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CSDJ - F25000110200020130141901ADJUNTA20160927105635-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130141901ADJUNTA20160927105635-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente, Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201301419 01 (12168-29) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 9 de septiembre de 2015, donde se denegó la práctica de una prueba solicitada dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS

ARMANDO ARÉVALO ACERO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Por compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en providencia del 22 de agosto de 2013, en la cual resolvió una recusación interpuesta por el disciplinado hacia la Juez Segunda Civil del Circuito de Facatativá, debido a que

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201301419 01 (12168-29)

Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio 2 esta funcionaria manifestó que existía una enemistad grave y reciproca con el togado investigado que le impedía conocer del Proceso Ordinario Laboral con radicado 2012-00117-04, en el proveído del 24 de septiembre de 2012, por esta razón, el doctor CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO especuló que tal declaración se erige como un impedimento para que esta funcionaria conozca de sus procesos pues “es clara su falta de imparcialidad para fallar en el mismo” (sic). Agregó el Tribunal, que estos mismos hechos ya se habían puesto en conocimiento por la Juez Segunda Civil del Circuito de Facatativá, cuando se declaró impedida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, impedimento que le fue negado, sin embargo el togado investigado insistió en los mismos hechos, en los diferentes procesos tramitados por la funcionaria, donde él funge como representante judicial, los cuales constituyen un abuso de jurisdicción y un desgaste al aparato judicial, generando en la presente actuación disciplinaria una actitud temeraria por el denunciado (fls. 1-7 c. 1ª. Instancia). 2.- El 20 de octubre de 2013, la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el certificado en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del doctor CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 3013200, siendo portador de la tarjeta profesional No. 164092 (fl. 9 c.

1ª. Instancia). 3.- Con auto del 28 de mayo de 2015, el Magistrado Instructor dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 15-16 c. 1ª Instancia).

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio 3 4.- El 9 de septiembre de 2015, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado investigado y el Ministerio Público, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones (fls. 25-26-27 c. 1ª Instancia): 4.1.- Versión libre: El abogado CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, indicó que la providencia que ordenó compulsa de copias para la apertura de su investigación disciplinaria, era “ilegal”, por ende, así ésta este ejecutoriada no ataba al juez ni a las partes para impedirle que empleara los medios judiciales para recusar a la juez, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al realizar el estudio del Proceso Ordinario Laboral adelantado por el señor JOSÉ RAFAEL VELOZA LÓPEZ contra la

Asociación Trapiche Comunitario del Municipio de Quípile y del señor Adelmo Gil Duarte, radicado 25269310300120140002302, al resolver el recurso de apelación, pasó por alto la confesión de la señora Juez Segunda Civil del Circuito de Facatativá, quien afirmó su animadversión grave y enemistad profunda con el inculpado que le impedía conocer del Proceso Ordinario Laboral con radicado 201200117-04, en el proveído del 24 de septiembre de 2012, creándose así una inseguridad jurídica para las partes, además, consideró que la Sala Laboral lo condenó dos veces por el mismo hecho. Afirmó el disciplinado también que en un proceso de una acción de tutela en donde el accionante era el señor Melquisedec Beltrán Larrota y los accionados la Secretaría Municipal de Tránsito, Transportes de Facatativá y el Comando Departamental de Tránsito de Cundinamarca, radicado 2015-0210, la misma Juez se declaró impedida para el conocimiento de dicha acción de tutela por el solo hecho de haber encontrado el nombre del disciplinado en uno de los documentos

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio 4 presentados por el accionante, dejando claro que no había sido parte interviniente en dicha acción.

Por último, agregó que la Juez Segunda Civil del Circuito de Facatativá al observar su nombre en las acciones de tutela se desestabilizó y por ésta razón el fallo de tutela no le fue favorable al accionante y no se tramitó ni se investigó la vulneración de los derechos del señor Melquisedec Beltrán (fls. 25-26-27 c. 1ª Instancia). 4.2. El disciplinado solicitó y aportó las siguientes pruebas: 4.2.1. Fotocopia del oficio No. 674 del 25 de agosto de 2015. 4.2.2. Copia del oficio No. 769 del 26 de agosto de 2015. 4.2.3. Solicitó se oficiara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá para que remitiera con destino a la investigación disciplinaria copias del Proceso Ordinario Laboral de José Rafael Veloza López contra la Asociación Trapiche Comunitario el Diamante del Municipio de Quipiles y el señor Adelmo Gil Duarte, de igual manera, copia de los proceso con los radicados No. 252693103002200120011704 y 252693103001201400002302. 4.2.4. Requerir, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá para que remitiera con destino a la actuación disciplinaria en contra del togado copia de la acción de tutela No. 2015- (fls. 26 c. 1ª Instancia cd 1 audiencia del 9 de septiembre de 2015). DE LA DECISIÓN APELADA Acto seguido, en la misma audiencia el Magistrado Instructor luego de

decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el abogado

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio 5 disciplinable en el numeral 4.2.3. del acápite anterior, denegó la solicitud probatoria relacionada con el numeral 4.2.4, relacionadas con el requerimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá para que remitiera con destino a la actuación disciplinaria, copias de la acción de tutela No. 2015-0210, por considerarla inconducente e impertinente en atención a que los hechos a investigar eran concretos y se refieren a los dados a conocer por la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en providencia del 22 de agosto de 2013, y con dicha prueba evidenciaba que el doctor Carlos Armando Arévalo Acero no fue parte, ni mandatario en esa acción de tutela y tampoco tenía relación con los hechos sujetos de investigación disciplinaria (fls. 26 c. 1ª Instancia cd 1 audiencia del 9 de septiembre de 2015). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el abogado inculpado interpuso recurso de apelación, contra la decisión que le denegó la prueba solicitada al no considerar la copia del expediente de la acción de tutela, presentada

por el Señor Melquisedec Beltrán Larrota con radicado 2015-0210 y tramitada por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Facatativá, relevante para la investigación disciplinaria, debido a que la funcionaria se había declarado impedida para el conocimiento de dicha acción por el solo hecho de haber encontrado su nombre, situación con la cual se lograría demostrar la tensión que existía entre la juez y el disciplinado (fls. 26 c. 1ª Instancia cd 1 audiencia del 9 de septiembre de 2015).

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio 6 ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto del 18 de septiembre de 2015, las presentes diligencias fueron asignadas al doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Magistrado (fls. 3 a 4 c. 2ª Instancia). 2.- Mediante acta de redistribución de reparto, del 20 de junio de 2016 presentes diligencias fueron asignadas a la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 5 a 6 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante auto del 21 de junio de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, (Folio 7 c.o.

instancia). 4.- El 29 de junio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al disciplinado y al Agente del Ministerio Público (fls. 8 a 11 c. 2ª Instancia). 5.- El 08 de julio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 456055 en el cual dio cuenta que el abogado investigado no registra sanciones disciplinarias en su contra; igualmente informó mediante constancia de la misma fecha, que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fls. 12 a 13 c. 2ª Instancia).

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio 7

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio 8 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales

de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. Se trata del doctor CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, quien se

identifica con cédula de ciudadanía No. 3013200, y es portador de la

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio 9 tarjeta profesional No. 164092, según certificado emitido por la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, obrante a folio 9 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la procedencia del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación resulta procedente contra la decisión mediante la cual se deniega la práctica probatoria, veamos la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla y subrayado de la Sala). En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de

2007. 4.- De la apelación En el asunto bajo estudio el abogado disciplinable cuestionó la decisión del Magistrado Instructor de Primera Instancia mediante la cual denegó su solicitud probatoria en traer al proceso disciplinario copia del expediente de la acción de tutela presentada por el Señor Melquisedec Beltrán Larrota con radicado 2015-0210 tramitada por el Juzgado

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio 10 Segundo Civil de Circuito de Facatativá, por considerar que es una prueba relevante en la investigación disciplinaria, pues la funcionaria se declaró impedida para el conocimiento de dicha acción, por el solo hecho de haber encontrado el nombre del disciplinado en uno de los documentos presentados por el accionante (fls. 26 c. 1ª Instancia cd 1 audiencia del 9 de septiembre de 2015). Así las cosas, la Sala entrará a analizar si la prueba solicitada es conducente, pertinente y útil para los fines de la investigación disciplinaria. 4.1. De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de

la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme con ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la Ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso.

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio 11 Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Codificación

Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999,

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio 12 dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo:

”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” 4.2. Del caso concreto Tal como se explicó en precedencia, el abogado investigado solicitó como prueba, oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá para que remitiera con destino a la actuación disciplinaria copias de la acción de tutela No. 2015-0210, y ante la negativa de la misma interpuso recurso de apelación aduciendo que necesitaba probar que la Juez Segunda Civil del Circuito de Facatativá al observar su nombre en la acción de tutela se desestabilizaba y por esta razón el fallo de tutela no le fue favorable al accionante con lo cual no se tramitó ni se investigó la vulneración de los derechos fundamentales del señor Melquisedec Beltrán Larrota. Ante tal panorama, la Sala desde ya evidencia que la prueba deprecada por el abogado disciplinable se aviene a todas luces inconducente, impertinente e inútil para el objeto de la presente investigación disciplinaria, porque la denuncia que se está conociendo es clara y concreta, pues en la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en providencia del 22 de agosto de 2013, se observó que en la recusación presentada

