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CSDJ - F25000110200020130136401ADJUNTA20171110114343-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130136401ADJUNTA20171110114343-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / TERMINACIÓN En el asunto puesto a consideración de esta Sala, se encuentra que del material probatorio recaudado dentro de las presentes diligencias, no se hallaron razones para cuestionar la conducta del implicado respecto a la señora Macías de Guevara quien no resultó favorecida con el trámite ante el IGAC adelantado por el encartado, encontrando que el actuar del abogado no trasgredía los lineamientos de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201301364 01 (14335-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 30 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual TERMINÓ EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del 1 Con ponencia de la doctora Martha Patricia Villamil Salazar abogado ALBERTO HUERTAS PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 21 de abril de 2014, por los señores Jaime Enciso París, Luz Martha

Franco Tovar, Gloria Amparo Franco Tovar y Diana Fabiola Franco Tovar, éstas últimas en calidad de herederas del señor Guillermo Franco, en contra del abogado ALBERTO HUERTAS PÉREZ, en la que refirieron: a. Al profesional denunciado, hacía aproximados 12 años, se le otorgó poder para que adelantara proceso de restitución de un predio ubicado en el municipio de Tocaima, denominado “Villa Martha”, identificado con matrícula inmobiliaria No.307-31283, el cual poseían, de mala fe y temerariamente, los señores Carmenza Macías de Guevara y Jorge Luís Macías. b. El proceso cursó en primera instancia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, bajo radicado No.2008-00478-01, despacho que emitió sentencia favorable a sus intereses. c. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo del a quo, modificando parcialmente la suma de los frutos que los demandados vencidos debían reconocerles en su calidad de propietarios legítimos. d. El 13 de agosto de 2013, los demandados interpusieron recurso extraordinario de casación, respecto del cual, el Tribunal, previo a concederlo, ordenó nombrar un perito avaluador que justipreciara el valor de las pretensiones o intereses de los demandados, a fin de determinar la viabilidad del recurso. e. En ese estado del proceso, el 21 de noviembre de 2013, falleció el señor Guillermo Franco, por lo que sus hijas quedaron al frente del proceso. f. El doctor Huertas, sin informarles, procedió a celebrar contrato de

transacción con la contraparte, que se presentó ante el despacho de conocimiento, en el que pactaron la transferencia del 50% del derecho de dominio sobre el bien en disputa a cambio de la suma de $9.600.000, de la cual, al parecer, recibió como adelanto $5.000.000, monto sobre el cual nunca tuvieron conocimiento alguno, ni les fue entregado. g. Al percatarse de la situación, trataron de ubicar al abogado, quien aceptó la celebración del acuerdo justificándolo en que necesitaba el dinero. h. Ante la gravedad del asunto, procedieron a través de otro abogado, doctor Néstor Alberto Peralta Castellanos, a poner de presente la situación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, ente que requirió al doctor Huertas Pérez para que aportara poder que lo autorizaba a celebrar esa transacción.

  1. Mediante auto del 9 de abril de 2014, el Tribunal Superior de Cundinamarca se abstuvo de aprobar la transacción, en razón a que "en ninguna parte del documento que firmaron los intervinientes se advirtió sobre el desistimiento del recurso de casación".

j. Manifestaron que nunca consintieron la celebración de un acuerdo de transacción con la contraparte y menos luego de haber vencido en primera y segunda instancia, ni recibieron sumas de dinero alguno de parte de los demandados, por lo que, solicitaron que se investigara la conducta del abogado Huertas Pérez. 2.- Por su parte, la señora Carmenza Macías de Guevara, persona demandada dentro del proceso Reivindicatorio No.2008-00478-01, igualmente presentó queja disciplinaria en contra del doctor Alberto

Huertas Pérez, quien esgrimió que el profesional incurrió en comportamiento contrario a sus deberes, dado que obró de mala fe al recurrir el avalúo del predio denominado “Villa Martha” ante el IGAC, lo que generó que el valor del bien se redujera considerablemente, impidiendo que ella pudiera acceder al recurso extraordinario de casación. 3.- La anterior queja, radicada con No.2014-0017, se acumuló a la presente actuación por tratarse de hechos conexos. (fl 1 a 25 c.o 1ª instancia). 4.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No.07081-2014 del 30 de mayo de 2014, acreditó la condición de abogado del señor ALBERTO HUERTAS PÉREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.3046926 y T.P.7554, en estado no vigente; donde figura una sanción de suspensión por el término de dos meses impuesta en sentencia del 30 de mayo de 2014. (fl 29 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante auto del 3 de junio de 2014, el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 29 c.o 1ª instancia). 6.- El 10 de julio de 2014, el Seccional de Bogotá ordenó remitir las presentes diligencias a la Sala Homologa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, atendiendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley 1123 de 2007 (fl 35 c.o 1ª instancia).

7.- Una vez allegadas las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Magistrada Instructora avocó la investigación disciplinaria, y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 45 c.o. 1ª instancia) 8.- Mediante proveído de 25 de febrero de 2016, el disciplinado fue declarado persona ausente, designándosele defensor de oficio de oficio, fijando fecha para la Audiencia de Calificación provisional para el 22 de junio de 2016 (fl 91 c.o. 1ª. Instancia) 9.- El 22 de junio de 2016, el a quo instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual asistieron el doctor Ovidio Valencia Betancur como defensor de oficio del investigado y la quejosa Luz Martha Franco Tovar, donde se evacuaron las siguientes pruebas: 9.1.-Ampliación y ratificación de queja. Manifestó la inconforme que ni ella, ni los demás poderdantes suscribieron contrato de Prestación de servicios con el abogado Huertas, que solo le otorgaron poder para actuar en el proceso Reivindicatorio, adujo que no se enteró que su padre Pedro Guillermo Franco le haya dado autorización al señor Enciso para realizar una transacción con el abogado mencionado, al igual que los demás demandantes. Indicó que no sabe si le dieron dinero al abogado para efectuar el trámite de transacción, no le consta. Así mismo adujo que en febrero o marzo de 2014, se reunieron y el abogado encartado quien le manifestó que estaba mal económicamente, y amenazado por cuenta de dicho

proceso, que había recibido algo de dinero, pero no le dijo nada más. Respecto al tema de la transacción afirmó que el Tribunal dijo que no era válida la misma, aclaró que cuando se dieron cuenta, le revocaron el poder al abogado Huertas, quien se mostró arrepentido, procediendo el nuevo abogado a elaborarles un oficio en el cual solicitó al Tribunal que no se había autorizado la denominada “transacción”, y esta Corporación decidió que la misma no era válida. (cd fl 116-118 c.o. 1ª. Instancia). 9.2.- El Fallador de instancia decretó como prueba insistir en la comparecencia del abogado disciplinado, pues según el dicho de la quejosa está radicado en Girardot Cundinamarca, razón por la cual ordena expedir oficio circular a todos los Juzgados Civiles del circuito de Girardot para que informen si el mencionado abogado actúa dentro de los procesos a cargo de estos despachos judiciales. Tiene en cuenta la remisión del proceso reivindicatorio No.2008-478 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, entidad a la cual se oficiará, para que dicho despacho informe actuaciones que se hubieren desplegado dentro de ese expediente a partir del mes de octubre de 2015, además indique el estado actual del proceso. (cd fls 116-120 c.o 1ª instancia y cd). 10.- El 25 de agosto de 2016, el Fallador de Instancia instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual acudió el defensor de oficio del disciplinado, quien no solicitó pruebas, pero si el aplazamiento de la presente diligencia, en aras de

