CSDJ - F2500011020002013016410120171122200308-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2500011020002013016410120171122200308-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 250001102000201301641 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado RAFAEL MORENO GODOY, contra la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de fecha 06 de septiembre de 2017, mediante la cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO denegó las pruebas solicitadas por el investigado. HECHOS Mediante compulsa de copias del 20 de agosto de 2013 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Leticia – Amazonas, se manifestó que el abogado RAFAEL MORENO GODOY, no asistió a las diligencias programadas los días 23 de enero, 12 de abril, 18 de junio, 25 de julio, y 20 de agosto de 2013, dentro del asunto bajo radicado 201080201, por el delito de inasistencia alimentaria adelantado en contra DANIEL ALFONSO PATIÑO CAMPOS, siendo el togado el defensor de confianza del imputado, aunque conocía
las fechas de las diligencias no asistió y tampoco presentó las justificaciones correspondientes. ANTECEDENTES PROCESALES Demostrada la calidad de abogado del doctor RAFAEL MORENO GODOY1, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.141.088 y T.P. No. 118530 del Consejo Superior de la Judicatura, y allegados los antecedentes disciplinarios2, el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en auto de fecha 27 de enero de 2015, dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario y fijó el 04 de junio de 2015 para 1 Folio 49 cuaderno original de primera instancia 2 Folio 118 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 250001102000201301641 01
Referencia: Apelación de auto Interlocutorio adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073.
En la fecha señalada se instaló la diligencia, con la presencia del abogado disciplinable y del Ministerio Público. Una vez se dio lectura de la compulsa de copias del 20 agosto de 2013, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Leticia – Amazonas, se escuchó en versión libre al abogado RAFAEL MORENO GODOY, quien manifestó:
- Que por intermedio de un cliente de nombre Diego Armando Gómez Rodríguez, empezó un proceso para desarticular una banda criminal que operaba en Amazonas, en consecuencia de ello comenzaron amenazas contra su vida y la de su familia.
- Resaltó que se encuentra en Bogotá D.C., aproximadamente hace tres meses, desplazado a raíz de las constantes amenazas, pues no cuenta con tranquilidad por el temor a las intimidaciones, esto ha derivado en que olvide las citaciones a las distintas audiencias programadas, dentro del proceso penal de inasistencia alimentaria. - Expresó no poder volver al Departamento del Amazonas hasta tanto no se solucione y se aclaren esos hechos amenazantes, de lo anterior informó a los funcionarios de la SIJIN y al doctor Ángel Manuel Castillo Padilla Fiscal URI Cundinamarca – Amazonas. - Respecto al proceso de inasistencia alimentaria, objeto de la compulsa de copias, manifestó que se encuentra en aprobación del principio de oportunidad, teniendo en cuenta el acuerdo al que se llegó con la madre del menor. - Concluyó argumentando que está prestando un servicio social en la defensa del señor PATIÑO CAMPOS, pues no está realizando ningún cobro por dicha labor.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 06 de septiembre de 2017, se llevó acabo la calificación jurídica respecto a las conductas realizadas por el togado RAFAEL MORENO GODOY, dentro del proceso penal de inasistencia alimentaria con número de radicado 2010-80201, al presuntamente encontrarlo culpable de la comisión de la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al dejar de
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al faltar injustificadamente a las audiencias programadas para las fechas 23 de enero, 12 de abril, 18 de junio, 25 de julio y 20 de agosto de 2013. 3 Folio 43 y 44 cuaderno original primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 250001102000201301641 01
Referencia: Apelación de auto Interlocutorio LA DECISIÓN RECURRIDA Dentro de la audiencia del 06 de septiembre de 2017, el Magistrado ponente de la Seccional de Instancia, decidió negar la solicitud de las siguientes pruebas solicitadas por la parte disciplinada: - Declaración del señor DANIEL ALFONSO PATIÑO CAMPOS, persona a la cual el togado representaba dentro del proceso de inasistencia alimentaria. - Declaración del Juez para la época de los hechos, doctor WILSON CASAS ARANDA el cual actualmente es pensionado. - Declaración de la doctora SARI YINETH PÉREZ LINARES, quien para la época de los hechos fungía como Fiscal del caso en mención.
El togado manifestó que la pertinencia, conducencia y utilidad de las declaraciones, van direccionadas a obtener una relación de las cualidades, desempeño, rectitud y cumplimiento de los deberes que como profesional del derecho ha desempeñado a lo largo de su carrera, testimonios que pueden dar fe de su buen actuar en diferentes procesos judiciales.
Por su parte el a quo consideró, que las mencionadas pruebas no guardan ninguna relación con el objeto de la investigación disciplinaria, pues no se direccionan a desvirtuar las conductas endilgadas al profesional del derecho sino a realizar declaraciones sobre su actuar como abogado de manera general. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Notificada en estrados la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, el doctor RAFAEL MORENO GODOY interpuso recurso de apelación, contra la decisión de negar las pruebas anteriormente referenciadas, bajo el argumento que su comportamiento debe ser analizado de una manera integral, esto quiere decir, la observancia de su actuar como abogado de manera 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio general y no solo al caso puntual, puesto que si bien es cierto cometió negligencias dentro del mismo, el resultado del proceso penal de inasistencia alimentaria, fue satisfactorio a los intereses de su representado, estando en aprobación el principio de oportunidad.
