CSDJ - F25000110200020130158301ADJUNTA20170420131108-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130158301ADJUNTA20170420131108-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERMINACIÓN ANTICIPADA / PRESCRIPCIÓN En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que unos de los hechos investigados estaban prescritos y frente a otros no se encontró que fueran objeto de falta disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201301583 01 (12771-31) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 28 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de los abogados FERNANDO
GAITÁN GARZÓN, AMANDA SALGADO PUENTES, DAGOBERTO
ANTONIO BARRIOS y HERNANDO BUITRAGO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 3 de marzo de 2013 por el señor CARLOS ENRIQUE VILLAMIL QUINTERO, a través de la cual solicitó se investigara a los profesionales del derecho HERNANDO BUITRAGO y FERNANDO GAITÁN GARZÓN, por los siguientes hechos:
1.1.- Afirmó el querellante que desde el 29 de Junio de 2010 el abogado HERNANDO BUITRAGO fungió como apoderado especial de la sucesión ante la D.I.A.N y como representante de los herederos en la sucesión del señor LUIS FELIPE VILLAMIL CASTAÑEDA, padre del quejoso. 1.2.- El 30 de junio de 2010 el letrado HERNANDO BUITRAGO presentó ante la D.I.A.N declaración de Renta del año 2009, con un patrimonio bruto de $3.358.829.000 aumentado inexplicablemente en $1.158.649.000 para el mismo año. Por lo anterior, se le solicitó al togado repetidamente cuentas de la administración del patrimonio bruto de $3.358.829.000, pero hasta el mes de febrero del año 2012 entregó 1 Con ponencia de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL cuentas y presentó un informe consolidado de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, en donde decía que el total de los ingresos percibidos por concepto de acciones, cultivos, rendimientos financieros y otros había sido de $829.968.201. Sin embargo el togado HERNANDO BUITRAGO en las declaraciones de renta presentadas ante la D.I.A.N de los mismos años registró un total de ingresos por $40.291.000 y no de $829.968.201, causando un detrimento patrimonial del globo sucesoral, pues de verificarse esta falencia la D.I.A.N procedería a imponer multas por no declarar el total de ingresos percibidos por estas actividades económicas. De otra parte, las cuentas entregadas por el abogado HERNANDO
BUITRAGO no estuvieron soportadas con facturas, certificados bancarios, recibos de impuestos prediales, etc., que justificaran los gastos, no aparecían los cobros por concepto de cánones de arrendamiento de varios inmuebles y por último se evidenciaron gastos innecesarios, los cuales no debieron ser pagados con los dineros de la sucesión, finalmente el quejoso adujó varias inconsistencias en el reporte presentado. 1.2.- Sobre el abogado FERNANDO GAITÁN GARZÓN afirmó que se desempeñó como apoderado del señor LUIS FELIPE TIBABOSA quien era hijo extramatrimonial del señor LUIS FELIPE VILLAMIL CASTAÑEDA (q.e.p.d), el letrado adelantó proceso ordinario de filiación y petición de herencia, en el cual se declaró a su poderdante como hijo extramatrimonial y afirmó que dicha sentencia producía efectos patrimoniales frente a los herederos determinados e indeterminados razón por la cual el investigado solicitó suspender las diligencias de secuestro de bienes solicitados con anterioridad en el proceso de sucesión adelantado en el Juzgado de Familia. Concluyendo el quejoso que había transcurrido un periodo de 3 años y 7 meses, en los cuales los disciplinables habían hecho toda clase de oposición para evitar que dichos bienes fueran secuestrados (fls. 1 a 12 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado de fecha 18 de noviembre de 2013 acreditó la condición de los abogados investigados; HERNANDO BUITRAGO quien se identifica
con la cédula de ciudadanía No. 4908069 y T.P. 159703, en estado vigente y FERNANDO GAITÁN GARZÓN quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11331827 y T.P. 19075, en estado vigente (fls. 13, 14, 18 y 19 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 30 de enero de 2014 la Magistrada Instructora decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 21 c.o 1ª instancia). 4.- A través de escritos radicados por el quejoso, uno con fecha del 10 de febrero de 2014 y otro con fecha del 22 de mayo de 2014, en el primero de ellos solicitó se hiciera acompañamiento del trámite del despacho comisorio No. 017-2013, la cual reposaba en el despacho del Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá hacía 15 meses y se investigara disciplinariamente a la Juez Sandra Mérida Aguilar Niño por la dilación en dicho trámite, en el segundo escrito solicitó se le diera trámite a la solicitud impetrada (fls 11 y 83 c.o 1ª instancia). 5.- El 12 de agosto de 2014 de conformidad con los Acuerdos No. PSAA14-10195 y 10197 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se envió el expediente al despacho de descongestión a cargo del Magistrado Ricardo Valdivieso Salguero para su conocimiento y fines pertinentes (fl 90 c.o 1ª instancia).
