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CSDJ - F25000110200020130147001ADJUNTA20180806094724-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130147001ADJUNTA20180806094724-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 01 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 250011102000201301470 01

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia dictada en febrero 9 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó con MULTA de cuatro (4) S.M.L.M.V. del 2013 a la abogada CRISLIAM BETSSABET LARA ACUÑA, tras hallarla responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 . 2 SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en queja radicada ante el Seccional de Primera Instancia en septiembre 5 de 2013, por JOSÉ GUILLERMO CASTILLO JARAMILLO, en calidad de Representante Legal de la COMPAÑÍA DE INGENIEROS CIVILES LIMITADA – “COINCI LTDA”, quien se dolió de las presuntas irregularidades cometidas por la abogada CRISLIAM BETSSABET LARA ACUÑA, pues manifiesta que ha obrado de forma dilatoria en su calidad de apoderada de la parte pasiva del proceso ejecutivo hipotecario de COMPAÑÍA DE INGENIEROS CIVILES LIMITADA –

1 Ponencia del Mg. JOSÉ ANTONIO SILVA URRIAGO en sala dual con la Mg. MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, decisión vista en folios 197 a 248 del c.o. de 1ª Inst. 2 “…Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad…”. (Sic).

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201301470 01

Referencia: Abogado en Consulta “COINCI LTDA” contra Inmobiliaria La Esperanza LTDA, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca con radicado Nº 1997-0279100.

Contextualizó el quejoso que las actitudes dilatorias de la abogada consistían en relevar constantemente a los apoderados de la parte demandada, y presentar incidentes de nulidad por asuntos similares, situación advertida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. Arguyó que la investigada, en el mes de agosto de 2013, a sabiendas de la situación

antes indicada, presentó poder exclusivamente con el ánimo de entorpecer el normal funcionamiento del proceso, el cual estaba ad portas de remate, diligencia que se surtiría en agosto 15 de 2013. Aunado a lo anterior, según el quejoso, la abogada interpuso acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, con radicado Nº 2013-00274-00, sin ser la misma coherente, argumentada o prestara esta mérito de prosperidad, por el contrario, sobresalió su afán de entorpecer la recta y cumplida administración de justicia. Adujo que, se interpuso otra tutela ante el mismo tribunal, radicada Nº 2013-00277-00, donde aparece como accionante el Colegio Nacional de Auxiliares de la Justicia de la República de Colombia – COLEXAJUS y Corporación para el Desarrollo de la Democracia y la Participación CORDEMOCRACIA, representados supuestamente por David Lara Pineda, no obstante, notó el quejoso que en el escrito de la acción se utilizó el mismo formato de la tutela radicada Nº 2013-00274-00. Expresó que, adicional a lo anterior, la doctora CRISLIAM BETSSABET LARA ACUÑA, mediante escrito de agosto 29 de 2013, adicionó la tutela 2013-00277-00, 2

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Radicado N° 250001102000201301470 01

Referencia: Abogado en Consulta pese a no ser la accionante, infiriendo entonces que ejecutó acciones temerarias en aras de desorientar la jurisdicción y así lograr las dilaciones injustificadas.

Finalmente resaltó haberse negado esas tutelas por improcedentes. Con la queja se allegó el siguiente acopio probatorio:  Copia del acta de remate llevada a cabo en agosto 15 de 2013 de 2013, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Soacha – Cundinamarca, dentro del proceso hipotecario de autos. (Folios 1 a 8 del anexo Nº 1 de 1ª Inst.).  Copia de la decisión emitida en agosto 28 2013, al interior de la acción de tutela radicada Nº 2013-00274-00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil – Familia, quien la negó por improcedente. (Folios 9 a 16 del anexo Nº 1 de 1ª Inst.).  Copia del fallo de segunda instancia fechado octubre 30 de 2013, proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dentro de la tutela radicada Nº 2013-00274-01, a través del cual confirmó la decisión del a quo. (Folios 17 a 35 del anexo Nº 1 de 1ª Inst.).  Copia del fallo de tutela emitido en agosto 30 2013, al interior de la acción de tutela radicada Nº 2013-00277-00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil – Familia, quien la negó por improcedente. (Folios 36 a 45

del anexo Nº 1 de 1ª Inst.).  Copia del fallo de segunda instancia fechado octubre 9 de 2013, proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dentro de la tutela radicada Nº 2013-00277-01, a través del cual confirmó la decisión del a quo. (Folios 46 a 59 del anexo Nº 1 de 1ª Inst.).

