🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020130146501ADJUNTA20161124185952-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020130146501ADJUNTA20161124185952-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado el quince (15) de noviembre de 2016

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 104 del 16 de noviembre de 2016

Radicado Nº 250001102000201301465-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 29 de septiembre de 2015, por el doctor Sergio Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JAIME ARTURO BETANCOURT

GONZÁLEZ.

HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta por la abogada Blanca Nubia Erazo Ortega, quien manifestó que el togado antes referenciado le sustituyó su poder al interior de la acción de tutela 2012-037 tramitada en el Juzgado Primero Penal Municipal de Fuscagasugá, sin mediar el respectivo paz y salvo. Refiere la abogada que el 21 de diciembre de 2011 fue facultada por la señora Zolia Rosa Pérez Cortés, representante legal de HELN Y CIA LTDA., para incoar una querella de expulsión de domicilio ajeno sobre un inmueble

denominado “el imperio” ubicado en la vereda Mesitas y Palacios del Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca). Surtido el respectivo trámite se dispuso la realización de la diligencia para el 4 de julio de 2012 y una vez efectuada ésta, el señor Jorge Enrique Soto Vega, querellado dentro de la acción policíva interpuso acción de tutela contra el corregimiento sur oriental aduciendo la presunta vulneración a sus derechos fundamentales. Sañaló que fue notificada de la precitada acción constitucional y procedió a realizar la contestación de la misma. Encontrándose en trámite la acción de tutela los familiares del señor Jorge Enrique Soto Vega interpusieron una nueva acción de tutela la cual fue acumulada a la inicial. El Juez mediante sentencia del 17 de julio de 2012, resolvió amparar los derechos fundamentales de la posesión del adulto mayor, presuntamente vulnerados por los accionados. Afirma que estando en ejecutoria el fallo, le fue revocado el poder para actuar sin previo acuerdo y sin mediar el pago de sus honorarios. Simplemente le otorgaron poder al abogado JAIME ARTURO

BETANCOURT GONZÁLEZ.

ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: El abogado JAIME BETANCOURT GONZÁLEZ, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 11.374.845 y Tarjeta Profesional Nº 81.979. No registra anotaciones disciplinarias. Apertura de investigación disciplinaria: Mediante auto del 14 de noviembre de 2014, el Magistrado ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra el abogado inculpado, fijando fecha para la audiencia de

pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 3 de marzo de 2015 se llevó a cabo la referida audiencia en la cual se escuchó al versión libre del disciplinable quien manifestó que su ejercicio profesional siempre ha sido recto y leal, posteiormente hizo un relato de como conoció a la señora Erazo Ortega, respecto del caso bajo estudio, igual hace en relación con el señor Leonardo Bernal (interesado en el proceso policivo). El señor Leonardo Bernal le puso en conocimiento un caso que llevaba en un corregimiento de Fusagasugá sobre un predio que se había rematado, dejando unas personas ocupándolo provisionalmente y que ahora se negaban a desocuparlo. Debido a esto contrato a la profesional del derecho Blanca Nubia Erazo Ortega para que le llevada el proceso, sin embargo el señor Bernal solicitó el criterio de él, dando su concepto y manifestando que esta clase de acciones ahí y es muy difícil que prospere, pues no es una expulsión de domicilio ajeno sino una restitución. Sin embargo la manifestó el doctor Bernal que había habldo con la togada por lo que ella le expuso que le saldría a favor. Bajo estas circunstancias, el señor Bernal le solicitó que hablara con la doctora Blanca Nubia Erazo Ortega, y fue así como poco tiempo después contactaron a la profesional del derecho, asesorándola sobre el tema objeto de debate. Narró que le recomendó a la togada buscar la manera de conciliar con dichas personas porque el proceso podría desembocar en uno de pertenencia en contra. La diligencia de expulsión se llevó a cabo, y efectivamente los desalojados

impetraron una acción de tutela contra el acto administrativo de desalojo, haciéndose parte la doctora Blanca Nubia Erazo. La referida acción culminó a favor de los accionantes, ante la desidia de la togada, fue a averiguar por el proces ante el Juzgado y encontró que no se había impugnado la decisión por lo que procedió a elaborar el escrito adjuntado el poder conferido por el señor Leonardo Bernal. Aclaró que dicha acción no la hizo con el ánimo de desplazar a la profesional sino para evitar el vencimiento del término de impugnación. El 20 de abril de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó el testimonio de la señora Luz Elena Santana Arroyave quien manifestó conocer a la quejosa desde hace aproximadamente 12 años ya que es la asesora jurídica del Colegio Liceo Campestre San Javier del cual es propietaria. Expresó la interrogada que el trámite del disciplinado dentro del respectivo proceso policivo era coadyuvar a la quejosa y colaborar con la agilidad del mismo, toda vez que el disciplinaria es conocido en el Municipio de Fusagasugá. Adiciona que conoce del contrato que se celebró con el señor Leonardo donde se dispuso que a la querellante le correspondió la suma aproximada de mil millones, por lo que considera que la suma de dinero atrajo al aquí investigado para estar pendiente de las actuaciones y posteriormente quedarse con el dinero. Informa que un día vio al disciplinado en un Éxito dialogando con el señor Leonardo quienes no notaron su presencia pero por la cercanía de las

