🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020130151101ADJUNTA20150924131621-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020130151101ADJUNTA20150924131621-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis de septiembre de dos mil quince Proyecto registrado. 15 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 077 de la misma fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 250001102000201301511 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Corporación la función de desatar el recurso de alzada propuesto por el señor Humberto Cárdenas Ruiz, quejoso en la actuación, contra la providencia emitida el 13 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada de las diligencias surtidas contra el abogado Diettar Joaquín Ruiz Castillo. HECHOS Originó el proceso disciplinario de marras, el escrito de queja presentado el 23 de septiembre de 2013, por el señor Humberto Cárdenas Ruiz contra el 1 Con ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. abogado Diettar Joaquín Ruiz Castillo, a quien acusó de haber actuado deshonestamente en el trámite de un proceso civil reivindicatorio, pues, fungiendo como su abogado, dejó vencer términos judiciales, esto, pese a haber percibido emolumentos profesionales superiores a los pactados inicialmente ($20.637.000 en contraste con $9.000.000).

Respecto a la anterior situación, relató el denunciante, el jurista se ha negado a responder por los estipendios recibidos de más y los perjuicios causados con su obrar negligente, por lo cual debió buscar asesoría en otro profesional. A la noticia disciplinaria ya referida, se adjuntaron como pruebas documentales, entre otras, copias simples de:  Poder conferido al Dr. Ruiz Castillo por el denunciante el 1 de agosto de 2006, con el objeto de que: “…adelante ante su despacho Demanda de Proceso Ordinario de Reivindicación de su derecho a la propiedad del inmueble ubicado en la fina el Callejón, Municipio de Villeta del Departamento de Cundinamarca, Matricula inmobiliaria No. 156-15010, quien es la que contiene la cabida y linderos, en contra de la Urbanización El Paraíso, con personería Jurídica No. 190 del 30 de julio de 1993, quien la pretende perturbar.”  Contrato de prestación de servicios del 1 de agosto de 2006, el cual, en su cláusula segunda, establece que los honorarios fijados para el desarrollo de la gestión corresponden a $9.000.000.  Relación de cifras --anotadas a mano-- que sumadas equivalen a $20.637.000. En dichos folios no se percibe rúbrica alguna.  Auto del 14 de septiembre de 2006, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, mediante el cual se reconoció personería jurídica al denunciado y se inadmitió la demanda propuesta por su parte.

 Sentencia del 13 de agosto de 2008, a través de la cual el despacho mencionado, negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria.  Nuevo poder conferido al togado el 9 de agosto de 2011, para los mismos efectos del otorgado en el año 2006.  Liquidación en costas practicada por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, donde se condenó al quejoso a pago de $4.005.000; y el informe secretarial que indica que dicha apreciación no fue apelada.  Decisión del 13 de octubre de 2010, emitida por Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, donde se confirmó lo proferido en primera sede.  Recibos, al parecer, suscritos por el profesional del derecho que refieren a concepto de honorarios y gastos del proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo la iniciación de las diligencias se constató la identidad del denunciado (cédula de ciudadanía 19.270.459) y su condición de profesional del derecho (tarjeta profesional No. 131.748)2. Decantado lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso la apertura formal de la investigación mediante auto del 14 de noviembre de 2014, oportunidad en la 2 Folio 3 C.O. cual ordenó la notificación del disciplinable y Ministerio Público, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. No obstante las anteriores ordenanzas, se tuvo que llegada la fecha