ACTUACIÓN PROCESAL

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Referencia: Abogado en Consulta Acreditación de la condición de disciplinable.

Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por el cual se expuso que la doctora CRISLIAM BETSSABET LARA ACUÑA, es portadora de la cédula de ciudadanía N° 52’219.204 y de la tarjeta profesional N° 108.930 del Consejo Superior de la Judicatura y se encontraba vigente; también se informó sus datos de contacto. Apertura del proceso. Una vez demostrada la condición de abogada de CRISLIAM BETSSABET LARA ACUÑA, el a quo mediante proveído4 fechado noviembre 14 de 2014 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocó a la disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las

10:30 a.m. de marzo 3 del 2015 a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: marzo 35, marzo 186, junio 177 y agosto 5 del 20158, destacándose que en ésta última data se calificó provisionalmente la actuación, consideró el a quo la necesidad de imputar cargos parciales a la disciplinable. Aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: 3 Certificación de condición de abogado visto en folios 8 y 20 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folios 11 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 30 a 34 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 40 a 44 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 2. 7 Acta de audiencia vista en folios 64 a 65 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 3. 8 Acta de audiencia vista en folios 78 a 93 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 4. 4

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Referencia: Abogado en Consulta Otorgamiento poder, abogado del quejoso.

En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de marzo 3 del 2015, el quejoso confirió poder amplio y suficiente al abogado Oscar Iván Castro Niño, para que en adelante se desempeñara como su apoderado, quien aceptó esa asignación para toda la actuación disciplinaria y fue posesionado por el Magistrado Instructor. Ratificación y ampliación de la queja. Una vez posesionado el apoderado del quejoso, tomó la palabra a fin de aclarar bajo gravedad de juramento los hechos de la queja, así: Que los hechos transcurrieron para finales del mes de agosto de 2013 dentro del proceso ejecutivo hipotecario Nº 1997-02791 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca. Señaló que la inculpada presentó escrito de oposición y suspensión de la diligencia de remate de 97 inmuebles, con el argumento que formuló acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil, carente de fundamentos jurídicos. Posteriormente, interpuso otras acciones de tutela, recursos, coadyuvancia, suspensiones, nulidades, con lo cual generó actos dilatorios dentro del proceso de marras, logró por tanto retardar lo ordenado por el Juzgado, pues aún había solicitudes pendientes de resolver. Indicó que las tutelas fueron negadas por improcedentes y que la letrada cedió el poder a otro profesional del Derecho. 5

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Referencia: Abogado en Consulta Negativa a rendir versión libre.

Culminada la aclaración de la queja por parte del apoderado de la sociedad quejosa, la investigada adujo no rendir versión libre pues debía ser aplazada la diligencia para tal fin, petición negada por el a quo. Pruebas incorporadas en ésta etapa procesal.

1. Las documentales aportadas junto con la queja, descritas líneas arriba. (Anexo Nº 1 de 1ª Inst.).

2. Las documentales9 aportadas por la disciplinable en audiencia de marzo 3 de 2015, a saber:  Fotocopia de denuncia penal que se sigue en la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha – Cundinamarca con radicado N° 237546000655201304287, Interpuesta por los señores David Lara y Carlos Alberto Caita contra la Secuestre Flor Alba Duarte Barrera y el Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca.  Solicitud de vigilancia judicial N° 0026 de Agosto de 2013, la cual fue peticionada por el señor David Lara Pineda ante el Consejo Superior de la Judicatura.  Petición de información del señor David Lara Pineda ante el Consejo Superior de la Judicatura, sobre la situación real de la secuestre Flor Alba Duarte Barrera.  Actuación del señor Carlos Alberto Caita ante la Alcaldía para evitar la invasión sobre el predio secuestrado.  Fotocopia del proceso penal N° 257546000655201100235, que se sigue ante la Fiscalía Seccional de Soacha – Cundinamarca con ocasión a la denuncia