que su defendido comparezca al proceso y rinda versión libre, como quiera que ya tuvo contacto con el investigado, a lo que accedió el Director del proceso (cd fl 146-144 c.o. 1ª. Instancia). 11.- El 21 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual acudió el investigado, su defensor y el quejoso Jaime Enciso Paris, dentro de la misma se evacuaron las siguientes pruebas: 11.1.- Versión Libre: El disciplinable manifestó que respecto a la queja presentada tiene que aclarar que no se consignó completamente la verdad dentro de la misma, que desde el año 2012 lleva interviniendo dentro de la actuación y esto fue en segunda instancia donde ganó, por lo que solicita se llame a declarar al primer abogado que los poderdantes tuvieron el cual perdió la actuación y la que posteriormente él si ganó, pues modificaron completamente la sentencia. Así mismo, reseñó que posteriormente instauró proceso reivindicatorio y proceso para que se avaluara el predio en el Catastro de Girardot, en este último reformaron y volvieron al antiguo avaluó logrando así lo que pretendía, aclara que los poderdantes si pagaban sus gastos, pero éste actuaba conforme a lo establecido con ellos, porque además y con base en sus actuaciones ellos ya están habitando en el predio pues ya se los entregaron. En el contrato se estipuló que le entregarían cinco millones de pesos pero esto era absurdo pues habían convenido que las agencias en derecho eran por el doble de lo estipulado ahí. Aduce que su hoja de vida jamás ha tenido una llamada de atención en su

carrera pública. Aclaró el togado que sobre el acuerdo al que llegaron con los inconformes, fue que ellos le pagaban una suma y efectivamente se la cancelaron, y después abonaron dineros para viáticos y papelerías, además que tendría honorarios de éxito por el 20% en aquel tiempo. De igual manera indicó que la transacción se hizo debido a las amenazas y agresiones por parte de los demandados, quienes les advirtieron que no dejarían entrar a nadie hubieran los fallos que hubieran.(cd fl 163 c.o. 1ª. Instancia) 11.2.- Ampliación de Queja del señor Jaime Enciso Paris quien manifestó que hace 12 años que conoce al abogado Huertas, que varias actuaciones fueron realizadas por él dentro del proceso, aclarando que el abogado les informaba letra a letra de todas actuaciones, pero respecto a la transacción sino les informó. Adujo que si firmó el poder obrante en el expediente el cual le fue puesto de presente, efectivamente si se le otorgaron la atribución para transigir, pero se sorprendió que al momento de transigir no se lo hubiera comentado, añadió que no suscribieron contrato pero acordaron la cancelación de honorarios y los gastos de las actuaciones, recompensándolo al final del proceso y otorgarle el dinero que él solicitara. Reseñó que no autorizaron el pago de las agencias en derecho al investigado, concluyendo que su inconformidad, es sobre la transacción que se hizo sin consultarles, lo del dinero no.(cd fl 163 c.o. 1ª. Instancia) 11.3.- Ampliación de queja de la señora Luz Martha Franco Tovar,

quien manifestó que su padre siempre le informó sobre todas las actuaciones que el abogado Huertas adelantaba con el inmueble objeto del proceso de Tocaima. Reseñó que durante los doce años que el abogado adelantó este proceso el doctor Huertas, entre estos en primera y en segunda instancia se ganó las pretensiones, también la demanda de Casación. Adujó que sobre la cancelación de honorarios, solo sabe que no suscribieron contrato escrito. Indicó que tuvo conocimiento de la transacción en el año 2014, mucho tiempo después fue que habló con el investigado quién le manifestó que le dio mucho temor por las amenazas recibidas, concluye que si tenía claridad sobre lo consignado en el poder y concretamente sobre la atribución para Transigir.(cd fl 163 c.o. 1ª. Instancia) En el desarrollo de la Audiencia se decretaron como pruebas: a) que por intermedio del disciplinado se harán comparecer a los doctores los señores Álvaro Arias Barrios y Hernando Pedraza Garzón. b) se convoque a la señora Carmenza Macías para recepcionar declaración dentro de estas diligencias. C) Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot a fin de que de manera cronológica indique lo surtido en el proceso 2008-478 y se precise en qué fecha el investigado actuó como apoderado (folio 165 vuelto audio minuto 13:12:00) 12.- El 21 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en virtud a la queja formulada por Carmenza Macías de Guevara, Luz Martha Franco Tovar