6.- Mediante escrito del 19 de septiembre de 2014 el querellante relató nuevos hechos, los cuales pretendía incluir en el escrito de queja, manifestando que el encartado HERNANDO BUITRAGO no suscribía recibos cada vez que recibía dineros y no facilitaba los mecanismos alternativos de solución de conflictos, pues aduce que el togado no asistió ante el Juez de Paz, pese a la invitación que le había hecho. (fls 104-119 c.o 1ª instancia). Que a su vez nunca le informó la constante evolución de los asuntos encomendados como la liquidación notarial de la sucesión de Luis Felipe Villamil Castañeda, apoderado especial ante la D.I.A.N y proceso ordinario de petición de herencia. Relató acerca de la liquidación notarial de la sucesión que el 6 de mayo de 2010 presentó el proceso de liquidación notarial de la sucesión y el 28 de julio de 2010 desistió del trámite de liquidación de herencia, argumentando motivos personales de los herederos, posteriormente el 6 de agosto de 2010 presentó nuevamente solicitud para iniciar el proceso de liquidación notarial de la sucesión y luego el 1 de diciembre de 2010 el disciplinable FERNANDO GAITAN, solicitó suspensión de la partición, en razón al proceso de filiación y petición de herencia y finalmente el 23 de mayo de 2011, los togados HERNANDO BUITRAGO y FERNANDO GAITAN solicitaron terminar el trámite por desacuerdo entre las partes, hecho con lo cual no estuvo de acuerdo. (fls 104-119 c.o 1ª instancia)
De otra parte manifestó que el investigado FERNANDO GAITAN se aprovechó de la condición de la señora María Campos Álvarez, quien era recicladora y analfabeta, pues el día 31 de agosto de 2011 el abogado llevó a la mencionada señora al Municipio de Nemocón con la promesa de hacer aparecer a su hija que hacía unos años le habían arrebatado. El togado la condujo a una inspección de policía de Nemocón a que rindiera una declaración juramentada y posteriormente a Bogotá para que pusiera su huella en un poder, con la finalidad de iniciar un proceso de impugnación de paternidad y maternidad, el 15 de julio de 2013. La señora María Campos Álvarez desiste de la demanda de impugnación de maternidad y paternidad en contra del señor Luis Felipe Villamil Castañeda y Mariela Yosa Ávila, todo lo anterior, pretendiendo suspender el proceso de sucesión intestada, pues el 29 de julio de 2013 elevó dicha solicitud ante el Juez Primero Civil Promiscuo de Familia donde cursaba el proceso de sucesión intestada de Luis Felipe Villamil Castañeda. Afirmó el querellante que el doctor FERNANDO GAITÁN utilizó de intermediario al abogado DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRÍGUEZ para obtener el poder de la señora María Campos Álvarez, dijo el quejoso que el togado había utilizado pruebas falsas para tergiversar la impugnación de maternidad y paternidad en contra de Luis Felipe Villamil, apareciendo más adelante como procuradora judicial la letrada AMANDA SALGADO PUENTES (de la señora María
Campos Álvarez en la impugnación de maternidad y paternidad, fl 157 del c.o de 1ª instancia) quien desistió del mencionado proceso.(fls 134163 c.o 1ª instancia). 7.- De acuerdo al informe secretarial del 20 de febrero de 2015 se informó que el expediente fue devuelto del despacho de descongestión al despacho de origen de conformidad con lo resuelto en Sala Ordinaria del 30 de enero de 2015, retornando al despacho de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL (fl 162 c.o 1ª instancia). 8.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de los abogados investigados; DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19232000 y T.P. 45275, en estado vigente y AMANDA SALGADO PUENTES quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35414929 y T.P. 124479, en estado vigente (fls. 164 Y 165 c.o. 1ª instancia). 9.- El 25 de septiembre de 2015 mediante auto el despacho dispuso reasumir el conocimiento del proceso disciplinario en el cual también dispuso lo siguiente: -Ordeno la compulsa de copias en contra de la Juez Sandra Mérida Aguilar Niño con ocasión al trámite del DC 2013-17 por dilación del trámite. -Dispuso vincular al proceso disciplinario a los abogados ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ y AMANDA SALGADO PUENTES en atención al escrito de queja presentado por el denunciante el 19 de