calendada para la diligencia inicial (3 de marzo de 2015) el jurista denunciado no asistió3, por lo cual, en aplicación a las disposiciones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue emplazado4. LA PROVIDENCIA APELADA Sin perjuicio al anterior procedimiento, la Sala a quo, a través de auto del 13 de julio de 2015, ordenó la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el Dr. Ruiz Castillo, tras considerar, de una parte, que sobre una parte de las conductas denunciadas había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, mientras de la otra, el comportamiento de la jurista se había apegado a los parámetros profesionales exigidos por la normatividad disciplinaria. Concretamente, se argumentó lo siguiente:  Sobre la presunta indiligencia al interior del proceso del investigado “Como se señaló, no observa el despacho que las actuaciones desplegadas por el abogado indagado comporten una violación a los dispuesto en la ley disciplinaria vigente, por cuanto todos los procederes del doctor DIETTAR JOAQUÍN RUÍZ CASTILLO se ajustan a los estadios procesales dispuestos para los procesos ordinarios; nótese que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca no advirtió comportamiento negligente o desidia alguna de parte del profesional del 3 Folio 15 C.O. 4 Folio 18 C.O. derecho, por el contrario, éste radicó en término la sustentación del recurso. El hecho de que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no accedieran a las

pretensiones del señor HUMBERTO CÁRDENAS RUÍZ, no significa que sea por causas atribuibles al abogado investigado, ya que como se explicó, el motivo principal de la negativa, tanto en primera como en segunda instancia, radica en el hecho que no se pudo identificar en el terreno de manera acertada el bien inmueble objeto de la causa, requisito fundamental para los procesos ordinarios reivindicatoríos. […] Así las cosas, teniendo en cuenta que el expediente también fue analizado en segunda instancia y conforme a la normativa trascrita en precedencia, se constata que el valor de la condena en agencias de derecho o costas procesales (cuatro millones cinco mil pesos ($4.005.000) en primera instancia y dos millones de pesos ($2.000.000) en segunda instancia), fue exigua frente a los máximos permitidos por el Acuerdo resumido, razón por la cual este despacho considera que no había una motivación lógica para que el abogado requerido hiciera pronunciamiento alguno respecto de los montos fijados por las instancias referidas, demostrándose por el contrario benevolencia de parte de las mismas, circunstancia de la cual no podía abusar el doctor DIETTAR JOAQUÍN RUÍZ CASTILLO.  Respecto la negativa a devolver los dineros cobrados a título de honorarios “En el asunto sub examine, estos honorarios fueron cancelados al abogado encartado para que adelantara el procedimiento civil del que se habló antecedentemente, misión que fue cumplida por el doctor DIETTAR JOAQUÍN RUÍZ CASTILLO, pues como se dijo, el profesional del derecho referenciado estuvo a cargo del expediente civil hasta el pronunciamiento

de segunda instancia, razón por la cual no estaría en la obligación de hacer devolución de los dineros cancelados para tal fin.”  En lo atinente al cobro desproporcionado de honorarios Volviendo a las probanzas allegadas por el quejoso, se observa que anexó al plenario varios recibos de pagos hechos al doctor DIETTAR JOAQUÍN RUÍZ CASTILLO, pero no solo por obligaciones derivadas de sus servicios profesionales, sino también para cubrir gastos propios y surgidos de la actuación civil que se adelantó, tales como viáticos, honorarios del auxiliar de la justicia, fotocopias, planos, entre otros, por lo que no le asiste la razón al señor HUMBERTO CÁRDENAS RUÍZ al indicar que todos los dineros entregados su apoderado, para la época de los hechos, fueron en virtud a los honorarios cobrados por éste. Aun así, advierte el despacho que de haber algún reproche disciplinario que le pudiese endilgar esta Sala al abogado imputado, no podría efectuarlo por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto, debido a que el último recibo de pago del que se puede inferir razonablemente que fue emitido por concepto de honorarios, data del 28 de diciembre de 2009. (Fl 112 Anexo). Es del caso aclarar que respecto de los recibos obrantes a folio 109 y 115 del cuaderno de anexos del presente diligenciamiento, expedidos el 23 de marzo de 2011 y 29 de octubre de 2010, respectivamente, no se emitirá pronunciamiento alguno, pues no indican de manera clara que los

