CSDJ - F25000110200020130139701ADJUNTA20180622181138-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130139701ADJUNTA20180622181138-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., junio siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 250001102000201301397 01 Aprobado según Acta No.050 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida en marzo 31 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca1, sancionó con MULTA DE TRES (3) SMLMV para el año 2015 al abogado CARLOS ANTONIO LARROTTA HERNÁNDEZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala integrada por los Magistrados Jesús Antonio Silva (ponente) y Marta Patricia Villamil Salazar. La presente actuación, tiene origen en queja presentada por Sandra Milena Mora Prieto en junio 5 de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado CARLOS ANTONIO LARROTTA HERNÁNDEZ, toda vez que le otorgó poder en enero 27 de 2012, con el fin de instaurar una demanda ordinaria laboral contra la empresa “Droguería Súperdescuentos Ltda”, con
domicilio principal en el municipio de Chía - Cundinamarca representada legalmente por el señor Arnulfo Gutiérrez Guevara, cobrando honorarios por adelantado sin expedir el recibo correspondiente y, hasta la fecha no ha adelantado la gestión encomendada.2 Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso disciplinario. Una vez acreditada la condición de abogado del doctor CARLOS ANTONIO LARROTTA HERNÁNDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.411.688 y es portador de la tarjeta profesional No. 203.680 del Consejo Superior de la Judicatura; el 14 de noviembre de 2014 con auto de ponente se ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalándose marzo 2 de 2015 a las 10:30 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose además surtir las notificaciones de rigor.3 Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folios 1-2. 3 Folio 9 Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de noviembre 19 de 2015 y octubre 19 de 20164. En esta última data se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes y las pruebas aportadas fueron las siguientes: La quejosa aportó las siguientes pruebas • Poder dirigido al Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, conferido por la señora Sandra Milena Mora Prieto al doctor CARLOS ANTONIO LARROTTA HERNÁNDEZ, para el trámite de demanda laboral ordinaria
contra la empresa “Droguería Súperdescuentos Ltda”, con presentación personal y firma de la señora Sandra Prieto de fecha enero 27 de 2012.5 • Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el doctor CARLOS ANTONIO LARROTA HERNÁNDEZ y Sandra Milena Mora Prieto, cuyo objeto es prestar asesoría jurídica al contratante en la demanda laboral ordinaria contra la “Droguería Súperdescuentos Ltda” de fecha enero 27 de 2012, suscrito por ambas partes.6 De oficio en la audiencia de pruebas y calificación de noviembre 19 de 2015, se ordenó oficiar a los Juzgados Laborales del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) para que certifiquen si existe proceso ordinario laboral de Sandra Milena Mora Prieto en contra de la “Droguería Súperdescuentos Ltda”. •Por oficio No. 0317 de abril 2 de 2016, la doctora Sandra Jimena Salazar García en su calidad de titular del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, 4 Folios 55-57 y 91-96. 5 Folio 3 6 Folios 4-5 remitió original del proceso ordinario instaurado por la señora Sandra Milena Mora Prieto en contra de la Compañía Farmacéutica Vida Integral S.A.S. 7 - En su intervención el defensor de oficio manifestó que al revisar el expediente advirtió un poder sin firma de aceptación por parte del disciplinado y una copia del contrato de prestación de servicios profesionales con firma de la quejosa y aparentemente del querellado.
