CSDJ - F25000110200020130145201ADJUNTA20180705105046-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130145201ADJUNTA20180705105046-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 27 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 57 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 250001102000201301452 01
ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó con MULTA de CUATRO (4) salarios mínimos legales mensuales para la época de los hechos, a la abogada CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA, como autora responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- El señor Miguel Alexis Pérez Urbina el día 16 de mayo de 2013, presentó queja contra la abogada CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA, indicó que celebró contrato de prestación de servicios con la togada el 15 de diciembre de 2012 y esa misma fecha le otorgó poder para representarlo en un proceso de impugnación de 1 Con Ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, en Sala Dual con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. 2 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o
prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201301452 01
Referencia: Abogado en Consulta paternidad contra la señora Astrid Ximena Chaparro López madre y representante
Legal del menor Miguel Ángel Pérez Chaparro. Afirmó el querellante que como pago de servicios profesionales, acordaron la suma de ochocientos mil pesos ($800.000,oo), le hizo entrega de quinientos mil pesos ($500.000,oo) en tres cuotas para iniciar demanda ante los Juzgados de Familia del Circuito de Facatativá en el mes de diciembre de 2012 o a más tardar en el mes de enero después de vacancia Judicial. En febrero el quejoso le entregó cien mil pesos ($100.00,oo) y le informó que la demanda estaba lista para radicarla, esa fue la última vez en la cual tuvo contacto con él porque ya no le volvió a contestar sus llamadas, por eso en el mes de marzo de 2013 decidió comunicarse con la abogada para solicitarle información del proceso pero no fue posible. Es así como en abril de 2013, el quejoso acudió ante los Juzgados de Familia para averiguar si se había iniciado proceso a su nombre, pero en ningún Juzgado encontró demanda, ante las evasivas y excusas de la disciplinada para la devolución de los documentos y el dinero entregado por honorarios, otorgó nuevo poder a otra abogada,
quién radicó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad para iniciar la demanda de impugnación de paternidad. Antecedentes procesales.-
1. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 37.925.659 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional vigente N° 72471.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201301452 01
Referencia: Abogado en Consulta
2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 14 de noviembre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA y ordenó citar a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 03 de marzo de 2015.
3. Ante la incomparecencia de la abogada investigada a las diligencias programadas, el Magistrado de instancia el 10 de marzo de 2015 fijó edicto emplazatorio, el 22 de mayo del mismo año3 la declaró persona ausente y en consecuencia se le designó como defensora de oficio a la abogada María Helena Patiño Farieta.
4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo el 10 de
noviembre de 2015, verificada la asistencia de los sujetos procesales por el Instructor de instancia, compareció la defensora de oficio de la abogada CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA y la representante del Ministerio Público doctora Lyana Victoria García de Barragan, no asiste el quejoso ni la togada investigada; de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se dio lectura al escrito de queja origen de la actuación. La defensora de oficio de la disciplinada, manifestó que no era su deseo aún pronunciarse sobre los hechos, pero solicitó oficiar a los Juzgados de Familia de Facatativá, con el fin de determinar si la abogada CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA, se encuentra como apoderada del señor Miguel Alexis Pérez Urbina, en algún proceso de impugnación de paternidad. 3 Folio 23 C.O. 3
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Referencia: Abogado en Consulta La representante del Ministerio Público, doctora Lyana Victoria García de Barragán, solicitó insistir en la presencia de la disciplinada para rendir versión libre que pueda dar claridad a los hechos. 4.1.- Decreto y práctica de pruebas. Fueron decretadas por el Magistrado de primera instancia, a solicitud de los intervinientes y de oficio, las siguientes: Oficiar a los Juzgados de Familia del Circuito de Facatativá, para que
certifiquen sí se adelantó por la abogada CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA proceso de impugnación de paternidad del menor Miguel Ángel Pérez Chaparro, demandante Miguel Alexis Pérez Urbina y como demandada la señora Astrid Ximena Chaparro López, o copia del proceso donde aparezcan las partes procesales señaladas. Citar a la abogada CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA, para que rinda versión libre. Insistir en la comparecencia del señor Miguel Alexis Pérez Urbina, para efectos de ampliación de su queja, informar sí existió revocatoria de poder u otras circunstancias relevantes para la investigación. 4.2.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 13 de abril de 2016, compareció la defensora de oficio de la abogada CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA y la representante del Ministerio Público doctora Lyana Victoria García de Barragan, no asiste el quejoso ni la investigada. De las pruebas decretadas, se allegó por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, copia del proceso de Impugnación de Paternidad radicado bajo 4
