CSDJ - F25000110200020130137201ADJUNTA20150521103729-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130137201ADJUNTA20150521103729-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo trece dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 250001102000 2013 01372 01 Aprobado en Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Eliecer Zarate Gómez, contra la providencia proferida el 16 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado CARLOS ENRIQUE ROA MONTOYA. 1 Magistrado Ponente: Jesús Antonio Silva Urriago. HECHOS El señor Jorge Eliecer Zárate Gómez interpuso queja disciplinaria contra el abogado CARLOS ENRIQUE ROA MONTOYA, toda vez que consideró que vulneró los deberes de la profesión al suscribir el contrato de prestación de servicios No. 098 del 4 de junio de 2013 con la alcaldía de Tocaima (Cundinamarca), el cual tenía por objeto “el acompañamiento jurídico en contratos de arrendamiento: Etapa pre-contractual, contractual – post – contractual y puesta en marcha, seguimiento a actuales y nuevos contratos, cumplimiento y cobro por vía legal de los arrendamientos en mora”. Señaló que, el profesional del derecho suscribió el mencionado contrato estando inhabilitado para el desempeño de funciones y cargos públicos por
el término de 11 años y para contratar con el Estado, en tanto, fue sancionado por la Contraloría General de la República. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor CARLOS ENRIQUE ROA MONTOYA, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 3208953 y Tarjeta Profesional No. 117419 del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado del doctor CARLOS ENRIQUE ROA MONTOYA2, mediante auto del 28 de marzo de 2014, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria. 2 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 2 de febrero de 2015, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinado y el quejoso, tras realizar un recuento de los hechos denunciados, el a quo le otorgó la palabra al señor Jorge Eliecer Zarate Gómez, quien se ratificó en la denuncia. En la misma sesión el doctor CARLOS ENRIQUE ROA MONTOYA indicó, que efectivamente fue sancionado disciplinariamente por la Contraloría General de la República, con destitución del cargo e Inhabilidad general para el desempeño de funciones y cargos públicos por el término de 11 años.
Agregó: “la misma Ley disciplinaria, 734 de 2002 establece que es solamente para funciones púbicas, sin embargo hay una inhabilidad accesoria que contempla la Ley 80 de 1993, la cual es para contratar con el Estado y se
extiende por el término de 5 años, es decir, es totalmente independiente de la inhabilidad general, es así como la sanción se me impuso en providencia del 7 de junio de 2007, e inicia el 1 de agosto del mismo año y finaliza el 31 de julio de 2012 mi inhabilidad para contratar con el Estado”. Precisó que la inhabilidad general se encontraba vigente, sin embargo, no se hallaba inhabilitado para contratar con el Estado ni mucho menos para ejercer la profesión, pues el contrato con el Municipio de Tocaima (Cundinamarca) se circunscribe a una asesoría legal y al adelantamiento de unos procesos, por lo tanto, no es funcionario de la alcaldía citada. Seguidamente aportó certificados de antecedentes disciplinarios del 16 de septiembre de 2011 y 19 de abril de 2013 expedidos por la Procuraduría General de la República y copia de la investigación seguida al Alcalde Municipal de Tocaima (Cundinamarca) por la Procuraduría Provincial de Girardot por las probables irregularidades cometidas en el contrato de prestación de servicios No. 098 del 4 de junio de 2013. DE LA PROVIDENCIA APELADA En la sesión del 16 de febrero de 2015, una vez evacuadas las pruebas, el a quo efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la investigación en favor del
doctor CARLOS ENRIQUE ROA MONTOYA.
