CSDJ - F25000110200020130138201ADJUNTA20151008102756-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130138201ADJUNTA20151008102756-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta de septiembre de dos mil quince.
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 250001102000201301382 01
Aprobado en Sala No. 082 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO contra la providencia proferida el 9 de los corrientes por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual denegó algunas pruebas solicitadas por el mismo. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Jesús Antonio Silva Urriago. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) impulsaba el proceso ordinario de Ricardo Romero Rodríguez contra Ingeniería de Gas y Acabado Ltda. y otros. Dentro del mismo, el abogado Carlos Armando Arévalo Acero en calidad de apoderado del demandante, presentó, el 22 de julo de 2013, un escrito en el cual recusó a la Jueza, con fundamento en el numeral 9º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en su sentir “ya no goza de la imparcialidad e independencia para conocer del asunto y mucho menos para fallarlo, puesto que su ánimo aparece “enturbiado o inclinado por razones de cercanía o animadversión o que deje la sensación de que la decisión pueda estar
afectada por alguno de estos sentimiento o situaciones…Presento como prueba de la RECUSACIÓN que hoy le formulo, por lo consiguiente de su impedimento por falta de PARCIALIDAD requerida para conocer y fallar este proceso ordinario laboral (…)”. Recusación que no fue aceptada por la funcionaria judicial, puesto que en anterior ocasión el Tribunal Superior de Cundinamarca le negó el impedimento por ella manifestado y, en consecuencia, ordenó enviar el expediente a la citada colegiatura. Mediante providencia del 22 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró no probada la recusación, puesto que se fundamentó en los mismos hechos en los cuales fundó la Jueza su impedimento en desarrollo de la audiencia del 24 de septiembre de 2012, le impuso multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó expedir copias para esta jurisdicción para que se investigara la posible incursión en falta disciplinaria por parte del letrado ARÉVALO ACERO. ACTUACIÓN PROCESAL Verificada la calidad de abogado del disciplinable2, mediante auto del 28 de mayo de 2015 se abrió la investigación disciplinaria y se fijó fecha para llevar a cabo la primera audiencia. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició el 9 de septiembre de 2015, a la cual asistieron el Agente del Ministerio Público y el disciplinable, quien entregó su versión sobre los hechos, en los siguientes términos: Advirtió que los hechos que ahora son objeto de investigación son similares a los que dieron origen a la investigación disciplinaria No. 2013-1419, también
iniciada con fundamento en otra providencia del Tribunal Superior de Cundinamarca. En torno a la providencia que ordenó investigarlo, estimó que esa decisión era ilegal, porque la Sala contravino el ordenamiento jurídico en varios temas, pues no obstante haber tenido para su estudio el proceso ordinario de Ricardo Romero Rodríguez y el de Adelmo Gil Duarte, pasó por alto una materialidad, como lo fue la confesión de la jueza al reafirmar su animadversión grave y profunda hacia él, generando una inseguridad jurídica, pues uno de los baluartes de ese interlocutorio fue afirmar, sin respaldo alguno, que la enemistad era mutua, sin que al respecto existan elementos para demostrarlo. 2 Folio 15 Ibídem. Seguidamente solicitó tener como prueba las fotocopias de dos oficios del presente año, relacionados con la acción de tutela No. 2015-0210; se solicitara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca enviara fotocopia del proceso ordinario laboral No. 252693103002201100220-04; fotocopias de la citada acción de tutela; copia del proceso disciplinario 201301419 y se oficiara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá para que remitiera los procesos de José Rafael Veloza López en contra de Trapiche Comunitario de Quipile y el de Edilberto Sarmiento cuyo demandado es Jairo Montenegro. DE LA PROVIDENCIA APELADA Dentro de la misma diligencia, el Seccional decretó la práctica de unas pruebas, mientras que negó la relacionada con el arribo de copias del proceso disciplinario impulsado al ahora disciplinado en el radicado No.
