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CSDJ - F25000110200020130161801ADJUNTA20151204130916-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130161801ADJUNTA20151204130916-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 250001102000201301618 01 Referencia Abogado Apelación Auto Interlocutorio Denunciados Laura Margarita Villamizar y Hermann Gustavo González Hernández. Denunciante María Mercedes Colorado Navarrete. Primera Instancia Terminación y archivo. Decisión Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa María Mercedes Colorado Navarrete, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 9 de junio de 2015, por el doctor Jorge Eliécer Gaítán Peña, en su calidad de Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra los abogados LAURA MARGARITA VILLAMIZAR NIETO y HERMANN GUSTAVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 250001102000201301618 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tiene su génesis la presente averiguación disciplinaria, en la queja formulada por la señora María Mercedes Colorado Navarrete1, solicitando se investigara a los abogados LAURA MARGARITA VILLAMIZAR NIETO y HERMANN GUSTAVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, toda vez que se habrían venido beneficiando como litigantes y apoderados de los intereses de la señora María Lourdes Bernal de Díaz, con el objeto de recibir materialmente el bien poseído por la señora Bertha Gil de Campos; han venido accionando el aparato judicial ante diferentes autoridades con el objetivo de despojar del legítimo y material derecho de la señora de Campos, con actuaciones que no son idóneas y generan desgaste jurisdiccional. Dentro del Proceso Ejecutivo en el cual se decidió un incidente de desembargo a favor de las señora Bertha Gil de Campos, tramitado con el Radicado No. 2004-00111 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, la abogada VILLAMIZAR NIETO, apoderada de la parte actora, presentó varios recursos contra el auto proferido el 11 de agosto de 2009, pero a raíz de sus omisiones y negligencias, no surtieron efecto, pues omitió el pago de las copias exigidas, por lo que el referido auto quedó legal y

debidamente ejecutoriado. La investigada entonces instauró acción de tutela en mayo de 2011 contra el despacho judicial, siendo negadas sus pretensiones tanto en primera como en segunda instancia, por no cumplir con el requisito de inmediatez. De otra parte, resaltó la quejosa que la abogada LAURA MARGARITA VILLAMIZAR NIETO, presentó queja disciplinaria contra la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Chía, tramitada con el radicado No. 2011-00307, diligencias en las cuales solicitó que se estudiara si se trató de una queja temeraria o no, pues desconoce las actuaciones posteriores de dicho diligenciamiento disciplinario. 1 Folios 2 a 7 c. o.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Refirió la quejosa que al no haber obtenido resultado positivo, la disciplinable en representación de la señora María Lourdes Bernal de Díaz, promovió el trámite de una sucesión del señor Siervo de Dios Bernal Gómez, siete años después de su fallecimiento. Así mismo, manifiesta la quejosa que al reactivar el Proceso No. 1988-01540, la encartada redactó un documento dirigido a la señora Bertha Gil de Campos, en el cual de manera maliciosa y mal intencionada, engañó al señor Marco Tulio Moreno Melo,

pues en un término improrrogable de 8 días, solicitó la entrega del bien inmueble que origina todas las inconformidades de la quejosa, pues la señora de Campos, según el documento, tenía la ocupación del predio como depositaria. Por último, respecto al presunto actuar disciplinable del abogado HERMANN GUSTAVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, señaló que en desarrollo de una comisión promovida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal, el 24 de enero de 2013, la abogada LAURA MARGARITA VILLAMIZAR, le sustituyó poder al abogado González Hernández, quien en uso de la palabra manifestó que la señora Bertha Gil de Campos, era cuidandera y depositaria del secuestre, afirmación totalmente falsa, dejándose de acreditar ello con prueba o documento alguno, por lo que se generó un fraude procesal. Antecedentes procesales.- Se registran los siguientes: Calidad de Disciplinables.- Una vez acreditada la calidad de abogados de la doctora LAURA MARGARITA VILLAMIZAR NIETO, identificada con cédula de ciudadanía No. 37218781, inscrita con la tarjeta profesional vigente No. 56.832; así mismo, se obtuvo que el doctor HERMANN GUSTAVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.337.968 y tarjeta profesional vigente número 60.149, conforme