impetrada por el señor Carlos Alberto Caita Peña. 9 Anexo Nº 2 de 1ª Inst. 6

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Referencia: Abogado en Consulta  Denuncia del doctor Ángel Ricardo Vélez y Dora Tulia López, que dio inicio al proceso penal con radicado N° 151764F.41 ante la Fiscalía Seccional de Soacha – Cundinamarca.  Resolución inhibitoria del expediente y ampliación de la denuncia hecha por el doctor Ángel Ricardo Vélez.  Oficio N° 1680 de data 27 de noviembre de 2006, por el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca informó a la Inspectora Tercera de Soacha – Cundinamarca, que el despacho comisorio N° 326 se encuentra en su Despacho.  Memorial con radicado N° 036 de 2005, dirigido a la Inspectora Sexta de Policía, Doctora Dora Tulia López, en donde se informó de la actuación que se adelanta en la Fiscalía.  Memorial del señor David Lara (Veedor), dirigido a la Fiscalía y a una acción popular en la cual funge como coadyuvante.  Contrato de prestación de servicios suscrito por Crisliam Betssabet Lara Acuña y los señores Carlos Alberto Caita y Jaime Enrique Carvajalino, en el cual se hace la

narración de los hechos, los cuales incluyen parte de la actuación de la inculpada.  Derecho de petición dirigido al Registro Nacional de Auxiliares de Justicia y Funcionarios Judiciales, donde se solicitó información clara de la Secuestre Flor Alba Suarez Barrera y el Juez Rafael Núñez Arias, de igual manera el poder otorgado.  Petición que realizó la secuestre Flor Alba Duarte Barrera, en la que manifestó que el trabajo desarrollado del proceso ha sido acorde a la Ley y que la actuación del poderdante de la parte pasiva ha generado dilaciones y desgaste innecesario dentro del proceso.  Denuncia penal instaurada por el señor Carlos Caita, en su condición de socio mayoritario de la inmobiliaria, en contra de la Inspectora Dora Tulia López en el Municipio de Soacha – Cundinamarca. 7

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Referencia: Abogado en Consulta

3. Por oficio10 Nº 3078 de mayo 11 de 2015, el Tribunal Superior de Distrito Judicial remitió en calidad de préstamo las siguientes acciones de tutela: 3.1.Tutela de Inmobiliaria la Esperanza LTDA contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca, radicada Nº 2013-00274-00, de la cual se destaca lo siguiente:  Escrito de tutela radicado el 15 de agosto de 2013 por la abogada

CRISLIAM BETSSABET LARA ACUÑA, en calidad de apoderada de la Inmobiliaria La Esperanza LTDA en liquidación, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la dignidad humana, al patrimonio y al buen nombre, toda vez que la diligencia de remate programada para el 15 de agosto de 2013, no se podía llevar a cabo, en virtud de la ocurrencia de una nulidad, por la existencia de varias irregularidades avizoradas por la tutelante, razón por la que solicitó su suspensión provisional.  Auto fechado 14 de agosto de 2013 (sic), mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil – Familia admitió la acción y negó la medida provisional solicitada.  Contestación a la acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca, en la que indicó, entre otros aspectos, que el tema objeto de debate no tiene relevancia constitucional, por cuanto las partes no pueden pretender utilizar este medio como una tercera instancia. 10 Folio 60 del c.o. de 1ª Inst. 8

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Referencia: Abogado en Consulta  Fallo del 28 de agosto de 2013, suscrito por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cundinamarca, Magistrada Ponente doctora María Romero Silva, por el cual se negó por improcedente el amparo constitucional invocado.  Memorial de la investigada con fecha de radicación el 29 de agosto de 2013, por medio del que formuló impugnación contra la sentencia de tutela antes descrita.  Memorial del señor David Lara Pineda, quien, en calidad de veedor judicial, pidió la aclaración de la sentencia de tutela.  Memorial de la abogada CRISLIAM BETSSABET LARA ACUÑA, a través del que solicitó la aclaración del fallo de tutela.  Auto de 30 de agosto de 2013, por el que se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de resolverse el recurso interpuesto.  Proveído de 1º de octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil – Familia, negó la aclaración de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013.  Sustentación de la impugnación de la togada CRISLIAM BETSSABET LARA ACUÑA, radicada el 15 de octubre de 2013 ante la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.  Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente doctor Fernando Giraldo Gutiérrez, el 30 de octubre de 2013, en la que confirmó la decisión de tutela impugnada.  Memorial del señor David Lara Pineda, quien en calidad de veedor judicial solicitó aclaración de la sentencia del Superior, la cual fue negada por auto