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio 13 por el disciplinado en contra de la Juez Segunda Civil del Circuito de Facatativá no aportó ningún hecho nuevo que permitiera analizar el asunto investigado con premisas diferentes, considerando el Tribunal que los supuestos planteamientos por el doctor Carlos Armando Arévalo Acero constituían un desgaste al aparato judicial, dejando entrever una actitud temeraria por parte del recusante, por esta razón no se configuró la causal 9 invocada por el disciplinario del artículo 150 del C. P. C., en el asunto de autos (fl. 3-9 Y c. o.). Además, esta Colegiatura evidencia que la inconformidad del investigado versa en las supuestas manifestaciones de la Juez Segunda Civil del Circuito de Facatativá, en proveído del 24 de septiembre de 2012 cuando enunció que existía una enemistad grave y reciproca con el togado investigado que le impedía conocer del proceso Ordinario Laboral con radicado 2012-00117-04, recusación que fue negada en providencia del 22 de agosto de 2013, pues el togado investigado creyó que tal declaración constituye un impedimento para que esta funcionaria conozca de todos los procesos que contengan su nombre (fl. 3-9 c. o.) Resulta oportuno para esta Colegiatura precisar que la prueba solicitada

no puede ser decretada, toda vez que corresponde a la acción de tutela No. 2015-0210 donde el accionante es Melquisedec Beltrán Larrota y los accionados son la Secretaría Municipal de Tránsito y Trasportes de Facatativá así como también el Comando Departamental de Tránsito de Cundinamarca, donde el disciplinado en su versión libre del 9 de septiembre de 2015, dejó claro que nunca fue parte interviniente en dicha acción y no tiene nada que ver con los hechos objeto de esta investigación, pues estos hechos originaron la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio 14 porque el togado disciplinado realizó una recusación temeraria contra la Juez Segunda Civil del Circuito de Facatativá dentro del proceso Ordinario Laboral adelantado por José Rafael Veloza López contra la Asociación Trapiche Comunitario el Diamante y Adelmiro Gil Duarte . Vista esta previsión, para esta Colegiatura la solicitud de traer una acción de tutela ajena a este disciplinario, de la cual no se tiene conocimiento, donde no se están tratando los mismos hechos y el doctor Carlos Armando Arévalo Acero, no fue, ni parte, apoderado o interviniente, no encaja dentro de alguno de los supuestos e

igualmente, tampoco puede hacerse uso de las pruebas para dilatar el proceso disciplinario y congestionar el aparato judicial, sin ninguna razón de peso, pues como profesional en derecho para él es claro que esta investigación disciplinaria no tiene nada que ver el expediente de la acción de tutela interpuesta por el señor Melquisedec Beltrán Larrota que está solicitando (fl. 26 c. o.). Toda vez que, que previo a tomar cualquier decisión respecto a la prueba, el a quo debió analizar si es conducente, pertinente y útil, pues se deben rechazar los medios de convicción que no satisfagan las citadas características, la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo, entran en el campo de la impertinencia y nada aportaría a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro de este proceso disciplinario. De lo anterior, encuentra esta Sala acertado el argumento del Magistrado Instructor de Primer Grado al destacar por inconducente e impertinente la prueba solicitada por el profesional del derecho, por

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio 15 cuanto no guarda relación con lo que se investiga, toda vez que lo que se pretende probar son situaciones y hechos muy concretos que no

tienen nada que ver con la acción de tutela número 2015-0210 tramitada y decidida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá. En ese orden de ideas, encuentra la Sala, que lo que se pretende es nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente, y al evidenciar que la prueba solicitada por el doctor Carlos Armando Arévalo Acero no cumple con la finalidad probatoria en este caso en concreto, no se accede a la solicitud de prueba. En síntesis esta Colegiatura considera que la prueba denegada, no cumple con las exigencias previstas en los artículos 375 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, y 88 de la Ley 1123 de 2007, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, y en consecuencia se impone, CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 9 de septiembre de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio 16

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión APELADA, mediante la cual el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de CUNDINAMARCA, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 9 de septiembre de 2015 denegó la práctica de una prueba, de conformidad con las anteriores consideraciones.

Segundo: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que notifique a los intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, continuando con el conocimiento de la investigación disciplinaria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio

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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201301419 01 (12168-29)

Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio 18 RADICADO 250001102000201301419 01 (12168-29) TEMA Apelación auto que negó prueba

ABOGADO CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO

SECCIONAL Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca MAGISTRADO JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO HECHOS Recurso de apelación contra la decisión que denegó una prueba solicitada por el abogado investigado, ya que el a quo no solicitó copia del expediente de la acción de tutela presentada por el Señor Melquisedec Beltrán Larrota con radicado 2015-0210 tramitada por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Facatativá, pues el togado consideró que esta prueba es relevante para la investigación disciplinaria, debido a que la funcionaria se declaró impedida para el conocimiento de dicha acción, por el solo hecho de haber encontrado el nombre del disciplinado en uno de los documentos presentados por el accionante PRIMERA INSTANCIA Negó la práctica de la prueba deprecada, al considerar que la misma era impertinente e inútil para la

investigación disc

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