Resaltó que se dio a la tarea de investigar el paradero actual del investigado, encontrando sus datos actuales, los cuales aportó en audiencia; también expuso que en conversación telefónica sostenida con él, le manifestó no recordar haber llevado un proceso laboral en representación de la quejosa. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión de octubre 19 de 2016, el Magistrado sustanciador decidió calificar el mérito del asunto y endilgó cargos al investigado por la presunta comisión con culpa de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber realizado la gestión encomendada por su contratante, la cual consistía en incoar proceso ordinario laboral contra la DROGUERÍA SÚPERDESCUENTOS LTDA; dejando de esta manera sin representación los intereses de la quejosa. Frente a la imputación de no expedir los recibos en los cuales constara el pago de los honorarios, se ordenó la terminación por DUDA, toda vez que no se encontró soporte probatorio adicional al dicho de la quejosa.8 Audiencia de juzgamiento 7 Folio 78, anexo 1 8 Folios 91-95 Esta etapa procesal se surtió en febrero 22 de 2017, en la cual no se practicaron pruebas. El defensor de oficio del disciplinado presentó sus alegaciones finales. Advirtió que en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios se consignó que los honorarios del abogado se pagarían de los rubros obtenidos como fruto de la demanda, lo cual difiere de lo expuesto por la
señora Mora Prieto en su escrito de queja, en el cual afirmó haber cancelado los honorarios por adelantado; por lo tanto, es importante tener en cuenta que quien tiene la carga de la prueba es la quejosa para este caso, por haber asegurado pagar los emolumentos profesionales, de lo cual no existe ninguna prueba en el proceso.9 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante providencia marzo 31 de 2017, sancionó con MULTA DE TRES (3) SMLMV para el año 2015, al abogado CARLOS ANTONIO LARROTTA HERNÁNDEZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que las pruebas conducen innegablemente a corroborar la indiligencia del disciplinado, pues en efecto no adelantó ninguna gestión para iniciar el proceso por el cual fue contratado, no reposa en los Juzgados de Zipaquirá trámite o actuación suya favor de Sandra Mora Prieto, como tampoco se evidenció situaciones adversas que le impidieren dar trámite a la presentación de demanda ordinaria laboral en contra de la Droguería Súperdescuentos Ltda. 9 Folios 111-112 Señaló que el disciplinado vulneró sus deberes como abogado, reiterando la inexistencia en el dossier de un elemento justificante por su incursión en la falta citada, en consecuencia el comportamiento a todas luces constituye una infracción del Estatuto Deontológico del Abogado. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, en
virtud de la actuación negligente del abogado, consistente en la no realización de diligencia alguna relacionada en la gestión encomendada, esto es, la presentación de demanda laboral ordinaria, igualmente la afectación generada a la quejosa por su inactividad, así como el no registro de antecedentes disciplinarios, consideró proporcional imponerle sanción de
MULTA DE TRES (3) SMLMV. 10
LA CONSULTA Notificada por edicto la sentencia adoptada por el a quo, el investigado ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido para surtir grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 10 Folios 113-130 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”,
concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado
jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.11 (…) 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado
Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de
una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”12 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en marzo 31 de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, sancionó con MULTA DE TRES (3) SMLMV para el año 12 Ibídem
2015 al abogado CARLOS ANTONIO LARROTTA HERNÁNDEZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas lo coloca en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
De otra parte es procedente señalar, que para proferir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello,
conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que la Ley 1123 de 2007 contempla como verbos rectos de esta falta, las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub
examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.13 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- Está plenamente acreditado que Sandra Milena Mora Prieto le confirió mandato al doctor CARLOS ANTONIO LARROTTA HERNÁNDEZ en enero 27 de 201214, con el objeto de promover demanda laboral ordinaria contra la empresa Droguería Súperdescuentos Ltda; no obstante no se encuentre firmado el poder por el investigado, pero a folios 4 y 5 del expediente reposa el contrato de prestación de servicios
13 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, páginas 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. 14 Folio 3 profesionales suscrito entre el abogado investigado y la quejosa, cuya cláusula primera establece “EL ABOGADO, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación laboral, utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica a EL CONTRATANTE en los siguientes asuntos: DEMANDA LABORAL ORDINARIA en contra de la DROGUERÍA
SÚPERDESCUENTOS LTDA., N.I.T 832.008.895-1”.
En virtud de lo anterior, está probada la relación cliente abogado entre la quejosa Sandra Milena Mora Prieto y el disciplinado. Del estudio del expediente se estableció que el abogado CARLOS ANTONIO LARROTTA HERNÁNDEZ, no adelantó gestión alguna en favor de su poderdante, pues no milita material probatorio en el cual conste alguna actividad profesional de parte del disciplinado, vemos que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, certificó que en ese Despacho cursa proceso ordinario instaurado por Sandra Milena Mora Prieto contra la Compañía Farmaceútica Vida Integral S.A.S15 pero no figura como apoderado el investigado, por lo tanto no existe demanda o actuación judicial incoada por este en representación de la señora Sandra Milena Mora; así como tampoco obra en el plenario elemento justificante de su conducta omisiva como haber tenido situaciones desfavorables que le hubiesen impedido dar curso procesal a la demanda ordinaria laboral para la cual fue contratado.