y Jaime Enciso Paris, a la cual acudió el investigado y su defensor, los quejosos: Carmenza Macías de Guevara; Luz Marina Franco Tovar y Jaime Enciso Paris, el apoderado del quejoso doctor Luis Enrique Arévalo Gutiérrez, y los testigos: Álvaro Arias Barrios y Rene Lemus Ospina, dentro de la misma se evacuaron las siguientes pruebas: 12.1.-Ampliación de queja de la señora Carmenza Macías de Guevara, quien manifestó que el doctor HENRY PEDRAZA, y el togado Huertas hablaron entre abogados, menciona que élla les da un poder para que ellos puedan conciliar y hacer cualquier transacción, que efectivamente con ellos se hizo ese contrato, se registró en la Notoria 36 de Bogotá, que también se le comunicó al Tribunal del Contrato de Transacción. Reseñó que no se cumplieron las obligaciones del contrato, pues el mismo se hizo, se le dio al doctor Huertas la suma de $5.000.000, eran $9.600.000, se daba un 50% del lote para su beneficio, para no continuar en estos procesos judiciales, o sea los $4.600.000 restantes con la finalización de las escrituras. Arguyó que contrató al doctor PEDRAZA, que ellos han querido quitarle el lote, que él ha sido su defensor, que este proceso corresponde a un pleito, manifestando que a élla la han demandado por invasión de tierra, por posesión, y siempre respondió y dio su dirección, también la denunciaron por fraude procesal donde allí se ganó también Afirmó que si tuvo conocimiento de que hubo una escritura, en la cual

SALVADOR BUITRAGO le vende a JAIME PARÍS y otros el predio objeto del proceso, al igual que después cuando empezaron a revisar los papeles, no habían pasado todavía las escritura a Catastro, que lo hizo por el INCORA, por lo que no hay ningún delito. De igual modo manifestó que si tuvo conocimiento que existe la escritura 487 del 18 de agosto de.1991, al igual que la sentencia proferida del proceso fue adversa a sus pretensiones. Concluyó que si le dieron al abogado disciplinado la suma de $5.000.000 como pago por su trabajo, que éste no cobro nada más, señaló que conoció el contenido del contrato de transacción antes de firmarlo, el cual era legal. 12.2.-Declaracion del doctor ÁLVARO ARIAS BARRIOS Manifestó el testigo que respecto al caso, el primer proceso que llevó a la familia Macías fue un Posesorio Agrario, el abogado se llamaba POMPILIO GARCIA LOZANO, fue un proceso que se adelantó en un Juzgado de Circuito Girardot, pero esa sentencia salió favorable a los hermanos MACIAS, pasó el tiempo y se inició un proceso de pertenecía el cual se obtuvo favorable a los Macías, la contraparte apeló y el Tribunal, declaro la nulidad, trascurrieron tres años y fue cuando apareció el proceso instaurado por JAIME PARÍS proceso reinvicatorio, procediendo a contestar la demanda, y a contrademandar, fundamentando la misma en que el precio que tenía el inmueble de Catastro era mucho menor, procediendo a excepcionar con base en que no se había tramitado la sucesión, pues no se registró la misma. La

