CSDJ - F25000110200020130139201ADJUNTA20171003091010-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130139201ADJUNTA20171003091010-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201301392 01 Aprobado según Acta Nº 83 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de octubre de 2016, resolvió formular pliego de cargos por dos de las conductas reprochadas, esto es por la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y ordenó la terminación respecto de las demás hechos de la queja a favor del abogado Carlos Alberto Beltrán Castro.
HECHOS
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201301392 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Originó la presente actuación, la queja disciplinaria radicada por la señora Janneth Moreno
Marulanda el día 03 de julio de 2013, en la cual indicó que otorgó poder al doctor Carlos Alberto Beltrán Castro, para que iniciara un proceso de sucesión, el cual no realizó, igualmente retuvo la documentación entregada por la quejosa por el término dos años, perjudicando así a la querellante, teniendo en cuenta, que se trataba de un bien inmueble sobre el cual sus hijos tenían derecho al 75%, dicho inmueble fue adjudicado a otra persona. Así mismo, indicó que el abogado investigado hurtó el dinero que se le había entregado y que fue grosero con la señora Moreno Marulanda y con su compañero al momento de contactarlo e indagar por lo sucedido.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez efectuado el reparto de la queja, y acreditada la calidad de abogado del encartado, el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago dispuso el día 14 de noviembre de 2014, la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional Carlos Alberto Beltrán Castro, y así mismo, se fijó el día 02 de marzo de 2015 a las 09:30 a.m., para efectuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se llevó a cabo debido a la inasistencia del disciplinable.
2. Teniendo en cuenta lo anterior, el Magistrado de primera instancia requirió al abogado para que justificara su incomparecencia, conforme a lo establecido en el artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007, para que en el término de fijación y desfijación del mismo se justificara su no asistencia a la diligencia programada, sin que el investigado procediera de conformidad.
3. Por lo anterior, el día 15 de mayo de 2015, fue declarado persona ausente y se le designó
una defensora de oficio, fijándose el día 01 de septiembre de 2015 para llevar a cabo la audiencia, la cual no se realizó debido a la inasistencia del inculpado y la defensa de oficio. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
4. A través de proveído del 09 de septiembre de 2015, sin que a la fecha la defensora de oficio hubiere justificado su inasistencia, se ordenó relevar del cargo y compulsar copias para que se investigara a la misma, procediendo así a designar un nuevo defensor de oficio y reprogramando la diligencia para el 18 de noviembre de 2015.
5. En ese orden de ideas, se procedió a designar como defensor de oficio al doctor Luis Adolfo Perozza Fernández, quien solicitó ser relevado del cargo arguyendo que se encuentra vinculado laboralmente con la Empresa ACTIVOS S.A., ejerciendo el cargo de Profesional II en Colpensiones, y aunado a ello, que su contrato laboral se suscribieron cláusulas de confidencialidad y exclusividad que impiden que el mismo pueda conocer de asuntos de terceros, allegando para el caso las debidas certificaciones.
En consecuencia, se profirió el auto del 05 de noviembre de 2015, mediante el cual se relevó del cargo y designó un nuevo defensor de oficio, manteniéndose la data 18 de noviembre de
2015 para la celebración de la audiencia.
6. Llegado el día 18 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia procediéndose a la lectura de la correspondiente queja que dio origen a la presente investigación disciplinaria, se escuchó a la querellante en la ampliación y ratificación de la misma, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio y se ordenó el decreto probatorio pertinente, y finalmente se fijó como fecha para continuación de la misma el día 14 de abril de 2016, la cual no se pudo llevar a cabo por cuanto el disciplinable y la defensora de oficio designada no se presentaron.
7. Así las cosas, se otorgó el término de tres días a la defensora de oficio para que justificara su inasistencia a la precitada diligencia, sin encontrarse que la misma haya procedido de conformidad, por lo que, mediante proveído del 20 de mayo de 2016, se relevó y se ordenó compulsar copias a la doctora Mayra Alejandra Gómez Cardozo, defensora de oficio, y se designó una nueva defensora de oficio y se reprogramó la diligencia pública para el día 19 de octubre de 2016.
