al momento de presentarse la demanda no era necesario allegar el certificado de libertad y tradición del inmueble, pues de dicho documento era de donde se podía ver reflejada la situación jurídica del inmueble, incurriendo adicionalmente el funcionario en el delito de prevaricato. Respecto a que no sufrió ningún perjuicio, afirmó el apelante que se le ocasionaron daños económicos, morales y de salud mental irreparables, pues el inmueble permaneció por el lapso de 1 año embargado, adicionalmente teniendo que pagar una
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO suma muy alta que contemplaba costas procesales y honorarios profesionales; finalmente reprochó el hecho de que el funcionario hubiera despachado sus peticiones siempre bajo el argumento de ser improcedentes, cuando había una clara afectación de sus derechos de conformidad a la sentencia T-076 de 2005 que corroboraba la inembargabilidad de los inmuebles sometidos a afectación a vivienda familiar.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 11 de febrero de 2015 y mediante auto del 13 de febrero de 201513 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el funcionario investigado cursaban otros procesos por los hechos aquí investigados. Notificación al Ministerio Público. El señor Procurador Delegado se notificó del anterior auto el 23 de febrero de 2015,14 sin emitir concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificación de antecedentes judiciales del Funcionario José Vergara Puello identificado con la cédula N°12.622.432, donde consta que sobre el mismo no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.15
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 13 Folio 2 y 4 c. 2ª Inst. 14 Folio 6 c. 2ª Inst. 15 Folio 10 c.2ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política que prescribe: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”; en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.16
Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada en Primera Instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Judicatura de Cundinamarca, el 28 de noviembre de 2014, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria iniciada contra el doctor
José Vergara Puello en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Girardot. Solución del caso.- La inconformidad del señor Fernando Cardona Martínez se circunscribe a que el doctor José Vergara Puello en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Girardot, al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía N°20110409 promovido a través de apoderada judicial por el Condominio Torreblanca en su contra, decretó el embargo de su inmueble con matricula inmobiliaria N°307-38028apartamento, a pesar de que estaba sujeto a afectación de vivienda familiar, no atendiendo sus peticiones para que dicha medida se levantara; adicionalmente aceptando y avalando el acuerdo de pago impuesto con amenazas por la abogada de la parte ejecutante y la liquidación del crédito que era injusto y arbitrario. Una vez realizado el estudio del material probatorio allegado, se tiene que en efecto el Condominio Torreblanca a través de apoderada judicial presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra de Fernando Cardona Martínez y Duby Galacio Escobar,17 con la finalidad de obtener el pago de unas cuotas de administración adeudadas, demanda a la cual se adjuntó certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria N°307-39740apartamento 229, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, bajo radicado N°20110409, al interior del cual actuando el investigado como titular del despacho, libró mandamiento de pago el 14 de septiembre de 2011, y dispuso correr traslado del mismo al ejecutado.18
Así mismo, se observa que la abogada de la parte actora solicitó decretar como medidas cautelares el embargo y secuestro del bien inmueble con matricula 17 Folio 1 a 13 Anexo 1 18Folio 18 a 21 Anexo 1
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO inmobiliaria N°307-38028apartamento 117, el cual se encontraba en cabeza del señor Fernando Cardona Martínez, adicionalmente requiriendo se fijara la correspondiente caución;19 por lo que el investigado mediante auto del 23 de septiembre de 2011 ordenó a la misma prestar caución por la suma de $870.000.20
Una vez allegada la correspondiente póliza judicial, el despacho profirió auto el 11 de octubre de 2011, mediante el cual decretó el embargo del inmueble con matricula inmobiliaria N°307-38028apartamento 117 de propiedad y posesión de los demandados, Fernando Cardona Martínez y Duby Galacio Escobar, librándose los correspondientes oficios a la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot;21 medida inscrita a través de anotación N°11 del 3 de noviembre de 2011,22 a pesar de que el mismo estaba con afectación de vivienda familiar, según anotación N°8 del 18 de junio de 1999. Se observa del expediente que posteriormente el proceso continuó su curso
normalmente, pues una vez vencido el termino de traslado al no haberse propuesto excepciones, mediante auto del 2 de diciembre de 2011 se dispuso continuar con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, el avalúo y remate de las medidas cautelares.23 También se evidencia del infolio que el quejoso una vez conoció del embargo, el 24 de agosto de 201224 presentó escrito poniendo en conocimiento del juez la medida de afectación de vivienda familiar que pesaba sobre su inmueble, por ende solicitando se ordenara a la Oficina de Instrumentos Públicos levantara el embargo, requerimiento despachado desfavorablemente por el investigado, quien mediante auto del 28 de 19Folio 1 anexo 2 20Folio 2 Anexo 2 21Folio 5 Anexo 2 22Folio 9 Anexo 2 23 Folio 29 y 30 Anexo 1 24 Folio 29 y 30 Anexo 2