2013-01419, puesto que se trata de otra expedición de copias del Tribunal Superior con ocasión de otro proceso, y nada tiene que ver con el que ahora nos ocupa, donde se investiga precisamente el hecho de haber interpuesto una recusación cuando ya el Superior había decidido impedimento por la misma razón, por lo tanto, el debate debe centrarse es frente a este hecho. De otro lado, negó la petición de incorporar al expediente dos oficios de este año y copias de la acción de tutela No. 2015-0210, que conforman una unidad, puesto que si lo pretendido por el letrado es demostrar que la jueza se declara impedida de manera reiterada, en las actuaciones donde aparece su nombre, es aspecto que ya se encuentra acreditado, así como las razones que esgrime para apartarse de los asuntos, sin que ello interese en este estadio, pues no corresponde en este proceso establecer la razón o sin razón que tuvo el Tribunal Superior para resolver la solicitud en uno u otro sentido. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la decisión del Colegiado al ordenar las copias para esta investigación, es del mes de agosto de 2013, mientras que la acción de tutela es de este año 2015, de lo que se infiere que no existía la más mínima posibilidad que esa situación hubiere podido ser conocida por el Tribunal, porque son años de diferencia entre una y otra, por lo tanto, consideró que se trataba de una prueba innecesaria. Con la misma argumentación denegó la prueba de arrimar al expediente copias de los otros procesos ordinarios. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso el recurso de apelación, pero sólo en torno a la negativa de incorporar las copias de la acción de tutela No. 2015-0210, en la
cual se declaró impedida la funcionaria judicial al advertir que allí se mencionaba el nombre del disciplinado, cuando no era parte dentro de la misma. Consideró el disciplinado que la prueba resultaba pertinente, en la medida que con ella pretende demostrar la motivación que tuvo para recusar a la Jueza, sólo que esa prueba sólo la obtuvo en el año que discurre (2015). CONSIDERACIONES Descontado que esta Sala tiene competencia para resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos frente a las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según la facultad contenida en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, que establece como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que se conserva la competencia. El recurso de apelación3 está instituido como un mecanismo para corregir las providencias judiciales que, como actos humanos, pueden traer consigo errores, generando un perjuicio injustificado para las partes. Por esa razón la Constitución Política otorga a los intervinientes la facultad de interponerlo y lograr, de esa manera, una mejor administración de justicia4. Este recurso es el más efectivo, en la medida que su resolución está a cargo de un juez diferente, lo cual permite generar un ambiente propicio para enmendar errores. La Ley y la jurisprudencia han consagrado que la resolución del recurso de apelación se limita a las cuestiones planteadas por el recurrente. En ese sentido encontramos el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, aplicable al asunto por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 20075: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda
instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos 3 “La segunda instancia no da lugar a un proceso autónomo en el que se repita de manera íntegra el juicio, sino que se trata de la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jerárquico controle la corrección de la decisión adoptada en primera instancia. Ello significa, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y de consolidada jurisprudencia sobre el particular, que el superior actúa sobre los aspectos impugnados, para lo cual tiene como base los registros que, por solicitud de los interesados, se hayan allegado al recurso y los argumentos presentados en audiencia por los distintos sujetos procesales (...). Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa”. Corte Constitucional, sentencia C-047/06, MP Rodrigo Escobar Gil. 4 “El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor se constituye en el derecho procesal por un instrumento técnico que recoge esa misma protesta. El alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. La justicia por mano propia se reemplaza por la justicia de un mayor juez” COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Tercera edición. Ediciones Depalma, Buenos Aires, página 353. 5 El artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 faculta al intérprete para aplicar una hermenéutica de carácter analógico, tomando así normativas del Código Disciplinario Único, u otras
expresamente relacionadas, con el propósito de complementar las disposiciones allí contenidas. otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. De lo anterior se desprende con meridiana claridad que el operador jurídico de segunda instancia debe adoptar su decisión restringiéndose a decidir sobre los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, por lo cual se presumen aceptados tácitamente los aspectos no impugnados por el recurrente. La apelación no puede pretender la revisión de hechos no expuestos en la queja, salvo cuando se encuentre un alto grado de conexidad entre las síntesis fáctica sustentada en la apelación y los hechos de la denuncia disciplinaria, pues la revisión de hechos nuevos le compete a los funcionarios de primera instancia en un procedimiento diferente que no gozaría de cosa juzgada6. De otro lado, el investigado se encuentra facultado para apelar el auto que niega las pruebas por él solicitadas al interior del procedimiento disciplinario, en virtud del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007: “Los intervinientes se encuentran facultados para: 6 “Así las cosas, para que se pueda hablar de la existencia de cosa juzgada, es necesario que la controversia que se lleva hasta las instancias judiciales verse sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones discutidos previamente en un proceso judicial, y que sean las mismas partes (demandante y demandado) quienes reabran la discusión del asunto que fue fallado en una sentencia judicial en firme. Ahora, si bien se ha planteado que la cosa juzgada le da estabilidad a las relaciones jurídicas, por lo que, ante las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones,
no se puede hacer uso del aparato jurisdiccional para volver a debatir un asunto que fue fallado previamente por un juez, lo cierto es que resulta posible que, existiendo identidad de partes e identidad de pretensión, si los hechos resultan distintos o nuevos, se abra la posibilidad de discutir nuevamente el caso decidido. Esto se ha reconocido por la Corte Constitucional en diversas ocasiones. En muchos casos, como los que se mencionarán a continuación, el Alto Tribunal si bien explícitamente no hizo alusión a dicha figura, de manera implícita sí reconoció que no existe cosa juzgada cuando posteriormente a la decisión tomada, aparece una prueba que no se tuvo en cuenta para la resolución inicial del caso, lo cual hace que el interesado vuelva a hacer uso del aparato jurisdiccional, y obliga al juez a estudiar nuevamente la controversia”. Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley”.