8. En esta etapa procesal, se allegaron los siguientes medios de convicción:
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Poder del 31 de marzo de 2010, conferido por la señora Janneth Moreno
Marulanda al doctor Carlos Alberto Beltrán Castro. La Notaría Única de Madrid (Cundinamarca), a través de correo electrónico, informó que dentro de su base de datos no se encontró trámite alguno de sucesión del señor José Ricardo Zambrano Quinche, como tampoco actuaciones realizadas por el doctor Carlos Alberto Beltrán Castro. Mediante oficio No. 2016-584 del 13 de abril de 2016, el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) comunicó que en su Despacho se radicó proceso de sucesión de José Ricardo Zambrano Quinche, el cual fue rechazado el día 20 de noviembre de 2008 y retirada por la apoderada Laura Paola Garzón.
9. Llegado el 19 de octubre de 2016, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que compareció la defensora de oficio designada doctora Nadia Gabriela Triviño López, y la representante del Ministerio Público doctora Diana Yolima Niño Avendaño, continuando con el desarrollo de la diligencia, se imputaron los siguientes cargos al aquí investigado por la presunta indiligencia del abogado al no iniciar a favor de la aquí quejosa el trámite de la sucesión intestada y la retención de documentos por parte del togado. Respecto a estas conductas se hizo de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 .Acto seguido, en lo referente a los hechos por el presunto hurto de los dineros y lo relacionado con ser grosero, el Magistrado ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de acuerdo a lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
La decisión fue notificada en estrados, y se corrió traslado a los intervinientes.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de octubre de 2016, resolvió formular pliego de cargos por dos de las conductas reprochadas, y ordenó la terminación respecto a las demás diligencias a favor del abogado Carlos Alberto Beltrán Castro.
Precisó el Magistrado frente a las inconformidades de la quejosa, y con base en las pruebas recaudadas, en la ampliación de queja, que no había mérito para formular cargos, por considerar que no incurrió en ninguna falta disciplinaria. Explicó, que la doliente en su escrito de queja indicó que el inculpado se “robó” la plata que la misma le entregó, al respecto nótese que de acuerdo a la documental obrante en el plenario, se tiene a folio 2 dorso constancia signada por el abogado donde plasmó que recibió la suma de $300.000 pesos por concepto de honorarios por el trámite del proceso de sucesión, los que fueron recibidos el 31 de marzo de 2010. Por tanto se expuso que tal hecho no configura la retención consagrada en el numeral 4 del
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo anterior se ordenó la terminación anticipada de la diligencias por dicha imputación, en cuanto se entiende por honorarios la remuneración por servicios que una persona natural presta a otra persona natural o jurídica, en la cual predomina el factor intelectual sobre el técnico, material, manual o mecánico. Por lo general, este tipo de servicios es efectuado por personas con un título profesional, o con una gran experiencia y habilidad en un área específica de conocimiento. La realización de este tipo de servicios es propia de una profesión liberal. Se indicó que en el asunto sub examine, los dineros entregados al disciplinado fueron claramente por concepto de honorarios profesionales para que adelantara proceso de sucesión, gestión que tal y como quedó plasmado no fue llevada a cabo por el investigado, lo que motivó la decisión de formulación de cargos. Igualmente indicó el a quo, que esta Superioridad, a través de pronunciamientos emitidos el 5 de febrero de 2014 y 5 de junio de la misma anualidad, ha dejado claro que la conducta descrita es atípica, como lo precisó de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “ (…)Desde ese punto de vista, esta Superioridad considera ATÍPICA la conducta endilgada, en tanto, si se tiene en cuenta la voluntad del
Legislador plasmada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no admite duda que la norma se refiere a la no entrega a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo; esto es las resultas de la causa, pues sería contradictorio por ejemplo, comunicarle al poderdante que el mismo le entregó a su abogado, determinada suma por honorarios. En términos simples, si el abogado recibió los $730.000 como honorarios por la representación de la quejosa en la audiencia de conciliación prejudicial, no tenía porque entregarlos a su otrora poderdante, pues fueron acordados y entregados por tal concepto, mucho menos comunicarle el recibo de esa suma a la misma” (…) El Magistrado indicó varios pronunciamientos con la postura de esta Sala, en el sentido de considerar