mesas, escuchó que el togado le manifestaba al señor Leonardo del temor que le suscitaba asumir la gestión sin el debido paz y salvo, a lo que éste le respondió que no se precupara que esas cosas se podían arreglar agregando que a las personas desalojadas se les indemnizó sobre un valor inferior al que se debía cancelar. Posteriormente se escuchó el testimonio del doctor William Echeverry Gómez quien manifestó conocer a la quejosa ya que con anterioridad fungió como dependiente judicial de su oficina. Conoce que la togada suscribió un contrato de prestación de servicios pactando como honorarios el 20% del avalúo de la hacienda, la cual estaba valorada en $7.000.000.000 y por lo tanto a la togada le corresponde la suma de $1.400.000.000 a título de honorarios. Expresó el testitgo que la persona que adelantó todo el trámite policivo fue la quejosa resaltando que la presencia del disciplinable era obligatoria a solicitud del doctor Leonardo Bernal, ya que confiaba en los conocimientos del Togado, por ello es que el abogado se hizo presente en la diligencia de desalojo. Argumenta que el objeto del contrato era para adelantar el correspondiente trámite policivo de expulsión de dominio ajeno, para que la posesión que se estaban alegando los residentes de la hacienda el Imperio fuera retomado a la Sociedad Helen Ltda. abonando que el disciplinado no tuvo trámite alguno dentro del proceso como apoderado, pero fue la persona que presentó la impugnación de la tutela para la cual ya se la habia otorgado poder al aquí

investigado y por ello se le revocó el poder a la quejosa. El disciplinado tacho de sospechoso el testigo toda vez que entre la quejosa y el deponente existió una relacion laboral. adicionalmente manifestó que la impugnación fue presentada 12 minutos antes para que el Juzgado cesara labores por ese día. El 22 de julio de 2014, se reanudó la diligencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó la declaración del señor Leonardo Bernal Morales, quien manifestó conocer al diciplinable desde el 2011, toda vez que pertenece a la sociedad Helen Cia Ltda., propietaria de una hacienda denominada el Imperio ubicada en la ciudad de Fusagasgá. En razón a un trámite policivo, el inspector de policía señor Pastor Ávilas le presentó al abogado Jaime Arturo Betancourt González. Indica que el investigado nunca fue conocedor del acuerdo por concepto de honorarios con la quejosa y tampoco sugirió en ningún momento que no le pagaran sus honorarios. Refiere que la abogada les manifestó que el fallo de tutela había sido adverso pero que el efecto no sería instantanéo hasta tanto no se surtiera la 2ª instancia, por lo que le solicitó que impugnara el fallo a lo que ésta respodió que debían cancelarle unos honorarios adicionales, lo que le pareció inadmisible pues ya se habían pactado con anterioridad. Indica que posteriormente se presentó ante el Juzgado donde la informaron que el fallo no había sido impugnado y que el plazo vencía ese mismo día por lo que procedió a llamar a la togada quien le respondió que si no le pagaban no presentaría la impugnación.

Ante dicha situación solicitaron los servicios del abogado investigado quien en ultimo momento impugnó el fallo de tutela, no obstante y sin contar con el disciplinable, decidieron negociar personalmente la situación llegando a un acuerdo. Refiere que le pagaron los honorarios a la togada y que no han recibido reclamo de parte de ella respecto de esa situación. A continuación se recibió el testimonio del señor Eduardo José Arrubla quien no aportó hechos nuevos a los ya establecidos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de septiembre de 2015, el Magistrado instructo de primera instancia decidió terminar la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JAIME ARTURO BETANCOURT GONZÁLEZ, pues no se evidenció la incursión del togado en falta disciplinaria. Consideró que la actuación del disciplinable se encuentra justificada toda vez que había un desacuerdo entre la quejosa y su poderdante en relación con la impugnación de la acción de tutela por lo que de haber solicitado los servicios jurídicos del disciplinable, la actuación hubiese quedado incompleta. Argumentó que no se trato de una conducta desleal con su colega pues su actuación se limitó a impgunar una decisión de tutela, a la cual la togada quejosa no quería acceder. Siendo así no podían sus poderdantes permanecer en suspenso respecto de una actuación que involucraba una decisión adversa a sus intereses. APELACION En la misma audiencia, el apoderado de la quejosa manifestó que la conducta del abogado se enmarca dentro de la falta disciplinaria establecida en el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 2007. Adicionó que la argucia del