de 18 de noviembre de 2013 (Fol. 198 y 207-211, C. Corte Suprema de Justicia).  Memorial de la doctora Crisliam Betssabet Lara Acuña solicitando aclaración del fallo fechado 30 de octubre de 2013 (Fol. 200-203, C. Corte Suprema de Justicia). 9

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Referencia: Abogado en Consulta 3.2.Tutela de Colegio Nacional de Auxiliares de la Justicia de la República de Colombia – COLEXAJUS y Corporación para el Desarrollo de la Democracia y la Participación CORDEMOCRACIA contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca, radicada Nº 2013-00274-00, de la cual se destaca lo siguiente:  Escrito de tutela radicado el 16 de agosto de 2013 por el señor David Lara Pineda, como representante legal de COLEXAJUS (Colegio Nacional de Auxiliares de la Justicia) y miembro directivo de CORDEMOCRACIA

(Corporación para el Desarrollo de la Democracia y la Participación), contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al patrimonio, al buen nombre, al acceso a la justicia, a la igualdad y fraude procesal de quienes podrían ser alcanzados por la orden de amparo en virtud del

proceso ejecutivo hipotecario de CONCASA contra Inmobiliaria La Esperanza LTDA., a fin que se suspendiera provisionalmente la diligencia de remate programada para el 15 de agosto de 2013, por considerar que se configura una nulidad procesal.  Auto de 20 de agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil – Familia admitió la acción y negó la medida provisional solicitada. Además, ordenó vincular a CONCASA, a la Inmobiliaria La Esperanza LTDA, y a la señora Flor Alba Duarte Barrera.  Contestación a la acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca, en la que indicó, entre otros aspectos, que el tema objeto de debate no tiene relevancia constitucional, por cuanto las partes no pueden pretender utilizar este medio como una tercera instancia. 10

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Referencia: Abogado en Consulta  Memorial de la abogada CRISLIAM BETSSABET LARA ACUÑA, quien en calidad de apoderada de la Inmobiliaria La Esperanza LTDA., dio respuesta a la acción de tutela.  Fallo fechado 30 de agosto de 2013, suscrito por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Magistrado Ponente doctor Pablo Ignacio Villate Monroy, por el cual se negó por improcedente el amparo constitucional invocado.

 Memorial del señor David Lara Pineda, quien en calidad de veedor judicial impugnó el 2 de septiembre de 2013, la sentencia de tutela antes descrita.  Memorial de la togada investigada CRISLIAM BETSSABET LARA ACUÑA con radicación del 3 de septiembre de 2013, quien en calidad de apoderada de la Inmobiliaria La Esperanza LTDA, solicitó aclaración del fallo de tutela de 30 de agosto de 2013.  Auto de 10 de septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil – Familia, negó la aclaración de la sentencia.  Sustentación de la impugnación fechado el 17 de septiembre de 2013, del señor David Lara Pineda.  Sustentación de la impugnación de la togada Crisliam Betssabet Lara Acuña, radicada el 19 de septiembre de 2013 ante la Secretaría – Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.  Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente doctor Ariel Salazar Ramírez, el 11 de octubre de 2013, confirmando la decisión de tutela impugnada.

