CSDJ - F25000110200020130151801ADJUNTA20180208125822-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130151801ADJUNTA20180208125822-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 250001102000201301518 01 Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación promovido por los quejosos Blanca Beatriz Mateus, Marco Antonio Mateus y María Etelvina Bernal contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en agosto 17 de 2017, por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual decretó terminación y el archivo del proceso en favor del abogado CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el presente disciplinario en extensa queja formulada por Blanca Beatriz Mateus, Néstor Giovanny Sarmiento Bejarano, Ruth Nelly Calderón Ortiz, Marco Antonio Mateus y María Etelvina Bernal en septiembre 16 de 20131, quienes solicitaron investigar al abogado CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, alegando que en su calidad de apoderado de los 72 poseedores del Conjunto Residencial o Barrio “Maranatha II”, que comprende
72 apartamentos construidos en tres torres ubicados en un lote de mayor extensión denominado “Las Mercedes”, de 29.000 metros cuadrados aproximadamente, con nomenclatura urbana en la calle 7ª No. 26 – 30 del Municipio de Soacha, habría incurrido en un actuar irregular al vender, ceder o permutar derechos litigiosos a diferentes personas, junto al Presidente, Tesorera y los integrantes del Comité de Trabajo de la Junta de Acción Comunal de dicho Barrio; así mismo, dejó de realizar la constitución de propiedad horizontal y no dio información sobre las gestiones encargadas. En primer lugar, manifestaron que en proceso de prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social radicado No. 2006-00180 contra la Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI” representada por Hernán Osorio Gallego y contra personas indeterminadas, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, se dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones en junio 18 de 2009, y una vez interpuesto el recurso ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó la sentencia y declaró la pertenencia solicitada mediante proveído de febrero 16 de 2011, procediendo a registrarse las escrituras públicas por intermedio de acción de tutela promovida por el investigado contra la oficina de Registro de instrumentos Públicos, sin embargo, habría omitido elaborar el reglamento 1 Folios 1 - 8 c. o. para someter a la “Urbanización” al régimen de propiedad horizontal, a lo cual se comprometió. Posteriormente y pese a lo anterior, por recomendación del abogado Farigua
se inició proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, radicado No. 2008-00284, por el terreno de mayor extensión comprendido por 29.000 metros cuadrados aproximadamente, donde se encuentran construidas las tres torres de apartamentos del Conjunto Residencial “Maranatha II” ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha No. 2008-00284, encargándose el Jurista de conseguir interesados para enajenar los derechos litigiosos del referido proceso con apoyo del Presidente, Tesorera y los integrantes del Comité de Trabajo de la Junta de Acción Comunal, del mencionado barrio. En consecuencia, en agosto 10 de 2008 los poseedores del inmueble celebraron contrato de compraventa de derechos litigiosos vinculados al inmueble denominado “Las Mercedes” con el señor Jairo Jesús Jiménez Rivera en su calidad de representante legal de la sociedad “Concreto Ltda”, quien pagaría el precio, con la entrega a cada uno de los 72 poseedores con una casa de 54 metros cuadrados2, construidas al interior del referido terreno con parqueaderos, salón comunal y otras elementos de equipamento urbano. Así mismo, se acordó en la cláusula novena del contrato de compra de derechos de posesión, que los honorarios del disciplinable al interior del proceso de pertenencia No. 2008-00284 serian cancelados por el señor Jiménez Rivera. Posteriormente, el togado inculpado, el Presidente, Tesorero y Coordinador del Comité de Trabajo de la Junta de Acción Comunal del referido barrio 2 Folio 2 cuaderno original.
recomendaron la permuta de los derechos litigiosos vinculados a la posesión sobre el lote denominado “Las Mercedes” disputado en el mismo proceso No. 2008-00284 al señor Jorge Elkin Baquero González en su condición de representante legal de “Concretos y Prefabricados RIG Asociación Limitada”, constituyéndose escritura pública No. 1068 del 11 de diciembre de 2009 de la Notaria Única de la Calera, acordándose nuevamente que al comprador le correspondía el pago de los honorarios del disciplinable, no obstante, nunca se hizo valer dicha permuta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha; sin embargo, resaltan los quejosos que los poseedores nunca comparecieron a dicho municipio a firmar y estampar sus huellas en tal instrumento público, por lo contrario, se dirigieron a un apartamento en el que una persona que se presentó como funcionario de la notaria les hizo firmar un documento sin conocer su contenido u objeto. En una tercera oportunidad, el comité de Trabajo de la Junta de Acción Comunal sin la aprobación de los poseedores del terreno denominado “Las Mercedes” donde se encuentra ubicado el barrio “Maranatha II”, efectuaron una tercera negociación con el señor Carlos Ariel Osorio Gallego en octubre 9 de 2010, estableciéndose igualmente los honorarios del togado encargado a cargo del comprador. A pesar de las anteriores cesiones, permutas y venta de derechos litigiosos al interior del proceso No. 2008-00284, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha emitió sentencia de primera instancia en agosto 25 de 2011,
negando las pretensiones, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca en marzo 26 de 2012, sin embargo, el abogado promovió recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia el cual fue inadmitido en julio 31 de 2013; en febrero 8 de la misma anualidad, celebró nueva cesión de derechos litigiosos vinculados al proceso No. 200800284 con el señor Juan Adelmo Montenegro Carranza en su calidad de representante legal de la Sociedad “Meyco Express S.A”., por medio de escritura pública No. 101 de febrero 8 de 2013 de la Notaría Única del Circulo del Municipio de la Calera. Así las cosas, el abogado inculpado habría incurrido en diferentes irregularidades al vender los derechos litigiosos del proceso No. 2008-00284 a diferentes personas lo cual dio cabida a la presentación de denuncias penales por el delito de estafa, y dejó de informar sobre la gestión encomendada a sus poderdantes. Anexaron al plenario copia de decisiones, escrituras públicas y demás documentos referente al asunto sometido a estudio3. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.153.391 y tarjeta profesional vigente número 148.113, conforme a la certificación allegada al expediente por la Secretaria de esta Sala. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia4. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado noviembre 24 de 20145, en los términos del artículo 104 de la Ley
1123 de 2007, ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el día 22 de enero de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha para que remitiera copia de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de 3 Cuaderno anexo No. 1 4 Folios 9 y 13 c. o. 5 Folio 12 c. o. pertenencia No. 2008-00284 y a la Notaría Única del Circulo de la Calera para que remitiera copia de las escrituras No. 1068 de diciembre 11 de 2009 y 101 del 8 de febrero de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Después de la incomparecencia del investigado y ser sometido el asunto a medidas de descongestión, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio al disciplinable6. En junio 2 de 20177 continuó la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio del investigado y los quejosos Blanca Beatriz Mateus, Ruth Nelly Calderón, Marco Antonio Mateus y el representante del Ministerio Público; se corrió traslado de la queja y se puso en conocimiento el oficio No. 0295 de febrero 16 de 20178 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha informó las actuaciones desplegadas cronológicamente por el disciplinable al interior de proceso de pertenencia de José Agustín Ortiz y otros contra Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI” y otros, con radicado No. 2006-00180.
Se incorporó al plenario el oficio No. 0294 de febrero 16 de 20179 por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha allegó certificación de las intervenciones cronológicas del abogado inculpado al interior del proceso de pertenencia de Marco Antonio Mateus y otros contra “ASONAVI” No. 2008-00284. Oficio No. 0778 de diciembre 16 de 201610 mediante el cual la Fiscalía 342 Seccional de La Calera informó que la denuncia penal adelantada contra el abogado disciplinable por el delito de falsedad en 6 Folios 40, 42, 44, 47, 50, 81, 88, 106, 114 y 133 c. o. 7 Acta vista a folios 158 – 159 y cd No. 1 c. o. 8 Folios 102 – 105 c. o. 9 Folios 107 – 109 c. o. 10 Folios 112 – 113 c. o. documento público y fraude procesal, se encuentra en etapa de indagación, además, se puso en conocimiento que se adelanta otra investigación penal en su contra en la cual se dictó orden de captura. Se escuchó a la quejosa Blanca Beatriz Mateus en ampliación de la queja, quien refirió haber nacido el Sotaquirá (Boyacá), tener 58 años y haber cursado estudios hasta tercero de bachillerato y labora como gestora ambiental. Indicó haber sido presidenta de la Junta de Acción Comunal del conjunto “Maranatha II” entre el 2012 al 2016. Señaló que los servicios profesionales del investigado fueron contratados por su hermano Marco Antonio Mateus pues la Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI”
representada por Hernán Osorio Gallego inició la construcción de un proyecto de vivienda que nunca concluyó y para evitar la perdida de su patrimonio recibieron cada familia un apartamento en estado de abandono, constituyéndose la Junta de Acción Comunal en el año 2004. En consecuencia, su hermano le confirió un primer poder al disciplinable en el año 2006 para que promoviera proceso de pertenencia de cada apartamento en el que residen, comprometiéndose además, a entregar escritura pública de propiedad y a someter los edificios al régimen de propiedad horizontal, gestión por la cual cobró un millón de pesos ($1`000.000) como honorarios por cada apartamento expidiendo los correspondientes recibos, sin embargo, si bien el disciplinado obtuvo sentencia favorable en segunda instancia y por acción de tutela pudo registrar las escrituras públicas ante la Oficina de Registro de instrumentos Públicos, nunca constituyó la propiedad horizontal pues no inició dicha gestión. Indicó haberle sido otorgado otro mandato en el año 2008 para iniciar proceso de pertenencia del terreno de mayor extensión donde se encuentran ubicadas las torres de apartamentos de “Maranatha II”, por recomendación del inculpado y cobrando por dicho asunto el 30% del valor del terreno, avaluado aproximadamente en siete mil millones de pesos; no obstante lo anterior, en dicho proceso fueron negadas las pretensiones y se presentó recurso extraordinario de casación, el cual no fue admitido por la Corte Suprema de Justicia. Refirió que una vez conferido el segundo mandato el abogado inculpado inició la venta de derechos litigiosos a cuatro compradores diferentes, dos
por medio de documento privado y dos por escritura pública, a cambio de contraprestaciones de las 72 personas que le otorgaron poder para el suscitado proceso de pertenencia del terreno de mayor extensión. Aclaró que la primera venta fue en el año 2008 al señor Jairo de Jesús Jiménez quien edificó una casa modelo y no obtuvo licencias para cumplir con las contraprestaciones de los poseedores. En una segunda oportunidad vendió derechos litigiosos al señor Elkin Baquero, mediante escritura pública No. 1068 de diciembre 11 de 2009 de la Notaria Única del Circulo de la Calera, sin que hubiese obtenido firmas y huellas de los 72 poseedores de los apartamentos de “Maranatha II”, pues ninguno compareció a firmar documento alguno, no obstante, dicho comprador advirtió que el lote se encontraba embargado por la Secretaria del Hábitat y no cumplió con las contraprestaciones de los poseedores de los inmuebles ubicados en el terreno de mayor extensión a poseer. Posteriormente el disciplinado cedió derechos litigiosos al señor Carlos Ariel Osorio por documento firmado por algunos integrantes del Comité de Trabajo de la Junta de Acción Comunal de la época, sin embargo, no se conoce que pasó con dicho contrato. Finalmente, luego de que el togado inculpado desapareciera y no diera información alguna sobre la gestión encargada, cuando el proceso de pertenencia No. 2008-00284 había sido fallado de manera desfavorable en primera y segunda instancia, promovió recurso extraordinario de casación el cual fue negado; para dicha época existió un
cuarto comprador de los derechos litigiosos, el señor Juan Adelmo Montenegro, suscribiéndose escritura pública No.101 del 8 de febrero de 2013 de la Notaria Única del Circulo de la Calera, la cual no fue firmada por seis personas de los 72 poseedores, sin embargo, dicho comprador instaló seguridad privada y pasó por encima de su mandato como presidenta de la Junta de Acción Comunal. En virtud de lo anterior, fueron objeto de una demanda civil ante el Juzgado 48 Civil del Circuito y denuncia penal por estafa y falsedad en documento público ante Fiscalía de la Calera por el señor Elkin Baquero por la venta de la cesión de derechos litigiosos. De otra parte, se ha venido loteando y vendiendo posesiones a personas por parte del investigado y su hija, del terreno de mayor extensión, que trajo como consecuencia que algunos compradores del proyecto “Maranatha II” no pudieran ser indemnizados por el agente liquidador de “ASONAVI”. Finalmente, recalcó que el togado conocía de la situación jurídica del terreno de mayor extensión, se aprovechó de ello para afectar los intereses de los poseedores de los 72 inmuebles con el fin de obtener unos beneficios económicos al cobrar dineros a los compradores de los derechos litigiosos y por la venta de lotes. Se escuchó a la señora Ruth Nelly Calderón Ortiz en ampliación de queja quien refirió tener 51 años y estudiado hasta cuarto de primaria, conferir mandato al investigado en el año 2006 para promover demanda de pertenencia de su apartamento ubicado en el Barrio “Maranatha II” y
constituir propiedad horizontal, sin embargo, solo obtuvo titulo a medias y no adelantó lo referente a la propiedad horizontal pese a haberle cancelado la suma de un millón de pesos ($1`000.000) requerida como honorarios profesionales. Posteriormente, se le otorgó otro mandato para iniciar proceso de pertenencia del terreno de mayor extensión donde se encuentra ubicado su inmueble para sanear su situación jurídica, pues se encontraba embargado por Secretaria del Hábitat de Bogotá debido a procesos irregulares de la Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI” representada por Hernán Osorio Gallego, no obstante, el profesional se dedicó a vender por lotes el terreno. Recalcó que el jurista inculpado habría vendido en cuatro oportunidades los terrenos de mayor extensión a cuatro personas diferentes haciendo uso de manera fraudulenta de los terrenos, y por ello han sido demandados civilmente y denunciados penalmente por el señor Elkin Baquero. Finalmente, el señor Marco Antonio Mateus efectuó su ampliación de queja señalando tener 47 años de edad, bachiller con profesión de estilista; aclaró haber otorgado poder en el año 2006 al disciplinable para obtener escritura pública y constituir propiedad horizontal de los apartamentos ubicados en Conjunto Residencial o Barrio “Maranatha II” que comprende 72 apartamentos construidos en tres torres ubicados en lote terreno “Las Mercedes” de 29.000 metros cuadrados, situado en la Calle 7ª No. 26 – 30 del Municipio de Soacha, asunto por el cual le fue cancelada la suma de un
millón de pesos ($1`000.000) por concepto de honorarios; no obstante, el togado solo entregó un título obtenido en el proceso de pertenencia, el cual no ha sido registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, y no constituyó la propiedad la horizontal. Señaló que han sido perjudicados por el disciplinable debido a que vendió el terreno de mayor extensión en cuatro oportunidades a los señores Jairo de Jesús Jiménez, Elkin Baquero, Carlos Osorio y Juan Adelmo Montenegro, sin embargo, fue fallada en contra la demanda de pertenencia del lote de mayor extensión y ello produjo que hayan sido demandados civilmente y denunciados penalmente. Indicó que el investigado habría actuado de mala fe o fraudulentamente al presentar documento ante notaria pública de la Calera con su firma, pues en ningún momento compareció a signar la misma, a pesar de lo anterior, no ha promovido denuncia penal alguna, así mismo, nunca le otorgó la facultad para vender sus derechos litigiosos y que el jurista rendía informes a la junta de acción comunal y a comités de trabajo. La defensora de oficio solicitó como pruebas allegarse por intermedio de los quejosos los poderes otorgados al investigado y se suspendió la diligencia. En julio 13 de 201711 continuó la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio del investigado y los quejosos Blanca Beatriz Mateus, Marco Antonio Mateus y María Etelvina Bernal; se escuchó ampliación de la queja de esta última, quien refirió tener 70 años de edad y haber estudiado hasta quinto de primaria; indicó haberle encargado al investigado la constitución de
propiedad horizontal y escrituración de su inmueble ubicado en el Barrio “Maranatha II” de Soacha, asuntos por los cuales le entregó un millón de pesos ($1`000.000) como honorarios, sin embargo, no cumplió con la gestión encargada y habría sido estafada por el encartado. Aclaró haber otorgado un segundo poder para promover demanda de pertenencia por el lote de mayor extensión para así sanear el terreno, sin 11 Acta vista a folios 168 – 169 y cd No. 2 c. o. embargo, nunca ha comparecido a notaria en la Calera para suscribir cesión de contrato de derechos litigiosos en favor del señor Jorge Elkin Baquero y mucho menos percibido dinero alguno por dicha venta, no obstante, fue demandada civilmente y denunciada penalmente por el señor Baquero. Se decretó de oficio por el despacho de conocimiento insistir en la versión libre del investigado y escuchar al señor Néstor Giovanny Sarmiento en ampliación de queja; Se requirió a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona sur a fin de que remitiera el folio de matrícula No. 50S40250443 del inmueble ubicado en la Calle 7 No. 26-30 del Municipio de Soacha (Cundinamarca). Aclaró que si bien el togado no atendía llamadas telefónicas, tenía comunicación permanente con el comité de trabajo de la junta de acción comunal y comparecía a reuniones anuales. En agosto 17 de 201712 continuó la audiencia con la defensora de oficio del investigado y los quejosos María Etelvina Bernal, Blanca Beatriz Mateus, y
Marco Antonio Mateus; se puso en conocimiento el oficio remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha mediante el cual allegó certificado de tradición del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-40250443, hoy 051-7592413. De igual manera los quejosos incorporaron poderes conferidos al disciplinable14. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento una vez evacuó las pruebas decretadas dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el 12 Acta vista a folio 201 y cd No. 3 c. o. 13 Folios 208 - 220 c. o. 14 Folios 203 – 205 c. o. abogado CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la primera instancia que el disciplinado obtuvo resultado favorable en favor de sus clientes al interior del proceso de pertenencia de vivienda de interés social contra la Asociación Nazarena de Vivienda “ASONAVI” representada por Hernán Osorio Gallego e indeterminados adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha No. 2006-00180, debido a que el togado inculpado consiguió la declaración de pertenencia de sus inmuebles tal como consta en los certificados de tradición y libertad expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha (Cundinamarca). De otra parte, consideró el a quo que al investigado no le fue encargado el trámite para constituir propiedad horizontal de los 72 apartamentos ubicados en el Barrio “Maranatha II” edificados sobre el terreno denominado “Las
Mercedes” del Municipio de Soacha, sin embargo, los poderes y contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el disciplinable por los quejosos, fueron exclusivamente para promover hasta su culminación proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio respecto de sus apartamentos. En consecuencia, al abogado inculpado no se comprometió a promover la referida constitución de propiedad horizontal, por lo contrario, cumplió con la gestión encargada. Se advirtió igualmente que al disciplinable le fue otorgado poder para promover proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por el terreno de mayor extensión comprendido por 29.000 metros cuadrados denominado “Las Mercedes”, donde se encuentran construidas tres torres de apartamentos del Conjunto Residencial o Barrio “Maranatha II”, demanda que fue promovida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha municipalidad