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CSDJ - F25000110200020130151601ADJUNTA20180725150522-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020130151601ADJUNTA20180725150522-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio veinticinco de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No. 250001102000201301516-01 Aprobado según Acta No. 066 de la fecha.

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca1 en mayo 30 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ROJAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 8 del artículo 33 y literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo y lo absolvió de la falta del numeral 2 del artículo 36 ibídem. 1 M.P. Jesús Antonia Silva Urriago en Sala con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada por Leidy Paola Beltrán en septiembre 20 de 20132, quien solicitó investigar al abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ROJAS, por las irregularidades presentadas en proceso

ejecutivo hipotecario adelantado por ella como cesionaria de la Caja Agraria contra Mary Luz León Guevara, las cuales se estructuraron en primer lugar al haber asumido la defensa judicial de León Guevara en el tramite ejecutivo sin que mediara paz y salvo del profesional del derecho Oscar Muñoz Sánchez; y en segundo lugar, porque fungiendo como apoderado judicial en el trámite de la referencia, prolongó el desarrollo normal del proceso con actuaciones contrarias a derecho, las cuales indicó se soportaron con la presentación de “oficios de embargo de procesos ejecutivos laborales simulados y fraudulentos”: De otra parte, informó que en junio 27 de 2013 el investigado radicó demanda de pertenencia de Orlando León Guevara contra Mary Luz León Guevara, de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, configurándose así la representación de intereses contrapuesto, pues en proceso ejecutivo hipotecario fungió como apoderado de la demandada León Guevara y en nuevo pleito de pertenencia la demandó. Se anexó al plenario, copias simples del proceso ejecutivo hipotecario de la Caja Agraria contra Mary Luz León Guevara, en los que se da cuenta de las actuaciones adelantas por el encartado al interior del mismo.3 2 Folio 1 a 6 c. o. 3 Folio c. anexo 1. Calidad de disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 81.740.560, portador de tarjeta profesional vigente número 202402,

conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.4 Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado instructor por auto calendado noviembre 13 de 20145, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el día enero 20 de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En el mismo proveído se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá para que remitiera copia íntegra y debidamente numerada de los procesos ejecutivo hipotecario radicado No. 1995-00655 de Caja Agraria – cesionaria Leidy Paola Beltrán Sanchez contra Mary Luz León Guevara y del de pertenencia instaurado por Orlando León Guevara contra Mary Luz León Guevara; requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá para que allegue copia de proceso civil de pertenencia radicado No. 2013368 de Orlando León Guevara contra Mary Luz León Guevara. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Ante la incomparecencia del investigado6, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7. En noviembre 24 de 2015 8 se realizó la primera sesión, contándose con la presencia del investigado. Una vez se corrió 4 Folio 21 c.o 5 Folio 11 c.o. 6 Folio 11 c.o. 7 Folio 29 c.o. 8 Folio 63 c.o.

traslado de la queja, se escuchó en versión libre a JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ROJAS, quien señaló que en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca representó los intereses de la señora Mary Luz León Guevara, por solicitud que le hiciera su colega Oscar Muñoz, sin embargo, expuso que solo conoció a su prohijada cuando interpuso recurso de nulidad, el cual fue presentado luego de realizarse un estudio al proceso y evidenciarse un error en el avaluó del inmueble. Indicó que frente al señalamiento de representación simultánea de intereses, solo advirtió la situación después de presentada la demanda ejecutiva y gracias a su dependiente judicial, por lo que procedió inmediatamente al retiro de la misma, situación que se configuró pues al momento de radicación del asunto referido no había tenido contacto con la señora León Guevara, por las razones arriba indicadas, por eso no la relacionó como cliente suya. Por solicitud del encartado, se decretó el testimonio de Orlando León Guevara su cliente en proceso de pertenencia; de oficio se ordenó actualizar los antecedentes judiciales del investigado. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.

1. Oficio No. 0193 de febrero 11 de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá informó que la demanda de pertenencia radicado No. 2013-0368 promovida por Orlando León Guevara contra Mary Luz León Guevara, fue retirada y entregada a la doctora Liliana

Romero Chaparro, apoderada judicial del demandante en septiembre 25 de 20139 . 9 Folio. 28 c.o.

2. Oficio No. 146 de febrero 20 de 2015, en el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá allegó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo hipotecario de Leidy Paola Beltrán Sanchez contra Mary Luz León Guevara10 y el trámite de pertenencia de Orlando León Guevara contra Mary

Luz León Guevara11. Calificación Provisional.-En febrero 11 de 201612 se continuó la actuación con la asistencia del investigado. No se presentó el testigo Orlando León Guevara. Seguidamente el Magistrado a quo al considerar que existía suficiente material probatorio en las diligencias, procedió a formular cargos contra JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ROJAS por la presunta comisión de las faltas establecidas en el numeral 2 del artículo 36, literal e) del artículo 34 y numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo. En primer lugar, le fue atribuida posible falta a la lealtad y honradez con los colegas, toda vez que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario respecto del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Segundo Civil de Fusagasugá, en el cual fungía como apoderado judicial de la accionada León Guevara, el profesional del derecho Oscar Muñoz Sánchez, repentinamente aparece como representante del encartado GONZALEZ ROJAS, sin que mediara renuncia, sustitución o paz y salvo. De otra parte, le fue atribuida la posible comisión de falta de lealtad con el

cliente, al señalarse que mientras representaba a la señora Mary Luz León Guevara en proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra en el 10 Cuaderno anexo 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 11 Anexo 17 12 Folio 75 c.o. Juzgado Segundo Civil de Fusagasugá, al mismo tiempo presentó demanda de pertenencia contra aquella, la cual le correspondió al mentado juzgado. Finalmente señaló que el investigado presuntamente incurrió en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, pues al interior del tantas veces referido proceso ejecutivo hipotecario realizó variedad de actuaciones en favor de su cliente, abiertamente improcedentes que retrasaron el curso normal del proceso, y que datan de febrero 6, abril 30, julio 18 y septiembre 16 de 2013. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, de oficio se decretó escuchar el testimonio de Oscar Muñoz - apoderado que reemplazó en el trámite ejecutivo hipotecario -, Mary Luz León Guevara – cliente en el proceso ejecutivo hipotecario-, Orlando León Guevara – poderdante en proceso de pertenenciay actualizar los antecedentes disciplinarios de JOSE

LUIS GONZALEZ ROJAS.

Audiencia de Juzgamiento.- En octubre 6 de 2013 13 se adelantó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual acudió el disciplinado y su defensora de confianza, quien señaló que no fue posible la comparecencia del testigo Oscar Muñoz por lo que solicitó nueva fecha para

su recepción, ante lo cual el Despacho accedió. De oficio se decretó, insistir en la comparecencia de la señora María Luz León Guevara y oficiar a la Secretaría de la Corporación para que informe si cursaron procesos disciplinarios contra Oscar Muñoz a partir del año 2013, indicándose el nombre del quejoso, actuaciones que originaron el mismo y el estado actual. 13 Folio 258 c.o. En octubre 20 de 2017, se celebró la segunda audiencia de Juzgamiento con la presencia del disciplinado y su defensora de oficio, informó el encartado que el testigo Oscar Muñoz solicitado por él no pudo comparecer a la audiencia, sin embargo envió escrito autenticado por notaría en el cual consta su testimonio y en el que expuso que fue el apoderado judicial de la señora Mary Luz León Guevara en el proceso hipotecario que originó la presente actuación, sin embargo, se le inició actuación disciplinaria por la contraparte del proceso por lo que decidió pedirle a GONZÁLEZ ROJAS, lo reemplazara en el asunto, situación que se concretó de mutuo acuerdo. Así mismo, agregó que consideró no era necesario presentarle a la señora León Guevara a su nuevo apoderado GONZÁLEZ ROJAS, ya que el acuerdo fue entre ellos, y que tampoco le entregó paz y salvo pues el proceso estaba a su cargo. Terminada la etapa probatoria, se escuchó en alegatos de conclusión a JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ROJAS, quien señaló que no existe mérito para sancionarlo disciplinariamente, pues, si bien, incurrió en error al presentar

una acción de pertenencia contra la señora Mary Luz León Guevara, sin tener en cuenta que era su prohijada en proceso ejecutivo hipotecario, tal situación no fue con el ánimo de dañar ni perjudicar a nadie, ya que tal circunstancia se produjo al no tener referenciada a la señora León Guevara, pues como lo ha señalado a lo largo del disciplinario no contrató directamente con ella, sino que adquirió la causa directamente del abogado Oscar Muñoz. Finalmente expuso que frente a la falta de lealtad y honradez con los colegas, esta no se configuró pues era irrelevante pedir el referido documento ya que el acuerdo de ceder el poder fue entre ellos dos. Seguidamente el a quo concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien advirtió que una de las conductas que se le reprocha a su defendido se encuentra desvirtuada con el dicho del abogado Oscar Muñoz, pues no se otorgó paz y salvo debido a la confianza que existía entre ellos, no configurándose falta de lealtad y honradez con su colega. Aunado a que como lo expuso el encartado a lo largo del proceso, siempre actuó de buena fe y sin el ánimo de dañar a nadie, por lo que consideró se debía dar aplicación al principio de presunción de inocencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, profirió sentencia en mayo 30 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ

LUIS GONZÁLEZ ROJAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 8 del artículo 33 y literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo y lo absolvió por la falta del numeral 2 del artículo 36 de la misma normatividad. Frente a la falta de lealtad y honradez con los colegas consagrada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, al haber aceptado el disciplinado gestión judicial sin que mediara paz y salvo del abogado reemplazado, el fallador de primera instancia lo absolvió de la misma al señalar que existió justificación para tal actuar, pues de conformidad con lo dicho por el encartado a lo largo de la actuación disciplinaria y ratificado por su colega Oscar Muñoz, la aceptación de la gestión profesional en el proceso ejecutivo hipotecario de marras, se dio con ocasión del acuerdo celebrado entre ellos y a la autorización dada por el abogado Muñoz. Señaló el a quo respecto a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado que de conformidad con las copias obrantes en el plenario del proceso ejecutivo hipotecario, promovido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá por Leydi Paola Beltrán Sanchez contra Mary Luz León Guevara, se evidencia que el encartado realizó variedad de actuaciones en representación de la parte demandada, las cuales fueron declaradas totalmente improcedentes pues carecían de sustento jurídico y que conllevaron a retrasar el curso normal del asunto,

veamos: - Incidente de nulidad de febrero 6 de 2013 solicitando se rindiera un nuevo dictamen pericial donde se determinara claramente el bien objeto de remate, petición declara improcedente por el Juzgado de conocimiento al señalar que no se presentó en tiempo la solicitud. - Oficio de abril 30 de 2013 donde solicita el avaluó del bien inmueble objeto de la Litis, requerimiento negado en junio 6 de la misma anualidad y contra la que se propuso recurso de reposición que fue resuelto en auto del 25 de junio, no reponiendo el auto atacado. - Incidente de nulidad de julio 18 de 2013 sobre la diligencia de remate, reiterando se realice un nuevo dictamen pericial para que se determine claramente el bien a rematar, solicitud rechazada de plano en septiembre 10 de 2013 por estar sustentada en normatividad derogada. - Recurso de reposición y en subsidio apelación de septiembre 16 de 2013 contra la anterior decisión, resueltos desfavorablemente en noviembre 1 de 2013 y enero 24 de 2014 respectivamente. De otra parte, le fue atribuida la comisión de falta de lealtad con el cliente, pues de conformidad con la versión libre del disciplinado y las pruebas obrantes en el plenario, se estableció que desde febrero 6 de 2013 actuó como apoderado judicial de la señora Mary Luz León Guevara demandada en proceso ejecutivo hipotecario que recaía sobre inmueble ubicado en el municipio de Arbeláez – Cundinamarca, y estando ejerciendo la defensa de León Guevara procedió sin problema alguno a radicar demanda de

pertenencia contra esta, debatiéndose la titularidad del mismo inmueble objeto de litis en el ejecutivo. Teniendo en cuenta que se trató de un concurso de conductas calificadas como dolosas, el perjuicio ocasionado a la quejosa, además, ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios al momento de iniciarse la actuación disciplinaria, se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el disciplinado presentó recurso de alzada en junio 27 de 201814, señalando que la falta del artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, no se estructuró pues las solicitudes elevadas por él al interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá por Leydi Paola Beltrán Sanchez contra Mary Luz León Guevara, estuvieron encaminadas a preservar las garantías procesales de su poderdante León Guevara y no a entorpecer el normal desarrollo del proceso, pues evidenció que el inmueble en litis se iba a rematar con un avaluó que no estaba actualizado. 14 Folios 361 a 364 c. o. Respecto a la falta de lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34 literal e), reiteró como lo hizo a lo largo del proceso, que nunca existió la intención de representar intereses contrapuesto, pues adquirió la representación judicial en proceso ejecutivo hipotecario de la señora León Guevara directamente del abogado Oscar Muñoz, razón por la cual no la

tenía presente, y cometió el error de demandarla en proceso de pertenencia, sin embargo al evidenciar tal situación inmediatamente retiró la demanda, por lo que no se configuró ningún daño a su mandante y posterior contraparte. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se absuelva de las faltas enrostradas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia

no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, contrario a lo dispuesto por el disciplinado, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en mayo 30 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca sancionó al abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ROJAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 8 del artículo 33 y literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo.

Descripción de las faltas disciplinarias.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 8 del artículo 33 y literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que establecen: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Artículo 34. Constituyen falta de lealtad con el cliente. (…) e). Asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que represente intereses contrapuestos.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas

reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Caso concreto.- I) Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 Encuentra esta Superioridad que la imputación base para considerar que el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ROJAS, había adelantado variedad de actuaciones que fueron declaradas totalmente improcedentes pues carecían de sustento jurídico y que conllevaron a retrasar el curso normal del asunto, se sustentó en los escritos de incidente de nulidad de febrero 13 de 2013, oficio de abril 30 de 2013 en el cual solicita el avaluó del bien inmueble objeto de la litis, incidente de nulidad de julio 13 de 2013 sobre la diligencia de remate, reiterando se realice un nuevo dictamen pericial para que se determine claramente el bien a rematar, y recurso de reposición y en subsidio apelación de septiembre 16 de 2013, contra la decisión que negó la realización de dictamen pericial. Frente a las anteriores conductas, se precisa, que el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, consagra que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las

faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional16, se evidencia que 16 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.

Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar lo relacionado con los actos dilatorios acaecidos en febrero 13, abril 30, y julio 13 de 2013, teniendo en cuenta que desde cada una de esas fechas, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad terminará y archivará las diligencias respecto de tales conductas. Así mismo, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la

actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anterior, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado por los escritos de en febrero 13, abril 30, y julio 13 de 2013, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, no ocurre lo mismo con relación a la actuación de septiembre 16 de 2013, pues esta Sala no ha perdido la competencia para investigar, sin embargo teniendo en cuenta que la falta del artículo 33 – 8 de la Ley 1123 de 2007, exige la pluralidad de actuaciones encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, está sola conducta no puede ser endilgada como falta contra la recta y leal realización de la justicia, por lo que esta se terminará y archivará las diligencias respecto de dicha

comportamiento. En ese sentido, se advierte que en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 el legislador desarrolló la ilicitud como principio de lesividad, entendida como aquella falta antijurídica generada por afectar el deber funcional sin justificación alguna, con la consecuente exigencia de que debe ir acompañada de la afectación de la eficiencia y de la eficacia del destinatario en el cumplimiento de la función o con el daño causado a la administración pública. Bajo esa premisa, no se trata del incumplimiento formal de los deberes, sino que dicho incumplimiento debe ser injustificado y traer consigo una afectación sustancial, esto quiere decir que aun cuando la conducta encuadre en la descripción normativa, pero tal comportamiento corresponda a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, ello no puede ser objeto de la imposición de una sanción disciplinaria, porque se constituiría en responsabilidad objetiva, al aplicarse medidas sancionatorias, sin que exista una verdadera y justa razón de ser. Aunque el comportamiento se encuadre en un norma disciplinaria, pero se determine que el mismo no afecta el deber profesional del abogado que en el asunto sería colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado del artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, debe

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