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO a las certificaciones allegadas al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados2, donde de igual forma se acreditaron sus direcciones de residencia y oficina. Apertura de Investigación Disciplinaria.- Una vez remitidas las diligencias por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca3, la Magistrada Instructora inicial4, mediante auto adiado 12 de febrero de 20155, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la Apertura del proceso disciplinario contra los disciplinables, y fijó el día 6 de abril de 2015 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha señalada6, se adelantó la misma con la asistencia de los disciplinables y la quejosa; se escuchó en ampliación de queja a la señora María Mercedes Colorado Navarrete, quien manifestó que los disciplinables laboran de manera conjunta; aclaró que ella ha venido actuando en defensa de los derechos de la señora Bertha Gil de Campos, siendo la incidentante dentro del proceso ejecutivo 2004-00111, el cual conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, asunto dentro del cual litigó por cerca de cinco años y obtuvo una decisión favorable a las pretensiones de su cliente. De otra parte, agregó actuar dentro de Proceso de Pertenencia por prescripción

adquisitiva de dominio sobre el predio denominado Villamaría en el Municipio de El Rosal, Cundinamarca, en representación de los intereses de la señora Bertha Gil de Campos, tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza, asunto en el cual es apoderada de la parte demandada el doctor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; aclaró que sobre dicho predio existió una medida cautelar ordenada en el 2 Folios 11 – 12 c. o. 3 Folios 13 – 14 c. o. 4 Martha Patricia Villamil Salazar. 5 Folios 15 – 16 c. o. 6 Acta vista a folios 51 – 53 y Cd No. 1 c. o.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Proceso Ejecutivo No. 2004-00111, adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, obteniéndose un resultado favorable con el trámite incidental, ordenándose el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro. Sin embargo, de manera desafortunada dentro del Proceso Ejecutivo con Radicado No. 1988-01540, adelantado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, se reabrió el debate procesal de manera irregular, pues el denunciado presentó memoriales que no

corresponden a la verdad, hasta el punto de efectuarse una diligencia de entrega del bien inmueble, cuando se tramitaba el referido Proceso de Pertenencia. Eso sí, se hizo claridad que la quejosa dejó de resaltar con claridad cuáles fueros los indicados memoriales que originaron su inconformidad y el estar frente a una irregularidad. Seguidamente, reiteró las denuncias presentadas en su escrito de queja, resaltando que su mayor inconformidad se genera en el Proceso Ejecutivo No. 1988-01540, a la que encaminó directamente la denuncia, además de que en dicho proceso se llevó a cabo una diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, existiendo presuntas irregularidades por parte de la funcionaria judicial, tal como se estableció en el Proceso Disciplinario surtido contra la misma en el Radicado No. 201202490. Por último, manifestó que su escrito de queja inicialmente presentado, no cuenta con los documentos anexos, por lo tanto, se comprometió a allegar los mismos para que reposen y se denoten por cuales actuaciones es que interpone una queja disciplinaria contra los disciplinables. Acto seguido, se escuchó la versión libre del doctor HERMANN GUSTAVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien tras rendir un extenso relato procesal de las diligencias de marras, se opuso a todos los señalamientos de la quejosa, pues siempre actuó en derecho en el ejercicio de su profesión. La Magistratura de instancia decretó la práctica de pruebas, tales como allegarse de manera completa el escrito de queja,

