CSDJ - F25000110200020130159601ADJUNTA20180726103702-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130159601ADJUNTA20180726103702-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 250001102000201301596 01 Aprobado según Acta No. 65 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto tanto por el disciplinado como por el defensor de oficio, doctor Jaime Arturo Rojas Flórez, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2018, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor Rafael Moreno Godoy, por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 6, ibídem, imputada a título de dolo imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio No. 101EPMSCLETDIREC-1220 del 08 de octubre de 20132, mediante el cual la T.E. María Isabel Almeida Celis, Directora de EPMSC de Leticia (Amazonas), remitió el informe de
novedad No. 101-EPMSCLET-CDOVCIA-001 del 4 de octubre de 2013, en donde el señor Yonatan Guaca Segura, dragoneante de la compañía Santander del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia (Amazonas), puso de presente algunos hechos que pudieren ser constitutivos de falta disciplinaria y sobre los cuales pudieren ser imputados en su comisión al doctor Rafael Moreno Godoy. En el citado informe se enunció que el día 04 de octubre de 2013, el abogado Rafael Moreno Godoy, al pretender ingresar al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Leticia (Amazonas) en su condición de apoderado de los internos Marcelo Angel Barros y Diego Moreno y Diego Gómez, intentó introducir a dicho establecimiento carcelario, dentro de su agenda personal, una batería para celular marca Nokia color blanco con gris de nomenclatura o serial BL5C 1020MAH 3,7V, 3.8 WH, 0670400382066, Q11503DT66583 en estuche Nokia original, por lo cual, procedieron a incautarla al letrado ya que dicho elemento era de prohibida tenencia dentro del establecimiento penitenciario. Se indicó, el haberse puesto en conocimiento de la situación al comandante de vigilancia DG Wilmar Contreras Caicedo, quien habida consideración a la insistencia del abogado investigado para que se le permitiera ingresar el elemento, le indicó no ser posible y ordenó permitir la entrevista, así como realizar el registro de lo ocurrido en el libro de minuta, procediéndose de conformidad; sin embargo, en el momento de
la salida, no conforme con la decisión del comandante de vigilancia, el togado Moreno Godoy, solicitó nuevamente se le permitiera el ingreso de la batería, pero en vista de la negativa de los funcionarios a su petición, después de varios intentos, procedió a manifestarle al dragoneante lo dejara entrar el elemento debido a que internos del centro carcelario lo tenían amenazado y amedrantado, respondiéndosele el deber de poner en conocimiento dichas eventualidades ante la autoridad 2 Fol. 1 a 3 del co. Principal. competente, recalcándole que por su calidad de profesional del derecho ese era su proceder. No obstante ante varios intentos fallidos de colaboración y ayuda, el profesional del derecho le manifestó al dragoneante que le daría la suma de $100.000 para que no realizará el informe, pero como el funcionario se negó a su petición, el togado disciplinado se retiró del establecimiento sin mediar más palabras. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor RAFAEL MORENO GODOY, mediante consulta individual de abogados3 del Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17414088, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 118530 del Consejo Superior de la Judicatura se allegó el certificado N° 057012015 adiado 13 de junio de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. ACTUACIÓN PROCESAL - Una vez efectuado el reparto, con auto de fecha 26 de mayo de 20154, se dispuso
la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para el día 07 de septiembre de 20155, a fin de efectuar la audiencia de pruebas y calificación, la cual no se llevó a cabo por cuanto el disciplinable no se presentó, por lo que se ordenó fijar el edicto emplazatorio6 de acuerdo a lo previsto en el inciso 3 del artículo 104 ibídem, concediéndole así al profesional inculpado el término de tres días para justificar su incomparecencia, sin obtener manifestación alguna7. - Mediante proveído del 16 de diciembre de 20168 se declaró persona ausente al doctor RAFAEL MORENO GODOY, designándole como defensor de oficio al doctor 3 Fol. 5 del co. principal. 4 Fol. 8 a 9 del c.o. principal. 5 Fol. 16 del c.o. principal. 6 Fol. 19 del c.o. principal. 7 Fol. 20 del c.o. principal. 8 Fol. 21 a 22 del c.o. principal. Andrés Camilo Celeita Hernández y se reprogramó la audiencia para el 20 de abril de 2017. - A través de constancia secretarial de fecha 24 de marzo de 20179, la escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, hizo constar haberse comunicado con el abonado telefónico No. 5924036 correspondiente al disciplinado, sin obtener respuesta favorable, pues sonaba dañado u ocupado. Audiencia de pruebas y calificación provisional Primera Sesión El día 20 de abril de 201710, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación con
la asistencia del disciplinado, su defensor de oficio y el Ministerio Público, en donde el funcionario procedió a dar lectura de la queja origen de la presente actuación, y seguidamente le concedió la palabra al togado para rendir su versión libre, quien afirmó ser verdad que intentó ingresar una batería dentro de su agenda al establecimiento carcelario, producto de la presión y las amenazas existentes en su contra. Refirió que siempre en el ejercicio de la profesión ha colaborado con la administración de justicia, por lo cual, para esa época tal como lo dice el informe se encontraba solicitando entrevista con el señor Diego Armando Gómez Rodríguez, quien había sido condenado por dos tentativas de homicidio y quien le manifestó querer colaborar con la justicia, dando información sobre la desmantelación de la banda criminal conocida como “Libertadores del Amazonas” a la cual pertenecía y por ello, conocía a todos los jefes e integrantes. Agregó que como consecuencia de esa petición se abrió un proceso en el cual el señor Diego Armando Gómez Rodríguez empezó a dar unas declaraciones ante el doctor Angel Manuel Castillo Padilla, Fiscal URI de Cundinamarca y Amazonas, dándose entre 5 a 6 capturas, a raíz de la información suministrada; sin embargo, aludió que el interno Gómez Rodríguez fue prácticamente presionado en la cárcel por los miembros de la misma organización, y quien en razón a ello informó ser él quien lo persuadió para colaborar con la justicia, al ser su abogado defensor, atendiendo a 9 Fol. 31 del c.o. principal. 10 Fol 35 a 37 del c.o principal, incluye 1 CD.
los beneficios que podía lograr, generando ello que la banda lo viera como un riesgo y por ende, empezaron las amenazas y la presión contra su vida. Seguidamente afirmó que el interno Diego Armando Rodríguez, de manera desprevenida, le dijo que uno de los amigos informantes quería una batería de celular, y como no le vio ningún problema porque no es un equipo de comunicación, sino solo la batería, inclusive decían que era para un radio, procedió de conformidad, por ende, ingresó el elemento, pero producto de un estado de zozobra y agonía, pues la información contra su vida estaba allá, por ello, afirmó haber sido asaltado en su buena fe y el interno mencionado le entregó la batería en la entrada, la cual no vio y la colocó de inmediato en su agenda. Aseveró no ser cierto que haya intentado sobornar, no correspondiendo lo dicho en el informe a la realidad, por lo cual, indicó deberse tener en cuenta que el dragoneante si enunció en su informe que había mencionado unas amenazas porque realmente estaba en estado de perturbación emocional y psicológica de no saber qué hacer, reiterando su actitud colaboradora con la justicia, pese a las constantes amenazas de las cuales ha sido víctima. Afirmó que tratar de ingresar una batería no tiene la misma gravedad de otro elemento, como un arma o un celular, reiteró haberse dejado asaltar en su buena fe, debido a la situación personal, pues el interno le dijo que se lo estaba pidiendo un amigo para proporcionar información sobre las personas que querían atentar contra su vida al ser el abogado defensor y causante de varias capturas, aseverando seguir
a la fecha con constantes amenazas por haber colaborado con la justicia y las instituciones para mejorar la seguridad del departamento del Amazonas. Refirió que para la época de los hechos se desempeñaba como abogado litigante en el área penal y aclaró representar al señor Diego Armando Gómez Rodríguez, quien prácticamente lo asaltó en la buena fe para tratar de ingresar ese elemento, por lo que estaba amenazada su integridad personal. Mencionó ser amenazado por los miembros del grupo “Libertadores del Amazonas”, en el momento en el cual se celebró una diligencia para la que ya estaban privados de la libertad y condenados, explicando haber puesto en conocimiento de las autoridades competentes para dicha época esa situación, porque en ese momento prácticamente todos estaban privados de la libertad y sus amenazas eran intimidatorias, en consecuencia, se encontraba en una situación de zozobra. Indicó que quien le solicitó el ingreso de la batería al establecimiento carcelario fue el interno Diego Armando Gómez Rodríguez para regalársela a otro interno que le estaba proporcionando información; sin embargo, aseveró no haber sido amenazado para el ingreso de la batería, sino era para dar información de las personas que estaban acordando atentar contra su vida, pues el interno era parte de la banda y fue él como abogado quien lo persuadió para hacer el acuerdo. Agregó que fue apoderado del mencionado interno hasta el momento de la condena y no renunció al poder pese a estar amenazado, porque tan solo faltaba la emisión de la condena, lo cual ocurrió en el año 2013, en atención al preacuerdo suscrito con
la Fiscalía General de la Nación. Señaló desconocer el motivo por el cual el servidor público realizó afirmaciones relacionadas con el ofrecimiento del dinero, pues era parcialmente cierto lo enunciado en el informe, como lo fue lo referente al estado de amenaza en el cual se encontraba y la realización de la entrevistas con los internos, aseverando que era conocedor que a ese tipo de establecimientos no se podía ingresar ningún tipo de dinero, por tanto, los documentos debía dejarlos en la guardia. Finalmente, precisó que por los hechos materia de investigación disciplinaria no se estaba adelantando ningún trámite penal. A continuación el abogado disciplinado solicitó varias pruebas a su favor para esclarecer los hechos por los cuales se le investiga, siendo decretados los siguientes testimonios: Diego Armando Gómez Rodríguez, quien se encontraba privado de la libertad en la penitenciaria de Acacias (Meta), Angel Manuel Castillo Padilla, Fiscal URI Amazonas y Cundinamarca, y Edio David, investigador para la época de los hechos. Seguidamente, el Ministerio Público, representado por el doctor José Mauricio Vargas Segura, solicitó se escuchara en testimonio al dragoneante Yonatan Segura y a la doctora Maria Isabel Almeida Celis, directora de la EPMSC Leticia y del mismo modo, el a quo concedió el término de 5 días al togado disciplinado para suministrar los datos de contacto de los testigos solicitados y los cuestionarios que estos debían absolver, al deberse de practicar las diligencias por medio de despachos comisorios para recibir la declaración de los señores Diego Armando Gómez Rodríguez y Edio
David; asimismo, se accedió a la petición formulada por el Ministerio Público, ordenando que el dragoneante fuera escuchado mediante despacho comisorio. Adicionalmente se ordenó se remitiera otro despacho comisorio con el objeto de recepcionar la declaración de la doctora María Isabel Almeida Celis, Directora EPMSC Leticia (Amazonas) y del dragoneante Wilmar Contreras Caicedo, de igual forma, se decretó que EPMSC Leticia (Amazonas) allegara copia del registro de minuta del 04 de octubre de 2013, en donde se reconoció el comportamiento del profesional del derecho. Finalmente, ordenó se incorporaran los antecedentes disciplinarios del doctor Rafael Moreno Godoy, procediendo a suspender las diligencias para recaudar las pruebas y fijó el día 24 de agosto de 2017 para la continuación de la misma. Segunda Sesión El 24 de agosto de 201711, haciéndose presente solamente el abogado de confianza del disciplinable, doctor Andrés Camilo Celeita Hernández, el a quo estableció que de las probanzas solicitadas, no se había allegado la declaración de los dragoneantes Yonatan Guaca Segura y Wilmar Contreras Caicedo, los cuales serían escuchados mediante despacho comisorio ante el director del establecimiento penal, doctor Wilson de la Hoz Hernández, por tanto, procedió a reiterar las mismas, y fijó fecha para la continuación de la diligencia para el 16 de noviembre de 2017. Tercera Sesión Llegado el día programado para realizar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado, y su defensor de oficio, el
Magistrado sustanciador hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas hasta ese momento procesal y determinó encontrarse evacuadas las pruebas necesarias y suficientes para calificar provisionalmente la conducta del disciplinado, por lo cual, le enrostró haber incurrido posiblemente en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y con ello presuntamente infringir el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 ibídem, por cuanto el profesional del derecho el 4 de octubre de 2013, intentó 11 Fol 56 a 57 del c.o principal, incluye 1 CD. ingresar una batería de celular marca Nokia al establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia (Amazonas), en su condición de apoderado de los internos Marcelino Ángel Barros y Diego Moreno y Diego Gómez, dentro de la agenda personal que éste llevaba. De igual forma por cuanto no conforme con la decisión del comandante de vigilancia de no dejarle ingresar el elemento al área de notificaciones, solicitó nuevamente se le permitiera el acceso a ese lugar pero con la batería, reiterando tal pedimento en varias oportunidades, sin obtener ningún resultado. Frente al hecho de haber ofrecido el investigado al dragoneante Yonatan Guaca Segura, la suma de $100.000, para evitar la realización del informe de los hechos a la entrada del establecimiento carcelario, el Seccional de instancia dio por TERMINADA LA ACTUACIÓN, al considerar la existencia de duda frente a la comisión de tal hecho, la cual resolvió a favor del disciplinado. Finalmente, procedió a reiterar la práctica del testimonio de los señores DIEGO
ARMANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ y ÁNGEL MANUEL CASTILLO ÁDILLA, a través de despacho comisorio, fijándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 5 de febrero de 2018. Audiencia de Juzgamiento El día previsto para la audiencia12, esta se llevó a cabo con la asistencia del disciplinado, su defensor de oficio y el Ministerio Público, procediendo a recepcionar el testimonio del señor Ángel Manuel Castillo Padilla, quien aludió no tener ningún vínculo con el disciplinado como tampoco con la señora María Isabel Almeida Celis; sin embargo sostuvo conocer el abogado desde hace mucho tiempo, al tener éste su domicilio en el departamento del Amazonas donde ha ejercido como litigante, personero municipal y otros. Informó que al interior del proceso de colaboración eficaz con la justicia iniciado con el señor Diego Armando Rodríguez junto con la actuación del togado y de él como Fiscal, se llevaron a cabo algunas investigaciones en el Municipio de Leticia (Amazonas) contra varias bandas que se lograron desvertebrar en esa municipalidad, entre ellas la denominada “los Mellos”, en donde se desbarató una organización 12 Fl. 96 y 97 cd. 1ª Inst. dedicada al tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, porte ilegal de armas de fuego y homicidios, tomándose allí varias declaraciones juradas a personas con la finalidad de colaborar con la administración de justicia y obtener algunos beneficios, estando presente en la declaración del citado señor Rodríguez. Sostuvo que él como Fiscal estaba delegado ante los Jueces Penales del Circuito,
enterándose que la declaración del señor Diego Armando Rodríguez fue puesta en conocimiento de los Juzgados Especializados, obteniéndose como resultado algunas capturas de las personas que se encontraban al margen de la Ley; además refirió que posterior a ello, el abogado disciplinado le hizo un comentario que debido a esas declaraciones a instancias del jurista, fue amenazado e incluso manifestó su intención de abandonar el municipio de Leticia y dirigirse a la ciudad de Bogotá. Indicó que en lo que conoce al disciplinado, es un buen profesional, el cual ha colaborado con la administración de justicia, suministrando inclusive desde su puesto de personero municipal, algunas informaciones que fueron tenidas en cuenta dentro de las investigaciones llevadas por él en Leticia. Del mismo modo, adujo que frente a los hechos al abogado enrostrados, los conocía al habérselos manifestado el mismo jurista. Estableció que según las manifestaciones efectuadas por el investigado, las amenazas de las cuales era objeto, venían de varios sectores y personas a las cuales él acompañó en las declaraciones rendidas, inclusive de personas privadas de la libertad y a quienes se les escuchó a través de despacho comisorio, aconsejándole que se cuidara atendiendo que él había investigado varios casos de sicariato dados por una simple calumnia. Finalmente refirió que el letrado no le dijo nada de haber impetrado denuncias respecto de las amenazas de las cuales había sido víctima y pese a ello, señaló que tampoco persuadió al letrado para que obrara de conformidad, por cuanto él es profesional del derecho y conoce la obligación de formular la denuncia, más cuando
