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CSDJ - F25000110200020130146901ADJUNTA20161117095148-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130146901ADJUNTA20161117095148-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 250001102000201301469 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA LA ABOGADA

ERIKA ROCÍO SARMIENTO OSPINA ASUNTO Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, sancionó con CENSURA a la abogada ERIKA ROCÍO SARMIENTO OSPINA, al encontrarla responsable de incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 Ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja presentada por el señor Ciro Antonio López Sánchez, poniendo en conocimiento que suscribió contrato de prestación de servicios con la togada el día 2 de febrero de 2012, buscando el pago de un dinero producto de la venta de inmueble en el municipio de Fusagasugá. Aseguró que por solicitud de la togada le otorgó poder autenticado dirigido al Juzgado Civil Municipal de ese municipio para

1 Sala Dual Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA adelantar las respectivas actuaciones de un proceso ordinario de resolución de contrato. Indicó el quejoso que le entregó a la abogada $500.000 por concepto de honorarios, cuando aún no había adelantado ninguna gestión tendiente a cumplir con el encargo profesional. Expuso que la profesional del derecho lo engañó pues no presentó la demanda dejando vencer los términos para hacerlo y diciéndole que lo que debían hacer era agotar la audiencia de conciliación. Luego le solicitó que le firmara un poder para constituirse como parte civil en un proceso penal que era adelantado por los mismos hechos, situación que según el quejoso no era cierta porque no volvió a aparecer ni a contestar las llamadas perjudicándolo. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES El 24 de octubre de 2013 fue consultada la página de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que se constató que la abogada ERIKA ROCÍO SARMIENTO OSPINA, se encuentra inscrita como abogada con tarjeta profesional vigente número 155538 (fl. 6). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 280504 de 24 de octubre de 2014, informó que la profesional del derecho investigada no registra sanción alguna (fl.61)

ACTUACIÓN PROCESAL

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1. Con fundamento en la queja recibida, el a quo en auto de fecha 26 de febrero de 2014, decidió ordenar la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora ERIKA ROCÍO SARMIENTO OSPINA, señalándose como fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 26 de mayo de 2014 (fls. 11 y 12).

2. En la fecha y hora señalada2, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación, con la comparecencia del quejoso, la disciplinada y su abogada de confianza. En ampliación el señor Ciro Antonio López Sánchez, se ratificó. Aseguró que la togada le hizo perder tiempo pues no cumplió con su deber profesional, no adelantó gestiones civiles o penales para la defensa de sus intereses. A pesar de haberle entregado $500.000 por honorarios, no realizó el encargo, tanto así que dejó vencer los términos para este proceso civil que era de un año, indicándole cuando ya no había nada que hacer que se requería agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación. Puso de presente que en la Fiscalía Segunda de Fusagasugá, se radicó denuncia por el delito de estafa del cual fue víctima, pero ni siquiera tiene abogado.

La disciplinada rindió versión libre, indicando que cuando el quejoso requirió sus servicios se firmó contrato de prestación de servicios y se otorgó poder autenticado, radicándose la demanda de resolución de contrato oportunamente, la inadmitieron por competencia pues ella la dirigió al Juzgado Municipal, por lo que tuvieron que cambiar el poder y

luego se inadmitió porque era necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. Aseguró que averiguó en Cámara de Comercio acerca de la conciliación informándole al quejoso 2Acta vista a folios 22 a 26 y cd 1 c.o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA quien le dijo que no tenía dinero para ello, molestándose. Aseveró que él fue el que terminó la relación profesional, siendo ella víctima de persecución. Expuso que el quejoso se equivoca porque la prescripción de este tipo de procesos es de tres años, y el poder fue suscrito el 2 de febrero de 2012, es decir al año siguiente a la firma de la escritura pública, por lo cual no había lugar a la prescripción. Por su parte, el a quo decretó las siguientes de oficio: Oficiar a los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Fusagasugá a fin que remitan toda la información y les certifiquen la existencia de Proceso Civil Ordinario Resolución de Contrato de Escritura Pública de Ciro Antonio López Sánchez contra María Gladys Martínez Hernández al parecer presentado en el año 2012 obrando como apoderada del demandante la doctora Erika Rocío Sarmiento Ospina, en el evento de encontrar registros o documentos, se sirva enviar copia completa de todas las actuaciones surtidas dentro del mencionado expediente, de no poder remitir copia se solicita el expediente en calidad de préstamo.

3. El día 27 de agosto de 20143 continuó la audiencia de pruebas y

calificación, con la comparecencia de la abogada investigada. Se dejó constancia que sólo se recibió respuesta por parte del Juez Primero Civil Municipal (fl. 35), del Juzgado Primero Civil del Circuito (fl.36), Juzgado Tercero Civil Municipal (fl. 37), Juzgado Segundo Civil Municipal (fl. 39). Se ordenó reiterar la prueba respecto al Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, disponiéndose la suspensión de la audiencia y fijándose para su continuación el día 23 de septiembre de 2014. 3 Acta vista a folios 41 y 42 cd 2 c.o.