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO agosto de 2012,25 adujo ser improcedente dicha petición, en razón a que el petente contaba con otras vías judiciales a las cuales podía acudir si consideraba que la medida cautelar decretada era ilegal; situación que se repitió en varias oportunidades, puesto que el hoy quejoso insistió en el levantamiento del embargo en reiteradas
oportunidades, inclusive presentando a través de apoderado judicial el 25 de septiembre de 2012 derecho de petición en igual sentido, que mediante proveído de la misma fecha fue rechazado por improcedente, bajo el entendido que en auto del 28 de agosto de 2012 ya se había tratado el tema. En virtud de lo anterior, el señor Fernando Cardona Martínez insistió ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot sobre el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre su inmueble, por lo que se inició la correspondiente actuación administrativa, la cual culminó con la Resolución N°066 del 22 de octubre de 201226 a través de la cual el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Girardot resolvió invalidar la anotación N°11 del 3 de noviembre de 2011 contentiva de la medida cautelar de embargo proferida por el Juzgado 3° Civil Municipal de Descongestión, decisión comunicada al investigado el 24 de enero de 2013, quien mediante proveído del 25 de enero de la misma anualidad la puso en conocimiento de las partes del litigio. Del anterior recuento probatorio se evidencia sin dubitación alguna que en efecto el doctor José Vergara Puello en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Girardot al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía N°2011-0409, mediante auto 11 de octubre de 2011, decretó como medida cautelar el embargo y secuestro sobre el inmueble con matricula inmobiliaria N°307-38028apartamento 117, de propiedad y posesión de los demandados, Fernando Cardona Martínez y Duby Galacio Escobar, medida inscrita por la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot a
25 Folio 31 y 32 Anexo 2 26 Folio 32 a 36 Anexo 4
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO través de anotación N°11 del 3 de noviembre de 2011, a pesar de que el mismo estaba con afectación de vivienda familiar, según anotación N°8 del 18 de junio de 1999, lo que genera la posible incursión del investigado en falta disciplinaria, pues según lo establecido en la Ley 258 de 1996 por la cual se regula el tema de afectación de vivienda familiar, en su artículo 7 determina: “Artículo 7. Inembargabilidad. Los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar.
2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.” Al respecto la Corte Constitucional también ha señalado: “En primer lugar, la exigencia del requisito de la doble firma, o en otras palabras, que el bien inmueble objeto de protección sólo puede enajenarse o ser objeto de gravamen si cuenta con el consentimiento libre de ambos cónyuges o compañeros permanentes expresado con su firma. En segundo término, el bien
inmueble bajo afectación a vivienda familiar se convierte en inembargable, salvo si se constituyó hipoteca antes del registro de la afectación o si se otorgó la misma garantía para afianzar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de vivienda. Finalmente, la afectación a vivienda familiar constituye un límite a la libre disponibilidad y disfrute de los bienes, pues mientras no se proceda a levantar su constitución, el cónyuge o compañero permanente propietario del bien inmueble no puede vender, donar o reservarse para sí el uso de dicho bien, ya que se encuentra destinado a procurar la habitación de la familia. Así las cosas, a favor del núcleo familiar se extienden los atributos de la propiedad, y por tal razón, no pueden considerarse meros tenedores o poseedores de los inmuebles en que habitan.”27 (Negrilla fuera del texto) De acuerdo a la normatividad transcrita, fácilmente se llega a la conclusión que el sub examine no hace parte de las excepciones allí planteadas, que avalarían el proceder del funcionario cuestionado, pues estamos frente a un proceso ejecutivo de mínima cuantía que busca obtener el pago de las cuotas de administración adeudadas por el ejecutado; así mismo, evidenciándose en el infolio que el señor Fernando Cardona 27 Sentencia T-076 de 2005M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Martínez en reiteradas oportunidades puso en conocimiento del inculpado la afectación de vivienda familiar que tenía su apartamento, con la finalidad de conseguir el levantamiento del embargo, petición a la cual el investigado hizo caso omiso, bajo el entendido que la misma era improcedente, y fue solo hasta cuando el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Girardot emitió Resolución N°066 del 22 de octubre de 2012 a través de la cual invalidaba la anotación, que el mismo se pronunció, lo que lo hace posiblemente merecedor de reproche disciplinario.
Si bien el quejoso no inició formalmente un incidente de desembargo, trámite correspondiente a seguir según lo preceptúa el artículo 687 del Código de Procedimi
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