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO oficiándose a la Seccional de Bogotá para que procediera a ello; también se ordenó la recolección de copias de los procesos 2004-00111 y 1998-01540, remitidos en calidad de préstamo por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Chía y Quinto Civil Municipal de Bogotá7. De otra parte, se ofició al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza, para que remitiera copias del proceso surtido con Radicado No. 2012-00679; igualmente, se ordenó por Secretaria Judicial constatar el estado actual de la investigación disciplinaria surtida contra la Juez Segunda Promiscua Municipal de Chía, en razón de la queja que interpuso en su contra la misma quejosa. Por último, se ofició al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, para que facilitara el Proceso de Simulación adelantado con radicado No. 1999-04737, donde aparece como demandante la señora María Lourdes Bernal contra el señor Siervo de Dios Bernal Gómez. Se suspendieron las diligencias y se fijo el día 26 de mayo de 2015, para continuar con su trámite. Teniendo en cuenta que las diligencias fueron sometidas a medidas de descongestión8, se repartieron al doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña9, quien fijó el día 9 de junio de 2015,

para continuar con las mismas. En la fecha señalada, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de los inculpados y la quejosa. DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado A quo calificó la actuación, decidiendo darla por terminada y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra los doctores LAURA MARGARITA VILLAMIZAR NIETO y HERMANN GUSTAVO GONZÁLEZ 7 Folios 47 y 48 c. o. y Cdnos de anexos No. 12 y 17. 8 Folios 62 – 63 c. o. 9

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO HERNÁNDEZ, por cuanto no se observó falta disciplinaria alguna que se le pudiera reprochar a los abogados encartados. Lo anterior, toda vez que de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, se infiere que los disciplinables no incurrieron en conducta contraria a sus deberes profesionales como litigantes, pues por el contrario, se observó que se trata de una serie de procesos judiciales en los cuales se debate la propiedad y posesión de un bien inmueble, sin que a la fecha haya sido definido u otorgado derecho alguno a los involucrados. Por lo tanto, el despacho A quo coligió que los abogados denunciados han actuado con suma

diligencia en el ejercicio de la defensa de los intereses de su patrocinada, al punto que han presentado solicitudes y recursos, de los cuales algunos serian acogidos y otros desechados por los respectivos juzgados de conocimiento, sin que de ello se pueda inferir que se haya abusado de las vías de derecho o que hayan actuado de manera temeraria o contrariando el deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida administración de justicia y los fines del Estado. Así entonces, dado que de los elementos de prueba recolectados, no se deriva la infracción a algún deber establecido en el Código Disciplinario, resultó imposible encausar una imputación jurídica a titulo de falta disciplinaria en contra de los investigados, pues mas allá de que se hayan adelantados múltiples procesos y presentado diversas solicitudes y recursos contras las diferentes decisiones adoptadas en los distintos despachos judiciales, ello no constituye ninguna infracción al deber de obrar con lealtad frente a la justicia y además, ninguna de las decisiones del Juzgado refiere que las solicitudes de los abogados fueran manifiestamente contrarias a la ley o que hubiesen sido despachadas de maneras desfavorable por ser temerarias y constituir una dilación injustificada dentro de los diferentes procesos; pues por el contrario, de las pruebas se obtiene que los encartados al presentar solicitudes en representación de su cliente, se le reconoció derechos al mismo, sin que a la fecha haya sido desconocido, y

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO si bien se adelanta un proceso tendiente a definir la propiedad del inmueble de marras, ello no indica que se haya infringido un deber por parte de los abogados, pues el litigio no ha finalizado. Por lo tanto, se consideró que si bien los abogados están sometidos a un riguroso catalogo de deberes que rige el ejercicio de la profesión, en el presente caso sobresale que los disciplinables, lo que hicieron fue actuar en cumplimiento de un mandato conferido, no encontrándose por el despacho que tal actuar sea constitutivo de falta disciplinaria, por lo que se abstuvo dicha dependencia de instancia de formular cargos, para en su lugar ordenar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa presentó dentro del término legal para ello, recurso de alzada contra la anterior decisión, manifestando que la primera inconformidad es que se dejó de aportar el escrito de queja que presentó inicialmente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, dependencia que remitió a la Seccional de Cundinamarca por competencia, de manera incompleta e ilegible su escrito de denuncia presentado. Por lo tanto, allegó copias del escrito de queja completo, con los respectivos anexos para ser valorados por la segunda instancia.10 De otra parte, resaltó la existencia de un fraude procesal al proceder los encartados a