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4. Mediante oficio No. 1021 de 15 de septiembre de 20144, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá informó que revisados los libros radicadores no se encontró en ese Despacho el aludido proceso.

5. En audiencia de pruebas y calificación de 23 de septiembre de 20145, el a quo consideró que no teniendo pruebas por practicar lo procedente era entonces realizar la calificación jurídica, en los siguientes términos: Encontrándose acreditada la calidad de abogado de conformidad con el certificado obrante a folio 6 del cuaderno original, realizó un recuento de los hechos y las actuaciones procesales.

Teniendo en cuenta lo anterior, se formuló cargos a la disciplinable por la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber

consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma codificación dónde señala atender con diligencia los encargos profesionales. Teniéndose que la togada desarrolló conducta omisiva al no radicar sin justa causa demanda civil de resolución de contrato, causándole perjuicios a su cliente pues lo dejó a la deriva a pesar de haber suscrito contrato de prestación de servicios y otorgado poder para actuar. De acuerdo al artículo 21 del Decálogo Ético, falta atribuida en modalidad culposa. Indicó el a quo que se observa incumplimiento del encargo dejando de proteger los intereses de su cliente, existiendo pruebas documentales allegadas por todos los Juzgados oficiados en la ciudad de Fusagasugá 4 Folio 53 c.o. 5 Acta vista a folios 54 a 57 y cd 3 c.o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que permiten establecer que se alejó del cumplimiento de los deberes como profesional del derecho pues no se registra presentación de demanda alguna. En cuanto a la falta de que trata el numeral 4° del artículo 35 del Decálogo Ético, consideró que la abogada investigada transgredió el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó al quejoso los dineros recibidos de este en virtud de la gestión profesional, pues recibió $500.000 por concepto de honorarios de una gestión que nunca adelantó, lo que debió hacer fue devolver de manera inmediata los dineros que no se erogaron y devolver

en su justa proporción. Puso de presente que la entrega de dineros está documentada en recibo expedido el 2 de febrero de 2012 por la propia togada a folio 3 del cuaderno original. No se encuentra acreditado que haya cumplido con el objeto contractual. Se imputó a título de dolo. Ante solicitud de la disciplinada se le concedió un término de 10 días para allegar el número de radicado de las demandas presentadas, para que se oficie al despacho correspondiente, si pasado ese término no se lleva a cabo lo ordenado se entenderá que desiste de lo aquí peticionado.

6. Mediante Informe Secretarial de 27 de octubre de 20146, el escribiente Luis Fernando Gutiérrez informó que la disciplinada no aportó la información para la obtención de la prueba solicitada.

7. En memorial de 30 de enero de 20157, la disciplinada informó a la Sala de primer grado que por solicitud del quejoso y a través de su abogada de 6 Folio 62 c.o. 7 Folios 70 a 74 c.o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA confianza en el presente proceso, procedió a consignarle a la cuenta de ahorros No. 137-84117 a nombre del señor Ciro Antonio López Sánchez del Banco BBVA la suma equivalente a $550.000 por los honorarios cancelados y por los posibles perjuicios causados, allegando prueba documental.

8. El día 11 de marzo de 20158, se celebró audiencia de juzgamiento, en la que el Magistrado Instructor indicó que entendiéndose desistida la prueba

solicitada por la disciplinada y no existiendo probanzas por practicar, lo procedente era escuchar los alegatos de conclusión. La defensora de confianza de la investigada puso de presente que luego de haberse decretado la prueba y oficiado a los juzgados no se evidenció que se hubiese radicado demanda alguna por la abogada. Así la profesional del derecho se acercó a los Juzgados de Fusagasugá con el objeto de verificar en los libros radicadores si existía alguna demanda que llevara a comprobar su inocencia, pero no se logró establecer que se hubiera presentado alguna demanda, seguramente con el desgaste, por el cansancio y ocupaciones pensó que sí la había presentado. Aseguró que no es cierto que se vencieron los términos para incoar la demanda de resolución de promesa de compraventa, toda vez que el término para dicho proceso es de tres años de conformidad con el Código Civil Colombiano. Así si el quejoso hubiera querido presentar la demanda lo podría haber hecho al momento de haber suscrito la escritura pública No. 356 de 18 de febrero de 2011 en la Notaría Primera de Fusagasugá. 8 Acta vista a folios 90-91 y cd 4 c.o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Indicó que su representada le consignó al señor Ciro Antonio López Sánchez la suma de $500.000 por concepto de devolución al abono de honorarios entregados a ella, el día 2 de febrero de 2012 y $50.000 por

los posibles perjuicios causados, de esto obra constancia de recibido de 5 de septiembre de 2014. Finalmente solicitó que se tuvieran en cuenta las exculpaciones de su prohijada y se dictara un fallo favorable absolviéndosele de toda falta disciplinaria. Respecto a los dineros consignados el Magistrado Instructor requirió al quejoso para que informara si efectivamente había recibido los dineros alegados, quien confirmó que era cierta la aseveración realizada por la defensora de confianza de la disciplinada. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el día 27 de marzo de 2015 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA a la abogada ERIKA ROCÍO SARMIENTO OSPINA, por la comisión de la falta contenida el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del artículo 28 numeral 10 Ibídem, a título de culpa. El a quo en la sentencia, luego de hacer un recuento del acervo probatorio, concluyó que la disciplinable incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, consideró demostrado que suscribieron contrato de prestación de servicios el 2 de febrero de 2012 para que se adelantaran las gestiones judiciales tendientes a “obtener el pago del dinero representado en compra