sentencia salió aceptando las pretensiones de la demanda que apeló el togado dentro del término indicado por la ley, sustentó la apelación, y el Tribunal confirmó la sentencia, pero cometió un error decretó un nuevo avaluó para ir en casación. Añadió el testigo que no sabe la razón por la cual se ordenó ese segundo peritaje, solo puede afirmar que dentro del expediente si había un peritaje, el cual no fue impugnado por las partes en su oportunidad procesal. Manifestó que se encontró con el doctor HUERTAS y le comentó que habían hecho una transacción, que la parte que él representaba se había opuesto y además que lo habían acusado, solo supo que ese contrato se hizo después de la confirmación de la sentencia de primera instancia por el Tribunal. Aclaró que no sabe la fecha, ni las clausulas, absolutamente nada de eso. Agrega que de las muchas veces que hablaron con el doctor Huertas, éste siempre le dijo: ”hombre yo no puedo hacer ningún arreglo mientras las personas que pueden darme esa facultad me lo manifiesten porque siempre pensé que esa demanda se ganaba”. (Audio fl 325-327 vuelto c.o.) 13.- Calificación Jurídica: La Magistrada Ponente en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 30 de enero de 2016, procede a la calificación de la actuación, imputando cargos al abogado ALBERTO HUERTAS PEREZ, por presuntamente haber incurrido en un comportamiento que puede constituir falta a la honradez del abogado consagrado en el numeral 4 del artículo 35 la ley 1123 del 2007 del código del abogado, a título de dolo.

De otra parte, la Magistrada de Instancia, después de hacer consideraciones y análisis probatorio de rigor, decretó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado ALBERTO HUERTAS PÉREZ, respecto de la queja formulada por la señora Carmenza García de Guevara en cuanto al trámite de la modificación del avaluó del inmueble ubicado en el Municipio de Tocaima de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 13.- Acto seguido el defensor de los quejosos interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia (fl 350-351 y cd c.o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 30 de enero de 2017, la instructora de instancia, TERMINÓ EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado ALBERTO HUERTAS PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, tras hallar que no era posible endilgarle responsabilidad disciplinaria respecto a la queja instaurada por la señora Carmenza Macías, la cual se acumuló a la presente actuación por tratarse de hechos relacionados, argumentando su decisión de la siguiente manera: 1.-Decidió elevar cargos en contra del profesional del derecho, en primer lugar porque, al parecer, le ocultó a sus clientes la celebración del contrato de transacción, en el que se dispuso de un 50% del bien en disputa, sobre todo después de que obtuvieron sentencia favorable en primera y segunda instancia, con lo que pudo incurrir en la falta contenida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la

modalidad dolosa. 2.- Así mismo, verificó que al profesional se le canceló la suma de $5.000.000, a título de agencias en derecho, suma que en principio le correspondía a sus mandantes, sin que hasta la fecha se verificara esa entrega, razón por la cual, también podría estar incurso en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. 3.-En lo que respecta a la segunda queja presentada por la señora Carmenza Macías, la cual se acumuló a la presente actuación por tratarse de hechos relacionados, consideró que no había prueba de una actuación dolosa o malintencionada por parte del abogado Huertas Pérez, al pretender que se corrigieran los errores en el avalúo del predio, máxime si era una cuestión que favorecía a sus poderdantes, y si bien, el nuevo valor determinado por el IGAC impedía a la quejosa acceder a la casación y ello era un asunto que le podía causar inconformidad, no constituía una razón para estimar que había un proceder de mala fe de parte del abogado encartado. Por ende, en lo relativo a la segunda queja presentada en contra del disciplinable por la señora Carmenza Macías, decretó la terminación del procedimiento. (fl 350-351 y cd c.o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la audiencia del 30 de enero de 2017, el apoderado de los quejosos impugnó la anterior decisión y argumentó que: a)Resultaba notorio que entre el abogado de la parte demandada,