que el hecho de no devolver el dinero cancelado por concepto de honorarios es una conducta atípica, ya que esas sumas son entregadas en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, ya sea verbal o escrito, contrato al que están obligados ambas partes a la luz de lo dispuesto en el Código Civil Colombiano, por lo que el incumplimiento del mismo, junto con sus consecuencias jurídicas, no son de resorte de esta jurisdicción, así pues, queda claro que la retención de dinero consagrada en el numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se configura cuando el sujeto disciplinable no hace entrega a quien corresponde de los dineros recibidos en virtud de la gestión, sino, en el entendido de que dichos valores son de las resultas de
la labor encomendada y no los honorarios percibidos para adelantar la gestión. RECURSO DE APELACIÓN La doctora Diana Yolima Niño Avendaño, en su calidad de representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y lo sustentó indicando que si bien es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura ha trazado una línea jurisprudencial reseñando por su criterio, en la decisión material de imputación y referente a la no devolución de los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO dineros derivada de una acción contractual entre el incumplimiento de las obligaciones claramente establecidas en el contrato de prestación de servicios, no lo es menos que ello de lugar igualmente a un reproche de carácter disciplinario de no ser así, no se habría establecido una codificación disciplinaria específicamente para el ejercicio de la profesión del abogado, profesión humanística que por lo mismo reclama un ejercicio vertical, honesto y recto.
Esgrimió que la devolución de los dineros es de naturaleza civil y eminentemente diferente a la disciplinaria, pero que vale la pena que el Consejo Superior de la Judicatura, replantee esa posición, en cuanto constituye un precedente nefasto en el ejercicio de la profesión, y con lo que los profesionales del derecho se verían amparados para que en este tipo de pronunciamientos no se realice la devolución de dineros, los cuales con tanto esfuerzo los
usuarios de la administración de justicia les entregan para el cumplimiento de unos de los objetos contractuales. Así mismo manifestó que la argumentación de la impugnación radica en la viabilidad, de efectuar un reproche de naturaleza disciplinaria ante esa conducta de no devolución de dineros que puede actualizar la hipótesis de la falta de honradez e incumplimiento a los deberes profesionales, esto es que el contratante hace entrega de un dinero para el cumplimiento del objeto contractual y el abogado debe invertir esos dineros en la ejecución del mandato que ha sido conferido de manera legítima y licita. TRASLADO DEL RECURSO Se corrió traslado a la defensora de oficio del investigado, quien manifestó no tener nada que recurrir. El recurso se concedió por el Magistrado de instancia en el efecto suspensivo. Las presentes diligencias fueron remitidas a esta Superioridad a través de oficio del 22 de noviembre de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una
reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el
tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
2. Interponer los recursos de ley.
(…) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único
(Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La doctora Diana Yolima Niño Avendaño representante del Ministerio Público, apeló la decisión de terminación, señalando básicamente en que debe imponerse un reproche de naturaleza disciplinaria ante la no devolución de dineros, toda vez que puede actualizarse la hipótesis de falta de honradez e incumplimiento de los deberes profesionales, esto es que si los dineros se entregan por parte del contratante para el cumplimiento del objeto contractual, el abogado debe
invertir esos dineros en la ejecución del mandato que le ha sido conferido. Para resolver esta apelación, la Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al
abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. Así las cosas, debe señalar la Sala, desde ya, que no le asiste razón a la apelante, pues una
vez verificado el material probatorio allegado al proceso disciplinario, se observa que el abogado Carlos Alberto Beltrán Castro, investigado dentro del asunto, en relación a un acuerdo de voluntades por parte de la aquí quejosa y él, se solicitó por parte del investigado una suma de dinero con el fin de iniciar todo el trámite del proceso de sucesión del ex esposo de la señora Moreno Marulanda. Hecho que se verificó con una constancia, que se encuentra en el reverso del poder suscrito entre las partes, en la que se plasmó que la suma de $300.000 mil pesos que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO recibió el encartado fue por el concepto de honorarios.
