CSDJ - F25000110200020130152901ADJUNTA20190906121505-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130152901ADJUNTA20190906121505-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado. 250001102000201301529 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 061 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1; la cual impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo al doctor LUIS GUILLERMO OSPINA GARDEAZABAL, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VIANÍ, para la época de los hechos, por haber desconocido el deber previsto en el numeral 1 Sala Integrada por los Magistrados, Martha Patricia Villamil Salazar (ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201301529 01
Funcionario - Apelación de Sentencia 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 1º, 3° y 5° del acuerdo 2915 del 2005, del Consejo Superior de la Judicatura,
imputada como grave a título de culpa. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para investigar al doctor Luis Guillermo Ospina Gardeazábal, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Vianí, por la presunta mora en reportar la información estadística SIERJU de los trimestres 2o, 3o y 4o del año 2012, y 1o y 2o del año 2013, pese a los múltiples requerimientos efectuados al respecto. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con auto adiado 21 de noviembre de 2013, se avocó conocimiento de la actuación y se ordenó la indagación preliminar contra el doctor Luis Guillermo Ospina Gardeazábal, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Vianí2. 2 Fls. 10 y 11 del c.o.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201301529 01
Funcionario - Apelación de Sentencia Con auto de fecha 28 de noviembre de 2014, se ordenó la apertura de investigación contra el doctor Luis Guillermo Ospina Gardeazábal, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Vianí3. Mediante providencia del 26 de junio de 2015, se declaró cerrada la
investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que adicionó el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Con proveído del 23 de junio de 2015 se dispuso dejar sin valor ni efecto la notificación efectuada por edicto del auto de apertura de investigación, así como el proveído del 26 de junio de 2015, por medio del cual se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria; no obstante, respecto de la decisión de apertura de investigación, la misma fue notificada por conducta concluyente en diligencia de versión libre que rindiera el disciplinado el 23 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá. El 27 de noviembre de 2015, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria4. Traslado que venció en silencio. Por auto del 30 de junio del 2015 (sic), se formularon cargos contra el doctor Luis Guillermo Ospina Gardeazábal, como Juez Promiscuo Municipal de Vianí, al desconocer el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 1º, 3° y 5° del acuerdo 2915 del 2005; 3 Fl. 35 a 36 4 Fl. 134.
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Funcionario - Apelación de Sentencia
deconformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la presunta mora en reportar la información estadística SIERJU de los trimestres 2o, 3o y 4o del año 2012, y 1o y 2o del año 2013, pese a los múltiples requerimientos efectuados al respecto. Con memorial radicado el 28 de agosto de 2017, el disciplinado presentó descargos, indicó que para cuando asumió el cargo en propiedad en el año 2002, encontró que la estadística SIERJU se hacía de manera improvisada, aunado a que el Secretario y Escribiente que laboraban en el Despacho no eran profesionales del derecho, lo que conllevó a que de su parte se asumiera de manera personal y directa la preparación y elaboración de los informes estadísticos que periódicamente se envían a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Igualmente precisó la carga laboral que para la época de los hechos tenía, aclarando que efectivamente hubo demora en subir los reportes estadísticos de los trimestres 2o, 3o y 4o del año 2012, y 1o y 2o del año 2013, pues se presentó un inconveniente en el programa del capturador local SIERJU, cuyas fallas conllevaron a que debiera ser reinstalado, para lo cual tuvo que desplazarse en varias oportunidades hasta Bogotá para obtenerlo y que superado dicho inconveniente la estadística fue entregada. Consideró además que los operadores de justicia deben priorizar el cabal cumplimiento de las obligaciones a cargo, con respecto a elaborar unos
cuadros estadísticos que en la práctica muy poca importancia se les otorga por parte de las Salas Administrativas para adoptar determinaciones que redunden en una mejor prestación de la administración de justicia. De otra parte, adujo que cumplió cabalmente la exigencia establecida en el artículo
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Funcionario - Apelación de Sentencia 104 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que indica que los Juzgados deben presentar los informes que solicite la Sala Administrativa cuando menos una vez al año, lo que efectivamente cumplió, con los informes del primer trimestre del 2012 y los dos últimos trimestres del año 2013. Concluyó indicando que para los años 2012 y 2013, fue calificado satisfactoriamente por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, lo que desvirtúa que exista una falta disciplinaria por él cometida, y en caso de existir no puede ser calificada como grave, porque no se vio afectada la prestación de la administración de justicia como servicio público esencial, por lo que de emitirse una sentencia sancionatoria se catalogue como falta leve y se le imponga como sanción censura o multa. Aportó copia de las calificaciones de servicios correspondientes a los años 2012 y 20135. Mediante proveído del 30 de mayo de 2018 y ante la falta de solicitud probatoria por parte del investigado, se decretaron de oficio algunos medios
de convicción para la etapa de juicio6. Por auto del 8 de agosto del 2018, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, término que venció en silencio. 5 Fls. 156-157 6 Fl. 159
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Funcionario - Apelación de Sentencia PRUEBAS RECAUDADAS: Con la compulsa de copias se allegaron varios documentos relacionados con los hechos aquí investigados, entre los cuales se destacan: - Copia de los oficios SACUN13-887 del 2 de abril de 2013 y SACUN132567 del 3 de septiembre de 2013, mediante los cuales la Sala Administrativa de esta misma Corporación requirió al aquí disciplinado para la presentación y registro de las estadísticas correspondientes al 2o, 3o y 4o trimestre del año 2012, y 1o y 2o del año 2013, en el Sistema de Información de la Rama Judicial - SIERJU- - Copia del acuerdo No 2915 de 2005, por medio del cual se reglamenta el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial (SIERJU). - Oficio 013 del 27 de febrero de 2014, mediante el cual la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, allega certificación laboral y copia del acuerdo de nombramiento del Doctor Luis Guillermo Ospina Gardeazábal, como Juez Promiscuo Municipal de
Vianí. - Oficio No. 100-046-2014 de fecha 3 de marzo de 2014, mediante el cual el Alcalde Municipal de Vianí, remite copia del acta de posesión del Doctor Luis Guillermo Ospina Gardeazábal, como Juez Promiscuo Municipal de Vianí. - Mediante Oficio SACUN14-2932 del 12 de diciembre de 2014, la Sala Administrativa de esta Corporación Indica las fechas en las que el Doctor
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Funcionario - Apelación de Sentencia Luis Guillermo Ospina Gardeazábal, Juez Promiscuo Municipal de Vianí, reportó las estadísticas, en atención a los requerimientos efectuados. - A través de oficio radicado el 10 de diciembre de 2014, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, remite copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios y salarios del Doctor Luis Guillermo Ospina Gardeazábal, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Vianí. - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, allegó copia de las estadísticas del año 2013, reportadas por el Juzgado en cuestión. - Con oficio No. 771 del 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Facatativá, devuelve despacho comisorio debidamente diligenciado y que tenía por objeto recepcionar versión libre al doctor Luis Guillermo Ospina Gardeazábal; diligencia que se materializó el 23 de septiembre de 2015 y en la que éste último manifestó que efectivamente hubo demora en subir los reportes estadísticos de los trimestres 2o, 3o y 4o del año 2012, y 1o y 2o del año 2013, pues se presentó un inconveniente en el programa del capturador local SIERJU, por lo que debió llevar la CPU hasta la oficina de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial. - Con oficio No. 68 del 14 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima, devuelve despacho comisorio debidamente diligenciado y que tenía por objeto notificar personalmente al doctor Luis
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Funcionario - Apelación de Sentencia Guillermo Ospina Gardeazábal del auto del 30 de junio de 2015, por medio del cual se le formuló pliego de cargos; notificación que se materializó el 11 de agosto de 2017. - Certificado sobre la existencia de antecedentes disciplinarlos de fecha 14 de julio de 2018, en la que aparece registrada una sanción de suspensión de 2 meses en contra del doctor Luis Guillermo Ospina
Gardeazábal, con fecha de inicio 13 de septiembre de 2017 y fecha de finalización 12 de noviembre de 2017. - En oficio radicado el 2 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca informa que no reposa en ese Despacho registro sobre fallas del capturador local SIERJU en el año 2012 y 2013, ni entrada o salida de la CPU del Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí. Igualmente aporta copia del registro de las estadísticas SIERJU de los años 2012 y 2013 y fechas de dlligenciamiento, así corno copia de los requerimientos de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cundinamarca al Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, para ingresar las estadísticas SIERJU. - Mediante oficio calendado 30 de julio de 2018, el Coordinador del Grupo de Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, informa que en los registros no figura ingreso del equipo del Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, a las oficinas del Grupo de Soporte Tecnológico de la Seccional Bogotá - Cundinamarca, aclarando que estos Ingresos generalmente se realizan a través de la mesa de ayuda.
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Funcionario - Apelación de Sentencia
DE LA SENTENCIA APELADA
Con providencia fechada del 31 de mayo de 2019, el Seccional de Instancia impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo al doctor LUIS GUILLERMO OSPINA GARDEAZABAL, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VIANÍ, para la época de los hechos, por haber desconocido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 1º, 3° y 5° del acuerdo 2915 del 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, imputada como grave a título de culpa. Refirió el Seccional de Instancia, que la falta endilgada en los cargos que se le formularon al Doctor Luis Guillermo Ospina Gardeazábal, como Juez Promiscuo Municipal de Vianí, se calificó como grave, atendiendo las voces del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, la transcendía social de la misma, el grado de jerarquía que se tenía para evitar la falta aquí investigada, la reiteración de la conducta y por cuanto la justicia conforme a lo previsto en la Ley 270 de 1996, está concebida como un servicio público esencial, siendo la modalidad de la culpabilidad culposa, dado que los hechos tal y como aparecen demostrados, denotan que el funcionario ante una falta de cuidado y diligencia en la dirección de su Despacho, omitió el reporte de las estadísticas del Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, conforme a los tiempos y fechas debidamente establecidas al interior del Acuerdo No. 2915 de 2005, infringiendo con ello el deber previsto
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Funcionario - Apelación de Sentencia en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ello para estructurar la tipicidad subjetiva. Igualmente sostuvo el a quo que la falta que se atribuyó al doctor Luis Guillermo Ospina Gardeazábal, como Juez Promiscuo Municipal de Vianí, se calificó como grave, circunstancia determinante para la graduación de la sanción a imponer y teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 734 de 2002, consideró que de acuerdo con el artículo 46 ibídem, la sanción a imponer corresponde a la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, por ser una falta grave culposa y atendiendo que el funcionario contaba con antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, presentando sus argumentos de disenso en los siguientes términos: Manifestó el impugnante que siempre ha ejercido con pulcritud y cumplimiento los deberes como Juez de la República, y el hecho de no haber reportado las estadísticas que se le enrostran por motivos relacionados con fallas técnicas, tal circunstancia no lo distancia del servicio público que juró cumplir cuando se
posesionó, por ello, la calificación anual de servicios del suscrito Juez que hace la Sala Administrativa que compulsó las copias y que origino este proceso disciplinario, está por encima de 80 puntos.
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Funcionario - Apelación de Sentencia Refirió que la sanción impuesta resulta exagerada, pues en ningún momento resultó afectado el servicio de la administración de justicia, por el hecho de no presentarse oportunamente algunos de los informes estadísticos SIERJUR en los años 2012 y 2013. Solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria, pues si en gracia de discusión se aceptara que hay tipicidad de la conducta endilgada, hay ausencia de antijuridicidad porque nadie se vio afectado, nadie se vio perjudicado, nadie sufrió menoscabo por la mora en rendir los cuadros estadísticos en los años 2012 y 2013; que además, del año 2014 hasta la fecha el Despacho ha cumplido cabalmente con el suministro de tales reportes. Subsidiariamente solicitó la variación de la conducta de grave a leve, al respecto invocó lo normado en el artículo 43 de la Ley 737 de 2002, que trata de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta; siendo evidente que la conducta debe ser establecida como leve culposa, debiéndose por lo tanto, modificarse la sanción, imponiendo amonestación escrita acorde al
artículo 44 del Código Único Disciplinario o en su defecto la imposición de una multa.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad
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Funcionario - Apelación de Sentencia con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el
alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
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Funcionario - Apelación de Sentencia pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. Asunto concreto. Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 31 de mayo del 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; la cual impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo por el mismo término al doctor LUIS GUILLERMO OSPINA GARDEAZABAL, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Vianí. Es imperioso para la Sala ilustrar que en el caso concreto los cargos endilgados al funcionario en cuestión están estructurados precisamente por no dar cumplimiento a normas y disposiciones que involucran una obligación
dentro del término establecido, en particular inobservando lo ordenado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, armonía con los artículos 1 – 3 y 5 del Acuerdo 2915 de 2005 de Consejo Superior de la Judicatura; lo que permite inferir que el disciplinado tardó en dar cumplimiento a una obligación impuesta. Según los argumentos impugnatorios expuestos por el disciplinado, no le asiste responsabilidad disciplinaria, en tanto, si bien la conducta podría encajar en una falta haciendo alusión al elemento de tipicidad, sostiene que la misma está desprovista de ilicitud sustancial y de otro lado que la sanción
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Funcionario - Apelación de Sentencia resulta excesiva; al respecto esta Superioridad se pronuncia en los siguientes términos: Para esta Corporación resulta menester hacer referencia prima facie al concepto de ilicitud sustancial abordado como una categoría de tipo dogmático que opera como fundamento del Derecho Disciplinario, lo cual constituye el cimiento de la imputación en el Derecho Sancionador dado que determina el quebrantamiento del deber especial de sujeción que vincula al disciplinable con el Estado y la Función Pública; entendida también como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública7. En otra perspectiva, la Corte Constitucional en Sentencia C-948 de 2002,
aborda el tema de la ilicitud sustancial en los siguientes términos: El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación 7 Justicia Disciplinaria, De la Ilicitud Sustancial a lo Sustancial de la Ilicitud, Alejandro Ordoñez Maldonado, Procuraduría General de la Nación, pág. 26.