Así mismo, el querellado puede apelar decisiones que niegan las pruebas, con fundamento en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que establece la procedencia del recurso de apelación “contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Caso concreto. Sea lo primero advertir que el derecho a solicitar pruebas se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, cuando establece:
“Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. De otro lado, en materia disciplinaria, el legislador estableció que toda decisión debe fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso y, en ese orden de ideas, autorizó al funcionario para investigar con igual celo los hechos y circunstancias demostrativos de la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado y aquellos que tiendan a eximirlo de esta, es decir, la ley exige una investigación integral. No obstante lo anterior, quien pretende hacer uso del derecho a solicitar pruebas debe hacerlo de acuerdo con lo establecido por la ley, pues de lo contrario, el operador disciplinario puede denegar la práctica de aquellas que en su libre autonomía considere inconducentes, impertinentes, ilícitas o manifiestamente superfluas, según lo advierte el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007: “PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.
Las inconducentes son aquellas que no contribuyen al esclarecimiento de los hechos, y su aducción antes que favorecer la investigación la entorpecen. La impertinente es la que no tiene relación con el hecho objeto de investigación y, por lo mismo, no da certeza sobre el asunto. Las superfluas o inútiles, son aquellas repetitivas. Y por ilícitas, se entiende aquellas pruebas no autorizadas por la ley o que de serlo comportan acciones injustas o ilegales. Esta Sala, sobre la conducencia y pertinencia de la prueba, señaló7: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos 7 M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz, Acta N° 20 del 16 de marzo de 2006, radicado N° 200300133. mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar… El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado
que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” El caso que ahora nos ocupa surgió con ocasión de las copias expedidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del 22 de agosto de 2013, al considerar que el abogado ARÉVALO ACERO pudo incurrir en falta disciplinaria, pues la Jueza Segunda Civil del Circuito de Facatativá se declaró impedida por presunta enemistad grave con el mismo, pero al ser decidido por el Colegiado se le denegó -21 de mayo de 2013y, no obstante ello, el abogado insistió en el asunto, bajo la misma causal, recusándola: “Luego es claro que el escrito de recusación se fundamenta en los mismos hechos en los cuales fundó la Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá su impedimento en desarrollo de la audiencia del 24 de septiembre de 2012, impedimento calificado en esta instancia y que no fue aceptado por la Sala en proveído del 21 de mayo de 2013”. Es decir, que el hecho discutido en este asunto y por lo mismo objeto de prueba, se concreta en aquella situación ocurrida en el año 2013, de haber interpuesto una recusación cuando ya se había decidido el impedimento, por la misma causal y entre las mismas partes. Y siendo ese el quid del asunto de ninguna manera interesa a esta investigación establecer el comportamiento actual de la funcionaria judicial, es decir, si continúa o no declarándose impedida frente a los casos que
llegan a su despacho y donde una de las partes es el disciplinado, pues lo que es objeto de las pesquisas es el comportamiento del abogado, mas no la conducta de la Jueza Segunda Civil del Circuito de Facatativá. Sobre el tema, conveniente se hace resaltar lo dicho por la Corte Constitucional, al establecer lo que diferencia el impedimento de la recusación: “La Corte diferencia el impedimento de la recusación en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que el segundo se produce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio8. En ese orden de ideas, está claro que el argumento del recurrente no desvirtúa los motivos que tuvo el Seccional para negar la aducción de la prueba solicitada, por lo tanto, se confirmará la decisión impugnada. 8 Sentencia C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. Sin necesidad de más consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial