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CSDJ - F2500011020002013015230120161201121009-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2500011020002013015230120161201121009-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 250011102000201301523 01 Aprobado según Acta N° 105 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía de consulta, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Neyla Paola Peluffo Arias, con suspensión de tres (3) meses, por la falta contra la honradez profesional del artículo 35.4 de la ley 1123 del 2007. Los señores WILLIAM ARTURO SÁNCHEZ y JAIRO AUGUSTO LLANOS PÁEZ, Presidente del Consejo de Administración y Administrador del Conjunto Residencial Sabana Pijao de Madrid Cundinamarca, respectivamente denunciaron los atrás mentados que la doctora NEYLA PAOLA PELUFFO ARIAS recibió dineros de la Copropiedad que administran para cancelar valores de pólizas y otras gastos judiciales de cobros jurídicos que le habían sido asignados mediante poder para actuar, pero mintió respecto de la destinación de los mismos y abiertamente reconoció haberlos utilizado para su lucro, por lo que se comprometió a devolverlos en un tiempo acordado

con los quejosos, arreglo que no cumplió la investigada y los motivó a interponer la queja que hoy nos ocupa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores William Arturo Sánchez y Jairo Augusto Llanos Páez, Presidente del Consejo de Administración y Administrador del Conjunto Residencial Sabana Pijao de Madrid Cundinamarca, denunciaron a la doctora Neyla Paola Peluffo Arias, quien recibió dineros de la Copropiedad que administran para cancelar valores de pólizas y otras gastos judiciales de cobros jurídicos que le 1 Sala integrada por los Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250011102000201301523 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA habían sido asignados mediante poder para actuar, pero mintió respecto de la destinación de los mismos y abiertamente reconoció haberlos utilizado para su lucro, por lo que se comprometió a devolverlos en un tiempo acordado con los quejosos, arreglo que no cumplió la investigada.

Acreditada la calidad profesional de la doctora Neyla Paola Peluffo arias, en auto del 14 de noviembre de 2014, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra de la y se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 4 de marzo de 2015. (fl. 6) Luego de ser aplazada la diligencia, declarar persona ausente a la togada investigada y de dignarle

defensor de oficio, el 7 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la diligencia en la que se dio lectura a la queja, intervino la defensora de oficio de la disciplinada y se decretaron las pruebas. (fl.35-36). En la continuación del 8 de septiembre de 2016, la disciplinada rindió Versión libre, confesando la falta. Aceptó que en efecto se desempeñó como asesora y encargada del cobro de cartera del Conjunto Residencial Sabana Pijao, y si recibió a los que se refiere la queja, y se comprometió hacer la devolución de los mismos. Señaló que para la época de los hechos le fue diagnosticada una enfermedad grave, que derivó en una depresión, circunstancia que la obligó a distanciarse del ejercicio profesional por un tiempo, y fue descuido suyo haberse quedado con esas sumas de dinero, destinados para la constitución de pólizas judiciales, las cuales tenían por objeto atender los procesos ejecutivos de recuperación de cartera. El Magistrado instructor indagó sobre sobre si estaba confesando la comisión de la conducta y ella respondió que SI, pues si se quedó con los dineros y por descuido no los devolvió, agregando que había hablado con la señora Blanca (administradora) con quien quedaron en llegar a una conciliación para regresar el dinero, pero que nunca llegaron a nada. Finalmente, se comprometió a devolver los dineros, en los días posteriores a la audiencia, y aportar la documentación que acreditase el pago. Cargos Teniendo en cuenta la manifestación vertida en audiencia se procedió a realizar la formulación de

pliego de cargos contra la togada investigada por incurrir en la falta descrita en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con lo reglado en el artículo 28.8 ibidem, a título de dolo. Lo anterior por cuanto la disciplinada, recibió dineros por parte del condominio Sabana Pijao, con destino a cubrir valores de pólizas y otros gastos judiciales que tenían que ver los cobros jurídicos y pre-jurídicos que le habían sido encomendados y no haber hecho la devolución correspondiente de tales valores. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250011102000201301523 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pruebas recaudadas - Con la queja se allegó copias de las comunicaciones vía mail, que sostuvieron la abogada disciplinada con la administradora del inmueble, respecto de la devolución de los dineros, así como de la presentación de informes de gestión en cobro de cartera (anexo 1) La disciplinada aportó copia de los recibos de consignación en donde realizo la devolución parcial del dinero habida cuenta que consigno el valor de $700.000 pesos.

Igualmente reposa en el expediente consignación del 19 de septiembre de 2016, en la cual al disciplinada realiza la devolución de 700.000 pesos, para un total de 2'400.000 pesos reintegrando el dinero en su totalidad al Condominio Sabana Pijao.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió sancionar al abogado Neyla Paola Peluffo Arias, con suspensión de tres (3) meses, por las falta contra la honradez profesional del artículo 35.4 de la ley 1123 del 2007. Se arribó a esta decisión por parte del a quo luego de analizar las pruebas, señalando que: “Sea lo primero aclarar que la falta aquí endilgada se hizo por el verbo rector "NO ENTREGAR" a quien corresponda los dineros que le son conferidos en virtud de la gestión profesional, pues del mismo dicho de la quejosa, se extrae que ella recibió los dineros en virtud de la gestión, pues le fueron conferidos para el adelantamiento de los trámites correspondientes al cobro de la cartera morosa del condominio Sabana Pijao. Ahora bien, debe indicarse que la togada encartada admitió que a la fecha de diligencia de calificación provisional de la conducta, esto es, al 8 de septiembre de 2016, no había devuelto los dineros, de lo que se colige que de acuerdo con su dicho, mantuvo en su poder los dineros entregados en virtud del encargo profesional, desde 2012, a septiembre República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250011102000201301523 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de 2016, es decir, que retuvo los dineros por cerca de 4 años, razón por la que esta colegiatura erige el reproche disciplinario en su contra.

Con todo lo anterior, no cabe duda, que la disciplinable reconoce que mantuvo los dineros durante un tiempo prolongado, y no los entrego en el menor tiempo posible, por lo que esta Sala Dual sin mayores elucubraciones, encuentra acreditada la comisión de la falta en cabeza de la Dra. Peluffo Arias aquí disciplinada” . Para imponer sanción consideró el a quo la gravedad y modalidad de la falta, la confesión de la disciplinable, la existencia de antecedentes disciplinarios y el hecho de procurar resarcir el daño causado. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contra la abogada Neyla Paola Peluffo Arias, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250011102000201301523 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que la disciplinada fue llamada a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250011102000201301523 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional del abogado investigado, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su

profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Del caso en concreto: Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Neyla Paola Peluffo Arias, con suspensión de tres (3) meses, por las falta contra la honradez profesional del artículo 35.4 de la ley 1123 del 2007. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250011102000201301523 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA togada Peluffo Arias, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado consistente en la falta a la honradez del abogado, prevista en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y por el

cual fue sancionada, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)”. En efecto, según se puede establecer en autos quedó probado la relación profesional que existió entre la doctora NEYLA PAOLA PELUFFO ARIAS y el Consejo de Administración y el Administrador del Conjunto Residencial Sabana Pijao de Madrid Cundinamarca, así se desprende de los documentos obrantes en el cuaderno anexo, como los informes de gestión, folios 5 y 39 y siguientes, y del dicho de los quejosos y la togada. En cuanto a las sumas de dinero recibidas, lo afirman los quejosos y así lo acepta la abogada disciplinada, y se tiene prueba documental de dos consignaciones en el banco Davivienda, por valor de $1.700.000 y $700.000, del 12 y 19 de septiembre de 2016, acompañadas de un correo de la disciplinada informando al Magistrado a quo, que cumplió el compromiso de consignar estas sumas de dinero. Así las cosas, y sin mayores elucubraciones se evidencia la materialidad de la falta contra la honradez de la abogado que le fue imputada, la cual está prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se encuentra cumplido el requisito de responsabilidad disciplinaria por parte de la jurista sancionada. Ahora bien, por todo lo anterior no queda duda que la togada disciplinada retuvo de manera

injustificada, dineros correspondientes a las sumas entregadas en virtud de la gestión encomendada y no obra dentro de la investigación prueba en contrario que desestime lo aquí probado. En consecuencia se tiene por entendido que dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la existencia de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250011102000201301523 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible o disciplinable y de la responsabilidad del procesado.

En lo referente a la conducta atrás reseñada, se tiene que era deber del abogado, actuar con absoluta diligencia y honradez en su actuar, sin embargo, la togada pese a ser conocedora de las obligaciones que tiene todo profesional del derecho, no hizo entrega a su debido tiempo del dinero recibido por cuenta de la gestión encomendada, de manera que utilizó los dineros que no le pertenecían, en provecho propio. Luego, si probado está que el dinero aludido fue recibido por la abogada, le correspondía hacer su devolución en el menor término posible y no lo hizo.

De lo anterior se concluye la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la falta en comento, así como la certeza de la responsabilidad en la conducta del inculpado. Ahora bien, comparte esta Superioridad la decisión del a-quo cuando tiene la conducta de la implicada como dolosa, pues es evidente la intencionalidad del actuar de la togada, toda vez que a sabiendas que debía hacer la devolución del dinero, no lo hizo, conducta de omisión y acción perfeccionada de manera deliberada y consciente, agotando así la comisión de la falta enrostrada. 3.- Dosimetría de la sanción. En consecuencia, como las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad de la disciplinable, sin que obre causal de exclusión ni justificación alguna en el actuar del litigante, se confirmará la sentencia consultada. De otro lado, la Sala debe señalar que de acuerdo con el artículo 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, el Juzgador no sólo tiene por deber expresamente previsto el de motivar debidamente el proceso de individualización de la sanción, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, esto es, los criterios generales, los de atenuación y los de agravación previstos en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, los cuales resultan trascendentes para hacer operar la discrecionalidad judicial, si se los coteja con la existencia de circunstancias de atenuación o agravación como criterios de graduación de la sanción. De este modo, si bien el artículo 40 ibídem, no asignó a cada falta, un tipo de sanción específica,

generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250011102000201301523 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2.

En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio razonado y razonable deducido de la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; el perjuicio causado a su poderdante y la modalidad de la conducta por la que fue llamada a juicio. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación en la actuación del abogado, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Neyla Paola Peluffo Arias, con suspensión de tres (3) meses, por las falta contra la honradez profesional del artículo 35.4 de la ley 1123 del 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente 2 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250011102000201301523 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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