En este orden de ideas, considera esta Colegiatura que el recurso interpuesto no tiene vocación para prosperar, pues no hay razón para revocar la decisión de instancia, conforme a los argumentos del apelante, quien terminó argumentando que debe realizarse un reproche disciplinario ante ese hecho de no devolución de dineros, toda vez que se está en curso a su criterio de una falta contra la honradez y del incumplimiento de los deberes profesionales, ya que si el contratante realiza la entrega de una suma de dinero, el abogado por su parte debe invertir esos dineros en la ejecución del mandato otorgado. Para el efecto, obra en el plenario copia del poder suscrito entre el aquí disciplinado y la
quejosa, en el que en su cara posterior, se consignó que la suma de dinero solicitada por el togado le fue entregado por concepto de honorarios. Hecho el cual no configura la retención consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ya que como lo señaló el a quo y ha sostenido esta Corporación, por honorarios se entiende la remuneración por servicios que una persona natural presta a otra persona natural o jurídica, en la cual predomina el factor intelectual sobre el técnico, material, manual o mecánico. Por lo general, este tipo de servicios es efectuado por personas con un título profesional, o con una gran experiencia y habilidad en un área específica de conocimiento. En el asunto que nos ocupa, los dineros entregados al disciplinado fueron claramente por concepto de honorarios profesionales para que adelantara proceso de sucesión, gestión que tal y como quedó plasmado no fue llevada a cabo por el investigado, lo que motivó la decisión de formulación de cargos, sin que pueda hacerse lo mismo frente al tema de los honorarios. Ahora bien, es de señalar que esta Superioridad ha señalado sobre el tema que: “Mal haría esta Corporación al tachar la conducta del doctor ESTUPIÑAN FUERTES por haberse apropiado de dineros que legalmente fueron bien obtenidos, y entraron de manera legal a su patrimonio, siendo un acto contrario a derecho que el quejoso pretendiera terminar un contrato legalmente celebrado sin acarrear alguna consecuencia por su unilateral decisión, enfatizando en todo momento que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO efectivamente con las pruebas documentales, así como las declaraciones juramentadas que reposan en el expediente dan cuenta que efectivamente hubo lugar a la devolución de los $500.000 que le habían sido entregados al disciplinado, más cuando ya no se encontraba en el deber legal de devolverlos. Es así como, se puede inferir la recta actuación del togado, que pese al mal obrar del quejoso, al haber accedido a devolverle el dinero, y que no estaba en la obligación legal de hacerlo efectivamente ocurrió, siendo para esta Corporación que no se evidencia comisión de falta alguna por parte del doctor ESTUPIÑAN FUERTES, situaciones por las cuales se absolverá al disciplinado de las faltas endilgadas en primera instancia.”1
Así las cosas, las actuaciones del abogado Beltrán Castro, no pueden generar reproche disciplinario alguno, ya que esas sumas fueron entregadas en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, como pago por honorarios, es decir por su trabajo, que si no realizó se configuraría la falta que ya le fue endilgada; además por cuanto la retención de dinero consagrada en el numeral 4 del artículo 35 la Ley 1123 de 2007 se configura es cuando el sujeto disciplinable no hace entrega a quien corresponde de los dineros recibidos en virtud de la gestión, en el entendido que dichos valores son de las resultas de la labor encomendada y no los honorarios percibidos para adelantar la gestión. Por lo tanto, son estas razones suficientes para confirmar la decisión de terminación a favor del
abogado Carlos Alberto Beltrán Castro, y que fue objeto de apelación en lo que frente a este hecho refiere. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, 05 de febrero de 2014. Radicado 201200414 01. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en sesión de audiencia del 19 de octubre de 2016 por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la cual ordenó la terminación respecto de las demás hechos de la queja a favor del abogado Carlos Alberto Beltrán Castro.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión
correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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