Henry Pedraza y el doctor Huertas Pérez hubo una confabulación, ya que existía una sentencia de segunda instancia que quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2013. b)Las maniobras para subir y bajar el avalúo del predio tenían una intención dolosa para defraudar a sus clientes, con el fin de que prosperara el convenio de transacción que habían celebrado. c) Pretendían que se accediera al recurso de casación para buscar retener un proceso que ya había salido a favor de sus representados d)Engañaron al Instituto Agustín Codazzi, el cual resultó muy "gelatinoso". e)Finalmente, indicó que dicha entidad debería ser llamada al proceso para demostrar como se manejan los avalúos.( fl 350-351 y cd c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 31 de julio de 2017, y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl5 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 596477 de antecedentes disciplinarios del abogado ALBERTO HUERTAS PÉREZ en donde aparecen las siguientes sanciones: suspensión por el término de dos meses impuesta en sentencia del 29 de enero de 2014; suspensión por el término de seis meses por sentencia del 3 de junio de 2012., suspensión de 6 meses y multa de 6 smmlv impuesta en sentencia del 26 de febrero de 2014; de la misma

manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado (fl. 17-18 c. o 2 instancia). 3.- El 18 de agosto de 2017, la Viceprocuradora General para Asuntos contra la Ética Profesional emitió concepto en el cual solicitó se confirme la decisión apelada proferida a favor del abogado Alberto Huertas Pérez, por el Seccional de Cundinamarca (folio 14-16 vuelto cuaderno 2ª. Instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto

278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados en la cual se enuncia que el señor ALBERTO HUERTAS PÉREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No.3046926 y T.P.7554, en estado vigente; de igual manera certificó que le aparecen registros de sanciones disciplinaria en contra del profesional del derecho: suspensión por el término de dos meses impuesta en sentencia del 29 de enero de 2014; suspensión por el término de seis meses por sentencia del 3 de junio de 2012., suspensión de 6 meses y multa de 6 smmlv impuesta en sentencia del 26 de febrero de 2014; (fl 17 cuaderno de 2ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en

consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado ALBERTO HUERTAS PÉREZ se inició con fundamento en la queja instaurada por los señores Jaime Enciso París, Luz Martha Franco Tovar, Gloria Amparo Franco Tovar y Diana Fabiola Franco Tovar, quienes narraron en su escrito que el profesional del derecho les ocultó la celebración del contrato de transacción, en el que se disponía de un 50% de un predio ubicado en el municipio de Tocaima, denominado “Villa Martha” el cual poseían de mala fe los señores Carmenza Macías de Guevara y Jorge Luis Macías, sobre todo después de que obtuvieron sentencia favorable en primera y segunda instancia. Así mismo, mencionaron los inconformes que al abogado disciplinado le cancelaron la suma de $5.000.000, a título de agencias en derecho, suma que en principio les correspondía a sus mandantes. Mediante decisión motivada, el a quo decretó la terminación a favor del investigado ALBERTO HUERTAS PÉREZ, respecto de la queja formulada por la señora Carmenza García de Guevara en cuanto al trámite de la modificación del avaluó del inmueble ubicado en el Municipio de Tocaima de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Magistrada Instructora que no encontró prueba de una actuación dolosa o malintencionada por parte del abogado Huertas Pérez, al pretender que se corrigieran los errores en el avalúo del

predio, máxime si era una cuestión que favorecía a sus poderdantes, y si bien, el nuevo valor determinado por el IGAC impedía a la quejosa acceder a la casación y ello era un asunto que le podía causar inconformidad, no constituía una razón para estimar que había un proceder de mala fe de parte del implicado. Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada propuesto por el apelante, señalando lo siguiente: En cuanto a la inconformidad del impugnante, quien se basó en que si hubo una mala intención en el abogado Huertas al intentar subir y bajar el avalúo del predio, a fin de lograr que el contrato de transacción prosperara, o de acceder al recurso de casación para retener un proceso que ya se había fallado a favor de sus representados. Colorario con lo anterior, es preciso indicar que no le asiste razón al apelante, toda vez que, la inconformidad primigenia por la disminución en el avalúo del inmueble, definida por Resolución del IGAC, la expresó la señora Carmenza Macías, es decir la demandada dentro del trámite reivindicatorío, puesto que, ello le impedía acceder al recurso de casación dentro del mencionado proceso, es decir, una cuestión que favoreció a los señores demandantes y representados en ese momento por el abogado Huertas Pérez, por lo que, no existen verdaderos mot

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