septiembre de 2014. -Solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá remisión en calidad de préstamo del expediente 2012-061 contentivo del proceso de impugnación de maternidad y paternidad adelantado por CAMPOS ÁLVAREZ contra LUIS FELIPE VILLAMIL CASTAÑEDA (q.e.p.d) -Solicito se oficiara a la Notaria Segunda del Circulo Notarial de Zipaquirá, para que informara si se había presentado petición para adelantar sucesión del causante LUIS FELIPE VILLAMIL CASTAÑEDA (q.e.p.d) después del año 2010. -Requirió a la D.I.A.N para que informara las actuaciones desplegadas por el disciplinable HERNANDO BUITRAGO. -Ordeno al Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá, a fin de que remitiera en calidad de préstamo copia del proceso de sucesión del causante LUIS FELIPE VILLAMIL CASTAÑEDA (q.e.p.d) y al Juzgado Primero Civil Municipal para que informara acerca del despacho comisorio librado dentro del proceso de sucesión de Luis Felipe Villamil Castañeda, fijando fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional (fls 167-169 c.o 1ª instancia). 10.- El a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 5 de noviembre de 2015, a la cual asistieron los investigados y el quejoso, este último procedió a ampliar el escrito de queja, ratificándose en todo lo dicho, frente a los cuestionamientos de la Magistrada de Instancia respondió afirmando que el encartado HERNANDO BUITRAGO no le había rendido ningún informe
negándose también a entregar recibos de pago, aclaró que a la togada AMANDA SALGADO nunca la manifestó en su queja por considerar que la misma no había faltado a sus deberes profesionales. Continuó el quejoso respondiendo los interrogantes de los encartados, diciendo que quien había abierto el proceso de sucesión ante Juzgado había sido Patricia Villamil Yosa, su hermana, manifestando por otra parte que todos los herederos firmaron poder para tramitar la sucesión de Luis Felipe Villamil Castañeda ante notaria, a continuación procedió el despacho a aplazar la audiencia de conformidad con las peticiones de los investigados (fls 222 a 226 c.o 1ª instancia y CD). 11.- El 26 de abril de 2016 la Magistrada Instructora continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el quejoso y los encartados. 11.1.- Se escuchó en versión libre al investigado DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRÍGUEZ, quien informó que tramitó el proceso de impugnación de paternidad y maternidad como representante de María Campos Álvarez, manifestando desconocer de la existencia del proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado de Zipaquirá, relató que a su mandante la conoció por medio del encartado FERNANDO GAITÁN GARZÓN Frente a la abogada AMANDA SALGADO mencionó que había sido la apoderada de ese proceso una vez la señora María Campos Álvarez le había revocado el mismo, con relación a la afirmación hecha en la queja, en donde se decía que se había utilizado pruebas falsas, recalcó
que ello era una manifestación falsa puesto que la mayoría del material probatorio provenía de autoridades competentes, de igual manera expuso desconocer las razones por las cuales se desistió del proceso. 11.2.- A continuación se escuchó en versión libre a la abogada AMANDA SALGADO PUENTES, quien también había participado en el proceso de impugnación de paternidad y maternidad, afirmando que hacia un par de años una señora de aproximadamente 60 años se acercó a su oficina con la finalidad de obtener un favor, el cual consistía en desistir de un proceso de impugnación de paternidad y maternidad que tenía como pretensión reconocer como hija de la señora María Campos Álvarez a Patricia Villamil. Requería del desistimiento pues los demandados del proceso de impugnación de maternidad y paternidad se lo habían solicitado porque la señora Patricia Villamil se iba a quedar por fuera de la herencia de Luis Felipe Villamil Castañeda, por tanto la señora María Campos Álvarez quería abandonar el mencionado proceso en el menor tiempo posible pues no quería a su hija en la calle, relató la encartada que ante su angustia aceptó tramitar el desistimiento y hasta ahí llego su actuación. 11.3.- Prosiguió el abogado HERNANDO BUITRAGO con su versión libre, afirmando que le fueron otorgados unos poderes por el señor Carlos Enrique Villamil Quintero, para adelantar una sucesión de común acuerdo ante la notaria 2 del circulo de Zipaquirá, donde afirmó haber hecho la partición de las hijuelas, pero uno de los herederos le dijo que desistiera de dicha sucesión pues el quejoso le había
manifestado que la partición estaba mal hecha y en consecuencia se generarían muchos impuestos, razón por la cual la retiró. Tiempo después se elevó nuevamente solicitud ante la notaria 2 del circulo de Zipaquirá para tramitar la sucesión pero al trámite llegó una solicitud de suspensión proveniente del Juzgado 16 de Familia de Bogotá por encontrarse en tramite un proceso de filiación y petición de herencia por parte del señor Luis Felipe Villamil Quintero, momento para el cual los herederos le habían solicitado que los representara dentro del proceso de filiación y petición de herencia. Posteriormente la señora Patricia Villamil, heredera del causante abrió proceso de sucesión ante Juzgado por medio de otro abogado, el doctor José Oswaldo y el mismo se encontraba con solicitud de audiencia de inventarios y avalúos, hecho por el cual el encartado infirió que ya no había acuerdo para llevar a cabo la sucesión vía notaria y por no ser procedente llevar simultáneamente dos procesos de sucesión del mismo causante terminó con el trámite notarial en el cual se pretendía adelantar la sucesión. 11.4.- En cuanto al proceso de filiación y petición de herencia afirmó el letrado HERNANDO BUITRAGO haberle manifestado a los herederos que lo mejor que podían hacer era realizar un acuerdo, posterior a ello los herederos de manera voluntaria acudieron al laboratorio en donde se llevó a cabo la prueba de ADN del señor Luis Felipe Tibabosa dando como resultado que el susodicho efectivamente era hijo del causante, hecho que lo vinculaba directamente a la sucesión, por lo cual de común acuerdo se le asignó la tenencia de un bien para que lo
usufructuara mientras se definía la sucesión. Con relación a la declaración de renta, el investigado le dijo a los herederos que el presentaba la declaración de renta siempre y cuando la realizara alguien con conocimientos en derecho tributario, por lo mismo fue un contador, quien realizó dicha declaración, el mismo que siempre le había realizado la declaración al causante, por otra parte el querellante le manifestó su inconformidad con la declaración a partir del año 2014, pues manifiesta la existencia de otros bienes, sin embargo el togado afirmó no tener conocimiento de los mismos y que de ser cierto lo correspondiente era reclamarle a quien había efectuado la declaración de renta, es decir al contador. Dijo que era falso que el fuera el administrador de los bienes toda vez que realmente era el apoderado de algunos herederos y la cónyuge sobreviviente. Expuso que no era cierto que él hubiere rendido cuentas pues él no era el administrador, lo cual podía constatarse en el expediente que reposaba en el Juzgado Promiscuo de Familia Acerca del secuestro de los bienes, puso en conocimiento que este no podía efectuarse pues no estaban delimitados los linderos, razón por la cual no se realizó dicha diligencia (fls 271-280 c.o 1ª instancia y CD). 11.5El togado FERNANDO GAITÁN GARZÓN rindió su versión libre en la misma audiencia, diciendo que la queja relataba un hecho que no tenía asidero, debido a que en esta se manifiesta que al señor Luis Felipe Villamil Tibabosa su poderdante, le había hecho entrega de un inmueble sin ser heredero del causante, hecho que aconteció cuando
su cliente ya tenía el apellido Villamil y había sido reconocido como hijo del señor Villamil Castañeda, lo que tuvo ocurrencia en mayo de 2012. Frente a la suspensión del proceso de sucesión que cursaba ante la Notaria 2 del Círculo de Zipaquirá dijo que era necesaria mientras se terminaba el proceso de filiación para así garantizarle los derechos a su mandante, sin embargo en el transcurso del proceso de filiación encontró que el proceso adelantado en la notaria se había retirado, y se había adelantado proceso ante el Juzgado 1 Promiscuo de Zipaquirá, Juzgado ante el cual también solicitó la suspensión y una vez finalizado el proceso de filiación se reanudara dicha sucesión. En el proceso de impugnación de paternidad y maternidad, proceso que puede entablar cualquier persona, prueba de ello es que quien instauro la demanda fue la señora María Campos Álvarez, quien manifestaba ser la madre de la señorita Patricia Villamil, pues hacia 35 años había sido retenida en una casa y una vez dio a luz le habían quitado a su hija, con relación a los documentos manifestó que no puede decirse que falten a la verdad pues la señora declaró ante una inspección de policía. 11.6.- Finalmente procedió el despacho a decretar como pruebas las declaraciones de Yosa Ávila, Campos Álvarez, Luz Wilches y Luis Felipe Villamil, suspendiendo la audiencia y fijando fecha para su continuación (fls 271-280 c.o 1ª instancia y CD). 12.- La Magistrada de Instancia continuó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de junio de 2016, a la cual asistieron los
investigados y el quejoso, procediendo la falladora a escuchar el testimonio de la señora María Campos Álvarez. 12.1.- La testigo afirmó no haberle otorgado poder a ninguno de los investigados, frente al interrogante de la Operadora Judicial acerca del proceso de impugnación de paternidad y maternidad dijo no haber demandado porque ella no sabía leer, manifestó que su tía quien se llamaba Flor María Álvarez había vendido a su hija cuyo hecho había tenido ocurrencia hacía 35 años en Nemocón, expuso que los togados le habían ofrecido ayuda pero desconfiaba de eso pues daba a su hija como perdida. También se refirió a Patricia diciendo que ella no era su hija pero puesto que le ayudaba económicamente la estimaba. A continuación la señora María Campos Álvarez, procedió a responder las preguntas formuladas por el encartado Hernando Buitrago, quien puso de presente el documento que reposaba a folio 158 del expediente, en donde aparecía su huella coadyuvando la queja del señor Carlos Enrique Villamil y cuestionándola acerca de cuáles eran sus acusaciones, quien manifestó que ella no había firmado ningún documento, que lo único que pretendía era que dejaran en paz a la señora Patricia Villamil, puesto que reiteró que le ayudaba económicamente, y que su hija se había perdido. 12.2.- El encartado Fernando Gaitán interrogó a la testigo, preguntándole porque había solicitado la historia clínica en Nemocón, quien respondió diciendo que en ese lugar había nacido su hija, sobre la declaración jurada hecha en la policía de Nemocón manifestó no recordar nada acerca de este hecho, ni de ningún otro por haber
transcurrido mucho tiempo, frente a la pregunta de porque razón desistió del proceso de impugnación de paternidad y maternidad, manifestó no haber demandado por que no sabía cómo se hacía. 12.3.- El investigado Dagoberto Antonio Barrios la indagó frente a su visita a Bogotá con la finalidad de presentar personalmente un poder, manifestó no recordar el hecho ni el lugar en el cual se firmó el poder y mucho menos haberles pedido que desistieran del proceso de impugnación. Frente a los cuestionamientos hechos por la togada Amanda Salgado, manifestó no conocerla, dijo conocer al abogado Oswaldo Rodríguez, quien se lo presentó Patricia Villamil, pero una vez descrita la reunión que tuvieron en la oficina de la encartada se retractó diciendo que si la distinguía, dijo que le habían recogido huellas pero desconocía para que las utilizaban y que de igual manera no le leían los documentos, reiterando en innumerables ocasiones no recordar nada. Posteriormente la Magistrada suspendió la audiencia por la ausencia de los demás testigos y programó fecha para su continuación. 13.- El 10 de agosto de 2016 la Magistrada de Instancia continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional encontrándose presentes los investigados y el quejoso, la cual se suspendió por la inasistencia de los testigos, fijándose nueva fecha para su continuación. 14.- El 28 de septiembre de 2016 el a quo continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se encontraban presentes los profesionales del derecho investigados y el quejoso. A continuación el a quo procedió a ordenar la terminación anticipada de
la investigación disciplinaria a favor de todos los abogados investigados por encontrar que sus actuaciones no se adecuaban en ninguna falta disciplinaria. Así mismo frente al encartado HERNANDO BUITRAGO prescripción frente a algunos hechos materia de investigación realizados y la falta de elementos probatorios frente a otros para ejercer juicio de responsabilidad (fls 4415-423 y CD). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 28 de septiembre de 2016, la instructora de instancia, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de los abogados HERNANDO BUITRAGO, FERNANDO GAITÁN GARZÓN, CARLOS ENRIQUE VILLAMIL QUINTERO, AMANDA SALGADO PUENTES y DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS, tras hallar que los letrados no habían incurrido en incumplimiento a sus deberes profesionales y en consecuencia no era posible endilgarles responsabilidad disciplinaria, argumentando su decisión frente a cada uno de los disciplinables de la siguiente manera. 1.- Con relación al investigado DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODRIGUEZ la Magistrada Instructora consideró que la presentación de la demanda de impugnación de maternidad y paternidad a favor de la señora María Campos Álvarez se dio en virtud del mandato legalmente conferido, como bien lo muestra el poder obrante en el plenario, concluyendo que su actuar estuvo ajustado a derecho. -Aunado a lo anterior se probó que no fue posible predicar una manipulación de las pruebas por parte del disciplinable puesto que el proceso no alcanzó a llegar a la etapa probatoria, además de la historia
clínica de la señora María Campos Álvarez la cual da cuenta de los hechos que pretendían probarse en la demanda de impugnación, teniendo el togado una razón coherente para incoar dicha demanda, no siendo lo anterior objeto de una sanción disciplinaria, máxime cuando su actuación llego hasta el 24 de Julio de 2013 momento para el cual se le reconoció poder a otra abogada quien era la doctora Amanda Salgado, razones por las cuales el a quo terminó el proceso disciplinario a favor de este investigado. 2.- La Falladora de Instancia terminó el proceso disciplinario a favor de la abogada AMANDA SALGADO pues no encontró incumplimiento alguno de sus deberes profesionales, en el entendido que la disciplinable cumplió con el compromiso y el mandato conferido por la señora Campos Álvarez, el cual consistía en desistir del proceso de impugnación de maternidad y paternidad, actuación realizada el 24 de julio de 2013. Situación por la que no puede predicarse falta disciplinaria. 3.- El Seccional terminó anticipadamente el proceso a favor del encartado FERNANDO GAITAN GAZÓN, de acuerdo a que este disciplinable era el apoderado del señor Luis Felipe Villamil Tibabosa, y la inconformidad del quejoso consistía en que este consideraba la existencia de intereses contrapuestos por parte del togado, esto al adelantar el trámite de sucesión y el proceso de impugnación de paternidad al mismo tiempo, circunstancia carente de material probatorio pues el abogado nunca asumió gestión ni comprometió sus servicios profesionales con la señora María Campos Álvarez para