emolumentos hayan sido cancelados por concepto de honorarios profesionales. RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior determinación, el quejoso apeló la decisión de terminación y archivo anticipado, bajo los siguientes argumentos:  Tomado a consideración que el escrito de queja fue presentado el 23 de septiembre de 2013, no puede pregonarse la prescripción de la acción disciplinaria sobre el comportamiento del jurista, pues desde su ocurrencia no transcurrieron 5 años.  Según lo definido por el Tribunal en su sentencia, el jurista dejó de asistir a diferentes audiencias, con lo cual inevitablemente contrarió sus deberes profesionales, pese a haber percibido más de $20.000.000.  La queja no solo se circunscribe a reprobar el comportamiento del togado frente a la promoción del proceso, sino también por el cobro superior de honorarios y no cumplir a cabalidad las labores propias de la gestión encomendada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966 y el artículo 194 de la Ley 734 de 20027. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 194: La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas

Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del recurso en concreto 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Previo a desatar el recurso de apelación que ocupa el presente pronunciamiento, considera esta Corporación necesario declarar, conforme al control de legalidad presupuesto de la resolución de un asunto en segunda instancia, que estudiado el desenvolvimiento de la causa disciplinaria, no se advierten yerros o defectos procedimentales que puedan condicionar la validez de lo que se pasa a definir. Dicho lo anterior, y atendiendo el principio de limitación concebido en la normatividad disciplinaria respecto al desarrollo del recurso de apelación9, advierte esta Superioridad que solo se pronunciará sobre los asuntos aludidos en la alzada10, los cuales se sintetizan en dilucidar si concurrió el fenómeno prescriptivo sobre las conductas denunciadas (incluyendo la

indiligencia del togado al dejar de asistir a diferentes audiencias), con lo cual habría habido un pronunciamiento exiguo frente lo denunciado. Así pues, se tiene: Sobre la ocurrencia del fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria Ciertamente, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto jurídico de orden público, que impone al Estado la pérdida de su potestad punitiva, una vez transcurre el término señalado en la Ley para hacer efectiva tal atribución11. Supone, igualmente, un efecto liberador y de protección al investigado, sobre quien no podrá ejercerse perpetuamente la acción de control, a quien, en un Estado Social de Derecho, no puede sometérsele a resistir indefinidamente 9 Artículo 171 de la Ley 734 de 2002 10 Y aquellos otros que resulten de inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 11 C.Const. C 556/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis todas las consecuencias adversas de una situación jurídica indeterminada, cuestionada e insoluta. Sobre estos postulados, que como se dijo emanan de nuestra concepción de Estado, es que el legislador concibió, en este caso en particular, la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las conductas de los profesionales en derecho. Así, en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, dispuso: “Art. 24 Términos de prescripción.- La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último

acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De este modo, conforme a la norma precitada, se tiene que el legislador confinó el desarrollo de la acción de control disciplinario del Estado a un término no superior a 5 años, interregno en el cual deberá decantarse la totalidad del procedimiento estatuido para tales menesteres, so pena de entenderse extinta dicha potestad regulatoria12. Asimismo, clarificó que el conteo del lapso perentorio ya referido, inicia desde la consumación o último acto ejecutivo del comportamiento antijurídico, y no a partir del conocimiento jurisdiccional de la conducta --como lo arguye el recurrente--. Así, aterrizando las anteriores reflexiones al caso en comento, parece evidente que las réplicas formuladas por el quejoso no están llamadas a prosperar, en tanto, como se desprende claramente del enunciado normativo que desarrolla 12 Pues en últimas, el adelantamiento del proceso disciplinario supone el ejercicio de la acción disciplinaria. la prescripción de la acción disciplinaria en abogados, la presentación del escrito de queja no interrumpe el término de 5 años impuesto al Estado para el control, verificación y corrección de comportamientos irregulares, siendo este perenne desde la consumación del acto disciplinable. De manera que, debe entenderse en el sub judice que sobre todos los actos irregulares acecidos --o ejecutados-- con anterioridad a septiembre de 201013, ha ocurrido el fenómeno prescriptivo, deviniendo imposible emitir juicio