No. 2008-00284; no obstante, si bien se advierte que obtuvo sentencias contrarias a las pretensiones de sus clientes, no existe actuar irregular o indiligente del togado encartado debido que promovió los respectivos recursos y agotó todas las instancias, hasta el punto de presentar recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior tuvo como sustento la premisa de que el ejercicio profesional de la abogacía es de medio y no de resultados. Respecto a la venta y permuta de derechos litigiosos de lote del terreno de mayor extensión de “Las Mercedes” por parte del encartado sin contar con autorización o mandato de los quejosos para proceder a ello y en especial la
realizada en diciembre 11 de 2009, pues se habrían falsificado las firmas de algunos poseedores de los inmuebles ante la Notaria Única del Circulo de La Calera y ello habría generado proceso penal y civil en contra de los quejosos, optó la magistratura de instancia por declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la permuta realizada al señor Elkin Baquero González en su calidad de representante legal de Concretos y Prefabricados RIG Asociados Ltda., por medio de escritura pública No. 101 del 11 de diciembre de 2009, pues se trata de una conducta de carácter instantáneo y a partir de dicha calenda han transcurrido más de cinco años, por lo tanto, el Estado perdió la facultad punitiva para investigar dicha conducta. Con relación a la venta de derechos litigiosos del proceso de pertenencia No. 2008-00284 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, efectuada mediante escritura pública No. 101 del 8 de febrero de 2013 al señor Juan Adelmo Montenegro en su calidad de representante legal de Sociedad “Meyco Express S.A”., consideró la primer instancia que si bien el abogado suscribió junto con los quejosos dicho documento y los señores María Etelvina Bernal, Blanca Beatriz Mateus, Marco Antonio Mateus y Ruth Nelly Calderón refieren no haber suscrito dicha escritura, no se pudo establecer que el togado inculpado no estuviese facultado para celebrar dicha venta de derechos litigiosos y mucho menos falsificado las firmas de los denunciantes. Por lo tanto, se dio aplicación al principio de presunción de
inocencia al advertirse una duda razonable que debe ser resuelta en favor del investigado conforme al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo, respecto a la presunta no información verídica sobre las gestiones encomendadas al abogado al punto de tener que concurrir a otros profesionales del derecho para conocer la situación jurídica del terreno denominado “Las Mercedes”, se dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria, pues conforme a la ampliación de queja rendida por la señora María Bernal se estableció que la señora Luz Perdomo actuaba como intermediara entre el abogado y su poderdantes, comunicándole sus actuaciones procesales. En consecuencia, se advirtió duda razonable sobre dicho aspecto archivando la actuación disciplinaria en favor del investigado en aplicación del principio de presunción de inocencia. Por último, se indicó que respecto a la presunta existencia de un cobro desproporcionado de honorarios y obtención de contraprestaciones en la venta de derechos litigiosos del proceso No. 2008-00284, se debe terminar la actuación, pues el abogado cumplió con la labor encomendada y no se pudo establecer en la investigación, que el togado haya recibido bien alguno o dineros por la permuta o venta de derechos litigiosos. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN los quejosos María Etelvina Bernal, Blanca Beatriz Mateus y Marco Antonio Mateus sustentaron recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria dictada en favor del disciplinable bajo el
argumento de no compartir la misma debido a que fueron engañados o estafados por el investigado hasta el punto de ser objeto de investigaciones penales y procesos civiles al presuntamente haber vendido o permutado derechos litigiosos a diferentes personas, viéndose perjudicados económicamente al tener que contratar a diferentes abogados y encontrándose ad portas de ser embargados sus inmuebles, cuando en ningún momento suscribieron contrato alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una
nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publ
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