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Referencia: Abogado en Consulta el No. 2014-00027, donde actuó como demandante Miguel Alexis Pérez Urbina y
demandada la señora Astrid Ximena Chaparro López, se reconoció personería jurídica a la abogada Carolina del Pilar Alvarado. Y certificó que revisados los archivos y libros radicadores del Despacho no se encuentra otro proceso radicado por las mismas partes. No se logró la comparecencia de la disciplinada para rendir su versión libre tal como lo solicitó la representante del Ministerio Público, tampoco fue posible la presencia del quejoso para informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Certificó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, que no encontró en ese Despacho proceso citado de impugnación de paternidad, porque el mismo se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad. 4.3.- De conformidad al material probatorio allegado a la investigación considerado necesario y suficiente para adoptar la decisión, el a quo encontró mérito para formular cargos contra la abogada CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA, como presunta responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa y vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 íbidem. Lo anterior, debido a que la togada no promovió proceso de impugnación de paternidad contra la señora Astrid Ximena Chaparro López, para lo cual le confirió poder el día 15 de diciembre de 2012, y le entregó para la gestión a ella encomendada la suma de quinientos mil pesos por concepto de honorarios. La disciplinada se apartó totalmente de las obligaciones adquiridas como apoderada del quejoso, incumplió con
el encargo profesional. 5
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Referencia: Abogado en Consulta De la copia del proceso remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, radicado bajo el No. 2014-00027, se encontró reconocimiento de personería jurídica para iniciar proceso de impugnación de paternidad a la abogada Carolina del Pilar Alvarado, denota entonces que la abogada disciplinada no presentó demanda alguna, y se confirmó lo dicho por el quejoso en su escrito origen de esta investigación.
Como prueba de oficio el Magistrado de primera instancia, ordenó incorporar debidamente actualizados los antecedentes disciplinarios de la doctora CELINA
MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA.
5. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 13 de junio de 2017, con la asistencia de la abogada defensora de oficio de la disciplinada, no hubo pruebas pendientes de practicar, por lo tanto, corrió traslado a los intervinientes para presentar alegatos de conclusión. 5.1. Alegatos de conclusión. Manifestó la abogada defensora de oficio de la disciplinada que una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso consideró existir duda respecto a las razones para no interponer la demanda de impugnación de paternidad, las cuales pudieron ser por fuerza mayor o caso fortuito, causales de
exclusión de responsabilidad disciplinaria, además, no se contó con la asistencia del señor Miguel Alexis Pérez Urbina quién a pesar de haber sido citado para ampliación de queja no asistió, por lo tanto, solicitó se absuelva de todo cargo a su defendida. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia de 30 de noviembre de 2017, sancionó con 6
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Referencia: Abogado en Consulta MULTA de CUATRO (4) salarios mínimos legales mensuales para la época de los hechos, a la abogada CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA, como autora responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
El a quo de conformidad con las pruebas allegadas a la investigación, encontró la materialización de la falta atribuida a la togada, lo anterior, debido a que no promovió proceso de impugnación de paternidad contra la señora Astrid Ximena Chaparro López, para lo cual le confirió poder el día 15 de diciembre de 2012, y le entregó para la gestión a ella encomendada la suma de quinientos mil pesos por concepto de honorarios. La abogada dejó de hacer la gestión confiada por su poderdante, por esta razón, el
quejoso el 27 de agosto de 2013, contrató a otro profesional del derecho para que se encargara del asunto, tal y como consta en el proceso remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, radicado bajo el No. 2014-00027, donde se reconoció personería jurídica para iniciar proceso de impugnación de paternidad a la abogada Carolina del Pilar Alvarado, por lo cual se demostró que la abogada disciplinada no presentó demanda alguna. El a quo para la individualización de la sanción tuvo en cuenta los límites y parámetros señalados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, modalidad de la conducta culposa, pues se consideró que el resultado disciplinariamente típico fue producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, por la trascendencia social, y ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo cual le impuso la sanción de MULTA. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, por lo tanto, se remitió a esta Colegiatura con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. 7
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Referencia: Abogado en Consulta
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los
recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 8
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Referencia: Abogado en Consulta En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual sancionó con MULTA de CUATRO (4) salarios mínimos legales mensuales para la época de los hechos, a la abogada CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA, como autora responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20074, a título de culpa. Caso concreto. La presente actuación se inició por queja del señor Miguel Alexis Pérez Urbina contra la abogada CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA, indicó que celebró contrato de prestación de servicios con la togada el 15 de diciembre de 2012 y esa misma fecha le otorgó poder para representarlo en un
proceso de impugnación de paternidad contra la señora Astrid Ximena Chaparro López madre y representante Legal del menor Miguel Ángel Pérez Chaparro. Afirmó el querellante que como pago de servicios profesionales, acordaron una suma de ochocientos mil pesos ($800.000,oo), le hizo entrega de quinientos mil pesos ($500.000,oo) en tres cuotas para iniciar demanda ante los Juzgados de Familia del Circuito de Facatativá en el mes de diciembre de 2012 o a más tardar en el mes de enero después de vacancia Judicial. 4 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 9
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Referencia: Abogado en Consulta En febrero el quejoso le entregó cien mil pesos ($100.00,oo) y le informó que la demanda ya estaba lista para radicarla, esa fue la última vez en la cual tuvo contacto porque ya no le volvió a contestar sus llamadas, por eso en el mes de marzo de 2013 decidió comunicarse con la abogada para solicitarle información del proceso pero no fue posible.
Es así como en abril de 2013, el quejoso acudió ante los Juzgados de Familia para averiguar si se había iniciado proceso en su nombre, pero en ningún Juzgado
encontró demanda, ante las evasivas y excusas de la disciplinada para la devolución de los documentos y el dinero entregado por honorarios, otorgó nuevo poder a otra abogada quién radicó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad para iniciar la demanda de impugnación de paternidad. De la falta endilgada.- A la abogada CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA, se le formuló cargos como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. 10
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Referencia: Abogado en Consulta
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 5 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 6 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.7 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la
gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)8. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos 5 Ibídem. 6 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11
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Referencia: Abogado en Consulta jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 9.
(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios10”. En el caso bajo estudio, la abogada CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA, fue sancionada por el a quo como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 íbidem. Falta calificada a título de culpa. La indiligencia contiene varios verbos rectores, entre ellos demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar la gestión; así las cosas, incurre en esta falta quien injustificadamente se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición procedente en un proceso determinado. De conformidad con la falta en mención, se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, en la oportunidad legalmente establecida, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de Ley por la segunda instancia o no asistió a una audiencia dejando pasar la oportunidad para obtener un resultado favorable o beneficioso para quien representa. De las pruebas allegadas a la investigación se tiene: Poder otorgado por el quejoso el día 15 de diciembre de 2012, a la abogada
CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA, para iniciar y llevar hasta su 9 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 10 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 12
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Referencia: Abogado en Consulta culminación proceso de impugnación de paternidad contra la señora Astrid Ximena Chaparro López. Copia de 3 recibos de pago por concepto de honorarios por valor de quinientos mil pesos. Copia del proceso remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, radicado bajo el No. 2014-00027, donde se reconoció personería jurídica para iniciar proceso de impugnación de paternidad a la abogada
Carolina del Pilar Alvarado. Lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la primera instancia se encuentra ajustada a derecho, hay certeza sobre la materialización de la falta porque la abogada disciplinada no promovió proceso de impugnación de paternidad, dejó de hacer la gestión encomendada por su poderdante, por esta razón, el quejoso el 27 de agosto de 2013, contrató a otro profesional del derecho para encargarle el asunto. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara el elemento del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta,
por lo tanto, el comportamiento fue típico y considerado en la ley 1123 de 2007 como falta disciplinaria. Antijuridicidad.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 13
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Referencia: Abogado en Consulta Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.
De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le
interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones11. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas12”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 11 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 14
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Referencia: Abogado en Consulta Así las cosas, la falta atribuida a la abogada CELINA MIROSLAVA BALLESTEROS AYALA, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligada como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Culpabilidad.- En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción
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