disciplinario sobre los mismos, en virtud de las garantías jurídicas aludidas anteriormente. En este orden de ideas, radicada la inconformidad del quejoso en la obtención desproporcionada de honorarios del jurista y su indiligencia en el desarrollo de actividades propias del encargo, debe precisarse que: - Observados los verbos rectores14 del tipo disciplinario endilgable al jurista por la primera conducta aludida (numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007), se tiene que la consumación del acto irregular es de carácter instantáneo y no continuado, con lo cual debe entenderse que, de haberse dado la obtención de dineros desproporcionados, ésta solo pudo ocurrir al recibir la última cuota de pago de honorarios, hecho que según la documental aportada con la queja ocurrió en el año 200915. Ahora, y esto para aclarar al denunciante el por qué no se estudió la integridad de los montos entregados al jurista encartado ($20.637.000), señala esta Colegiatura que las expensas y gastos del proceso difieren, en su naturaleza, ostensiblemente de la remuneración de la gestión 13 Esto, de acuerdo a la llegada de la presente causa disciplinaria a esta Corporación en el mes septiembre de 2015. 14 Acordar, exigir u obtener. 15 Ante la indeterminación de concepto de otros recibos, sobre los cuales se desconoce su naturaleza. profesional, con lo cual, no pueden ser computadas (como mal se hizo en la queja) para reputar un comportamiento antijurídico del abogado, pues estas refieren exclusivamente a cargas económicas propias del

litigio, ajenas a toda relación de asesoría o representación. Sobre esta base, cabe aclarar que según el contrato de prestación de servicios aportado en el escrito inicial, dichos estipendios procesales fueron asumidos por el contratante (cliente), quien en se comprometió expresamente a cancelarlos a solicitud del togado, siendo incoherente que ahora se reclamen tales sumas frente a un resultado adverso de la gestión. Por último, agréguese, la denuncia no refiere a la simulación de expensas para la obtención de dineros, ni tampoco a una retención de dineros remanentes entregados por estos conceptos, simplemente insinúa la inconformidad del cliente con lo gastado (invertido) en el litigio respecto al resultado final, por lo cual la investigación no se entonó en diferente vía. - La realización cumplida de las diligencias propias de un proceso, supone la comisión de un comportamiento en los términos exigidos por la norma o por el Juez de conocimiento; así, la desatención de tal acto u omisión, se entiende cierta desde el momento en que es posible la ejecución de la acción reclamada, hasta cuando tal operación, usualmente perentoria, es realizable. De este modo, visto que toda presunta indiligencia o actuar negativo del jurista frente a las peripecias del proceso encomendado (especialmente refiriéndonos a la inasistencia a audiencias 16 ) tuvieron lugar con anterioridad al fallo de primera instancia (13 de agosto de 2008), pues en el trámite de segunda sede se corroboró su cumplido comportamietno al incoar el recurso de apelación contra la decisión adversa, resulta ineludible concluir que la actuación que se reputa irregular tuvo lugar,

como máximo, hasta la emisión de la decisión en primera sede. En síntesis, sobre este punto, observa esta Colegiatura que las razones esbozadas en el proveído de primera sede para terminar el procedimiento adelantado son acertadas, en tanto el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria es incontrovertible, pues el fenómeno prescriptivo obró sobre los hechos materia de denuncia al transcurrir 5 años desde su consumación o último acto ejecutivo y la definición de la causa por parte del Estado, por lo cual la confirmación de la providencia de primera instancia, es la única decisión a adoptar. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 13 de julio de 2015, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada de las diligencias surtidas contra el abogado Diettar Joaquín Ruiz Castillo, conforme a las razones contenidas en este proveído. 16 Las audiencias realizadas al interior del proceso reivindicatorio a las cuales debe referir el quejoso (interpretación que se hace con ocasión a la indefinición del recurso), según la lectura del fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, son las relativas a la realización de experticios para la identificación del bien a reivindicar. SEGUNDO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...