abogado tenia la finalidad de favorecer a los poderdantes de la quejosa para burlar el pago de los honorarios jurídicos, pues éstos eran de una cuantiosa cantidad de dinero. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 1. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado2. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus 1 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 2 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado

nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Del caso en concreto: Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JAIME ARTURO BETANCOURT GONZÁLEZ para determinar si incurrió o no en falta disciplinaria con ocasión de haber asumido la representación judicial de la parte accionada al interior del proceso de tutela 2012-037 y presentar la impugnación del fallo de tutela sin mediar el respectivo paz y salvo por parte de la quejosa quien venía ejerciendo la defensa de dichos intereses.

De las copias obrantes en el expediente se evidencia que el 31 de agosto de 2012 al interior de la acción de tutela 2012-037 que se tramitaba en el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, el abogado JAIME ARTURO BETANCOURT GONZÁLEZ, presentó impugnación al fallo de tutela de primera instancia solicitando su revocatoria toda vez que ese mismo día se la había otorgado poder por parte de la señora Zoila Rosa Pérez Cortés representante legal de la Sociedad HELEN y CIA LTDA. La falta en la que podría estar incurso el abogado es: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2.- Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del

colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” La conducta objetiva a analizar como ya se dijo, es que el abogado disciplinado aceptara la representación judicial dentro del proceso de tutela 2012-037 a sabiendas, que había sido encomendada a otro abogado, sin existencia de renuncia por parte de la quejosa, ni de su autorización o paz y salvo por concepto de honorarios. De acuerdo a lo anterior, el paz y salvo no fue otorgado por el anterior apoderado de su cliente (quejosa) como correspondía circunstancia que encuadraría en la falta por Sin embargo, de acuerdo con la pruebas testimoniales practicadas, se advierte que durante esa época acaeció una controversia en relación con la impugnación del mencionado fallo de tutela, pues la quejosa se negaba a presentar la impugnación sin que se le aumentaran los honorarios pactados, por lo tanto los accionados se vieron en la obligación de acudir a los servicios del disciplianble a fin de no dejar sin controvertir la decisión de primera instancia. Quiere decir lo anterior, que tratándose de un proceso de tutela donde se debatía una situación delicada de derechos fundamentales y la cual había resultado desfavorable a los intereses de su poderdante, el tiempo para controvertir la decisión era una circunstancia apremiante, no obstante, demostrada la reticencia de la togada aquí quejosa se denota que a los poderdantes, si querían impugnar la decisión, debían servirse de los conocimientos de otro profesional del derecho. Momento para el cual decidieron conferirle poder al doctor BETANCOURT GONZÁLEZ, con quien surtió en adelante la actuación.

Así las cosas, en criterio de esta Superioridad, de acuerdo a lo ocurrido en el mencionado proceso de Tutela y a la manera como fue manejado por la doctora Erazo Ortega, no es posible concluir que el disciplinable haya incurrido en el tipo disciplinario antes descrito, pues lo que se advierte por esta Colegiatura es que se encuentra justificada la revocatoria del mandato primigeniamente otorgado a la abogada quejosa. El jurista investigado no desconoció su deber de actuar con absoluta honradez y lealtad para con su colega, pues no obstante haberlo desplazado de la gestión que le había sido encomendada, éste encuentra justificación en el manejo dado negándose a interponer la impugnación, pues se insiste, pese a tratarse de una acción constitucional realizó una actuación discutible en detrimento de los intereses de su poderdante. En resumen, como quiera que el comportamiento reprochado al doctor JAIME ARTURO BETANCOURT GONZÁLEZ se encuentra dentro de uno de los eventos previstos en la norma para permitir el desplazamiento del colega, esto es, que tal hecho se encuentre justificado, ante la discutible gestión de la doctora quejosa. Lo anterior como quiera que si bien la lealtad con el colega corresponde a un deber de los profesionales del derecho, lo cierto es que éste tiene sus límites trazados en el mismo numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, siendo uno de ellos, que el supuesto fáctico imputado –el desplazamiento en la gestiónse encuentre justificado, con el caso en estudio, donde la cliente

fue clara en exponer durante su testimonio que decidió otorgar poder al disciplinado ante la inconformidad con la gestión de la quejosa, lo cual, sumado a la información arrojada por los testimonios presentados, constituyen razones suficientes para justificar el comportamiento que en la denuncia disciplinaria le fue imputado al doctor BETANCOURT GONZÁLEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 29 de septiembre de 2015, por el doctor Sergio Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JAIME ARTURO BETANCOURT GONZÁLEZ, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devulevase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

CONTINUA FIRMAS

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...