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Funcionario - Apelación de Sentencia de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.
Lo anterior, para significar la vigencia y extensión del principio de la ilicitud sustancial a la esfera del juicio disciplinario que se efectúa a los destinatarios de la Ley 734 de 2002, en el marco del derecho sancionador cuya potestad está en cabeza del Estado. En este orden de ideas, tenemos que la conducta omisiva desplegada por el doctor LUIS GUILLERMO OSPINA GARDEAZÁBAL, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VIANÍ, de no haber reportado de manera oportuna la estadística de los trimestres 2°, 3° y 4° del año 2012 y 1° y 2° del año 2013, conforme lo señalaba el Acuerdo 2915 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura vigente para el momento de la formulación de cargos, constituye per se una infracción de orden disciplinario que conlleva a una clara afectación sustancial al deber funcional, en la medida que por la demora en el reporte de las estadísticas, se afectó el normal desarrollo de las actividades de índole administrativo que desarrolla tanto el Consejo Seccional como el Consejo Superior de la Judicatura, en la consolidación de los reportes del Distrito, la generación de las estadísticas reportables, trabas en el proceso de calificación y evaluación del funcionario, además análisis de posibles medidas de descongestión; es preciso recordar que la presente actuación disciplinaria se originó tras la compulsa de copias ordenada por el doctor JESÚS ANTONIO SANCHEZ SOSSA, Magistrado del Consejo
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Funcionario - Apelación de Sentencia Superior de la Judicatura de Cundinamarca, no obstante de haber efectuado 2 requerimientos al aquí disciplinado, conminándolo a dar estricto cumplimiento al citado Acuerdo 2915, vigente para el momento de la Formulación de Cargos. Por lo expuesto en precedencia surge evidente que la conducta por la cual fue sancionado al doctor LUIS GUILLERMO OSPINA GARDEAZÁBAL, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VIANÍ, además de ser típica también confluye ilicitud sustancial, siendo entonces merecedor de una sanción disciplinaria. Ahora, en cuanto a la sanción impuesta por el a quo consistente en la suspensión del cargo por termino de seis (6) meses, es vital hacer algunas precisiones de carácter conceptual, máxime cuando no cabe duda alguna de que en el ámbito disciplinario el principio de legalidad actúa con menor rigurosidad que en el derecho penal, pues se admiten bajo determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jurídicos indeterminados “numerus apertus”, sin embargo, en aras de preservar estos principios, es imperativo mantener el orden constitucional y aunque se le atribuye al juzgador disciplinario una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación de las conductas reprochables, se deben observar algunas reglas como8: 8 Ver Sentencia T-438 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la sentencia C-181 de
2002.
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Funcionario - Apelación de Sentencia i) La potestad conferida al legislador para establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la personas9. ii) Si bien ha admitido la Corte Constitucional que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal10, al determinar la gravedad de las faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad, razonabilidad y especialmente por los principios de lesividad y necesidad. iii) Los márgenes señalados, el legislador se encuentra facultado para: “a) (…) las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y b) establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administración pública para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempeño de las funciones asignadas.”11 Teniendo en cuenta el marco conceptual referido, considera esta Sala que la sanción de suspensión del cargo por el termino de seis (6) meses, impuesta
al funcionario encartado, resulta desproporcionada, pues acorde con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y atendiendo los criterios para determinar la gravedad de la falta establecidos en el artículo 43 9 Ver Sentencia C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, sentencia C-244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, sentencia C-181 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 10 En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política es claro en afirmar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto se puede consultar la Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 11 Ver Sentencias C-796 de 2004 y C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201301529 01
Funcionario - Apelación de Sentencia de la Ley 734 de 2002, se advierte que el grado de culpabilidad corresponde a culposo; la naturaleza esencial del servicio, no es aplicable para el caso, en la medida que la mora en el reporte de las estadísticas, si bien es necesaria para un óptimo desarrollo de las funciones administrativas que adelanta la Rama Judicial, per se, su naturaleza no es esencial; el grado de perturbación, es un criterio que debió examinarse con sigilo, en la medida
que si bien existió una mora en el reporte de las estadísticas, al final, sí se reportaron aunque de manera extemporánea, empero las mismas cumplieron con su cometido, como quiera que en efecto se logró calificar al disciplinado y el traumatismo y perturbación no fue trascendental, por lo tanto no concurrió perturbación del servicio, ni trascendencia social de la falta. Lo anterior conlleva a modificar el quantum sancionatorio impuesto, siendo necesario disminuir la sanción a un (1) mes de Suspensión del Cargo al doctor LUIS GUILLERMO OSPINA GARDEAZÁBAL, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VIANÍ, para el momento de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia adiada el 31 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, impuso sanción de suspensión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JU
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