adelantar proceso de impugnación de paternidad y maternidad. -Ahora bien frente a la intromisión del trámite de sucesión adelantado en la Notaria 2 del Círculo de Zipaquirá se pudo evidenciar que si bien el togado solicitó una suspensión en virtud del proceso de filiación adelantado en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, el hecho aconteció en cumplimiento de sus deberes con su defendido el señor Luis Felipe Villamil Tibasosa, puesto que no le era favorable dejar que continuara el proceso de sucesión que se adelantaba, en consecuencia el fallador de instancia no observó ninguna situación irregular, desencadenante de reproche disciplinario. 4.- Frente al encartado HERNANDO BUITRAGO el a quo se pronunció sobre la prescripción de los hechos materia de investigación, esto es, la presunta omisión al rendir informes de la gestión y haber retirado el proceso de sucesión, afirmando el despacho que la data es del mes de mayo del año 2011, por tanto habían transcurrido 5 años, acaeciendo el fenómeno de la prescripción, sin embargo, la Magistrada de Instancia manifestó que el primer trámite notarial para adelantar el proceso de sucesión fue retirado debido a la solicitud hecha por su mandante y frente al segundo trámite de sucesión ante notaria se demostró que no pudo continuarse por haberse incoado por Patricia Villamil la apertura del proceso de sucesión ante Juzgado con toda la razón, pues no pueden llevarse paralelamente dos procesos de sucesión acerca del mismo causante. - Ahora frente a la rendición de informes como apoderado del proceso
de sucesión y como mandatario ante la D.I.A.N, puede decirse que la obligación del togado se dio hasta el año 2011 transcurriendo de igual manera 5 años, pues a partir de ahí no representó más los intereses del quejoso, entonces mal podría exigírsele al encartado que le rindiera cuentas de su representación frente a otros herederos cuando no tiene la obligación de hacerlo pues el quejoso ya no es su cliente. Sobre este hecho acaeció de igual forma el fenómeno de la prescripción. - En cuanto a la existencia de otros bienes, el fallador de instancia le dio la razón al disciplinable en su versión libre pues la obligación de manifestar la existencia de los bienes es de los mandantes pues son estos quienes tienen el conocimiento de las propiedades que aran parte de la sucesión. Ahora con respecto a los bienes manifestados ante la D.I.A.N los poderdantes se habían comprometido a relacionar los bienes que hacían parte de la sucesión del señor Luis Felipe Villamil Castañeda, razón por la cual no pudo atribuírsele responsabilidad disciplinaria. - Con respecto a la dilación del proceso de sucesión el a quo manifestó no evidenciar la ocurrencia de tales hechos pues la demora de la ejecución de la diligencia de secuestro fue el quejoso quien desistió de la misma por lo tanto no puede entenderse que la culpa del retardo de dicha comisión haya obedecido al mencionado encartado prueba de esto es la devolución del despacho comisorio por desistimiento de su apoderada. -De otra parte en la diligencia de secuestro prevista para el 19 de septiembre de 2003 se ordenó la suspensión de dicha diligencia de
conformidad a inconvenientes con los linderos del predio, razón por la cual se ordenó aportar los planos por parte del Agustín Codazzi para verificar los linderos, orden que fue desatendida por el aquí quejoso, hecho que tampoco le es atribuible al investigado. Concluyendo el fallador la falta de elementos para endilgarle una responsabilidad disciplinaria al disciplinado (fls 4415-423 y CD). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la audiencia del 28 de septiembre de 2016, el quejoso Carlos Enrique Villamil controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de los abogados HERNANDO BUITRAGO, FERNANDO
GAITÁN GARZÓN, CARLOS ENRIQUE VILLAMIL QUINTERO,
AMANDA SALGADO PUENTES y DAGOBERTO ANTONIO
BARRIOS.
Centrando la alzada en su inconformidad por la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor del abogado HERNANDO BUITRAGO, considerando: 1.- Ante la prescripción manifestada por el a quo argumentó que no era procedente, pues frente a la ocurrencia de los hechos, esto es, a partir de mayo de 2011 transcurrirían 5 años hasta el día de la decisión de terminación anticipada,
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