es la persona afectada. Alegatos de Conclusión El 8 de marzo de 201813 en la continuación de la diligencia se contó con la asistencia del disciplinado y su defensor de oficio, procediéndose a otorgar el uso de la palabra al investigado para alegar de conclusión, quien indicó estar su comportamiento enmarcado en una de las causales de exclusión de responsabilidad, por la insuperable coacción ajena, pues al interior del proceso está la declaración del señor Ángel Manuel Castillo Padilla, en donde da cuenta del proceso de colaboración eficaz con la justicia, llevado a cabo con el sujeto del caso penal DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ, aludiendo haber actuado como su defensor y ésta hacía parte de una organización criminal denominada “los Libertadores del Amazonas” En resumidas cuentas, después de hacer referencia del caso de las bandas criminales allí existentes y su forma de operar, sostuvo frente al caso en concreto haber actuado como defensor del señor Rodríguez, quien se sometió a colaborar con la justicia, iniciándosele el respectivo proceso de colaboración, en donde éste hizo relación de todos los miembros pertenecientes a la banda criminal e inclusive hablo sobre el jefe de la misma. Sostuvo que después de su actuación al interior del trámite penal, su defendido le pidió le llevara la batería de celular al centro penitenciario para buscar información de las personas que iban a atentar contra su vida, pues ya estaba siendo objeto de amenazas, estando ello respaldado por lo dicho por el testigo CASTILLO PADILLA. Afirmo que con su prohijado estaba recluido el jefe de la banda criminal, quien de manera cínica y descarada le comentó a su cliente que apenas saliera de la cárcel
atentaría contra su vida y la de él, confesando el testigo que se le pidió ingresar la batería, pues de no hacerlo se había dado la orden de matarlo. Esgrimió que por las razones indicadas, cometió la falta disciplinaria, al desear salvaguardar su vida y de esta forma colaborar con el orden público del departamento; además al conocer los nombres de las personas que atentarían contra su vida, a los cuales les quedaba solo un año para salir de la cárcel, le generó un estado de zozobra e incertidumbre, pues ellos siguen laborando con el narcotráfico. Concluyó sus alegatos afirmando que su actuación se surtió en defensa de su integridad personal y la de su familia, aseverando sentirse en ese momento más tranquilo al estar sus hijos estudiando en la ciudad de Bogotá, pero él no se pudo 13 Fl. 104 y 105 cd. 1ª Inst. trasladar considerando que en Leticia se encuentra su suegra quien tiene 90 años y su salud no es muy buena, por lo cual, considera que las pruebas existentes son claras y determinan no ser un invento su dicho, solicitando se profiera un fallo absolutorio. - Por su parte el defensor de oficio del investigado, sostuvo deberse tener en cuenta todo el material probatorio existente al interior del proceso, pues las mismas son dicientes y concluyentes, permitiéndose demostrar con ellas que su prohijado fue sujeto de una insuperable coacción ajena por parte de las personas que actuaron al margen de la ley y quienes lo presionaron para ingresar la batería a la cárcel de Leticia, encuadrándose claramente la conducta en una causal de exclusión de
responsabilidad, prevista en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente indicó que su defendido no impetró ninguna causa penal por esos hechos, por cuanto estaba preservando su vida y auto protegiéndose, más cuando tal actuación no era garantía suficiente para proteger su integridad y la de su familia, pudiendo tomar represalias mucho más graves los agentes que iban a atentar contra él al conocer de ello. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió sentencia de fecha 30 de abril de 201814, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado RAFAEL MORENO GODOY, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto, encontró probado que el jurista como apoderado de los internos Marcelicio Ángel Barros, Diego Moreno y Diego Gómez, y en esa calidad, solicitó entrevistarse con sus cliente y fue en ese momento cuanto intentó introducir una batería de celular al establecimiento carcelario dentro de su agenda personal, elemento de prohibida tenencia dentro del referido establecimiento, pudiéndose entender que obró de mala fe, pero al tener mayor riqueza descriptiva la falta por la cual se le sanciona, no hay lugar a imputarle la referente al artículo 30 numeral 4º ibídem, por cuanto el intervenir en actos fraudulentos indudablemente conlleva una mala fe y un dolo claro, además atentó
14 Fl. 111 a 153 cd. 1ª Inst. contra los fines del Estado y de la comunidad, haciéndose alusión a lo mencionado por la Corte Constitucional en sentencia C-393 de 2006. Esgrimió que la conducta por la cual se le recrimina al jurista se encuadra en la norma referida, por cuanto éste estaba eludiendo y desconociendo las disposiciones legales referidas a la prohibición del ingreso de ciertos elementos, dentro de los cuales estaba la batería para celular que pretendió ingresar el togado inculpado, proceder éste, que dada la formación del profesional del derecho, era ampliamente ilícito y así entendido por el mismo litigante en su versión, quien reconoció allí, el haber desconocido una prohibición y por ello la forma furtiva en que intentó ingresar el elemento. Del mismo modo, señaló que era latente el dolo con el cual actuó el disciplinado, pues el recaudo probatorio condujo a estructurar el conocimiento y la voluntad de su proceder, por cuanto contraviniendo las disposiciones legales y jurisprudenciales establecidas, y siendo conocedor al tener una calidad de abogado de la obligación de velar por la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y más con el grado de sujeción en el cual se encontraba con la comunidad, de manera libre, consiente y voluntaria, optó por asumir una conducta comisiva, contrariando así los preceptos éticos consagrados en el Estatuto del Abogado, pues el letrado no debió nunca intentar ingresar la batería al establecimiento carcelario, y menos intentar en varias oportunidades realizar tal proceder. Respecto a los argumentos del disciplinado y su defensor de oficio en los alegatos,
sostuvo que para dar aplicación al artículo 22 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, en lo referente a la exclusión de responsabilidad disciplinaria cuando “se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable”, tal manifestación no puede ser atendida de manera favorable, pues no aparece probado que el abogado investigado haya sido coaccionado por un tercero para ingresar la batería al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia (Amazonas), pues nótese como en la versión libre manifestó el disciplinado que la razón por la cual actuó en la forma que lo hizo, recayó en el hecho de que su prohijado le indicó conocer una persona dentro del reclusorio, la cual podía dar información sobre quiénes era los sujetos amenazantes y para ello necesitaba del elemento, admitiendo no estar amenazado para cometer la infracción, ya que lo único que buscaba era información de los eventuales autores de las amenazas en el momento de los hechos. Finalmente aludió no configurarse el miedo insuperable del que habló el disciplinado, haciendo referencia a una decisión de esta Colegiatura al interior del proceso 760011102000200901540 01, siendo Magistrado Ponente el doctor Jorge Armando Otálora Gómez, así como una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso No. SP2192-2015 con radicado No. 38635 del 4 de marzo de 2015, por ponencia del doctor Eugenio Fernández Carlier. LA APELACIÓN De la anterior determinación tanto el disciplinado, como el nuevo defensor de oficio, doctor JAIME ARTURO ROJAS FLÓREZ, presentaron recurso de apelación,
manifestando el segundo de ellos y corroborado en su escrito de recurso por el mismo disciplinado, no estar de acuerdo con la decisión, por cuanto hubo deficiencia en la defensa técnica, pues el defensor de oficio nombrado para ese momento, no hizo reparo alguno respecto del informe de novedad que el dragoneante Guaca Segura elaboró y revisó, así como tampoco frente al elemento material probatorio “batería de celular” decomisado y al cual no se le hizo incautación. Del mismo modo, por cuanto el defensor de oficio nunca estuvo presente en los testimonios de los señores DG YONATAN DAVID GUACA SEGURA, WILMAR LIBARDO CONTRERAS CAICEDO y la T.E. MARÍA ISABEL ALMEIDA CELIS, efectivizados por comisionado, no pudiéndose ejercer el debido proceso, pues tampoco estuvo el disciplinado ni el Ministerio Público. Indicó que se vulneró el derecho de contradicción de los despachos comisorios en donde se recepcionaron los testimonios aludidos y el informe, así como el derecho a interrogar y contrainterrogar; asimismo, afirmó el abogado defensor que se debieron valorar los hechos frente al modo, tiempo y lugar, pues no se hizo referencia al modo y lugar que es Leticia – Amazonas, la cual era zona roja, si el defensor tenía la posibilidad alta de estar amenazado, siendo coincidente en este aspecto el disciplinado, quien alude la existencia de una nulidad absoluta por inexistencia de prueba para emitir sanción e indebida valoración probatoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución
Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual el día 30 de abril de 2018, dispuso sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado RAFAEL MORENO GODOY por considerar que incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado tipificada en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miemb
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