4. Por oficio11 Nº 0793 de mayo 7 de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca, remitió copia total del proceso ejecutivo hipotecario de COMPAÑÍA DE INGENIEROS CIVILES LIMITADA – “COINCI LTDA” contra 11 Folio 72 a 74 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en Consulta Inmobiliaria La Esperanza LTDA, adelantado con radicado Nº 1997-02791-00, del cual se resalta lo siguiente:  Auto de 25 de junio de 2013, por medio del cual se fijó el día 15 de agosto del mismo año a las 8:00 a.m., para llevar a cabo la diligencia de remate de 97 inmuebles embargados, secuestrados y avaluados (Fol. 1474-1479, C. Ejecutivo Hipotecario).  Poder conferido el 09 de agosto de 2013 por el Representante Legal de la Inmobiliaria la Esperanza LTDA. en Liquidación a la doctora CRISLIAM BETSSABET LARA ACUÑA, a fin de llevar a cabo la defensa de los intereses de la sociedad, radicado en la misma fecha ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca). Adjuntó al mismo un memorial a través del cual la disciplinada solicitó “suspender el remate” por encontrar ciertas irregularidades en relación con la vigencia de los avalúos y con el secuestre, esto es, posesión, funciones, rendición de cuentas, ausencia de pólizas (Fol. 1491-1496, C. Ejecutivo Hipotecario).  El 14 de agosto de 2013 , se allegó el mandato otorgado a la doctora Crisliam Betssabet Lara Acuña por el Representante Legal de la Inmobiliaria la

Esperanza LTDA. en Liquidación, así como también un memorial a través del cual solicitó “SUSPENDER LA DILIGENCIA DE REMATE PARA PROTEGER EL DERECHO QUE SE ENCUENTRE EN AMENAZA O VULNERADO”, con ocasión de la vigencia de los avalúos y demás irregularidades del proceso de la referencia que “ya han sido informadas al juzgador”. (Fol. 1607-1616, C. Ejecutivo Hipotecario).  Escrito de 15 de agosto de 2013 , por el cual la investigada Crisliam Betssabet Lara Acuña informó al Juzgado que existía acción de tutela a fin de ratificar su oposición al remate. (Fol. 1849, C. Ejecutivo Hipotecario). 12

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Referencia: Abogado en Consulta  Acta de Remate de 15 de agosto de 2013 , mediante la cual se adjudicó a la parte demandante los inmuebles objeto de subasta. (Fol. 1849-1857, C.

Ejecutivo Hipotecario).  Copia del escrito de tutela radicado el 15 de agosto de 2013 ante la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca por la abogada Crisliam Betssabet Lara Acuña, en calidad de apoderada de la Inmobiliaria La Esperanza LTDA. en liquidación, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha

(Cundinamarca), por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la dignidad humana, al patrimonio y al buen nombre, toda vez que la diligencia de remate programada para el 15 de agosto de 2013, no se podía llevar a cabo, en virtud de la ocurrencia de una nulidad. (Fol. 1867-1848, C. Ejecutivo Hipotecario).  Memorial sin fecha , allegado por la togada Crisliam Betssabet Lara Acuña, a través del cual requirió “se tramite y resuelva favorablemente la NULIDAD DEL REMATE” dadas las irregularidades sustanciales y formales existentes en el mismo. (Fol. 2003-2007, C. Ejecutivo Hipotecario).  Copia del escrito fechado 26 de agosto de 2013 , por el cual la doctora Crisliam Betssabet Lara Acuña pidió al Consejo Superior de la Judicatura la Vigilancia Judicial del expediente ejecutivo. (Fol. 2026, C. Ejecutivo Hipotecario)  Memoria l de la doctora CRISLIAM BETSSABET LARA ACUÑA dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca, por el cual solicitó “suspender el remate del proceso”, el cual envió vía fax el 28 de agosto de 2013, cuyo texto es idéntico al obrante a folios 1491 a 1495 antes referido, esto es, el escrito presentado el 9 de agosto de la misma anualidad. (Fol. 20272031, C, Ejecutivo Hipotecario).

 Escrito de 2 de septiembre de 2013 presentado por la investigada, en el que requirió se notificara a la secuestre de la extemporaneidad del informe “que nunca realizó”. (Fol. 2087-2088, C. Ejecutivo Hipotecario). 13

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Referencia: Abogado en Consulta  Auto de 1º de octubre de 2013, indicando que el expediente se encontraba en calidad de préstamo en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por lo que procedió a resolver las solicitudes elevadas por las partes y terceros intervinientes. (Fol. 2137-2141, C. Ejecutivo Hipotecario), de la siguiente manera: “…SEGUNDO: DENIEGUESE la solicitud elevada por la apoderada de la parte demandada, a folios 1491 a 1496 del Cuaderno No. 1DCuarta parte, toda vez que dentro del término legal concedido en auto adiado veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) (folio 1392), guardó silencio. Respecto a lo atinente a la secuestre y la solicitud de suspensión del remate, deberá estarse a lo dispuesto en auto separado de esta misma fecha.