Así mismo, se corrió traslado del recurso al Agente del Ministerio Público para que se pronunciara como no recurrente, quien solicitó que se mantuviera en firme la decisión, por cuanto las pruebas eran totalmente inconducente, impertinentes e inútiles, puesto que no tienen ninguna relación con los hechos por los cuales se está acusando al profesional del derecho. Contra la negación de la prueba solicitada por el disciplinado, el Despacho decidió no reponer la
decisión adoptada y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, remitiendo las diligencias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion impetrada contra la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, denegó las pruebas solicitadas por el investigado. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i c.o.) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii c.o.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio Procedencia del recurso de apelación La decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y
contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera de texto) A su vez, el inciso 2 del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.” En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala, a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que se procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente4. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007,
radicación 26129. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del superior, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”5, por tanto la tarea del ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en la impugnación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.
Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas. De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que
determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. Siguiendo los argumentos esbozados y poniendo de presente las inconformidades sustento del recuso de apelación, se observa que en el mismo se cuestiona la decisión del a quo de abstenerse de decretar las pruebas solicitadas por el disciplinado, por considerarlas impertinentes e inconducentes. 5 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio 2.- Caso en concreto Así las cosas, es acertado recalcar, que el presente disciplinario se inició contra el doctor RAFAEL MORENO GODOY con fundamento en compulsa de copias del 20 de agosto de 2013
por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Leticia – Amazonas, donde se manifestó que el togado no asistió a las diligencias programadas de los días 23 de enero, 12 de abril, 18 de junio, 25 de julio, y 20 de agosto de 2013, dentro del asunto bajo radicado 2010-80201, por el delito de inasistencia alimentaria adelantado en contra DANIEL ALFONSO PATIÑO CAMPOS, siendo el togado el defensor de confianza del imputado, aunque conocía las fechas de las diligencias no asistió y tampoco presentó las justificaciones correspondientes. Ahora bien, indicados los hechos que dieron origen a la presente actuación, es apropiado hacer una breve referencia acerca de las pruebas y la normatividad aplicable al caso concreto, con el fin de estudiar la decisión mediante la cual se negó la práctica de las pruebas referenciadas anteriormente. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias frente a los demás individuos o al Estado, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tienen tales garantías. De esta forma, el derecho subjetivo de probar, tiene una importancia extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y así mismo, la prueba es la esencia del derecho de defensa, subsumido en la exigencia constitucional del debido proceso, el cual confiere al sindicado la facultad de “(…) presentar pruebas y (…) controvertir las que se alleguen en su contra.”6 Aunado a lo expuesto, el objeto principal de la misma, consiste en llevarle al juez la certeza o el
convencimiento acerca de los hechos, sin embargo, es inaceptable que uno de los sujetos procesales solicite pruebas que al momento de confrontarlas se tornen superfluas porque se refieren a hechos que no son analizados, o no revelan ningún interés para el debate 6 “Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio procesal; pues de lo contrario, se atentaría contra principios fundamentales como la economía
procesal y la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del Doctor JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, dispuso: “(…) El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fueron solicitadas las pruebas testimoniales de los señores Daniel Alfonso Patiño Campos, Wilson Casas Aranda y Sari Yineth Pérez Linares, cuál es el objeto de las mismas o, mejor, qué se quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia Ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Al respecto conviene resaltar conforme a las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practiquen las pruebas testimoniales, resultan ser insuficientes, vale decir, su argumento no aclara la pertinencia de las mismas para la presente investigación, por cuanto el togado pretende con las mismas
tener una valoración de su actuar como profesional del derecho de manera general, pues una conducta dentro de un proceso no puede marcar toda su trayectoria profesional, con las pruebas quiere demostrar las cualidades, desempeño, rectitud y cumplimiento de los deberes desempeñados en algunas actuaciones judiciales de su profesión. Desde ese punto de vista, la Sala considera que las pruebas solicitadas y que hoy es objeto de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio estudio por la Sala, es abiertamente impertinente, inconducente y superflua, pues como lo argumentó el Magistrado de la Sala de Instancia, es notoria la falta de relación de lo pretendido con las pruebas con el objeto concreto de la investigación disciplinaria.
Es claro que ninguna de las pruebas testimoniales va direccionada a desvirtuar la comisión de la falta endilgada por el a quo a título de culpa, pues bien se pretende establecer declaraciones de conducta con el fin de resaltar su actividad como profesional del derecho de manera general, las cuales no tendrán influencia dentro del caso concreto, debido a que la investigación disciplinaria esta direccionada frente a una conducta concreta, dentro de un proceso jurídico especifico, mas no se están haciendo valoraciones disciplinarias del actuar del togado en su profesión de carácter genérica. Por lo anterior, ante la ausencia de relación de las pruebas en cita con los hechos que se investigan, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, por estar acorde con lo
establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que establece que: “…serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. De otro lado se advierte al a quo que debe aplicar celeridad a la investigación a fin de evitar que se presente el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 del 06 de septiembre de 2017, mediante la cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, denegó las pruebas solicitadas por el abogado RAFAEL MORENO GODOY, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 11 República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12