En consecuencia, esta Superioridad encuentra demostrado que el disciplinado incurrió en la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 15 Folio 78 Esta Colegiatura considera importante resaltar el hecho que la prueba documental aportada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá (Anexo 1), da cuenta de la interposición de una demanda ordinaria laboral radicado No. 201301397 01, a nombre de Sandra Milena Mora Prieto por parte de la abogada Mercedes Chauta Lara, sin embargo, de su lectura se estableció que los hechos de dicha demanda son disímiles a los investigados en esta actuación disciplinaria, las pretensiones allí planteadas guardan relación con la exigencia de prestaciones derivadas de un contrato laboral que se firmó en febrero 1 de 2013 con fecha de finalización de febrero 1 de 2014, en el que fue despedida la quejosa al parecer con justa causa en mayo 16 de 2013, y cuyo extremo pasivo lo constituía la compañía Farmacéutica Vida integral SAS, representada por la señora Johana Gaviria R; así las cosas, una vez cotejada la prueba referida, con la fecha de suscripción del poder y los términos del contrato de prestación de servicios profesionales obrantes en el plenario, que data de enero 27 de 2012, se advierte que lo hechos naturalmente ocurrieron antes de la fecha indicada en la prueba adosada, esto es, febrero 1 de 2013. Lo expuesto refuerza la evidencia que no existió ningún proceso por los hechos materia de investigación en el caso citado, lo cual sustenta el verbo
rector endilgado al togado, esto es, dejar de hacer, ya que como se mencionó anteriormente, no hubo proceso ordinario laboral alguno adelantado por este profesional del derecho, en relación a dichos hechos. Por su parte, el defensor de oficio del disciplinado señaló en la audiencia de juzgamiento de febrero 22 de 2017, que en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios se consignó que los honorarios del abogado se pagarían de los rubros obtenidos como fruto de la demanda, lo cual resulta contradictorio a lo expuesto por la señora Mora Prieto en su queja, en la cual afirmó haber cancelado los emolumentos por adelantado; por lo anterior el a quo no realizó ningún reproche disciplinario toda vez que sólo se cuenta con la afirmación de la quejosa sin ningún respaldo probatorio. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la
actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida al abogado, implicó el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente que el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada por la quejosa lo cual correspondía a promover demanda ordinaria laboral en contra de la Droguería Superdescuento Ltda, y no lo hizo.
Además de lo expuesto en precedencia, no se advierte causal alguna de exclusión de responsabilidad disciplinaria de las señaladas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En el anotado orden de ideas, ante la inobservancia injustificada del deber ético imputado, se tiene demostrada la antijuridicidad. De la Culpabilidad.- Que en sede de derecho disciplinario enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, es necesario mencionar que el conocimiento y la voluntad con que actuó el abogado CARLOS ANTONIO LARROTTA HERNÁNDEZ fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el artículo 28 numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta de cuidado que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales. Se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión. Es evidente que el jurista de manera irresponsable omitió el cumplimento de las gestiones que le competía, especialmente en promover la demanda laboral encargada por la quejosa. Con fundamento en las reglas de la sana crítica y examinadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se emitirá fallo sancionatorio en contra del disciplinable en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, los argumentos defensivos propuestos por el defensor de oficio del togado investigado, no son de recibo para esta Colegiatura, pues a pesar de que el poder allegado por la quejosa no cuenta con la firma del doctor
CARLOS ANTONIO LARROTTA HERNÁNDEZ, existe en el plenario el contrato de prestación de servicios, el cual sí se encuentra suscrito por ambas partes, y allí están claramente establecidas las obligaciones del profesional del derecho; las cuales fueron plenamente incumplidas, como se estableció en el dossier. De la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Colegiatura Superior que guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico del Abogado cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción antes referida e impuesta, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde con la gravedad de conducta, pues sin justificación alguna, el jurista dejó hacer oportunamente diligencias propias de la encomienda endilgada por la quejosa. Igualmente, se cumple también con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, al quedar justificada la
medida de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”16. De esta manera, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, quienes deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por medio del cual se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y
16. Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho.
Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia consultada, pues se acompasa a la realidad probatoria militante en el plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente a los cargos irrogados, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el
comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional en el asunto otorgado, por lo que la sanción de MULTA DE TRES (3) S.M.L.M.V. para el año 2015, habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.