TERCERO: De conformidad a lo normado en el artículo 67 del C.P.C., se reconoce personería a la Dra. CRISLIAM BETSSABET LARA ACUÑA, como apoderada judicial de la parte

demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visto a folios 1496 y 1607.

OCTAVO: Teniendo en cuenta que el escrito allegado por la apoderada de la parte pasiva, visto a folios 1608 a 1633 y 1849, se encuentra encaminado a solicitar la suspensión de la diligencia de remate, deberá estarse a lo dispuesto en el numeral segundo del presente proveído. Aunado a ello, se le indica a la profesional del derecho, que no reposa en el plenario solicitud coadyuvada por la parte demandante, a efecto de solicitar la terminación del proceso. De otro lado, respecto de las cesiones del crédito efectuadas por la adora, fueron puestas en conocimiento de la pasiva, sin que haya hecho pronunciamiento alguno al respecto, dentro de la oportunidad procesal respectiva (Folio 920 Cdno. 1B), adicionalmente debe indicarse, que en el numeral décimo primero del pagaré No. 317527, la INMOBILIARIA LA ESPERANZA LTDA., hoy demandada, renunció a la notificación de cualquier cesión que la corporación CONCASA hiciera del crédito. (Folios 2 y 3 Cdno. 1A Parte Principal).

DECIMO TERCERO: AGREGESE a los autos el escrito allegado por la apoderada de la parte pasiva, visto a folios 2087 y 2088, respecto de la rendición de cuentas efectuada por la auxiliar de justicia. Póngase en conocimiento dicho memorial a la secuestre, para que se pronuncie al respecto. Respecto a lo solicitado, deberá estarse a lo dispuesto en auto separado de esta misma fecha.

DECIMO OCTAVO: AGREGAR al plenario el acta de visita especial efectuada por la Procuraduría General de la Nación, obrante a folios 2124 a 2131.

DECIMO NOVENO: ACCEDE a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte ejecutante y como quiera que en transcurso del proceso, se observan maniobras dilatorias para entorpecer el curso del proceso, se ordena compulsar copias para que se investigue la eventual falta en que pudo haber incurrido la abogada BETSSABET LARA ACUÑA identificada con cédula de ciudadanía No 52.219.204 expedida en Bogotá y T.P. 108930 del C.S.J. Líbrese comunicación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para e! efecto…”. (Sic).  Auto de 1º de octubre de 2013, mediante el cual se aprobó el remate efectuado el 15 de agosto de 2013, y adjudicó a la Compañía de Ingenieros Civiles

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201301470 01

Referencia: Abogado en Consulta Limitada – COINCI LTDA. lo bienes inmuebles descritos en el acta respectiva, por la suma de $4.000’000.000, (Fol. 2142-2147, C. Ejecutivo Hipotecario). 00  Auto de 1º de octubre de 2013, (Folios 2148-2150, C. Ejecutivo Hipotecario), que

decidió lo subsiguiente: “…Sería del caso dar trámite al escrito de nulidad del remate, formulado por la apoderada judicial de la parte pasiva, de no ser porque (sic) las razones que a continuación se exponen: El día quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) se llevó a cabo la diligencia de remate, tal como se evidencia a folios 1849 a 1857, siendo adjudicados los bienes inmueble embargados, secuestrados y avaluados, a la sociedad COMPAÑÍA DE INGENIEROS

CIVILES LIMITADA - COINCI LTDA.

El veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), la sociedad demandada INMOBILIARIA LA ESPERANZA LTDA, a través de apoderada judicial, interpuso incidente de NULIDAD DEL

REMATE.

Es importante traer a colación, el artículo 530 del C.P.C., modificado por el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, que indica: ARTICULO 530. SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACION DEL REMATE. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. Visto lo anterior, es claro que en el presente asunto, la parte pasiva no interpuso nulidad, basados en los hechos expuestos en el escrito de incidente, antes de la adjudicación, en consecuencia el despacho se abstiene de estudiar la solicitud de nulidad formulada por la parte pasiva, en virtud a lo normado en el artículo 530 del C.P.C…”. (Sic).

 Memorial sin fech

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