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de vivienda La Isla ubicada en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) por vicios ocultos existentes en el predio mencionado”. Así mismo se tuvo que recibió por concepto de honorarios la suma de $500.000 expidiendo recibo por ello de fecha 2 de febrero de 2012. Indicó que de acuerdo a las documentales y a los Juzgados oficiados del municipio de Fusagasugá se encontró que la abogada investigada no instauró la demanda para la cual fue contratada, apartándose de sus deberes como profesional del derecho y omitiendo salvaguardar los intereses de su cliente. Para la imposición de la sanción consideró que atendiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad y los criterios de graduación de la sanción del artículo 13 la Ley 1123 de 2007 aplicable al presente caso, lo procedente era sancionarle a la investigada con censura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Respecto a las falta endilgada, esta Sala ha señalado que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad

del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En consecuencia, y una vez efectuadas las anteriores precisiones, se adentra esta Sala a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el día veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió sancionar con CENSURA a ERIKA ROCÍO SARMIENTO OSPINA, por encontrarla responsable de la comisión de la falta consagradas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

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(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”Falta atribuida a título de culpa.

Ahora bien, del análisis de las características generales de la infracción disciplinaria endilgada en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, se encuentra debidamente acreditado que el señor CIRO ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ, celebró contrato de servicios profesionales con la investigada el 2 de febrero de 20129, para que en su nombre y

representación adelantara proceso civil de resolución de contrato. Así las cosas, del material probatorio recaudado en primera instancia, resulta indiscutible que la abogada ERIKA ROCÍO SARMIENTO OSPINA, no realizó acciones de defensa de los intereses de su mandante, pues como quedó visto en el Seccional de primera instancia, la togada no adelantó demanda alguna, dejando de hacer las diligencias propias para la cual fue encomendada. Situación respaldada en los oficios allegados por todos los Jueces Civiles, municipales y del circuito del municipio de Fusagasugá, quienes informaron que revisados los libros radicadores no se encontró la presentación de demanda en favor del quejoso. Así mismo, se tiene que recibió por concepto de honorarios la suma de $500.000 el mismo día que suscribieron contrato de prestación de servicios, tal y como consta en recibo expedido por la togada10, quedando demostrado 9 Folio 1 del cuaderno anexo 10 Folio 3 c.o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que la togada a pesar de haber recibido dineros para adelantar la gestión profesional dejó de promover el proceso para el cual fue contratada, conducta claramente omisiva. De tal manera que no se encuentra justificación alguna, ni siquiera en el hecho que alegó la disciplinada respecto a que ella presentó la demanda dos veces, siendo inadmitida en primer lugar por falta de competencia y luego porque no se había agotado el requisito de procedibilidad, a lo que le informó

al quejoso respecto a las averiguaciones hechas en la Cámara de Comercio sobre la conciliación extrajudicial y él le indicó que no tenía dinero, toda vez que los abogados como profesionales del derecho están obligados a conocer la normatividad legal en su integridad y si no llegaran a sentirse preparados para aceptar un encargo lo indicado era no aceptarlo o renunciar a él para no afectar los intereses de su cliente, situación que nunca sucedió. Por lo señalado en precedencia, no son de recibo las exculpaciones de la defensa al sustentar que devolvió los dineros recibidos por concepto de honorarios $500.000 y $50.000 por los posibles perjuicios causados, por cuanto aunque haya decidido hacer el resarcimiento de dineros no le exime de la falta contra la diligencia profesional, que se evidenció en la omisión de adelantar cualquier gestión en defensa de los intereses de su cliente, una persona de la tercera edad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, como bien lo ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional en diversos fallos, y la conducta omisiva desplegada por la aquí investigada al dejar de hacer oportunamente el mandato encargado e infringir su obligación de atender con celosa diligencia

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA sus encargo profesional, esta Corporación acorde con los razonamientos anteriores confirmará la sanción de Censura. Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta

desplegada por la disciplinada, esto es culposa la del artículo 37 numeral 1 endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera indiligente la abogada investigada no realizó el trámite pedido, y quiso hacer creer a esta Corporación que si lo había realizado pero había olvidado los radicados y despachos ante quienes había adelantado las diligencias profesionales. Sanción. Así las cosas, la sanción proferida por la Sala de Instancia habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Superioridad se cometió con la conducta cuestionada, pues los elementos probatorios que orientan a la demostración del acto reprochado disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra de la abogada investigada, y considerando que el togado registra varias sanciones disciplinarias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha (27) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual

se sancionó con CENSURA a la abogada ERIKA ROCÍO SARMIENTO OSPINA, por encontrarla responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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