hacer firmar el 12 de febrero de 2012 un documento a un señor de tercera edad como lo es Marco Tulio Moreno Melo, en aras de que reconociera su calidad de secuestre desde hace veinte años atrás, y así proceder a sacar a su cliente del predio donde ha venido 10 Folios 87 – 115 c. o.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO ejerciendo una posesión y no un depósito, además de ordenarle que rindiera cuentas ante un despacho judicial. Por último, aclaró que apela la decisión adoptada para que se valore la totalidad del material probatorio y se observe la gravedad de las conductas puestas en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, ordenándose seguir en consecuencia, con el proceso disciplinario en contra de los profesionales del derecho denunciados. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 29 de julio de 201511 se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, y se ordenó su fijación en lista. El Ministerio Público. Fue notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 13 de agosto de 201512, y guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Certificados No. 335107 y 335108 del 8 de septiembre de 201513, consignando que los abogados LAURA MARGARITA VILLAMIZAR NIETO y HERMANN GUSTAVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, no registran sanción alguna. Igualmente se expidió Constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación14. 11 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 12 Folio 12 Cdno. segunda instancia. 13 Folio 16 - 17 Cdno. segunda instancia. 14 Folio 18 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15

Determinada la condición de los abogados inculpados, procede entonces ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.

Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por la quejosa María Mercedes Colorado Navarrete contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de junio de 2015, por el doctor Jorge Eliécer Gaítán Peña, en su calidad de Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra los abogados LAURA MARGARITA VILLAMIZAR NIETO y HERMANN GUSTAVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Teniendo en cuenta el escrito de queja inicialmente presentado y su ampliación, el extenso material documental aportado como prueba y la sustentación del recurso de apelación, se logra establecer que el inconformismo de la quejosa radica en que los abogados disciplinables, presuntamente se han venido beneficiando de los intereses pretendidos por la señora María Lourdes Bernal de Díaz, al accionar el aparato judicial en diferentes oportunidades, con el objeto de despojar del legitimo y material derecho a

la señora Bertha Gil de Campos sobre el predio denominado Villamaria en el Municipio de El Rosal, Cundinamarca. Así las cosas, indicaría la quejosa que dentro del proceso ejecutivo promovido con el Radicado No. 2004-00111, tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chía, se decidió el incidente de desembargo que presentó en representación de los intereses la señora BERTHA GIL DE CAMPOS, siendo resuelto a su favor mediante auto del 11 de agosto de 2009, proveído contra el cual la abogada LAURA MARGARITA VILLAMIZAR, presentaría recursos, pero al no pagar las copias exigidas, el auto quedaría en firme y ejecutoriado. Posteriormente, la investigada procedería a instaurar acción de tutela en mayo de 2011 contra el despacho judicial tras ser negadas sus solicitudes de alzada contra el auto promovido el 11 de agosto de 2009, siendo negadas sus pretensiones tanto en primera como en segunda instancia, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Ahora, respecto al trámite del proceso de sucesión del causante SIERVO DE DIOS BERNAL GÓMEZ, indicó que el mismo fue iniciado por la mandante de los investigados, donde se anexó un paz y salvo No. 20110114 del 14 de marzo de 2011; sin embargo, resaltó que su cliente, eran quien realizaba el pago de los impuestos prediales, además tenía interpuesta una de pertenencia, la cual se tramitaba ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, con el Radicado No. 2012-00679.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Así mismo, uno de los hechos que mas resalta la parte denunciante, es la reactivación del proceso ejecutivo promovido con el Radicado No. 1988-01540, donde la abogada VILLAMIZAR, se habría dirigido con el señor MARCO TULIO MORENO, redactando un documento donde se indicaba que la ocupación del predio por la señora BERTHA GIL DE CAMPOS, es como depositaria, por lo tanto, se requirió a la misma para que hiciera entrega del inmueble de marras dentro de un termino de ocho días. De igual manera, resaltó que miembros de la Policía Nacional del Municipio de El Rosal, se presentaron entregar a la señora BERTHA GIL DE CAMPOS, la carta presuntamente engañosa y firmada por el señor MARCO TULIO; además, que en desarrollo de una comisión adelantada el 24 de enero de 2013, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal, la abogada VILLAMIZAR, le sustituyo el poder al abogado HERMANN GUSTAVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien en uso de la palabra manifestó que su cliente, era una cuidandera y depositaria del secuestre, afirmaciones que considero totalmente falsas, pues no existía prueba alguna que acreditase ello, generándose así un fraude procesal. Sin embargo, colige la Sala, sin necesidad de mayores disquisiciones, que el actuar de

los profesionales del derecho, frente al inconformismo expuesto por la apelante, no puede constituir elemento para formular cargo alguno y mucho menos para residenciarlos en reproche ético, por lo que la providencia objeto de censura debe ser confirmada, pues en verdad no obran elementos de juicio en el dossier que lleven a la convicción que los inculpados hayan podido incurrir en alguna de las conductas establecidas como faltas contra la ética profesional establecidas tanto en el Decreto 196 de 1971, como las establecidas en la Ley 1123 de 2007. A la anterior conclusión se llega, luego del análisis de las copias allegadas tanto del Proceso Ejecutivo Singular promovido con el Radicado No. 2004-00111, y tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chía16, como del Proceso de Pertenencia tramitado 16 Cdnos. de anexos No. 11, 12 y 13.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza con Radicado No. 2012-0067917, y del Proceso Ejecutivo con Radicado No. 1988-01540, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, llegando a la conclusión esta Superioridad al igual que la Sala A quo, que los disciplinables no incurrieron en conducta contraria a sus deberes profesionales como

litigantes, pues por el contrario, se observa que se trata de una serie de procesos judiciales en los cuales se debate la propiedad y posesión de un bien inmueble, sin que a la fecha haya sido definido u otorgado derecho alguno a los involucrados. Los abogados denunciados han actuado con suma diligencia en el ejercicio de la defensa de los intereses de su patrocinada, al punto que han presentado solicitudes y recursos, de los cuales algunos fueron acogidos y otros desechados por los respectivos juzgados de conocimiento, sin que de ello se puede inferir que se haya abusado de las vías de derecho o que hayan actuado de manera temeraria o contrariando el deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida administración de justicia y los fines del Estado. Es así que, no pudiendo ser objeto de reproche disciplinario la conductas de los doctores LAURA MARGARITA VILLAMIZAR NIETO y HERMANN GUSTAVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, pues no encajan en falta alguna contra la dignidad de la profesión, ni contra el decoro profesional, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la lealtad con el cliente u honradez, ni mucho menos contra la debida diligencia profesional, se deberá de igual forma confirmar la decisión proferida por la Magistrada A quo. Finalmente y en cuanto al argumento esgrimidos por la quejosa en su escrito de alzada, relacionado con que se tenga en cuenta la documental que se aportó con la queja inicial, que no fueron arrimadas cuando se remitió por competencia a la Seccional de Instancia, 17 Cdnos de anexos No. 19, 20, 21, 22 y 23.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO y que en su criterio apuntan a la existencia de un fraude procesal al proceder los encartados a hacer firmar el 12 de febrero de 2012 un documento a un señor de tercera edad, Marco Tulio Moreno Melo - en aras de que reconociera su calidad de secuestre desde hace veinte años atrás y así proceder a sacar a su cliente el predio donde ha venido ejerciendo una posesión y no un depósito, además de ordenarle que rindiera cuentas ante un despacho judicial -, encuentra esta Colegiatura, que no es ésta una tercera instancia para entrar a debatir la legalidad o no del documento aludido, pues lo propio hubiera sido controvertir su juridicidad al interior del Proceso Civil respec

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