Sustento la decisión al indicar que no existía irregularidad alguna en la conducta del profesional del derecho, concretamente al momento de suscribir
el contrato de prestación de servicios No. 098 del 4 de junio de 2013 con la alcaldía de Tocaima (Cundinamarca), pues para esa data ya había superado la inhabilidad que acarreaba para contratar con el Estado y sólo seguía vigente la general para desempeñar funciones y cargos públicos, vigente hasta el 31 de julio de 2018: “entiende el despacho que no existe falta disciplinaria por cuanto la suscripción del contrato no se dio estando en curso de una inhabilidad o incompatibilidad, ya que dicho contrato de prestación de servicios se dio el 4 de julio de 2013, ya habían transcurrido los 5 años de la sanción dispuesta por la Ley 80 de 1993…”3. DE LA APELACIÓN 3 A folio 68 del cuaderno principal del expediente. Inconforme con el pronunciamiento, el quejoso Jorge Eliecer Zárate Gómez, apeló la providencia, pues en su sentir el abogado CARLOS ENRIQUE ROA MONTOYA incurrió en falta disciplinaria, toda vez que “en el momento que fue destituido por la Contraloría no sé por qué no mandaron el reporte, aquí directamente al Consejo Superior de la Judicatura para ver lo que este señor estaba haciendo”. (sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia,
exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”4. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador5 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”6 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. 4 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 5 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 6 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan
inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”7, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Si bien la sustentación del recurso de alzada en el presente caso fue ambigua, no cumpliendo satisfactoriamente con la carga que se le atribuía al 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. recurrente, esta Sala entrara a conocer el mismo, toda vez que el quejoso no es persona versada en derecho. Caso concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar que el problema que ocupa la atención de la Sala consiste en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con los hechos por los cual el Seccional,
decidió dar por terminada la actuación. Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclarar, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la cual se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente8. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente no se demostró la existencia de falta alguna en el actuar del profesional del derecho. El motivo de la queja presentada por el señor Jorge Eliecer Zárate Gómez se circunscribe a que el doctor CARLOS ENRIQUE ROA MONTOYA suscribió el contrato de prestación de servicios No. 098 del 4 de junio de 2013 con la alcaldía de Tocaima (Cundinamarca) estando inhabilitado para contratar con
el Estado, con ocasión de la sanción impuesta por la Contraloría General de la República, la cual empezó a surtir efectos jurídicos el 1 de agosto de 2007. En efecto del material probatorio allegado a la investigación, como son, la noticia disciplinaria, la versión libre rendida por el togado y el certificado de antecedentes del disciplinado, se evidenció que el profesional del derecho suscribió el contrato de prestación de servicios No. 098, del 4 de junio de 2013 con la alcaldía de Tocaima (Cundinamarca) el cual tenía como objeto “el acompañamiento jurídico en contratos de arrendamiento: Etapa precontractual, contractual – post – contractual y puesta en marcha, seguimiento a actuales y nuevos contratos, cumplimiento y cobro por vía legal de los arrendamientos en mora”. Igualmente, se estableció que la Contraloría General de la República mediante sentencia del 11 de julio de 2007 impuso sanción disciplinaria con destitución del cargo e inhabilidad general para el desempeño de funciones y cargos públicos por el término de 11 años, la cual empezó a surtir efectos jurídicos el 1 de agosto del mismo año e inhabilidad para contratar con el Estado según lo dispuesto en el literal D, del numeral 1º, del artículo 8º de la Ley 80 de 1993. De lo anterior se infiere, que el profesional del derecho no incurrió en conducta irregular alguna, pues en el momento en que suscribió el contrato de prestación de servicios No. 098 del 4 de junio de 2013, con la alcaldía de Tocaima (Cundinamarca), si bien se encontraba vigente la inhabilidad general
para el desempeño de funciones y cargos públicos (11 años), no ocurre lo mismo con la pena accesoria, es decir, la alusiva a la imposibilidad de contratar con el Estado, en tanto, el inciso segundo del literal i, numeral 1º, del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, señala que la vigencia de la sanción frente a esta es de 5 años a partir de la fecha de ejecutoria del acto que dispuso la destitución. “Artículo 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 1º. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) d) (Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas) y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. (…) Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma”. Dicho de otras palabras, al abogado disciplinado lo sancionaron con destitución e inhabilidad general para el desempeño de funciones y cargos
públicos por 11 años, iniciando sus efectos jurídicos a partir del 1 de agosto de 2007, la cual se encuentra vigente hasta el 31 de julio de 2018. De otro lado, también presentaba inhabilidad para contratar con el Estado, eso 5 años, según lo dispuesto en la norma antes citada, es decir, hasta el 31 de julio de 2012, data anterior a la suscripción del contrato No. 098 del 4 de junio de 2013. En ese mismo sentido, se allegó copia del fallo administrativo radicado IUCD2013-57-638412 de la Procuraduría Provincial de Girardot, seguido al Alcalde Municipal de Tocaima (Cundinamarca), Fernando Afanador Puentes, con ocasión de la denuncia interpuesta por el hoy quejoso basada en los mismos hechos que ahora son convocados. En esa actuación no se abrió investigación disciplinaria en contra del denunciado, porque: “El contrato objeto de censura fue celebrado el 4 de junio de 2013, lo que implica que para la fecha de celebración del contrato ya la inhabilidad para contratar con el Estado había desaparecido”9. En ese orden de ideas, quedó demostrado que el actuar del doctor CARLOS ENRIQUE ROA MONTOYA estuvo ceñido a las disposiciones legales que 9 A folio 60 del cuaderno principal del expediente. rigen la profesión, sin que pueda reprochársele actuación alguna contraria a los deberes enmarcados en el Estatuto Deontológico del Abogado. En ese sentido, se CONFIRMARA la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor del abogado CARLOS ENRIQUE ROA MONTOYA, pues
se itera, no se demostró violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28, de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 16 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca10, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado CARLOS ENRIQUE ROA
MONTOYA.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
10 Magistrado Ponente: Jesús Antonio Silva Urriago.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial